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PROYECTO DE TP


Expediente 1654-D-2011
Sumario: REGIMEN DE GARANTIA DEL DERECHO CIUDADANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y SUSTENTABLE EN UN HABITAT ADECUADO: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 14 BIS DE LA CONSTITUCION NACIONAL; DEROGACION DE LAS LEYES 21581 DE REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, 24464 DE SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA Y COMPLEMENTARIAS; DISOLUCION DE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.
Fecha: 07/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE GARANTÍA DEL DERECHO CIUDADANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y SUSTENTABLE EN UN HÁBITAT ADECUADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley es reglamentaria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y lo previsto en las declaraciones, pactos, tratados y convenios internacionales suscriptos por la República Argentina en materia de vivienda y hábitat. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas, instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna en un hábitat adecuado.
Esta ley tiene como fin principal la garantía del derecho social de la ciudadanía a acceder a una vivienda digna, a precios razonables, para que toda persona pueda, una vez liberada de esta contingencia, disfrutar y ejercer los restantes derechos y garantías constitucionales y así, desarrollar sus proyectos vitales.
La vivienda es un área prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, se entiende por "vivienda digna", de conformidad con la Observación General N° 4, punto 8, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones Unidas, aquella que tiene en cuenta los siguientes indicadores:
a) Seguridad jurídica de la tenencia: sea cual fuere el tipo de tenencia, se debe asegurar a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, garantizando la protección legal.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: debe contener servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.
c) Gastos soportables: los gastos que entrañe no deben comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas.
d) Habitabilidad: debe ofrecer espacio adecuado, protección de la salud y seguridad física a sus habitantes.
e) Asequibilidad: debe ser alcanzable para todos, pero especialmente para los grupos en situación de desventaja
f) Localización: Debe encontrarse en un lugar que permita el acceso al empleo, a los servicios de salud, de educación y sociales. No debe construirse en lugares contaminados ni en su proximidad.
g) Adecuación cultural: la manera en que se construye, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya deben permitir la expresión de la identidad cultural.
También deberá contemplar criterios de seguridad constructiva, para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
La vivienda debe integrarse al hábitat, es decir, a un entorno físico y sociocultural adecuado en el que el individuo interactúe con plenitud con el territorio como elemento de la naturaleza y soporte de las actividades humanas. El hábitat se define por la relación de identidad y pertenencia territorial de las personas con el espacio que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren al ser humano y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de esta ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, independientemente de su origen étnico, racial o nacional, sexo, edad, capacidades diferentes, condición social o económica, condiciones de salud, religión, ideología, opinión política o gremial, preferencias o estado civil, pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda.
ARTÍCULO 4.- Las dependencias del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encargadas de llevar a cabo u otorgar financiamiento para programas o acciones de vivienda para los ciudadanos, conforme a la obligación prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley.
Los organismos provinciales competentes en la materia se regirán por los términos de las leyes que regulan su propia organización y funcionamiento, y articularán sus lineamientos de política general y objetivos con los enunciados de esta ley y el plan estratégico de desarrollo nacional.
Las políticas y programas, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoproducción de vivienda: el proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción.
II. Autoconstrucción de vivienda: el proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
III. Estímulos: las medidas de carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes órdenes de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales.
IV. Mejoramiento de vivienda: la acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna.
V. Producción social de vivienda: aquélla que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de decisiones.
VI. Productor social de vivienda: la persona física o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro.
VII. Política Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se establecen, para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, y de las provincias y sus municipios, así como su concertación con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna.
VIII. Sistema de Información: el Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia.
IX. Suelo: los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6.- Las políticas y los programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda; vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las demás que sean convenientes para lograr este propósito.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los lineamientos
ARTÍCULO 7.- La Política Nacional de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:
I. Promover oportunidades de acceso a la vivienda para todo el que no pueda obtenerla por sus propios medios, a fin de garantizar el derecho a la vivienda a toda la población.
II. Incorporar estrategias que fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para satisfacer las necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades.
III. Promover medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda.
IV. Fomentar la calidad de la vivienda de los ciudadanos.
V. Establecer los mecanismos para que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso eficiente de los recursos naturales.
VI. Propiciar que las acciones de vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, ordenación territorial y desarrollo urbano.
VII. Promover que los proyectos urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y diversidad.
VIII. Promover una distribución y atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional, considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos tipos y modalidades del proceso habitacional.
IX. Promover medidas que proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y preferencias.
CAPÍTULO II
De la programación
ARTÍCULO 8.- La programación del sector público en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Nacional de Vivienda;
II. Los programas especiales y regionales;
III. Los programas de los gobiernos provinciales y a través de ellos las iniciativas municipales.
Los programas nacionales definidos en los apartados I y II se elaborarán de conformidad con las disposiciones de esta ley, y demás normas sobre la materia en tanto no contraríen los lineamientos y directrices establecidos en la presente.
En el caso de los programas provinciales, se observará la legislación local correspondiente, procurando -especialmente en las iniciativas municipales- su formulación mediante procesos con activa participación de la población local.
Los programas, proyectos, estímulos, apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan recursos de carácter nacional, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se contemple en el Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 9.- El Programa Nacional de Vivienda contendrá:
a) Un diagnóstico de la situación habitacional de todo el país, así como un señalamiento específico de sus principales problemas y tendencias.
b) Los objetivos que regirán el desempeño de las acciones de vivienda de la Secretaría, y los mecanismos de coordinación con los gobiernos provinciales, así como para la concertación de acciones con los sectores social y privado.
c) La estrategia general habitacional, que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de las distintas modalidades de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el sistema urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social.
d) La identificación de las fuentes de financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones de vivienda, tanto para hacer posible su oferta como la satisfacción de su demanda, así como los mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público, social y privado para la vivienda.
e) Los apoyos e instrumentos para atender las necesidades de vivienda de la población, así como los lineamientos de coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución.
f) Las medidas de mejora regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda; así como los mecanismos que eviten prácticas indebidas que encarezcan el financiamiento, la adquisición, construcción y mejoramiento de la vivienda.
g) Los lineamientos para la normalización de los bienes y servicios que se utilicen en la producción de vivienda.
h) Las bases para la articulación de la Política Nacional de Vivienda con la de ordenamiento territorial, uso del suelo y desarrollo urbano.
i) La definición de los programas, mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias en materia de suelo. Identificación de las necesidades del mismo y la estimación de los recursos que hagan posible su disponibilidad.
j) Los instrumentos y apoyos a la producción social de vivienda, a la vivienda de construcción progresiva y a la vivienda rural.
k) Las estrategias y líneas de acción para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades originarias y rurales.
l) Las estrategias y líneas de acción para fomentar el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda.
m) Las estrategias para desarrollar acciones de vivienda que permitan la reubicación de la población establecida en zonas de alto riesgo o afectadas por desastres, en congruencia con la política de ordenación territorial.
n) Los requerimientos mínimos que deban ser materia de coordinación con los gobiernos provinciales y de éstos con los municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y habitabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 10.- El Programa Nacional de Vivienda será formulado por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta ley, con la aprobación del Presidente de la República, y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación públicos, observando lo dispuesto en este ordenamiento. En la formulación del Programa Nacional se considerarán las propuestas de los gobiernos provinciales -que deberán considerar las demandas de los municipios-, así como de los sectores social y privado.
ARTÍCULO 11.- Los gobiernos provinciales que lleven a cabo programas de vivienda u otorguen financiamiento con recursos nacionales, deberán enviar sus programas operativos anuales, incluyendo las propuestas de cada uno de los municipios, a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, para su evaluación. La disponibilidad de fondos destinados a tal fin se contemplará en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con el cupo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría Nacional de Vivienda, órgano creado por esta ley que tendrá a su cargo el financiamiento, instrumentación o ejecución de programas y acciones de vivienda, deberá evaluar anualmente por sí o a través de organismos independientes -que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones especializadas en la materia-, el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la congruencia de las diversas acciones realizadas con la Política y el Programa Nacional de Vivienda.
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones presupuestarias aplicables, cuando se utilicen recursos nacionales, las evaluaciones deberán sujetarse a las normas y lineamientos que determine la Secretaría en los términos de esta ley.
Las dependencias, entidades y organismos señalados en el párrafo primero del presente artículo, así como los gobiernos provinciales que financien, instrumenten o ejecuten programas de vivienda con recursos nacionales, tendrán la obligación de proporcionar toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.
Los resultados de las evaluaciones deberán enviarse a la Comisión Nacional de Vivienda creada por esta ley, y a las comisiones que atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación. Asimismo, serán públicos en los términos del Régimen de Acceso a la Información Pública.
Dichas instancias podrán emitir las sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De su objeto e integración
ARTÍCULO 13.- Se establece el Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:
I. Coordinar y concertar las acciones para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política nacional de vivienda.
II. Dar integralidad y coherencia a las acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades de vivienda.
III. Promover y garantizar la participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades incidan en el desarrollo de la vivienda.
IV. Fortalecer la coordinación entre el Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales y municipales, así como inducir acciones de concertación con los sectores social y privado.
V. Promover la coordinación interinstitucional entre las diferentes instancias nacionales relacionadas con la vivienda.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Nacional de Vivienda estará integrado por:
I. La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental.
II. El Consejo Federal de Vivienda.
III. La Comisión Nacional de Vivienda.
IV. Fondos y Mecanismos de financiamiento.
V. Los organismos de los gobiernos provinciales y municipales competentes en la materia, así como los sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.
CAPÍTULO II
De las competencias
ARTÍCULO 15.- Las atribuciones en materia de vivienda serán ejercidas por el Estado Nacional, de acuerdo a las competencias definidas en esta ley, y los gobiernos provinciales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental definida en el siguiente capítulo, el fomento, la promoción y la instrumentación de la Política y el Programa Nacional de Vivienda en los términos de la presente ley, en articulación con el régimen de uso del suelo y ordenamiento territorial y urbanístico y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá que los gobiernos provinciales expidan sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan su responsabilidad y compromiso en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:
A.- Los gobiernos provinciales asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular y aprobar sus programas de vivienda, en congruencia con los lineamientos de la Política Nacional señalados por esta ley, así como evaluar y vigilar su cumplimiento.
b) Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda, otorgando atención preferente a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
c) Convenir programas y acciones de suelo y vivienda con el Gobierno Nacional, los gobiernos de otras provincias y municipios.
d) Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en el planeamiento, gestión de recursos, operación de programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda.
e) Promover la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos legales aplicables.
f) Informar a la sociedad sobre las acciones que realicen en materia de suelo y vivienda.
B.- Los gobiernos municipales asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular, aprobar y administrar los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad con los lineamientos de la Política Nacional señalados por esta ley, en congruencia con el programa provincial correspondiente y demás ordenamientos locales aplicables, así como evaluar y vigilar su cumplimiento
b) Instrumentar mecanismos indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y presupuestación de las acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, garantizando la participación de la población local en estos procesos.
c) Establecer las zonas para el desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en materia de desarrollo urbano y uso de suelo.
d) Coordinar, con el gobierno provincial, la ejecución y el seguimiento del correspondiente programa provincial de vivienda.
e) Prestar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos municipales a los predios en los que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas de carácter nacional, provincial y municipal de vivienda.
f) Coordinar acciones con el gobierno provincial con la finalidad de recibir apoyo para el planeamiento, gestión de recursos, operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda.
g) Coordinar acciones en materia de suelo y vivienda con otros municipios.
h) Informar a la sociedad las acciones desarrolladas en materia de suelo y vivienda dentro del ámbito municipal.
CAPÍTULO III
De la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental
ARTÍCULO 18. Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, la cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Formular, ejecutar conducir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el Programa Nacional, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes, de conformidad con los objetivos y prioridades que marque el plan nacional de desarrollo.
b) Realizar las acciones necesarias para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable.
c) Coordinar el Sistema Nacional de Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos provinciales, a sus municipios y a los sectores social y privado.
d) Coordinar, concertar y promover programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de los sectores público, social y privado.
e) Impulsar la disposición y aprovechamiento de terrenos nacionales, provinciales o municipales, con la participación que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, a efecto de promover el desarrollo habitacional.
f) Desarrollar, ejecutar y promover esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la tenencia de la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, coordinando su ejecución con las instancias correspondientes.
g) Promover y fomentar las acciones que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos originarios y comunidades rurales, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus espacios de convivencia.
h) Evaluar y dar seguimiento a la aplicación de fondos nacionales en favor de gobiernos provinciales -y a través de ellos, de los municipios-, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores.
i) Promover e impulsar las acciones de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en sus respectivos ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los aspectos normativos, tecnológicos, productivos y sociales.
j) Promover la sanción de normas en materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación, comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades productivas, en los términos de las normativas vigentes.
k) Promover y apoyar la constitución y operación de organismos de certificación y normalización, unidades de verificación y laboratorios de prueba a fin de contar con las normas y mecanismos que coadyuven a la habitabilidad, seguridad, sustentabilidad y calidad de las viviendas y desarrollos habitacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
l) Fomentar y apoyar medidas que promuevan la calidad y sustentabilidad de la vivienda.
m) Promover, en coordinación con las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con las normas oficiales correspondientes, de conformidad a la ley de la materia.
n) Participar en la definición de los lineamientos de información y estadística en materia de vivienda y suelo, así como integrar y administrar el Sistema de Información, en coordinación con el Sistema Estadístico Nacional.
o) Otorgar asesoría a las autoridades de los gobiernos provinciales y municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y evaluación de programas de vivienda, así como para la modernización del marco legal en materia de vivienda y suelo.
p) Promover los instrumentos y mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los procedimientos y trámites para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos que le sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.
q) Establecer vínculos institucionales, convenios de asistencia técnica e intercambio de información con otros estados, y organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades competentes.
r) Fomentar y apoyar programas y proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para profesionales y técnicos relacionados con la generación de vivienda, así como para autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda.
s) Promover y apoyar la constitución y operación de organismos (públicos y privados) de carácter no lucrativo que proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat.
t) Promover una gestión democrática y participativa en la construcción del hábitat, efectivizando mecanismos de participación de las organizaciones sociales y de la población en todas las instancias del proceso.
u) Las demás funciones que le otorguen la presente ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría será continuadora de la ex Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Urbano, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y contará con patrimonio propio que estará constituido por los recursos otorgados en el Presupuesto Nacional, los bienes, derechos y obligaciones que se les asignen o adjudiquen, los que adquiera por cualquier título jurídico -oneroso o gratuito-, los rendimientos que obtenga en virtud de sus operaciones, y cualquier otro recurso que pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente establecido.
La gestión de la Secretaría estará sometida al régimen del Presupuesto Anual, así como a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Nacional.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Federal de Vivienda
ARTÍCULO 20.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Consejo Federal de Vivienda. Este órgano será la instancia de consulta y asesoría del Poder Ejecutivo Nacional, que tendrá por objeto proponer medidas para el planeamiento, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 21.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer, analizar y formular propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en el Programa Nacional de Vivienda y en los programas que de éste se deriven, y emitir opiniones sobre su cumplimiento.
II. Establecer los mecanismos para la distribución equitativa de los fondos nacionales entre las distintas jurisdicciones.
III. Evaluar y opinar sobre los presupuestos nacionales, provinciales y municipales, destinados a programas y acciones habitacionales.
IV. Proponer los cambios estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis que se realicen en la materia, así como del marco regulatorio nacional, de las provincias y de los municipios.
V. Proponer criterios para el planeamiento y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los ámbitos nacional, regional, provincial y municipal.
VI. Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de vivienda en los diferentes sectores del Ministerio de Desarrollo Social, con los gobiernos provinciales y los municipios, y con los diversos sectores productivos del país.
VII. Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de vivienda.
VIII. Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento.
IX. Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su operación.
X. Por sesión ordinaria, emitir dictamen sobre la Política Nacional de Vivienda.
XI. Publicar, en medios de libre y sencillo acceso a la población, sus propuestas, dictámenes, opiniones, evaluaciones, y toda información que produzca.
XII. Evaluar la gestión del Comité Ejecutivo creado en al artículo 23 de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo procederá a integrar el Consejo, atendiendo a los principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera. Todas sus sesiones serán de acceso público.
El Consejo estará integrado por:
I. El Presidente de la Nación, quien lo presidirá.
II. El titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien funcionará como Coordinador General.
III. Un representante del organismo competente en materia de vivienda por cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
IV. Representantes de los organismos empresariales dedicados primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda.
V. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda.
VI. Representantes de entidades cooperativas relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.
VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos.
VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.
IX. Representantes de las centrales sindicales obreras.
X. Representantes de las comunidades indígenas reconocidas.
XI. Representantes de organizaciones de trabajadores rurales o pequeños productores campesinos.
XII. Representantes de organizaciones de inquilinos.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Federal de Vivienda tendrá un Comité Ejecutivo que se compondrá de seis miembros. Uno de ellos será el titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien lo presidirá. Los restantes cinco miembros serán elegidos entre los titulares de los organismos provinciales de vivienda, en representación de las distintas regiones.
Este Comité tendrá facultades resolutivas, en los términos que disponga el Consejo Federal.
ARTÍCULO 24.- La participación en el Consejo será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o contraprestación alguna.
CAPÍTULO V
De la Comisión Nacional de Vivienda
ARTÍCULO 25.- Constitúyase la Comisión Nacional de Vivienda, que será la instancia interministerial e intersecretarial de carácter permanente del Poder Ejecutivo y tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas y el fomento de las acciones de vivienda se realicen de manera coordinada a fin de dar cumplimiento a la Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 26.- La Comisión Nacional, será presidida por el Presidente de la Nación y estará integrada por los titulares de los siguientes ministerios y secretarías de estado:
I. Ministerio de Desarrollo Social.
II. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
IV. Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
A las sesiones de la Comisión Nacional podrán ser convocadas a participar otras áreas del Gobierno Nacional o de los Gobiernos Provinciales y Municipales, de acuerdo con los temas de que se trate.
El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser suplido en sus ausencias por quien él mismo determine. Los demás integrantes de la Comisión Nacional deberán designar a su respectivo suplente, que será el subsecretario o equivalente que tenga mayor relación con la materia de vivienda
La Comisión Nacional contará con un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental.
ARTÍCULO 27.- Para cumplir con su objeto, la Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Vincular las acciones de fomento al crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano, desarrollo rural, ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda.
II. Acordar inversiones y mecanismos de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta habitacional; facilitar el crédito a toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr una mayor transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales para la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los dirigidos a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
III. Proponer mecanismos para el planeamiento, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda.
IV. Conocer las evaluaciones de los programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales para el logro de una vivienda digna y, en su caso, formular las propuestas correspondientes.
V. Coordinar, en lo relativo a las competencias de sus organismos integrantes, las acciones de apoyo del Gobierno Nacional a los Gobiernos Provinciales y/o Municipales ante situaciones de emergencia.
VI. Conocer las opiniones y recomendaciones de la Secretaría.
VII. Aprobar la creación de subcomisiones y grupos de trabajo para la atención de temas específicos.
VIII. Elaborar y aprobar su Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
IX. Las demás que su Reglamento determine.
ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la Comisión Nacional serán obligatorios para las dependencias que la integran y se ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confiere esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, en su carácter de coordinadoras de sector, deberán promover la participación de las entidades que les estén agrupadas para el cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos de la Comisión Nacional deberán notificarse al Consejo Federal de Vivienda, con el fin de garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política nacional de desarrollo social. Asimismo, se deberán notificar a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con la finalidad de aportarle elementos para la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 30.- La Comisión Nacional sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez por trimestre y de manera extraordinaria las veces que resulte necesario.
La Comisión Nacional aprovechará las estructuras administrativas de las dependencias que la integran.
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
ARTÍCULO 31.- Para cumplir con el objeto de esta ley, el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta ley, los cuales tendrán por objeto:
I. Establecer los mecanismos para garantizar una adecuada distribución de responsabilidades, así como la congruencia y complementariedad entre las políticas, programas y acciones nacionales de vivienda y suelo, con los de las provincias y los municipios.
II. Aplicar recursos para la ejecución de las acciones previstas en los programas de vivienda.
III. Fomentar una oferta competitiva de suelo.
IV. Fomentar y apoyar los procesos de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena.
V. Organizar y promover la producción, distribución y utilización de materiales de construcción que satisfagan las normas oficiales, sobre todo los de uso y/o producción local o regional.
VI. Fomentar el desarrollo de sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los patrones culturales y al entorno bioclimático de las regiones.
VII. Promover el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda, en especial en su carácter de primera vivienda para hogares jóvenes.
VIII. Brindar asistencia y capacitación a los organismos locales para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de programas de vivienda.
IX. Establecer medidas que fortalezcan la capacidad de gestión de los municipios y precisar las responsabilidades de los involucrados para la formulación y ejecución de programas de vivienda y de suelo.
X. Promover la homologación normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y modalidades de producción habitacional.
XI. Facilitar mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y características de la vivienda.
XII. La realización de las demás acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esta ley.
En los convenios y acuerdos que señala este artículo, lo referido al suelo tendrá que observar las disposiciones correspondientes que establece el régimen de uso del suelo y ordenamiento territorial y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno Nacional, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los gobiernos provinciales podrá transferir recursos económicos para complementar la realización de sus proyectos de vivienda y suelo.
En los acuerdos o convenios se establecerán los términos y condiciones necesarios que permitan asegurar la correcta aplicación, utilización y destino de los recursos, así como los criterios para su control y evaluación, de conformidad con el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente y demás normatividad aplicable. Los gobiernos provinciales y municipales prestarán todas las facilidades para que el Estado Nacional verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
El Gobierno Nacional brindará asesoría y apoyo a las provincias y municipios, a fin de que ambos órdenes de gobierno cuenten con mayor capacidad técnica y operativa.
ARTÍCULO 33.- En situaciones de desastre el Gobierno Nacional, en coordinación con las provincias y municipios, deberá establecer programas de vivienda emergente para la atención a damnificados.
CAPÍTULO VII
De la Concertación con los Sectores Social y Privado
ARTÍCULO 34.- El Estado Nacional promoverá la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
Se reconoce que la propiedad cumple una finalidad social por cuanto su justo y armónico ejercicio coadyuva al cumplimiento de los fines de la presente ley. En este entendimiento, el Estado Nacional promoverá las acciones necesarias tendientes a:
I. Asegurar el derecho al hábitat adecuado requiriendo a los propietarios de predios contaminados o en los cuales se ubiquen fuentes contaminantes la remediación del daño y el cese de las actividades, cuando directa o indirectamente afecten a funciones de asentamiento humano.
II. Evitar la concentración, tanto física como de mercado, de la propiedad de los bienes inmuebles en unas pocas personas físicas y/o jurídicas.
III. Interceder ante los gobiernos locales a efectos de garantizar la continuidad de la trama urbana, sobre todo la comunicación entre sectores de similar uso habitacional o complementario al habitacional, sin que ésta sea interrumpida con espacios de uso privado.
IV. Imposibilitar el uso especulativo de los inmuebles.
V. Impedir la utilización del desalojo como medida de coerción cuando medie relación laboral.
VI. Garantizar la protección de la vivienda única familiar, debiendo asegurar a todo ciudadano la tutela legal contra el desalojo forzoso, propiciar mecanismos de renegociación de deudas y, en su caso, proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas a las personas afectadas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa.
ARTÍCULO 35.- Los acuerdos y convenios que se celebren con los sectores social y privado tendrán por objeto:
I. Brindar asistencia a todo ciudadano que no pudiere acceder por sus propios medios a una vivienda, en propiedad o renta.
II. Promover la creación de fondos e instrumentos para la generación oportuna y competitiva de vivienda y suelo, en especial la movilización del stock de tierra o vivienda ociosa.
III. Promover la seguridad jurídica de la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente.
IV. Financiar y construir proyectos de vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados a la misma.
V. Desarrollar, aplicar y evaluar normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que reduzcan los costos de construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción de vivienda, eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la preservación y el cuidado del ambiente y los recursos naturales.
VI. Ejecutar acciones y obras urbanas para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así como para la adquisición de suelo.
VII. Mantener actualizada la información referente al inventario habitacional, para su integración al Sistema de Información.
VIII. Implementar los programas para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda sean competitivos.
IX. Impulsar y desarrollar modelos educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a usuarios y fomentar la investigación en vivienda y suelo.
X. Las demás acciones que acuerden las partes para el cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Del Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda
ARTÍCULO 36.- Se crea el Sistema de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la información que se requiera para la adecuada planificación, instrumentación y seguimiento de la Política Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda en el país.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental integrará y administrará el Sistema de Información, el cual se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones vigentes en materia del Sistema Estadístico Nacional y se conformará con la información que proporcione el Ministerio de Desarrollo Social en aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente para evaluar los efectos de la política habitacional.
La Secretaría propondrá al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), o el órgano que en el futuro pudiera reemplazarlo, los indicadores que en materia de vivienda deberán considerarse en el levantamiento de censos nacionales, encuestas de vivienda, económicas y sociodemográficas, y otros conteos, de forma tal que estos indicadores guarden integridad en el tiempo.
ARTÍCULO 37.- El Sistema de Información contendrá los elementos que permitan mantener actualizado el inventario habitacional, determinar los cálculos sobre el déficit y las necesidades de vivienda, su calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planificación de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y acciones en la materia.
Entre otros indicadores de evaluación, deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial; beneficiarios por grupos de ingreso en veces de salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento del parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la información que generen las instituciones públicas y privadas en materia de financiamiento para la vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en materia habitacional.
ARTÍCULO 39.- Los gobiernos provinciales y municipales, las organizaciones de los sectores social y privado, así como las instituciones de educación superior y de investigación, proporcionarán la información correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la Secretaría.
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones Generales para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 40.- Los instrumentos y apoyos en materia de financiamiento para la realización de las acciones de vivienda serán: el crédito, los subsidios que para tal efecto destinen el Gobierno Nacional, los gobiernos provinciales y municipales, así como el ahorro de los particulares y otros aportes de los sectores público, social y privado.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental fomentará esquemas financieros y programas, para generar opciones que respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población, preferentemente de los que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica y a los productores sociales.
ARTÍCULO 41.- Las inversiones que realice el Estado Nacional, así como las entidades y organismos encargados de ejecutar o financiar programas de vivienda para los trabajadores conforme a lo previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, deberán ser congruentes con las necesidades de mejoramiento del parque habitacional y los requerimientos de vivienda en sus distintos tipos y modalidades, de acuerdo al diagnóstico que se establezca en el la Política Nacional de Vivienda.
Las inversiones a que se refiere el párrafo anterior deberán guardar proporcionalidad y equidad entre las diferentes regiones y grupos de ingreso, atendiendo a las diversas necesidades de la población y a sus distintas modalidades de atención.
En la formulación de sus presupuestos se considerarán la visión de mediano y largo plazo, así como la continuidad y complementariedad que requieren los programas habitacionales.
ARTÍCULO 42.- Las reglas de operación de los programas que reglamente el Gobierno Nacional en materia de mejoramiento de vivienda, contemplarán mecanismos de complementariedad a los aportes que realicen los gobiernos provinciales y municipales para la aplicación de dichos programas.
ARTÍCULO 43.- El Gobierno Nacional, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con las disponibilidades presupuestales, implementará y fomentará un sistema de estímulos y apoyos a los gobiernos provinciales y a través de éstos a los municipios, que aporten recursos para la ejecución de programas federales en materia de vivienda.
ARTÍCULO 44.- Los programas, fondos y recursos nacionales destinados a satisfacer las necesidades de vivienda de la población en situación vulnerabilidad socioeconómica, se sujetarán a lo dispuesto en esta ley, en el régimen de ordenamiento territorial y uso del suelo, y en las reglas de operación correspondientes.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno Nacional, a través de sus dependencias y organismos competentes, coordinará con los gobiernos provinciales donde se localicen pueblos y comunidades originarios, para orientar las acciones y los montos de inversión pública nacional destinados a programas de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional. En todos los casos, deberá considerarse la participación de los propios pueblos y comunidades indígenas, y en su caso, de los municipios, así como la concertación de acciones con los sectores privado y social.
ARTÍCULO 46.- Las organismos nacionales y federales que realicen acciones de vivienda deberán dar publicidad a los listados de beneficiarios de las acciones que realicen, una vez efectuado el proceso de selección correspondiente, a través de los medios y en los lugares que se consideren con mayor posibilidad de difusión en la localidad de que se trate, sin perjuicio de publicar los mismos en medios de libre y sencillo acceso a la población.
CAPÍTULO II
Del Presupuesto para la Vivienda
ARTÍCULO 47.- El monto de la partida presupuestaria que se impute en el Presupuesto General de la Nación al cumplimiento de esta ley, deberá incrementarse en forma progresiva y proporcional hasta alcanzar para el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2016 una meta que no podrá ser inferior al 2% (dos por ciento) del PBI (Producto Bruto Interno) nacional. Este valor de porcentaje sobre el PBI constituirá, en lo sucesivo y hasta la resolución del déficit habitacional, el monto mínimo de la partida presupuestaria mencionada. Se dispone que dichos fondos, con destino exclusivo al cumplimiento de la ley, serán de intangibilidad absoluta.
ARTICULO 48 - Los fondos serán distribuidos a cada jurisdicción provincial, de acuerdo a los criterios fijados por el Consejo Federal de la Vivienda, que deberá tomar en cuenta los datos provenientes del Sistema de Información.
ARTICULO 49.- Anualmente, cada jurisdicción deberá destinar un porcentaje, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 20 % de los fondos asignados por la presente ley, a resolver la demanda de los sectores medios de la población que no puedan acceder a la vivienda por sus propios medios. El Ministerio de Desarrollo Social, determinará la forma de identificar a la población perteneciente a dichos sectores.
ARTICULO 50.- Los fondos estarán destinados a financiar:
a) La compra y/o construcción de viviendas, sea total o parcialmente.
b) El mejoramiento de viviendas existentes.
b) Obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario.
c) La compra o expropiación de suelo.
d) Subsidios para compra de tierras, adquisición, construcción, mejoramiento o alquiler de vivienda.
e) Subsidios para la recuperación de viviendas existentes para alquiler.
f) Garantías de préstamos, alquileres, y/o contraparte de financiamiento, siempre que estén destinados a los fines de la presente ley.
Los montos previstos en los incisos d), e) y f) cubrirán total o parcialmente la porción de la inversión o devolución de créditos que no pueda ser efectivamente asumida por los beneficiarios.
ARTICULO 51.- El otorgamiento de los fondos, para cualquiera de los destinos estipulados en el artículo anterior, deberá observar los siguientes criterios:
1. Individualizar su destino y cuantificar su monto claramente.
2. Respetar los requisitos y criterios de selección de beneficiarios, que establecerá la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental.
3. Publicar los montos y procedimientos de asignación de los fondos.
4. Publicar los listados de beneficiarios.
ARTICULO 52.- Semestralmente todas las jurisdicciones presentarán ante la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, un informe detallado sobre la ejecución presupuestaria y planes de desarrollo realizados con fondos otorgados por la presente ley.
CAPÍTULO III
Del Crédito para la Vivienda
ARTÍCULO 53.- El sector público, con la participación que corresponda de los sectores social y privado, diseñará, coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de conformidad con las previsiones de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Para la ejecución y complementación de dichos esquemas se procurarán mecanismos de cofinanciamiento entre instituciones públicas, privadas o del sector social, a fin de ampliar las posibilidades económicas de la población en la realización de las acciones de vivienda.
Para fortalecer la capacidad de pago de la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, los recursos provenientes del crédito podrán complementarse con subsidios nacionales, provinciales y municipales, cuyo otorgamiento se sujetará a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando la capacidad de pago se vea afectada por razones de fuerza mayor de carácter transitorio, se implementarán mecanismos de diferimiento temporal en el recupero de estos créditos.
ARTÍCULO 54.- El Gobierno Nacional desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, que necesitaren asistencia financiera para acceder a una vivienda.
Las dependencias y entidades que otorguen créditos para vivienda con recursos fiscales, deberán proporcionar la información de los beneficiarios a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien elaborará un Padrón único de Beneficiarios de Vivienda.
ARTÍCULO 55.- Los organismos que financien vivienda para los ciudadanos, en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se regirán por lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación de las normas a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría de vivienda y Ordenamiento Ambiental, deberá emitir reglas de carácter general, que permitan canalizar recursos a tasas preferenciales para la población que no pudiere acceder a su primera vivienda, o producir recambio de su unidad por otra de mayor superficie, acorde al crecimiento de su núcleo familiar (facilitar la movilidad habitacional), ya fuere en propiedad, alquiler o transmisión del uso por cualquier título.
ARTÍCULO 57.- Las instituciones de banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para generar oportunidades que faciliten a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables y las reglas que al efecto expida el Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
CAPÍTULO IV
Del Ahorro para la Vivienda
ARTÍCULO 58.- Para el otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación de ahorro popular, particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas por las leyes aplicables en la materia.
Para tales efectos, el Gobierno Nacional concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y estímulos para implementar los programas de ahorro, garantías, anticipos y financiamiento para la adquisición de vivienda y lotes de tierras.
ARTÍCULO 59- Se fomentarán programas que estipulen que, al cumplimiento pactado de los depósitos en los montos y plazos de ahorro, se establezcan compromisos de crédito, subsidio o ambos, según corresponda.
CAPÍTULO V
De los Subsidios
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental deberá elaborar anualmente una estimación fundamentada que determine el monto de recursos nacionales requeridos para cumplimentar la política de subsidios.
Para la estimación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el déficit habitacional, las necesidades de vivienda, la condición de vulnerabilidad socioeconómica de los hogares, así como el grado de marginación de la comunidad rural o urbana, entre otros.
Dicha estimación deberá estar comprendida en el Proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente que elabora la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, para su posterior aprobación por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 61.- Los programas nacionales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los subsidios, se deberán observar los siguientes criterios:
I. Atender a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
II. Los montos de los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios, dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos per capita.
III. Los subsidios deberán ser objetivos, identificarse y cuantificarse claramente, estableciendo los requisitos y criterios de selección que deben satisfacer los beneficiarios.
IV. Los subsidios deberán ser establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios, como para las regiones, provincias y municipios.
TÍTULO QUINTO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62.- Los apoyos e instrumentos que el Gobierno Nacional establezca en materia de suelo, se dirigirán a:
I. Apoyar a los gobiernos provinciales y municipales, en la generación de una oferta de suelo para el desarrollo de acciones de vivienda.
II. Fomentar esquemas y programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y subsidio, para la adquisición de suelo, previendo mecanismos para evitar las prácticas especulativas.
III. Favorecer la movilización de la oferta de predios mediante la aplicación de impuestos progresivos a la tierra ociosa.
IV. Transferir los inmuebles que se declaren innecesarios para la gestión del Estado Nacional y que se destinen a la urbanización de asentamientos de conjuntos de viviendas precarias con una evidente consolidación previa.
ARTÍCULO 63.- El Gobierno Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, instrumentará acciones, programas y estímulos que permitan la colaboración y coordinación con los gobiernos provinciales y municipales, así como la participación de propietarios y desarrolladores, para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la población en situación de marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de vivienda, para lo cual celebrará los convenios y acuerdos necesarios.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con el apoyo de la banca pública y privada, instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza a la que le haya sido asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya adquirido por otra vía.
ARTÍCULO 65.- La adquisición de suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria y ambiental aplicables.
Los programas apoyados con recursos nacionales, que se destinen a la constitución de reservas territoriales y de aprovechamiento de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional, deberán observar los planes y programas de desarrollo urbano vigentes de las provincias y los municipios.
ARTÍCULO 66.- El Gobierno Nacional promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran tierras de uso común o parceladas a productores sociales de vivienda, de conformidad con esta ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA CALIDAD Y SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT
CAPÍTULO I
De las condiciones del hábitat
ARTÍCULO 67.- A los efectos de lo prescripto en el artículo 2 in fine y a modo indicativo, se definen las condiciones mínimas que debe cumplir el asentamiento en donde se desarrollen usos habitacionales:
a) No estar expuesto a riesgos ambientales: inundaciones con una recurrencia menor a los 20 años; crecidas abruptas de cursos de agua; presencia de contaminantes en aire, suelo, subsuelo y/o agua; cercanía a fuentes contaminantes o peligrosas; terrenos deslizables o poco firmes; estancamientos de agua profundos; etc.
b) No encontrarse desarrollando usos productivos incompatibles con la vivienda: sembradíos y plantaciones con uso intensivo de agroquímicos; actividades extractivas forestales o mineras; industrias nocivas o peligrosas; etc.
c) No afectar a ecosistemas naturales en los cuales se encuentren especies protegidas y/o en riesgo, o que constituyan reservas naturales.
d) Tener un emplazamiento y diseño tal que minimice el consumo de energía y recursos y favorezca el tratamiento adecuado de los residuos y efluentes.
e) Poseer un tratamiento del entorno construido que resalte las potencialidades de las estructuras naturales y su integración armónica con el medio antropizado.
f) Contar con acceso a fuentes de agua potable, energía eléctrica y/o gas natural.
g) Poseer sistemas de evacuación y procesamiento de residuos y aguas servidas.
h) Contar con conveniente y adecuado acceso a las actividades productivas, de abastecimiento y apoyo, de recreación y esparcimiento; así como al equipamiento sanitario, educativo, administrativo y de seguridad adecuado.
i) Todas aquellas otras que determine la reglamentación.
CAPÍTULO II
De la calidad y sustentabilidad de la vivienda
ARTÍCULO 68.- Con el propósito de ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá, en coordinación con las autoridades competentes tanto nacionales como provinciales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desagües cloacales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades del Gobierno Nacional, Provincial y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad y sustentabilidad de la vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría, con base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las autoridades competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas las disposiciones legales, normas oficiales, códigos de edificación y reglamentos de construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan responsabilidades generales, así como por cada etapa del proceso de producción de vivienda.
Aquellas localidades que no cuenten con las disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como referente el modelo formulado por la Secretaría. Este modelo incluirá requisitos técnicos que garanticen la seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 70.- Las acciones de vivienda que se realicen en las Provincias y Municipios, deberán ser congruentes con las necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado. Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.
ARTÍCULO 71.- Con la finalidad de promover una adecuada convivencia social, la administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales, y en general de la vivienda multifamiliar, quedará a cargo de los usuarios, que deberán contar con el asesoramiento necesario de parte de las autoridades locales hasta tanto se verifique su normal funcionamiento.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá que las autoridades locales expidan instrumentos normativos que regulen dichos conjuntos y sus diversos regímenes de propiedad, atendiendo a las distintas regiones, tipos y condiciones culturales y urbanas de la población.
La Secretaría podrá emitir opiniones, cuando las provincias se lo soliciten, respecto a la implementación de programas y acciones que permitan elevar la calidad de la vivienda y hacer más eficientes sus procesos productivos.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría promoverá que las autoridades provinciales y municipales celebren acuerdos y convenios con los sectores social y privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las condiciones de convivencia, impulsar la dotación y administración de la infraestructura, los equipamientos y los servicios urbanos necesarios, así como el financiamiento compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos habitacionales.
La Secretaría fomentará la participación de los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento, principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de certificación y con los principios de una vivienda digna, y garanticen un hábitat ambientalmente sustentable.
Asimismo, promoverá que las tecnologías, sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a las características propias de la población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría planificará y coordinará, junto a las autoridades nacionales y locales competentes, políticas y acciones que tiendan al empleo de energías alternativas provenientes de fuentes renovables en la edificación de viviendas y en el mantenimiento del hábitat de acuerdo a las condiciones climáticas de cada región, en articulación con los programas de promoción y fomento en el diseño y aplicación de energías renovables, de uso racional y de eficiencia energética, efectivizando el compromiso del Estado Nacional con la protección del medio ambiente, la mitigación del cambio climático y la concientización ciudadana sobre la problemática.
En los programas de construcción de viviendas con financiamiento estatal se deberán incorporar en lo posible medidas destinadas al aprovechamiento de energías renovables.
Asimismo, los órganos competentes en la materia coordinarán programas de apoyo a través de estímulos fiscales que alienten la inversión.
ARTÍCULO 74.- El modelo normativo, las normas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores; la eficiencia de los sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales, el ahorro de energía o eficiencia energética y las modalidades habitacionales locales y de los beneficiarios.
En este tipo de normas se deberán considerar las condiciones y características de habitabilidad y seguridad para los diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.
ARTÍCULO 75.- El Gobierno Nacional fomentará la utilización de insumos básicos para la construcción de una vivienda sustentable, que cumpla con las normas oficiales nacionales e internacionales, y preferentemente de producción en la localidad o región en la cual se desarrolle la obra.
La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de vivienda a precios preferenciales para:
1.- La atención a programas de vivienda emergente, para atención a damnificados, derivados de desastres.
2.- Apoyar programas de producción social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y mejoramiento de vivienda para familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
3.- La conformación de paquetes de materiales para las familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Asimismo, promoverá la celebración de convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los adquirentes de materiales para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y prototipos arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción necesarios.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría promoverá el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región.
El Gobierno Nacional diseñará mecanismos de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la producción y el empleo de materiales y productos para la construcción de vivienda, privilegiando a las instituciones públicas de investigación y educación superior del país.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los Instrumentos y Programas
ARTÍCULO 77.- El Gobierno Nacional deberá apoyar la producción social de vivienda en sus diversos tipos y modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos, financieros, administrativos y de fomento.
La Secretaría fomentará, en coordinación con el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales, el desarrollo de programas de suelo y vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda.
II. Otros productores y agentes técnicos especializados que operen sin fines de lucro, tales como los organismos no gubernamentales, cooperativas, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia privada.
ARTÍCULO 78.- Las políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y necesidades de vivienda.
II. Atender preferentemente a los grupos en estado de vulnerabilidad socioeconómica o de marginalidad.
III. Ofrecer apoyos y asistencia técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el crédito y el subsidio con el trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de vivienda.
IV. Considerar la integralidad y progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con visión de mediano y largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de los apoyos materiales o financieros que se les proporcionen.
V. Atender las distintas formas legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia individual o colectiva, en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y productos financieros al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales e indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de vivienda.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en coordinación con los organismos de vivienda fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda, la inclusión de actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables.
Como apoyo al desarrollo de la producción social de vivienda, la Secretaría fomentará la realización de convenios de capacitación, investigación y desarrollo tecnológico con universidades, organismos no gubernamentales y consultores especializados, entre otros.
Las organizaciones de la sociedad civil que tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción o producción social de la vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral en la materia, serán objeto de acciones de fomento por parte del Estado Nacional, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Sociedades Cooperativas de Vivienda
ARTÍCULO 80.- Son sociedades cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de construir, adquirir, arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.
La constitución, administración, vigilancia y disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las previsiones legales vigentes en materia de cooperativas, y demás disposiciones y reglamentaciones aplicables de orden nacional y local.
Las oficinas encargadas de los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental en forma gratuita, la información sobre las sociedades cooperativas de vivienda existentes, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de que se haya efectuado el reconocimiento correspondiente, a fin de que se consideren en el Sistema de Información.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE VIVIENDA
ARTÍCULO 81.- Sin perjuicio de los preceptos establecidos en la presente Ley, el Congreso de la Nación dictará leyes específicas que regulen ex professo o actualicen las normas vigentes referidas a distintas problemáticas relativas al ejercicio del derecho a la vivienda, de acuerdo a los principios establecidos en el presente Título.
Estos principios poseerán plena vigencia jurídica, aún cuando no se hayan sancionado sus normas reglamentarias.
CAPÍTULO I
De la Regularización Dominial
ARTÍCULO 82.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en articulación con las jurisdicciones locales, fomentará y promoverá las acciones tendientes a la regularización dominial de los predios e inmuebles destinados a vivienda única familiar o unidad productiva familiar, y a la agilización de los procesos de regularización en marcha.
En el marco de las competencias definidas en el Título III de esta ley y como resultado de la confección de una evaluación- diagnóstico -para la que contará con el asesoramiento del Consejo Federal de Vivienda-, la Secretaría deberá proponer normas que dispongan la regularización dominial de los inmuebles existentes que constituyan vivienda única familiar y/o unidad productiva familiar, con ocupación pública, pacífica y continua.
En todos los casos, deberá cumplimentarse - por lo menos- lo indicado en los incisos a) a c) inclusive del artículo 67.
La Secretaría promoverá que los procesos de regularización dominial se encuentren exentos del pago de tasas, derechos y honorarios. En ningún caso constituirá impedimento la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble.
CAPÍTULO II
Del hábitat de los pueblos originarios
ARTÍCULO 83.- Se reconoce el derecho ancestral y preexistente de las comunidades de Pueblos Originarios tanto a la posesión como a la propiedad comunitaria de las tierras y territorios que ocupan u ocuparon tradicionalmente para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Se deberá considerar el derecho de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes sobre territorios a los que hayan tenido acceso tradicionalmente.
Las tierras y territorios cuya posesión y propiedad se otorguen a comunidades y/o personas de los Pueblos Originarios tendrán carácter inembargable e inejecutable. Los beneficiarios estarán exentos de pago de impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas, debiendo gestionarse las exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales.
La Secretaría de Pueblos Originarios gestionará la obtención de títulos completos y definitivos a aquellas comunidades y/o personas que los posean de manera precaria o provisoria.
ARTÍCULO 84.- Se establecen como requisitos para obtener la propiedad de las tierras y territorios:
a) La ocupación tradicional o efectiva por parte de la comunidad o grupo de familias que la integren, dándole el destino que mejor se ajuste a sus intereses sociales, culturales y de subsistencia.
b) La prohibición de vender, enajenar o transmitir; ya sea a título oneroso o gratuito, las tierras o territorios de su propiedad. Todo hecho o acto jurídico celebrado en ese sentido será reputado nulo a todos sus efectos.
CAPÍTULO III
De la vivienda rural
ARTÍCULO 85.- Los propietarios de fundos rurales que alojen en los mismos a su personal deben cumplimentar las prescripciones de esta ley respecto a la calidad del hábitat y las viviendas en las que aquellos habiten con carácter temporario o permanente.
Los propietarios de los fundos existentes en un plazo de hasta 1.080 días corridos de sancionada la presente deberán efectuar las adecuaciones correspondientes. Vencido este plazo, se aplicarán las sanciones del caso.
Se realizará la regularización dominial y urbanización de todos los núcleos rurales existentes de población de hasta 2.000 habitantes que cumplan las previsiones de los incisos a) a c) del artículo 67, hasta completar los presupuestos del mismo en lo que resultare posible.
Se establece a la vivienda rural única y/o unidad productiva para el grupo familiar como inejecutable e inembargable, debiéndose ejecutar el embargo sobre los frutos que produzca el bien hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %).
CAPÍTULO IV
De las locaciones de vivienda
ARTÍCULO 86.- Foméntase la construcción y movilización desde los ámbitos estatal, social y privado de inmuebles destinados al arrendamiento como vivienda única familiar.
Se establecerán mecanismos de fomento al arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda única familiar en los ámbitos urbano y rural, con especial atención a los hogares jóvenes y a los adultos mayores.
CAPÍTULO V
De los desalojos de inmuebles
ARTÍCULO 87.- Quedan absolutamente prohibidos y pasibles de nulidad insanable los actos de lanzamiento forzoso de ocupantes de inmuebles, cuando estos constituyan la única morada de los desahuciados, y no se haya dispuesto la previa solución habitacional alternativa para el mismo.
Los desalojos se ajustarán a las previsiones en la materia de los tratados internacionales con fuerza constitucional suscriptos por la República Argentina.
TÍTULO NOVENO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 88.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental o ante otras autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la vivienda.
La denuncia podrá ejercitarse por cualquier persona, y debe constar de:
I. El nombre o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor, si lo conociere.
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
La denuncia se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Ley N° 19.549-, y normas reglamentarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 89.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos de promulgada.
ARTÍCULO 90.- Deróganse la Ley N° 21.581 -Régimen de Financiamiento del Fondo Nacional de la Vivienda-, la Ley N° 24.464 -Sistema Federal de la Vivienda-, y sus complementarias, y toda otra disposición legal y reglamentaria que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 91.- Disuélvase la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, y deróganse en la parte pertinente todas aquellas disposiciones que establecen la estructura organizativa de dicho Ministerio.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta ley, quedará constituida a partir de la entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e integrándose con la estructura orgánica, recursos financieros, materiales y humanos que se le asignen, en la órbita del Ministerio de Desarrollo Social. La misma continuará la gestión de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la ex Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación, quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones a la nueva Secretaría. Asimismo, la sucederá en la prosecución de los programas, planes, acciones en ejecución y expedientes en trámite.
ARTÍCULO 93.- El personal que, en virtud de esta ley, pase, de la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, al Ministerio de Desarrollo Social, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que haya adquirido.
ARTÍCULO 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto establecer una ley marco de vivienda y hábitat a nivel nacional, reglamentaria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y demás normas internacionales de rango supralegal, con el propósito de garantizar a todo habitante del suelo argentino el pleno ejercicio del derecho a una vivienda digna y un hábitat adecuado.
Resulta imperiosa la sanción de un marco normativo que defina los lineamientos y fije los mecanismos para hacer efectiva la amplia tutela legal que, tanto el Estado argentino -por mandato constitucional- como la comunidad internacional, proclaman.
La Constitución argentina, en su artículo 14 bis, atribuye al Estado el deber de otorgar los beneficios de la seguridad social y garantizar la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna; derechos que a su vez -y con distintos alcances-, han sido consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al texto constitucional por medio del artículo 75 inciso 22.
En el ámbito de la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948 reconoce a toda persona los derechos a constituir familia y recibir protección para ella (artículo VI), a la preservación de la salud y al bienestar a través de medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica (artículo XI), y a la seguridad social (artículo XVI). Asimismo, se destaca la finalidad del derecho de propiedad de satisfacer las necesidades esenciales que hacen a la dignidad de la persona y del hogar (artículo XXIII).
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) impone a los Estados Partes la obligación de desarrollar progresivamente las condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales para su plena realización como ser humano, exento del temor y la miseria (preámbulo, artículo 26), así como de garantizar la protección de la familia (artículo 17).
En el seno de Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contempla el derecho de todo ser humano a la seguridad social y la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (artículo 22), como también el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure -a él y a su familia- la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, debiendo garantizar una protección social especial para la maternidad y la infancia (artículo 25).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 consagra el derecho de toda persona a la seguridad social (artículo 9), a la protección y asistencia de la familia, de la maternidad y de la niñez (artículo 10), y a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que comprenda alimentación, vestido y vivienda adecuados, e incluso postula una mejora continua de las condiciones de existencia (artículo 11). Se obliga, además, a los Estados a tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de tales derechos.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC), al que las Naciones Unidas han encomendado la tarea de velar por el cumplimiento del mencionado pacto. De su labor han emanado las observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 7 (1997), sobre el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales):
- La Observación General Nº 4 prescribe que el derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho universal de vital importancia para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Como tal, ha de garantizarse a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos, sin discriminación de ningún tipo. Advierte, además, que no supone una "vivienda a secas", sino que debe
revestir una serie de cualidades: seguridad jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, localización apropiada y adecuación cultural. Dichos indicadores -enumeradas en el punto 8 de la Observación- fueron adoptados en el presente proyecto de ley.
- La Observación general Nº 7 complementa la anterior en lo atinente a la seguridad de la tenencia, obligando a los Estados a garantizar una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas. Define al "desalojo forzoso" como "el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos". Dispone, además, que en los casos excepcionales y de último recurso en que el desalojo sea conforme a derecho, el Estado deberá adoptar las medidas necesarias para proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas a las personas afectadas que no dispongan de recursos, evitando que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. A pesar de reconocer que los desalojos forzosos son prima facie contrarios a las exigencias del Pacto y de la comunidad internacional, el Comité admite que estas prácticas son moneda corriente en los Estados e importan una grave violación de los derechos humanos, afectando generalmente a los sectores más postergados y vulnerables, a las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, e insta a los Estados a revisar la legislación y las políticas vigentes y derogar o enmendar todo aquello que sea incompatible con el derecho a una vivienda adecuada.
Como antecedentes podemos citar un sinnúmero de resoluciones aprobadas por diversos órganos de Naciones Unidas, que destacan la importancia de la realización del derecho a la vivienda (Asamblea General: Res. 41/146 del 4 de diciembre de 1986, Res. 42/146 del 7 de diciembre de 1987; Consejo Económico y Social: Res. 1987/62 del 29 de mayo de 1987; Comisión de Derechos Humanos: Res. 1986/36 del 12 de marzo de 1986, Res. 1987/22 del 10 de marzo de 1987, Res. 1988/24 del 7 de marzo de 1988, Res. 1993/77 del 10 de marzo de 1993; Comisión de Asentamientos Humanos: Res. 14/6 del 5
de mayo de 1993; Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías: Res. 1991/12 del 28 de agosto de 1991, Res. 1991/26 del 29 de agosto de 1991, alcanzando su más amplia dimensión en el sentido de acceso a un hábitat, con la infraestructura y los servicios adecuados para el hombre en relación con la comunidad. En la misma tesitura:
La Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos de 1976, expresa:
"La vivienda y los servicios adecuados constituyen un derecho humano básico que impone a los gobiernos la obligación de asegurar su obtención por todos los habitantes, comenzando por la asistencia directa a las clases más destituidas mediante la orientación de programas de autoayuda y de acción comunitaria. Los gobiernos deben esforzarse por suprimir toda clase de impedimentos que obstaculicen el logro de esos objetivos. Reviste especial importancia la eliminación de la segregación social y racial mediante, entre otras cosas, la creación de comunidades mejor equilibradas en que se combinen distintos grupos sociales, ocupaciones, viviendas y servicios accesorios (...) Las ideologías de los Estados se reflejan en sus políticas de asentamientos humanos. Dado que éstas son instrumentos poderosos para la transformación, no deben utilizarse para privar a las personas de sus hogares y de sus tierras, ni para amparar privilegios y la explotación. Las políticas de asentamientos humanos deben atenerse a la Declaración de Principios y a la Declaración Universal de Derechos Humanos".
La Resolución 4020 sobre el Día Mundial del Hábitat de 1985 señala la importancia de proporcionar vivienda y servicios adecuados a sus poblaciones, en particular a los pobres y desfavorecidos. E insta a la comunidad internacional, incluidas las instituciones y los organismos multilaterales, a adoptar -en lo posible- estrategias crediticias más flexibles para los proyectos y programas de desarrollo de asentamientos humanos.
Párrafo aparte merece el tratamiento especial otorgado por la ONU a los niños y a los pueblos originarios, quienes revisten una mayor vulnerabilidad ante estas contingencias.
La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 exige a los Estados partes que adopten medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad al derecho a un nivel de vida adecuado y, en caso necesario, a proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (artículo 27).
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada en 2007 dispone el deber de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas el derecho, sin discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la vivienda y la seguridad social, como también su participación activa en la elaboración, determinación y administración de dichos programas. Asimismo, los Estados deberán asegurar el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado, y a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con ellos, brindando el debido reconocimiento y protección jurídicos y respetando las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas.
Ahora, si bien de acuerdo a los argumentos aquí expuestos el derecho humano a la vivienda en toda su extensión se encuentra harto predicado en el orden nacional e internacional, los hechos dan cuenta de que tal reconocimiento yace en el plano declarativo y el acceso a la vivienda y el hábitat se presenta como el más programático de los derechos esenciales.
Se ha dicho una y otra vez que adolecer de un hábitat y una vivienda digna impide disponer de una sede donde ejercer derechos tan elementales como el de la intimidad, la educación o la salud. Gozar de un hábitat implica vivir en un entorno físico y sociocultural adecuado en el que el individuo interactúe con plenitud con el territorio como elemento de la naturaleza y soporte de las actividades humanas. El hábitat se define por la relación de identidad y pertenencia territorial de las personas con el espacio que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren al ser humano y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
Sin embargo, en la propia Observación General Nº 4 del ECOSOC a la que hicimos referencia, se admite que "sigue existiendo un abismo preocupante entre las normas fijadas en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto y la situación reinante en muchas regiones del mundo".
El Centro de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos estima que en el mundo actual más de cien millones de personas carecen por completo de hogar y mil millones se alojan en moradas precarias (Folleto Informativo N° 21 de 2009, UN HABITAT, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos).
El acceso al agua potable y a las instalaciones de saneamiento son necesidades básicas que, tal como señalamos, se asocian directamente con la vivienda. De acuerdo al último informe del Programa Conjunto OMS/UNICEF de Monitoreo del Abastecimiento de Agua y el Saneamiento titulado Progresos en materia de saneamiento y agua potable - Informe de actualización 2010, se calcula que casi 884 millones de personas viven sin tener acceso al agua potable y aproximadamente el triple carece de servicios de saneamiento básicos, mientras que el agua no potable y los hábitos de saneamiento e higiene insalubres se cobran cada año la vida de 1,5 millones de niños menores de cinco años. Ello evidencia el impacto negativo de la falta de acceso al agua, saneamiento e higiene en la salud, la seguridad, los medios de subsistencia y la calidad de vida de los niños.
Las cifras descriptas ilustran el enorme déficit mundial en materia de derecho a la vivienda y al hábitat.
A nivel nacional, no podemos acceder aun a datos oficiales actualizados acerca de la situación habitacional, puesto que se estima que recién para junio del año 2011 serán difundidos los resultados provisorios del censo Nacional 2010.
Las estadísticas difundidas en el Tercer Seminario Iberoamericano para el Hábitat Popular celebrado en Córdoba en noviembre de 2008, revelaron que el déficit habitacional en la Argentina afectaba a más de tres millones y medio de familias, de las cuales un
tercio no tenía acceso a una vivienda y los dos tercios restantes no contaban con las condiciones de habitabilidad.
De acuerdo al relevamiento del Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina, N° 6, Año 2010 "La deuda social argentina frente al Bicentenario, el 12,6% de la población urbana no tiene acceso al agua corriente, el 35,5% no está conectada a la red cloacal y el 25% no tiene gas por red. Asimismo, el 43,5% de las personas carece de desagües pluviales en su manzana y el 25,7% tiene calles sin pavimentar. De cada 100 viviendas ubicadas en villas o asentamientos precarios de los grandes centros urbanos del país, 73 no tienen gas natural, 28 no acceden al agua corriente de red, 75 carecen de conexión a la red cloacal y 66 están en calles sin pavimentar. Además, en 25 de cada 100, sus habitantes viven hacinados, es decir, con tres o más personas por habitación. La precaria calidad de vida en esos lugares, sin embargo, no impidió que en los últimos años las familias que allí habitan fueran las más afectadas por la suba del costo de los alquileres: mientras que el valor promedio de los contratos se elevó un 62%, el acceso al uso de una casa en una villa urbana se encareció entre 2007 y 2009 mucho más: un 97,4 por ciento.
Las estimaciones realizadas por el diputado de la nación y economista de la CTA, Claudio Lozano, difundidas en el informe "Apuntes sobre el hambre en nuestro país" en marzo de 2011, coinciden sensiblemente con los datos citados: actualmente, casi el 8% de las personas viven en condiciones de hacinamiento, y aún el 39,6% habita viviendas sin cloacas, mientras que el 12,4% no dispone de agua corriente y el 11,4% tiene baños con arrastre de agua precario o sin arrastre. Por otra parte, el 9,6% y el 13,6% de los argentinos viven cerca de basurales o en zonas inundables, respectivamente.
La problemática habitacional responde al carácter estructuralmente heterogéneo de la sociedad argentina, donde reina la segregación urbana y la disparidad en el acceso al espacio público, con sectores privados de la posibilidad de acceder a un hogar, a los servicios públicos, al equipamiento educativo y sanitario.
El sistema de planes de vivienda popular a través de conjuntos habitacionales no hizo más que contribuir a esa segregación social, creando ghettos, debido a su ubicación
en lugares marginales sin provisión en muchos casos de la infraestructura y los servicios básicos.
La Argentina padece una gravísima emergencia en materia de vivienda, en un escenario poblado por campesinos y pequeños productores obligados a migrar a los centros urbanos, comunidades indígenas cercadas por la destrucción de su cultura y el medio ambiente y despojadas de las tierras en que producen, barrios y asentamientos de las periferias de las grandes ciudades en condiciones de precariedad y hacinamiento, sectores medios pauperizados que ven perder su vivienda por remates y desalojos compulsivos.
Las prácticas especulativas del mercado inmobiliario, además de segregar a los sectores de menores recursos, han imposibilitado el acceso al crédito a la clase media, que también ve disminuida su capacidad para afrontar alquileres cada vez más elevados ante la escasez de oferta.
Las iniciativas públicas tendientes a paliar el déficit habitacional en las últimas décadas fueron en casi todos los casos inadecuadas y desarticuladas, relegando la temática a una sección más dentro de la órbita de obras públicas, con planes de construcción de viviendas e infraestructura de asignación arbitraria y de escasa transparencia, así como de bajo rendimiento cualitativo, cuantitativo y escasa sustentabilidad en relación a los elevadísimos costos de inversión. La mayoría de los programas implementados parecieron responder a la necesidad de satisfacer la oferta de las empresas constructoras vinculadas al sector, más que a paliar la demanda de los sectores populares en situación de déficit. Sumas millonarias fueron destinadas a la concreción de proyectos que lejos de resolver la problemática habitacional condenaron a los adjudicatarios a vivir en condiciones de marginalidad similares o peores a las preexistentes. Todo ello denota la ausencia de una política de vivienda integral y planificada.
Tantos años de políticas desacertadas llaman urgentemente a elaborar una estrategia nacional tendiente a resolver la problemática habitacional en la Argentina, un proyecto de inclusión social.
Este proyecto de ley aborda la problemática de la vivienda desde una perspectiva social, entendiendo que el Estado debe asumir un rol activo en la materialización del derecho a la vivienda a través de sus áreas de desarrollo social. Sólo con un Estado presente abocado a revertir el déficit habitacional y garantizar el acceso y goce de un nivel de vida digna a toda persona y su familia, millones de familias argentinas podrán salir de la precariedad y marginalidad a las que parecen haber sido condenadas.
La propuesta que aquí presentamos define los objetivos y fija los lineamientos para una política nacional de vivienda, cuyo órgano promotor es la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social.
Aquí se diseña un sistema de articulación e integración de las políticas, programas y acciones entre la Nación y las provincias y sus municipios, así como entre las distintas áreas de gobierno con materias afines. También se prevé la intervención del sector social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de vivienda.
El proyecto promueve la participación ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil en la gestión del hábitat. Garantiza el acceso a la información por parte de los ciudadanos mediante la creación de un sistema de información pública y unificada en materia de vivienda.
Se destinan recursos para alcanzar las metas señaladas y se prevé una partida presupuestaria a los fines de esta ley que deberá incrementarse progresivamente hasta alcanzar en el año 2016 un monto que no podrá ser interior al 2% del P.B.I. anual, disponiendo de instrumentos que permitirán acceso al crédito, programas de ahorro previo, subsidios, facilitación del acceso a alquileres, políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda de las comunidades rurales e indígenas.
Por último, es importante señalar que la implementación de esta ley ha de articularse con las normas en materia de uso de suelo, planificación urbana y ordenamiento territorial y las acciones que se adopten en ese marco, y las políticas destinadas a la promoción de la eficiencia energética y el desarrollo de energías renovables alternativas. Ello es imprescindible para satisfacer las condiciones de sustentabilidad de la vivienda y el hábitat que integra.
En virtud de las razones expuestas y a fin de saldar una de las deudas más importantes de la democracia, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE GEN
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE SI POR LA UNIDAD POPULAR
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES SI POR LA UNIDAD POPULAR
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES GEN
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SOLANAS (A SUS ANTECEDENTES) 30/11/2011