PROYECTO DE TP
Expediente 1655-D-2009
Sumario: REGIMEN DE MEDIACION AMBIENTAL.
Fecha: 15/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo Nº
1: La presente ley tiene por objeto establecer principios, criterios
y objetivos para lograr la plena recuperación ambiental, la cual se
alcanzara mediante la instrumentación de procedimientos de
mediación ambiental.
Artículo Nº
2: Se establece que la Nación reconoce el surgimiento de una
nueva cultura ambiental que exige una eficiente sincronía de la
protección de los elementos naturales en las diferentes etapas de
la producción.
Artículo Nº
3: Se establece que es responsabilidad compartida del gobierno y
la sociedad, la resolución oportuna de conflictos o choques de
intereses vinculados a la tutela de valores ambientales.
Artículo Nº
4: La política y gestión ambiental será resuelta por el
procedimiento de mediación ambiental obligatoria, previa a todo
juicio, la que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las
partes sobre discrepancias relacionadas con la percepción,
prevención o reparación de un daño ambiental o del manejo de
recursos naturales.
Procedimiento de la
mediación
Artículo Nº
5: El reclamante formalizará su pretensión ante la mesa general
de recepción de expedientes que corresponda, detallando la
misma en un formulario cuyos requisitos se establecerán por vía
de la reglamentación, cumplida la presentación se procederá al
sorteo del mediador y a la asignación del juzgado que
eventualmente entenderá en la litis.-
Artículo Nº
6: La mesa general de entradas entregará el formulario
debidamente intervenido al presentante quien deberá remitirlo al
mediador designado dentro del plazo de tres días.-
Artículo Nº
7: El mediador, dentro del plazo de diez (1O) días de haber
tomado conocimiento de su designación, fijará la fecha de la
audiencia a la que deberán comparecer las partes.
Artículo Nº
8: Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención
de un tercero, solicitado por las partes o de oficio, podrá citarlo a
fin de que comparezca a la instancia mediadora.-
Artículo Nº
9: El plazo para la mediación será de hasta sesenta (60) días
corridos a partir de la última notificación al requerido y/o al
tercero en su caso.
Artículo Nº
10: Dentro del plazo previsto para la mediación el mediador podrá
convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.-
Si la mediación
fracasare por la incomparecencia de cualquiera de las partes a la
primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá
abonar una multa cuyo monto será el equivalente a dos (2) veces
la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por
su gestión.-
Artículo Nº
11: Habiendo comparecido personalmente y previa intervención
del mediador, las partes podrán dar por terminado el
procedimiento de mediación.-
Artículo Nº
12: El proceso de mediación ambiental se regirá por el principio
de confidencialidad entre las partes. El mediador tendrá amplia
libertad para sesionar con las partes, pudiéndolo efectuar en
forma conjunta o por separado, cuidando de no favorecer, con su
conducta, a una de ellas y de no violar el deber de
confidencialidad.-
Artículo Nº
13: A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes
personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado,
exceptuándose a las personas jurídicas y a los domiciliados en
extraña jurisdicción de acuerdo a lo que se establezca en la
reglamentación. La asistencia letrada será obligatoria.
Artículo Nº
14: Si se produjese el acuerdo, se labrará acta en el que deberán
constar los términos del mismo, firmado por el mediador, las
partes y los letrados intervinientes.-
En caso de
incumplimiento, lo acordado podrá ejecutarse ante el juez
competente.
Artículo Nº
15: El Ministerio de Justicia de la Nación percibirá con destino al
Fondo de Financiamiento creado por esta ley, las sumas
resultantes de las multas establecidas en el art. 10. En el supuesto
que no se abonen las multas establecidas, se perseguirá el cobro
impulsando por vía incidental, las acciones judiciales necesarias
observando el procedimiento de ejecución de sentencia.-
A tal fin el Ministerio
de Justicia certificará la deuda existente y librará el certificado
respectivo que tendrá carácter de título ejecutivo.-
En el caso de no
haberse promovido acción posterior a la gestión mediadora el
cobro de la multa establecida en el Art. l0 se efectuará mediante
el procedimiento de juicio ejecutivo.
Artículo Nº
16: Si no se arribase a un acuerdo en la mediación, igualmente se
labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes, en la que
se dejará constancia de tal resultado.-
En este caso el
reclamante quedará habilitado para iniciar la vía judicial
correspondiente, acompañando las constancias de la
mediación.
Registro de
Mediadores:
Artículo Nº
17: Créase el Registro de Mediadores cuya constitución,
organización, actualización y administración será responsabilidad
del Ministerio de Justicia de la Nación.
Artículo Nº
18: Para ser mediador será necesario poseer título de abogado y
adquirir la capacitación requerida y restantes exigencias que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo Nº
19: En la reglamentación a la que se alude en el artículo anterior,
se estipularán las causales de suspensión y separación del registro
y el procedimiento para aplicar tales sanciones. También se
determinarán los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
para formar parte del mismo.
Causales de
excusación y recusación del mediador
Artículo Nº
20: El mediador deberá excusarse bajo pena de inhabilitación
como tal, en todos los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para excusación de los jueces, pudiendo
ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo
determina ese Código. De no aceptar el mediador la recusación,
ésta será decidida por el Juez designado conforme lo establecido
en el Art.4, por resolución que será inapelable.
En los supuestos de
excusación y recusación se practicará inmediatamente un nuevo
sorteo.-
El mediador no podrá
asesorar ni patrocinar a cualquiera de las partes intervinientes en
la mediación durante el lapso de un (1) año desde que cesó su
inscripción en el registro. La prohibición será absoluta en la causa
en que haya intervenido como mediador.-
Comision de
Selección y contralor de los mediadores
Artículo Nº
21: Créase la Comisión de Selección y Contralor que tendrá la
responsabilidad de emitir la aprobación de última instancia sobre
la idoneidad y demás requisitos que se exijan para habilitar la
inscripción como aspirantes a mediadores en el Registro
establecido en la presente ley.-
Asimismo la Comisión
tendrá a su cargo el contralor sobre el funcionamiento de todo el
Sistema de Mediación.
Artículo Nº
22: La Comisión de Selección y Contralor del régimen de
mediación estará constituida por dos representantes del Poder
Legislativo, dos del Poder Judicial, dos del Poder Ejecutivo
Nacional, dos de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación y dos del Consejo Federal de Medio
Ambiente(COFEMA).
Retribución del
mediador:
Artículo Nº
23: El mediador percibirá por su tarea desempeñada en la
mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y
circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma
será abonada por la o las partes conforme el acuerdo
transaccional arribado.-
En el supuesto que
fracasare la mediación, los honorarios del mediador serán
abonados por el Fondo de Financiamiento de acuerdo a las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.-
A tal fin, y vencido el
plazo para su depósito judicial, el Ministerio de Justicia promoverá
el cobro por vía incidental mediante el procedimiento de ejecución
de sentencia.
Fondo de
Financiamiento
Artículo Nº
24: Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar lo
siguiente:
a) Pago de
honorarios de los mediadores
b) Las
erogaciones que implique el funcionamiento del Registro de
Mediadores.-
c) Cualquier
otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de
mediación.
Artículo Nº
25: Dicho Fondo de Financiamiento se integrará con los siguientes
recursos:
1) Las sumas
asignadas en las partidas del Presupuesto Nacional.-
2) Las multas
a que hace referencia el Art.l0
3) Las
donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito que se
haga en beneficio del servicio implementado por esta ley.-
4) Toda otra
suma que en el futuro se destine al presente fondo.
Artículo Nº
26: La administración del Fondo de Financiamiento estará a cargo
del Ministerio de Justicia de la Nación, instrumentándose la misma
por vía de la reglamentación pertinente.
Honorarios de los
letrados de las partes
Artículo Nº
27: En caso de inexistencia de convenio, si el o los letrados
intervinientes solicitaren regulación de los honorarios que deberán
abonar sus patrocinados por la tarea en la gestión mediadora, se
aplicarán las disposiciones de la Ley 24.432.
Cláusulas
transitorias:
Artículo Nº
28: El sistema de mediación obligatoria comenzará a funcionar
dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la
promulgación de la presente ley, siendo obligatorio el régimen
para las demandas que se inician con posterioridad a esa
fecha.
Artículo Nº
29: El Ministerio de Justicia de la Nación conjuntamente con el
asesoramiento de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación, será la autoridad de Aplicación de la
presente Ley, estableciéndose asimismo al Consejo Federal de
Medio Ambiente como órgano consultor (COFEMA).
Artículo Nº
30: La Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los 180
días a partir de la promulgación de la presente ley, deberá
confeccionar y proceder a la publicación del Programa de
Mediación Ambiental y de los lineamientos éticos necesarios para
el cumplimiento de la tarea a llevar a cabo por los mediadores y
co mediadores.
Artículo Nº
31: Comuníquese al poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En los presentes
fundamentos, es necesario realizar un breve relato de los
inconvenientes que la preparación de la Ley de Mediación
Ambiental implica, en razón de ser un campo jurídico sobre el
cual recién se comienza a transitar existiendo pocos
antecedentes de mediación ambiental en el país.-
Lo que por un lado
nos complica, por la dificultad de encontrar jurisprudencia y
doctrina, pero que también ayuda ya que no nos obliga a
ceñirnos a estándares pre-establecidos.-
Es necesario
recurrir al Derecho Comparado donde los E.E.U.U., con sus
distintas asociaciones de mediación, [AAA, CPR, etc.],
conjuntamente con los doctrinarios argentinos que han
empezado a ocuparse del tema con la sanción de la ley 24.573
de mediación obligatoria conforme lo dispuesto en su art.2, -
Por ello comenzaremos a dar una breve reseña de los métodos
alternativos básicos de resolución de conflictos.-
"Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohibe". (C.N. art. 19)
Las posibilidades de
implementar mecanismos de resolución de conflictos con
exclusión total o parcial de los órganos jurisdiccionales del
estado son tan amplias como pueda ser la imaginación de las
partes y de quienes las asesoran. Con la sola limitación de las
cuestiones de orden público, que resultan indisponibles para los
particulares y sobre las cuales en consecuencia no puede recaer
un consentimiento válido, en todos los demás casos las partes
podrán procurar la solución de sus divergencias por los medios
que juzguen mas adecuados.
Parece oportuno
anticipar una somera descripción de algunas alternativas,
diseñadas con el objetivo de limitar el costo, tiempo y trauma de
los conflictos, lograr resultados eficientes y, adicionalmente,
evitar el litigio judicial. Los más conocidos y usuales son:
negociación directa, negociación asistida (mediación) y
adjudicación privada (arbitraje en sus más diversas formas). A
pesar de sus diferencias, tienen como elemento común el hecho
de ser herramientas que permiten solucionar los conflictos sin
necesidad de acudir a los tribunales.
Una somera
descripción
A 1) La
negociación - comunicación directa entre las partes con el
propósito de acordar la solución- es la forma más común de
resolver diferencias. La negociación tiene la ventaja de permitir
a las propias partes ejercer el control absoluto sobre el proceso
y sobre la solución. Debe tenerse presente que la negociación
no es solo el ejercicio de "tira y afloje" de pretensiones
encontradas, clásica expresión del regateo en el que todo lo que
una parte gana, la otra lo pierde (esquema "ganador-
perdedor"). Por el contrario, la negociación permite llegar a
resultados mutuamente satisfactorios y brinda mayores
probabilidades de éxito, en tanto procura crear opciones que
amplíen el campo y conduce a resultados más duraderos y
menos perjudiciales para la relación interpersonal (esquema
"ganador-ganador"). Pero este modelo de negociación no
siempre será posible y algunas veces tampoco resultará exitoso.
Anticipamos aquí que una negociación exitosa requiere un
adecuado entrenamiento y la incorporación de técnicas y
estrategias cuya eficacia ha sido comprobada; pero también
necesita que el negociador no este dogmáticamente atado a un
estilo, sino que tenga la aptitud para saber cuando y como
utilizar - con el máximo provecho para su parte- las diferentes
estrategias.
A2) El
arbitraje, a diferencia de los que hemos visto hasta ahora,
comparte con el sistema judicial la característica de ser
adversarial y adjudicativo. El tercero neutral no auxilia a las
partes para que estas acuerden la solución, sino que se las
impone mediante el dictado de un laudo, igual en sus efectos a
una sentencia judicial. Por cierto que tiene innumerables
ventajas respecto del litigio judicial: por su origen privado, las
partes tienen la posibilidad de crear un arbitraje a la medida del
caso y de elegir a la persona del árbitro; por otro lado, es más
informal, más confidencial, más flexible, más rápido y puede
tener menores costos.
A3) La
mediación -conocida en otros ámbitos como conciliación-
implica la colaboración de un tercero imparcial a quien las partes
ceden cierto control sobre el proceso pero sin delegar en él la
solución. La función del mediador es asistir a las partes para que
ellas mismas acuerden la solución, guiándolas para clarificar y
delimitar los puntos conflictivos, aunque sin llegar a decidir. El
mediador puede sugerir, interpretar, aportar argumentos u
opiniones, persuadir o informar a las partes sobre las posibles
soluciones. Conduce reuniones informales con ambas partes y
con cada una de ellas por separado, procurando descubrir
cuáles son los verdaderos intereses que subyacen en la disputa
y ayudando a encontrar posibles opciones que puedan producir
una mutua satisfacción de esos intereses. Por regla general, el
mediador no propone una solución, aunque en ciertos casos
puede llegar a hacerlo siempre que las partes, como verdaderas
dueñas del proceso, así lo faculten. La principal ventaja de este
método es que permite solucionar el conflicto antes que
desemboque en una hostil confrontación, y eventualmente en
un pleito judicial.
"La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos".Constitución Nacional, art. 42.
Mantenimiento de los derechos
Al someter un
conflicto a mediación no se está renunciando a la posibilidad de
llevarlo después a la justicia estatal, a diferencia de lo que
ocurre cuando se pacta un arbitraje, que implica un
desplazamiento de la jurisdicción propia de los tribunales
judiciales en favor de los árbitros. El hecho de haber convenido
una instancia de mediación no perjudica en modo alguno los
derechos discutidos. Desde el punto de vista de la disponibilidad
de las acciones judiciales, una mediación fracasada coloca a las
partes en la misma situación en la que se encontraban antes de
intentarla.
Preservación de relaciones útiles
La mediación, al
ser un proceso flexible y no adversaria, es también menos
hostil. El mediador promueve la utilización de un lenguaje
sencillo, directo y reconocible por las partes. La naturaleza
cooperativa del proceso, su carácter informal y su brevedad
permiten que en ciertos casos la relación entre las partes sea
preservada en mayor medida, a diferencia de lo que ocurre con
los procesos judiciales, cuya duración y el grado de
enfrentamiento que produce su misma naturaleza adversaria
generan un desgaste difícil de revertir. El arbitraje, por su parte,
ofrece un ámbito más distendido y menos estructurado y la
participación personal del árbitro colabora para evitar daños en
la relación, pero no puede evitar la tirantez que genera entre las
partes la necesidad de determinar un ganador y un
perdedor.
El conflicto sucede
en un contexto temporal. En los métodos adjudicativos
habitualmente se atiende solo al pasado: cual de las partes
actuó según el derecho y cual no (la prueba no es otra cosa que
el intento de reconstruir algo que ocurrió antes). Las sentencias
judiciales, por lo general, no tienen en cuenta las consecuencias
que su propio dictado puede acarrear a las partes en el futuro.
En cambio, cuando resulta conveniente, el mediador puede
fomentar que se preste atención al futuro.
Las partes
controlan el proceso, miden y manejan su avance, y también
controlan el resultado, que es producto exclusivo de sus propias
voluntades. A diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial y
en el arbitraje, el poder para solucionar la controversia no se
delega en manos de un tercero sino que es retenido por los
propios interesados. La mediación devuelve a la gente la
posibilidad de resolver sus disputas, lo que paradójicamente
debería ser la forma natural y no "alternativa" de hacerlo.
En la mediación
pueden intentarse soluciones no necesariamente limitadas por
las posiciones que inicialmente haya asumido cada parte. En el
proceso judicial, en cambio, impera el principio de congruencia o
de la traba de la litis, que impide al juez decidir algo que exceda
o se aparte de lo delimitado por la demanda y la contestación
(decisión ultra o extra petita). En el arbitraje este principio es
rigurosísimo, ya que se sanciona con la nulidad el laudo que se
haya apartado de este límite.
En la mediación,
por ejemplo, un conflicto derivado del incumplimiento de un
contrato podría solucionarse mediante la celebración de un
nuevo negocio entre las mismas partes o, (¡por que no?), a
través de un simple pedido de disculpas. Una de las funciones
del mediador es fomentar en las partes esa creatividad. Se trata
de un cambio en las reglas de juego: no se discute quien tiene
razón: se busca crear un espacio para explorar diferentes
fórmulas de acuerdo.
En virtud de la
totalidad de los argumentos esgrimidos, les solicito a mis pares
que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de
ley.
FUENTES
LEGISLATIVAS:
INDICE PARA LEYES
NACIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES AMBIENTALES
QUE INCORPORAN EL MECANISMO DE LA MEDIACION.
1 Ley de
Mediación y Conciliación (LEY 24.573)
2 Ley de Instancia
Obligatoria de Conciliación Laboral (LEY 24.635)
3 Ley Medidas de
Conservación y Ordenación por buques pesqueros (LEY 24.608)
4 Ley Aprobación
del Acta final de la ronda Uruguay de negociaciones Comerciales
Multilaterales (LEY 24.425)
5 Ley Protección
contra la violencia familiar (LEY 24.417)
6 Ley Aprobación
de un convenio sobre la diversidad biológica (LEY 24.375)
7 Ley Acuerdo
sobre las relaciones en materia de pesca marítima con la
comunidad económica europea (LEY 24.315)
8 Ley Protocolo al
Tratado antártico sobre protección del medio ambiente (Ley
24.216)
9 Ley
negociaciones colectivas de trabajo para trabajadores del Estado
(Ley 24.185)
10 Ley convenio de
Viena para la protección de la capa de ozono (LEY 23.724)
11 Ley Tratado
Antártico (LEY 15.802)
12 Ley Aprobación
de la carta de las Naciones Unidas (LEY 21.195/45
LEYES DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES Y DEMAS PROVINCIAS DE LA REPUBLICA
ARGENTINA QUE INCORPORAN EL MECANISMO DE
MEDIACIÓN
1- Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires
2- Ley Denuncia por
lesiones o maltrato físico o psíquico a integrantes
del grupo familiar
(LEY 3.325) -
Misiones.
3- Ley de creación
del juzgado de familia (LEY 6.308) Santiago del Estero.
4- Ley Régimen
jurídico de protección de la minoridad (LEY 6.354)
Mendoza.
5-Ley Ejercicio
profesional de Arquitectos (LEY 5.350) Mendoza.
Chubut
6- Constitución
provincial de la Provincia de Chubut.
7- Ley Delito penal -
régimen de denuncias por violencia familiar (LEY 4.118)
Chubut.
8- Ley Convenciones
colectivas de trabajo del personal docente provincial (Ley
3.567).
9-Ley Comisión
Bicameral de mediación y trámite legislativo (LEY 7.985).
RECOPILACIÓN DE
BIBLIOGRAFÍA Y DOCTRINA EN LOS ÁMBITOS NACIONALES E
INTERNACIONALES.
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La tutela del medio ambiente desde la perspectiva del Ministerio
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Derecho ambiental, Depalma, 1993.
*Stiglitz, Gabriel:
Tutela del ambiente y del consumidor. Dos recientes soluciones en
el derecho español.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0415-D-11 |