PROYECTO DE TP
Expediente 1658-D-2014
Sumario: PRESUNCION DE DESPIDO DE TESTIGOS OFRECIDOS POR LAS PARTES EN JUICIOS LABORALES.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Se presume, salvo
prueba en contrario, que el despido de los testigos ofrecidos por las partes en
juicios laborales, que se encontraren prestando servicios para la empresa
demandada, obedece a ese motivo cuando fuese dispuesto dentro del año
posterior a su declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
ARTÍCULO 2º.- En caso que el
empleador produzca un despido en esas condiciones, el trabajador podrá optar
entre percibir una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o a
la que corresponda según el estatuto profesional aplicable, o accionar por su
reinstalación en el puesto de trabajo con mas el pago de los salarios de
tramitación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el texto
del dictamen sin modificaciones aprobado por la Comisión de Legislación del Trabajo
(Orden del Día 1870) al considerar el Expte. 1116-D-12 (Recalde y otros), durante el
período 2012. En virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el
citado dictamen caducó razón por la cual se representa el mismo para su
consideración.
A su vez, cabe citar como
antecedente de aquél el texto del Dictamen con modificaciones aprobado por la
Comisión de Legislación del Trabajo durante el período 2011 (OD 2304), al
considerar el Expte 1970-D-10 de mi autoría.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 1970-D-10 de mi autoría:
La manda
constitucional contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se dirige a
la protección del trabajo en todas sus formas.
A su vez, al elenco de
derechos allí enunciado, se agrega el vasto cúmulo de derechos y garantías
contenido en los Tratados de Derecho Internacional receptados por el art. 75 inc.
22 de la Carta Magna.
En dicha normatividad
suprema, se encuentran consagrados los derechos mínimos que el Estado debe
garantizar al trabajador -sujeto de preferente tutela constitucional- a través del
ordenamiento legal.
Se advierte pues, que
el entramado tuitivo del trabajador (consciente de los peligros de explotación a
que conduce la base misma del sistema), diseñado desde lo más alto de la
pirámide jurídica, propende -entre otros fines- a la igualación de las partes que
convergen en la relación de trabajo.
Dicha protección, no
se agota en el ordenamiento de fondo que regula el trabajo (norma material), sino
que alcanza también, la regulación formal (norma procesal) que tiende a
compensar la desigualdad sustancial en que el trabajador se encuentra social y
económicamente, incluso durante la tramitación de las acciones judiciales
destinadas a obtener la concreción de sus derechos.
La no- neutralidad de
la norma, no es exclusiva del derecho sustantivo sino que alcanza, como no podía
ser menos, a las normas procesales. Ello así, pues la norma procesal no es un
mero vehículo amorfo del ejercicio conflictivo del derecho sustantivo, sino que
forma parte del conjunto del ordenamiento jurídico y, por ello, obedece a los
mismos valores e intereses que aquél (cfr. Aparicio Tovar, Joaquín, y Rentero
Jover, Jesús; "El juez laboral, imparcial, pero no neutral", en "Revista de Derecho
Social", nº 4, Ed. Bomarzo, 1998, p. 54).
Puede decirse que tal
protección, esencial del derecho del Trabajo, es además, una consecuencia del
orden de valores que se expresa en nuestra Constitución y que obliga a darles
efectividad en el desarrollo de los litigios laborales.
Así es que, mediante
el sistema de presunciones (propio del ordenamiento laboral) se persigue paliar la
situación de hiposuficiencia que el trabajador arrastra también, al extinguirse el
vínculo laboral, y que se hace evidente al momento de sustanciarse la acción
respectiva en sede judicial.
De su lado, el principio
pro-operario juega un rol destacado que facilita la labor del juez en materia
interpretativa; y así, podríamos continuar enumerando institutos o herramientas
procesales cuyo objeto reside en el reequilibrio de las partes.
Sin embargo, se
percibe cierta defección en la legislación actual, respecto de la necesaria
protección que cabe garantizar, a aquellos trabajadores que son ofrecidos como
testigos en juicios laborales en los que la empresa donde prestan servicios se
encuentra demandada.
En esos casos, el
trabajador se encuentra frente a una opción dilemática perversa: o declara contra
la empresa y asume el riesgo de sufrir una represalia, o declara a favor de la
empresa, aún cuando ello importe faltar a la verdad, pero bajo promesa de
mantenimiento de las condiciones de su empleo, o del empleo mismo.
Los casos de despido
dispuesto como "represalia" hacia el trabajador que asumiendo una carga legal
declara en un juicio laboral en contra de los intereses de la empresa accionada,
merecen el mayor reproche por parte de la legislación.
Ya el Convenio 158 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre terminación de la relación
de trabajo, considera especialmente graves a los despidos adoptados como
represalia o que violenten derechos fundamentales.
En ese marco,
corresponde al trabajador la opción de accionar por la nulidad del despido y la
consecuente reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación
tarifada que establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido. Se
trata de una solución similar a la adoptada por la ley 23.551, respecto de la tutela
sindical diseñada en el art. 52 de dicho cuerpo legal.
Entendemos, por
tanto, que el proyecto de ley que aquí se pone a consideración de esta Honorable
Cámara, resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al trabajador
que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial,
sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas, el riesgo de ser perjudicado por
su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial.
Dejamos a salvo, claro
está, la posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el
trabajador alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo
a la adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal
competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable.
En definitiva, se trata,
de proteger la intangibilidad de la prueba proveyendo a la transparencia del
proceso judicial, y favoreciendo a la búsqueda de la verdad material, norte al cual
debe aspirar -por sobre todas las cosas- el poder jurisdiccional. Más aún, en un
contexto de alta informalidad del trabajo, donde la prueba testimonial se erige -en
la mayoría de los casos- en el único medio de prueba idóneo a fin de acreditar la
existencia del vínculo laboral.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
27/08/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0520/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 02/09/2014 |