PROYECTO DE TP
Expediente 1654-D-2014
Sumario: LEY 20744, T.O. 1976 DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 212, SOBRE REINCORPORACION.
Fecha: 31/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modificase el artículo 212
del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 212: - Reincorporación-
Vencido el plazo de conservación o antes del mismo, si del accidente o enfermedad
resultare una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste
no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su
remuneración.
Si el empleador no pudiera dar
cumplimiento a esta última obligación por causa que no le fuera imputable, deberá
abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el Art. 245 de esta
ley. Incumbe al empleador la prueba de la imposibilidad de asignar otras tareas y
de efectuar los cambios pertinentes en la estructura ocupacional de la empresa a
fin de asignar al trabajador tareas adecuadas a su capacidad.
Si estando en condiciones de hacerlo
no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, se
presume que la extinción del contrato de trabajo es por causa de la enfermedad y
en tal supuesto estará obligado a abonarle una indemnización igual a la prevista en
el Art. 245 más otra equivalente a un (1) año de remuneraciones.
Cuando de la enfermedad o accidente
se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la establecida en el Art. 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se
acumula con el reconocimiento que por los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se hiciese al trabajador de otras prestaciones.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce el
texto del dictamen con modificaciones aprobado por la Comisión de Legislación del
Trabajo (Orden del Día 858) al considerar conjuntamente los Exptes. 3802-D-12
(Cuccovillo y otros) y 1121-D-12 (Recalde y otros), durante el período 2012. En
virtud de lo dispuesto por la ley 13.640 y el Reglamento de la HCD, el citado
dictamen caducó razón por la cual se representa el mismo para su
consideración.
A continuación se reproducen los
fundamentos del Expte. 1121-D-12 de mi autoría:
El presente proyecto de ley procura la
modificación del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, procurando la
reinstalación del texto originario de la Ley 20.744, el cual, tal como puede
observarse a partir de la simple lectura del artículo, establecía una tutela mayor al
trabajador incapacitado que cuando vencido el plazo de conservación de empleo o
antes del mismo, no estaba en condiciones de continuar prestando las mismas
tareas que venía desempeñando a causa de la misma incapacidad derivada de la
situación disvaliosa sufrida por el obrero.
El artículo 212 a partir de la
modificación efectuada por la Ley 21.297, si bien mantiene cierta protección al
dependiente invalidado en el cumplimiento de sus tareas habituales como
consecuencia de la merma en su capacidad obrera, lo cierto es que ha recortado
notablemente la tutela consagrada otrora por el antiguo art. 229 Ley 20.744, en
tanto ha reducido notoriamente la sanción para el caso en el que el empleador,
teniendo nuevas tareas para asignarle acordes a la incapacidad sobreviniente, no
lo hiciera por puro capricho. Por otro lado, incluso en el caso de imposibilidad
fáctica, redujo en un cincuenta por ciento la indemnización a percibir por parte del
obrero incapacitado.
En este orden de ideas, el presente
proyecto busca retomar el espíritu que han tenido los legisladores de la Ley de
Contrato de Trabajo originaria, quienes consagraron definitivamente la obligación
patronal de asignar tareas adecuadas sin merma en su salario al trabajador
disminuido en su capacidad laboral, entendiendo que era precisamente esa
situación en la cual la ley debía procurar el mayor aporte de protección para el
que ha visto deteriorada su salud.
Correlacionando esa situación, se
establecía en el texto originario un obstáculo de gran magnitud para aquellos
empleadores que caprichosamente no otorgaran -pudiendo hacerlo -tareas
adecuadas al damnificado, traba que constituía un gran impedimento para
conductas discriminatorias e inescrupulosas.
En este sentido, el presente proyecto
busca ampliar la protección al trabajador incapacitado, con estricto fundamento en
la reinserción laboral del incapacitado a las órdenes de su empleador, sin que ello
pueda ser soslayado simplemente por la voluntad de la patronal, mediante la
imposición de un alto costo en materia indemnizatoria que contiene una doble
función: sancionar severamente a quien no cumpla con la norma, y
subsidiariamente, otorgar un resarcimiento mayor al dependiente que las usuales
por despido.
La propuesta asimismo encuentra
fundamento en la prohibición de llevar a cabo actos discriminatorios por cualquier
índole o razón. La Ley de Contrato de Trabajo en su art. 17 prohíbe cualquier tipo
de "discriminación entre los trabajadores", prohibiendo al empleador adoptar
medidas o actitudes que evidencien un trato desigual para con sus empleados. El
mismo establece: "Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre
los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos,
gremiales o de edad". Dicha enumeración de los motivos de discriminación que
formula la norma es meramente enunciativa y no taxativa, lo cual significa que
está incluida en la prohibición toda distinción que tenga por efecto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato de un trabajador fundada en un motivo
arbitrario, como puede ser el aspecto físico o, como en el presente caso, el hecho
que el dependiente padeciese una incapacidad definitiva, y la eventual
inconveniencia en la prosecución del contrato laboral.
Por otro lado, puede citarse asimismo
el Convenio 111 de la OIT que define la discriminación como "cualquier distinción,
exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión
política, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular la
igualdad de oportunidades o de trato".
A su vez la ley 23.592 referida
expresamente a los actos discriminatorios, establece que quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional "...será obligado; a pedido del damnificado... a reparar el
daño moral y material ocasionados". En tal sentido, el acto discriminatorio está
prohibido por la Constitución Nacional y por la ley 23.592, razón por la cual
produce los efectos de un acto ilícito, motivo por el cual el perjuicio debe ser
reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo (art. 1.083 C. Civil;
ver Fernández Madrid, Juan Carlos "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" T. II,
2º edición actualizada, págs. 1737/9).-
A mayor abundamiento, no puede
caber duda que lo propuesto también se apoya en ley 23.592 indubitadamente
aplicable al plano de las relaciones laborales, en tanto norma de derecho común
protectora de todos los habitantes de la república.
No cabe ahondar demasiado en el
daño padecido por el trabajador en casos como los que prevé el mencionado
artículo, el que además de cargar con una disminución definitiva de su capacidad
laborativa - única fuente de ingresos - va acompañada de un despido
unilateralmente dispuesto por el empleador.
Por idénticos fundamentos y siempre
velando por la mayor tutela posible en este caso para el dependiente, sin avasallar
los intereses de la patronal, es que en un segundo sentido, para aquellos casos en
los cuales el empleador efectivamente y por razones fundadas no pudiera otorgar
tareas adecuadas, se propone que el trabajador tenga derecho al cobro de la
indemnización en forma íntegra, tal como si se tratara de un despido incausado,
sin recorte alguno. Es que el dependiente imposibilitado de seguir prestando tareas
habituales no puede ser discriminado en su derecho indemnizatorio en razón de
esa situación de por sí disvaliosa. Es por ello que a fin de no efectuar distingo
alguno con único basamento en la situación de salud del trabajador, el artículo que
el presente proyecto intenta reformar, determina aún en estos casos, el pago
íntegro de la indemnización, tal como en casos de despido incausado.
Por lo expuesto, solicito a los señores
diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ISA, EVITA NELIDA | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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01/10/2014 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0927/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 10/10/2014 |