PROYECTO DE TP
Expediente 1654-D-2011
Sumario: REGIMEN DE GARANTIA DEL DERECHO CIUDADANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y SUSTENTABLE EN UN HABITAT ADECUADO: REGLAMENTACION DEL ARTICULO 14 BIS DE LA CONSTITUCION NACIONAL; DEROGACION DE LAS LEYES 21581 DE REGIMEN DE FINANCIAMIENTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA, 24464 DE SISTEMA FEDERAL DE LA VIVIENDA Y COMPLEMENTARIAS; DISOLUCION DE LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA.
Fecha: 07/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE GARANTÍA DEL DERECHO
CIUDADANO A UNA VIVIENDA DIGNA Y SUSTENTABLE EN UN HÁBITAT ADECUADO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente ley es
reglamentaria del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y lo previsto en las
declaraciones, pactos, tratados y convenios internacionales suscriptos por la República
Argentina en materia de vivienda y hábitat. Sus disposiciones son de orden público e
interés social y tienen por objeto establecer y regular la política nacional, los programas,
instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna en un
hábitat adecuado.
Esta ley tiene como fin principal la garantía
del derecho social de la ciudadanía a acceder a una vivienda digna, a precios razonables,
para que toda persona pueda, una vez liberada de esta contingencia, disfrutar y ejercer
los restantes derechos y garantías constitucionales y así, desarrollar sus proyectos
vitales.
La vivienda es un área prioritaria para el
desarrollo nacional. El Estado impulsará y organizará las actividades inherentes a la
materia, por sí y con la participación de los sectores social y privado, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 2.- Para el cumplimiento
del objeto de la presente ley, se entiende por "vivienda digna", de conformidad con la
Observación General N° 4, punto 8, del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de las Naciones
Unidas, aquella que tiene en cuenta los siguientes indicadores:
a) Seguridad jurídica de la tenencia: sea cual
fuere el tipo de tenencia, se debe asegurar a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto
a su propiedad o legítima posesión, garantizando la protección legal.
b) Disponibilidad de servicios, materiales,
facilidades e infraestructura: debe contener servicios indispensables para la salud, la
seguridad, la comodidad y la nutrición.
c) Gastos soportables: los gastos que
entrañe no deben comprometer la satisfacción de otras necesidades básicas.
d) Habitabilidad: debe ofrecer espacio
adecuado, protección de la salud y seguridad física a sus habitantes.
e) Asequibilidad: debe ser alcanzable para
todos, pero especialmente para los grupos en situación de desventaja
f) Localización: Debe encontrarse en un
lugar que permita el acceso al empleo, a los servicios de salud, de educación y sociales.
No debe construirse en lugares contaminados ni en su proximidad.
g) Adecuación cultural: la manera en que se
construye, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya deben permitir la
expresión de la identidad cultural.
También deberá contemplar criterios de
seguridad constructiva, para la prevención de desastres y la protección física de sus
ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos.
La vivienda debe integrarse al hábitat, es
decir, a un entorno físico y sociocultural adecuado en el que el individuo interactúe con
plenitud con el territorio como elemento de la naturaleza y soporte de las actividades
humanas. El hábitat se define por la relación de identidad y pertenencia territorial de las
personas con el espacio que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren
al ser humano y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de
esta ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que
toda persona, independientemente de su origen étnico, racial o nacional, sexo, edad,
capacidades diferentes, condición social o económica, condiciones de salud, religión,
ideología, opinión política o gremial, preferencias o estado civil, pueda ejercer su derecho
constitucional a la vivienda.
ARTÍCULO 4.- Las dependencias del
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación encargadas de llevar a cabo u otorgar
financiamiento para programas o acciones de vivienda para los ciudadanos, conforme a la
obligación prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, quedan sujetas a las
disposiciones de esta ley.
Los organismos provinciales competentes en
la materia se regirán por los términos de las leyes que regulan su propia organización y
funcionamiento, y articularán sus lineamientos de política general y objetivos con los
enunciados de esta ley y el plan estratégico de desarrollo nacional.
Las políticas y programas, así como los
instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirán bajo
los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia.
ARTÍCULO 5.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I. Autoproducción de vivienda: el
proceso de gestión de suelo, construcción y distribución de vivienda bajo el control directo
de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la
contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción.
II. Autoconstrucción de vivienda: el
proceso de construcción o edificación de la vivienda realizada directamente por sus
propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva.
III. Estímulos: las medidas de
carácter jurídico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes órdenes
de gobierno para promover y facilitar la participación de los sectores social y privado, en
la ejecución de acciones, procesos o programas habitacionales.
IV. Mejoramiento de vivienda: la
acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente,
mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación
que propicien una vivienda digna.
V. Producción social de vivienda:
aquélla que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan
sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades
habitacionales de la población de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por
procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda
por sobre la definición mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y
tecnologías con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestión y toma de
decisiones.
VI. Productor social de vivienda: la
persona física o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de
lucro.
VII. Política Nacional de Vivienda: el
conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carácter general que se
establecen, para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales,
y de las provincias y sus municipios, así como su concertación con los sectores privado y
social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda
digna.
VIII. Sistema de Información: el
Sistema Nacional de Información e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos
producidos por los sectores público, social y privado, organizados bajo una estructura
conceptual predeterminada, que permita mostrar la situación de la vivienda y el mercado
habitacional, así como los efectos de las políticas públicas en la materia.
IX. Suelo: los terrenos física y
legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional
conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 6.- Las políticas y los
programas públicos de vivienda, así como los instrumentos y apoyos a la vivienda
deberán considerar los distintos tipos y modalidades de producción habitacional, entre
otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad,
arrendamiento o en otras formas legítimas de tenencia; así como para las diversas
necesidades habitacionales: adquisición o habilitación de suelo; lotes con servicios
mínimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitución de vivienda;
vivienda nueva; y, capacitación, asistencia integral e investigación de vivienda y suelo,
propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura,
servicios, edificación, financiamiento y titulación más bajos de los mercados respectivos,
para lo cual incorporarán medidas de información, competencia, transparencia y las
demás que sean convenientes para lograr este propósito.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA NACIONAL
DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los lineamientos
ARTÍCULO 7.- La Política Nacional
de Vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta Ley y deberá considerar los
siguientes lineamientos:
I. Promover oportunidades de acceso
a la vivienda para todo el que no pueda obtenerla por sus propios medios, a fin de
garantizar el derecho a la vivienda a toda la población.
II. Incorporar estrategias que
fomenten la concurrencia de los sectores público, social y privado para satisfacer las
necesidades de vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades.
III. Promover medidas de mejora
regulatoria encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la
vivienda.
IV. Fomentar la calidad de la vivienda
de los ciudadanos.
V. Establecer los mecanismos para
que la construcción de vivienda respete el entorno ecológico, y la preservación y el uso
eficiente de los recursos naturales.
VI. Propiciar que las acciones de
vivienda constituyan un factor de sustentabilidad ambiental, ordenación territorial y
desarrollo urbano.
VII. Promover que los proyectos
urbanos y arquitectónicos de vivienda, así como sus procesos productivos y la utilización
de materiales se adecuen a los rasgos culturales y locales para procurar su identidad y
diversidad.
VIII. Promover una distribución y
atención equilibrada de las acciones de vivienda en todo el territorio nacional,
considerando las necesidades y condiciones locales y regionales, así como los distintos
tipos y modalidades del proceso habitacional.
IX. Promover medidas que
proporcionen a la población información suficiente para la toma de decisiones sobre las
tendencias del desarrollo urbano en su localidad y acerca de las opciones que ofrecen los
programas institucionales y el mercado, de acuerdo con sus necesidades, posibilidades y
preferencias.
CAPÍTULO II
De la programación
ARTÍCULO 8.- La programación del
sector público en materia de vivienda se establecerá en:
I. El Programa Nacional de
Vivienda;
II. Los programas especiales y
regionales;
III. Los programas de los gobiernos
provinciales y a través de ellos las iniciativas municipales.
Los programas nacionales definidos en los
apartados I y II se elaborarán de conformidad con las disposiciones de esta ley, y demás
normas sobre la materia en tanto no contraríen los lineamientos y directrices establecidos
en la presente.
En el caso de los programas provinciales, se
observará la legislación local correspondiente, procurando -especialmente en las
iniciativas municipales- su formulación mediante procesos con activa participación de la
población local.
Los programas, proyectos, estímulos,
apoyos, instrumentos económicos, así como las acciones que se lleven a cabo por la
aplicación de la presente ley y demás disposiciones en la materia, en los que se ejerzan
recursos de carácter nacional, se sujetarán a la disponibilidad que para tal fin se
contemple en el Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las
disposiciones de la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 9.- El Programa Nacional
de Vivienda contendrá:
a) Un diagnóstico de la situación
habitacional de todo el país, así como un señalamiento específico de sus principales
problemas y tendencias.
b) Los objetivos que regirán el
desempeño de las acciones de vivienda de la Secretaría, y los mecanismos de
coordinación con los gobiernos provinciales, así como para la concertación de acciones
con los sectores social y privado.
c) La estrategia general habitacional,
que comprenderá las acciones básicas a seguir, la definición de las distintas modalidades
de atención, el señalamiento de metas y prioridades y su previsible impacto en el sistema
urbano, así como en el desarrollo regional, económico y social.
d) La identificación de las fuentes de
financiamiento y la estimación de los recursos necesarios para las acciones de vivienda,
tanto para hacer posible su oferta como la satisfacción de su demanda, así como los
mecanismos para fomentar la participación y el financiamiento público, social y privado
para la vivienda.
e) Los apoyos e instrumentos para
atender las necesidades de vivienda de la población, así como los lineamientos de
coordinación entre las instancias correspondientes para su ejecución.
f) Las medidas de mejora regulatoria
encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica y disminuir los costos de la vivienda; así
como los mecanismos que eviten prácticas indebidas que encarezcan el financiamiento, la
adquisición, construcción y mejoramiento de la vivienda.
g) Los lineamientos para la
normalización de los bienes y servicios que se utilicen en la producción de vivienda.
h) Las bases para la articulación de la
Política Nacional de Vivienda con la de ordenamiento territorial, uso del suelo y desarrollo
urbano.
i) La definición de los programas,
mecanismos e instrumentos que permitan implementar las acciones necesarias en materia
de suelo. Identificación de las necesidades del mismo y la estimación de los recursos que
hagan posible su disponibilidad.
j) Los instrumentos y apoyos a la
producción social de vivienda, a la vivienda de construcción progresiva y a la vivienda
rural.
k) Las estrategias y líneas de acción
para facilitar el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y
mejoramiento de vivienda para los pueblos y comunidades originarias y rurales.
l) Las estrategias y líneas de acción
para fomentar el desarrollo del mercado secundario y de arrendamiento de vivienda.
m) Las estrategias para desarrollar
acciones de vivienda que permitan la reubicación de la población establecida en zonas de
alto riesgo o afectadas por desastres, en congruencia con la política de ordenación
territorial.
n) Los requerimientos mínimos que
deban ser materia de coordinación con los gobiernos provinciales y de éstos con los
municipios para la regulación de las construcciones para asegurar calidad, seguridad y
habitabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 10.- El Programa
Nacional de Vivienda será formulado por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de la
Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta ley, con la aprobación
del Presidente de la República, y estará sometido a un proceso permanente de control y
evaluación públicos, observando lo dispuesto en este ordenamiento. En la formulación del
Programa Nacional se considerarán las propuestas de los gobiernos provinciales -que
deberán considerar las demandas de los municipios-, así como de los sectores social y
privado.
ARTÍCULO 11.- Los gobiernos
provinciales que lleven a cabo programas de vivienda u otorguen financiamiento con
recursos nacionales, deberán enviar sus programas operativos anuales, incluyendo las
propuestas de cada uno de los municipios, a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, para su evaluación. La disponibilidad de fondos destinados a tal fin se
contemplará en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con el cupo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría
Nacional de Vivienda, órgano creado por esta ley que tendrá a su cargo el financiamiento,
instrumentación o ejecución de programas y acciones de vivienda, deberá evaluar
anualmente por sí o a través de organismos independientes -que podrán ser instituciones
de educación superior, de investigación científica u organizaciones especializadas en la
materia-, el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y la congruencia de las
diversas acciones realizadas con la Política y el Programa Nacional de Vivienda.
Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones presupuestarias aplicables, cuando se utilicen recursos nacionales, las
evaluaciones deberán sujetarse a las normas y lineamientos que determine la Secretaría
en los términos de esta ley.
Las dependencias, entidades y organismos
señalados en el párrafo primero del presente artículo, así como los gobiernos provinciales
que financien, instrumenten o ejecuten programas de vivienda con recursos nacionales,
tendrán la obligación de proporcionar toda la información y las facilidades necesarias para
la realización de la evaluación.
Los resultados de las evaluaciones deberán
enviarse a la Comisión Nacional de Vivienda creada por esta ley, y a las comisiones que
atiendan los asuntos de vivienda de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación.
Asimismo, serán públicos en los términos del Régimen de Acceso a la Información Pública.
Dichas instancias podrán emitir las
sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA NACIONAL DE
VIVIENDA
CAPÍTULO I
De su objeto e
integración
ARTÍCULO 13.- Se establece el
Sistema Nacional de Vivienda como un mecanismo permanente de coordinación y
concertación entre los sectores público, social y privado, que tiene por objeto:
I. Coordinar y concertar las acciones
para cumplir los objetivos, prioridades y estrategias de la política nacional de
vivienda.
II. Dar integralidad y coherencia a las
acciones, instrumentos, procesos y apoyos orientados a la satisfacción de las necesidades
de vivienda.
III. Promover y garantizar la
participación articulada de todos los factores productivos cuyas actividades incidan en el
desarrollo de la vivienda.
IV. Fortalecer la coordinación entre el
Gobierno Nacional y los gobiernos provinciales y municipales, así como inducir acciones
de concertación con los sectores social y privado.
V. Promover la coordinación
interinstitucional entre las diferentes instancias nacionales relacionadas con la
vivienda.
ARTÍCULO 14.- El Sistema Nacional
de Vivienda estará integrado por:
I. La Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental.
II. El Consejo Federal de
Vivienda.
III. La Comisión Nacional de
Vivienda.
IV. Fondos y Mecanismos de
financiamiento.
V. Los organismos de los gobiernos
provinciales y municipales competentes en la materia, así como los sectores social y
privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.
CAPÍTULO II
De las competencias
ARTÍCULO 15.- Las atribuciones en
materia de vivienda serán ejercidas por el Estado Nacional, de acuerdo a las
competencias definidas en esta ley, y los gobiernos provinciales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia.
ARTÍCULO 16.- Corresponde a la
Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental definida en el siguiente capítulo, el
fomento, la promoción y la instrumentación de la Política y el Programa Nacional de
Vivienda en los términos de la presente ley, en articulación con el régimen de uso del
suelo y ordenamiento territorial y urbanístico y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 17.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental promoverá que los gobiernos provinciales expidan
sus respectivas leyes de vivienda, en donde establezcan su responsabilidad y compromiso
en el ámbito de sus atribuciones para la solución de los problemas habitacionales de sus
comunidades. Entre otras tareas y responsabilidades, deberá promoverse que:
A.- Los gobiernos provinciales
asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular y aprobar sus programas
de vivienda, en congruencia con los lineamientos de la Política Nacional señalados por
esta ley, así como evaluar y vigilar su cumplimiento.
b) Instrumentar mecanismos
indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano
y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y presupuestación de las
acciones de suelo y vivienda, otorgando atención preferente a la población en situación
de vulnerabilidad socioeconómica.
c) Convenir programas y acciones de
suelo y vivienda con el Gobierno Nacional, los gobiernos de otras provincias y
municipios.
d) Apoyar a las autoridades
municipales que lo soliciten, en el planeamiento, gestión de recursos, operación de
programas y en la ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda.
e) Promover la participación de los
sectores social y privado en la instrumentación de los programas y acciones de suelo y
vivienda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos
legales aplicables.
f) Informar a la sociedad sobre las
acciones que realicen en materia de suelo y vivienda.
B.- Los gobiernos municipales
asuman las siguientes atribuciones:
a) Formular, aprobar y administrar
los programas municipales de suelo y vivienda, de conformidad con los lineamientos de la
Política Nacional señalados por esta ley, en congruencia con el programa provincial
correspondiente y demás ordenamientos locales aplicables, así como evaluar y vigilar su
cumplimiento
b) Instrumentar mecanismos
indicativos de las tendencias del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial a mediano
y largo plazo, así como realizar el planeamiento, programación y presupuestación de las
acciones de suelo y vivienda en su ámbito territorial, garantizando la participación de la
población local en estos procesos.
c) Establecer las zonas para el
desarrollo habitacional, de conformidad con la legislación aplicable en materia de
desarrollo urbano y uso de suelo.
d) Coordinar, con el gobierno
provincial, la ejecución y el seguimiento del correspondiente programa provincial de
vivienda.
e) Prestar, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, los servicios públicos municipales a los predios en los
que se realicen acciones de vivienda derivados de los diferentes programas de carácter
nacional, provincial y municipal de vivienda.
f) Coordinar acciones con el gobierno
provincial con la finalidad de recibir apoyo para el planeamiento, gestión de recursos,
operación de programas y ejecución de acciones en materia de suelo y vivienda.
g) Coordinar acciones en materia de
suelo y vivienda con otros municipios.
h) Informar a la sociedad las
acciones desarrolladas en materia de suelo y vivienda dentro del ámbito municipal.
CAPÍTULO III
De la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental
ARTÍCULO 18. Créase, en el ámbito
del Ministerio de Desarrollo Social, la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, la
cual tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Formular, ejecutar conducir,
coordinar, evaluar y dar seguimiento a la Política Nacional de Vivienda y el Programa
Nacional, así como proponer, en su caso, las adecuaciones correspondientes, de
conformidad con los objetivos y prioridades que marque el plan nacional de
desarrollo.
b) Realizar las acciones necesarias
para que la política y programas de vivienda observen las disposiciones aplicables en
materia de desarrollo urbano, el ordenamiento territorial y el desarrollo sustentable.
c) Coordinar el Sistema Nacional de
Vivienda, con la participación que corresponda a los gobiernos provinciales, a sus
municipios y a los sectores social y privado.
d) Coordinar, concertar y promover
programas y acciones de vivienda y suelo con la participación de los sectores público,
social y privado.
e) Impulsar la disposición y
aprovechamiento de terrenos nacionales, provinciales o municipales, con la participación
que corresponda a las autoridades agrarias y de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, a efecto de promover el desarrollo habitacional.
f) Desarrollar, ejecutar y promover
esquemas, mecanismos y programas de financiamiento, subsidio y ahorro previo para la
tenencia de la vivienda, en sus diferentes tipos y modalidades, coordinando su ejecución
con las instancias correspondientes.
g) Promover y fomentar las acciones
que faciliten el acceso a los recursos y al financiamiento público y privado para la
construcción y mejoramiento de vivienda de los pueblos originarios y comunidades
rurales, así como coordinar, concertar y ejecutar los programas que permitan mejorar sus
espacios de convivencia.
h) Evaluar y dar seguimiento a la
aplicación de fondos nacionales en favor de gobiernos provinciales -y a través de ellos, de
los municipios-, y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e
inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores.
i) Promover e impulsar las acciones
de las diferentes instituciones de los sectores público, social y privado, en sus respectivos
ámbitos de competencia, para el desarrollo de la vivienda en los aspectos normativos,
tecnológicos, productivos y sociales.
j) Promover la sanción de normas en
materia de vivienda, considerando los procesos de generación, edificación,
comercialización y mantenimiento, así como las diversas modalidades productivas, en los
términos de las normativas vigentes.
k) Promover y apoyar la constitución
y operación de organismos de certificación y normalización, unidades de verificación y
laboratorios de prueba a fin de contar con las normas y mecanismos que coadyuven a la
habitabilidad, seguridad, sustentabilidad y calidad de las viviendas y desarrollos
habitacionales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
l) Fomentar y apoyar medidas que
promuevan la calidad y sustentabilidad de la vivienda.
m) Promover, en coordinación con
las demás autoridades competentes, que la vivienda cumpla con las normas oficiales
correspondientes, de conformidad a la ley de la materia.
n) Participar en la definición de los
lineamientos de información y estadística en materia de vivienda y suelo, así como
integrar y administrar el Sistema de Información, en coordinación con el Sistema
Estadístico Nacional.
o) Otorgar asesoría a las autoridades
de los gobiernos provinciales y municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución y
evaluación de programas de vivienda, así como para la modernización del marco legal en
materia de vivienda y suelo.
p) Promover los instrumentos y
mecanismos que propicien la simplificación y facilitación de los procedimientos y trámites
para el desarrollo integrador de proyectos habitacionales en general, y aquellos que le
sean encomendados para su ejecución, de conformidad con los acuerdos y convenios que
al efecto se celebren.
q) Establecer vínculos institucionales,
convenios de asistencia técnica e intercambio de información con otros estados, y
organismos nacionales e internacionales, en coordinación con las autoridades
competentes.
r) Fomentar y apoyar programas y
proyectos de formación profesional, actualización y capacitación integral para
profesionales y técnicos relacionados con la generación de vivienda, así como para
autoproductores, autoconstructores y autogestores de vivienda.
s) Promover y apoyar la constitución
y operación de organismos (públicos y privados) de carácter no lucrativo que
proporcionen asesoría y acompañamiento a la población de bajos ingresos para
desarrollar de mejor manera sus procesos productivos y de gestión del hábitat.
t) Promover una gestión democrática
y participativa en la construcción del hábitat, efectivizando mecanismos de participación
de las organizaciones sociales y de la población en todas las instancias del proceso.
u) Las demás funciones que le
otorguen la presente ley u otros ordenamientos.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría será
continuadora de la ex Subsecretaría de Vivienda y Ordenamiento Urbano, dependiente de
la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios, y contará con patrimonio propio que estará constituido por los recursos
otorgados en el Presupuesto Nacional, los bienes, derechos y obligaciones que se les
asignen o adjudiquen, los que adquiera por cualquier título jurídico -oneroso o gratuito-,
los rendimientos que obtenga en virtud de sus operaciones, y cualquier otro recurso que
pueda corresponderle por ley o le sea atribuido por convenio o por cualquier otro
procedimiento legalmente establecido.
La gestión de la Secretaría estará sometida
al régimen del Presupuesto Anual, así como a las reglas de contabilidad, presupuesto y
gasto público aplicables a la Administración Pública Nacional.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Federal de
Vivienda
ARTÍCULO 20.- Créase, en el
ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, el Consejo Federal de Vivienda. Este órgano
será la instancia de consulta y asesoría del Poder Ejecutivo Nacional, que tendrá por
objeto proponer medidas para el planeamiento, formulación, instrumentación, ejecución y
seguimiento de la Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 21.- Para el
cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Conocer, analizar y formular
propuestas respecto de las políticas de vivienda contenidas en el Programa Nacional de
Vivienda y en los programas que de éste se deriven, y emitir opiniones sobre su
cumplimiento.
II. Establecer los mecanismos para la
distribución equitativa de los fondos nacionales entre las distintas jurisdicciones.
III. Evaluar y opinar sobre los
presupuestos nacionales, provinciales y municipales, destinados a programas y acciones
habitacionales.
IV. Proponer los cambios
estructurales necesarios en el sector vivienda, de conformidad con los análisis que se
realicen en la materia, así como del marco regulatorio nacional, de las provincias y de los
municipios.
V. Proponer criterios para el
planeamiento y ejecución de las políticas y programas de vivienda en los ámbitos
nacional, regional, provincial y municipal.
VI. Proponer esquemas generales de
organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de
vivienda en los diferentes sectores del Ministerio de Desarrollo Social, con los gobiernos
provinciales y los municipios, y con los diversos sectores productivos del país.
VII. Solicitar y recibir información de
las distintas dependencias y entidades que realizan programas y acciones de
vivienda.
VIII. Emitir los lineamientos para su
operación y funcionamiento.
IX. Aprobar la creación de comités y
grupos de trabajo para la atención de temas específicos y emitir los lineamientos para su
operación.
X. Por sesión ordinaria, emitir
dictamen sobre la Política Nacional de Vivienda.
XI. Publicar, en medios de libre y
sencillo acceso a la población, sus propuestas, dictámenes, opiniones, evaluaciones, y
toda información que produzca.
XII. Evaluar la gestión del Comité
Ejecutivo creado en al artículo 23 de esta ley.
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo
procederá a integrar el Consejo, atendiendo a los principios de pluralidad y equidad,
considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público,
social y privado, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. El Consejo sesionará de
manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria
cuando así se requiera. Todas sus sesiones serán de acceso público.
El Consejo estará integrado por:
I. El Presidente de la Nación, quien lo
presidirá.
II. El titular de la Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien funcionará como Coordinador General.
III. Un representante del organismo
competente en materia de vivienda por cada una de las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
IV. Representantes de los
organismos empresariales dedicados primordialmente a la edificación, promoción y
producción de vivienda.
V. Representantes de entidades de
servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y
vivienda.
VI. Representantes de entidades
cooperativas relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.
VII. Representantes de instituciones
y organizaciones de la sociedad civil y colegios profesionales, relacionados con la vivienda
y los asentamientos humanos.
VIII. Representantes de
universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los
asentamientos humanos.
IX. Representantes de las centrales
sindicales obreras.
X. Representantes de las
comunidades indígenas reconocidas.
XI. Representantes de organizaciones
de trabajadores rurales o pequeños productores campesinos.
XII. Representantes de
organizaciones de inquilinos.
ARTÍCULO 23.- El Consejo Federal
de Vivienda tendrá un Comité Ejecutivo que se compondrá de seis miembros. Uno de ellos
será el titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien lo presidirá.
Los restantes cinco miembros serán elegidos entre los titulares de los organismos
provinciales de vivienda, en representación de las distintas regiones.
Este Comité tendrá facultades resolutivas, en
los términos que disponga el Consejo Federal.
ARTÍCULO 24.- La participación en
el Consejo será a título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o
contraprestación alguna.
CAPÍTULO V
De la Comisión Nacional de
Vivienda
ARTÍCULO 25.- Constitúyase la
Comisión Nacional de Vivienda, que será la instancia interministerial e intersecretarial de
carácter permanente del Poder Ejecutivo y tendrá por objeto garantizar que la ejecución
de los programas y el fomento de las acciones de vivienda se realicen de manera
coordinada a fin de dar cumplimiento a la Política Nacional de Vivienda.
ARTÍCULO 26.- La Comisión
Nacional, será presidida por el Presidente de la Nación y estará integrada por los titulares
de los siguientes ministerios y secretarías de estado:
I. Ministerio de Desarrollo
Social.
II. Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
III. Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
IV. Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
A las sesiones de la Comisión Nacional
podrán ser convocadas a participar otras áreas del Gobierno Nacional o de los Gobiernos
Provinciales y Municipales, de acuerdo con los temas de que se trate.
El Presidente de la Comisión Nacional podrá
ser suplido en sus ausencias por quien él mismo determine. Los demás integrantes de la
Comisión Nacional deberán designar a su respectivo suplente, que será el subsecretario o
equivalente que tenga mayor relación con la materia de vivienda
La Comisión Nacional contará con un
Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental.
ARTÍCULO 27.- Para cumplir con su
objeto, la Comisión Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Vincular las acciones de fomento al
crecimiento económico, de desarrollo social, desarrollo urbano, desarrollo rural,
ordenación del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento óptimo de los
recursos naturales, con la Política Nacional de Vivienda.
II. Acordar inversiones y mecanismos
de financiamiento y coordinación para ampliar la oferta habitacional; facilitar el crédito a
toda la población; consolidar la producción social de vivienda y lograr una mayor
transparencia y equidad en la asignación de los apoyos, estímulos y subsidios federales
para la adquisición, construcción y mejoramiento de viviendas, particularmente los
dirigidos a la población en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
III. Proponer mecanismos para el
planeamiento, desarrollo y ejecución de los programas de vivienda.
IV. Conocer las evaluaciones de los
programas de vivienda y de la aplicación de las acciones e inversiones intersectoriales
para el logro de una vivienda digna y, en su caso, formular las propuestas
correspondientes.
V. Coordinar, en lo relativo a las
competencias de sus organismos integrantes, las acciones de apoyo del Gobierno
Nacional a los Gobiernos Provinciales y/o Municipales ante situaciones de
emergencia.
VI. Conocer las opiniones y
recomendaciones de la Secretaría.
VII. Aprobar la creación de
subcomisiones y grupos de trabajo para la atención de temas específicos.
VIII. Elaborar y aprobar su
Reglamento Interno para su organización y funcionamiento.
IX. Las demás que su Reglamento
determine.
ARTÍCULO 28.- Los acuerdos de la
Comisión Nacional serán obligatorios para las dependencias que la integran y se
ejecutarán de conformidad con las atribuciones que les confiere esta ley y demás
disposiciones aplicables. Asimismo, en su carácter de coordinadoras de sector, deberán
promover la participación de las entidades que les estén agrupadas para el cumplimiento
de los mismos.
ARTÍCULO 29.- Los acuerdos de la
Comisión Nacional deberán notificarse al Consejo Federal de Vivienda, con el fin de
garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la política nacional de desarrollo
social. Asimismo, se deberán notificar a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, con la finalidad de aportarle elementos para la realización de sus
funciones.
ARTÍCULO 30.- La Comisión
Nacional sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez por trimestre y de
manera extraordinaria las veces que resulte necesario.
La Comisión Nacional aprovechará las
estructuras administrativas de las dependencias que la integran.
CAPÍTULO VI
De la Coordinación
ARTÍCULO 31.- Para cumplir con el
objeto de esta ley, el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental, celebrará convenios y acuerdos en los términos de esta ley, los
cuales tendrán por objeto:
I. Establecer los mecanismos para
garantizar una adecuada distribución de responsabilidades, así como la congruencia y
complementariedad entre las políticas, programas y acciones nacionales de vivienda y
suelo, con los de las provincias y los municipios.
II. Aplicar recursos para la ejecución
de las acciones previstas en los programas de vivienda.
III. Fomentar una oferta competitiva
de suelo.
IV. Fomentar y apoyar los procesos
de producción social de vivienda, de vivienda rural e indígena.
V. Organizar y promover la
producción, distribución y utilización de materiales de construcción que satisfagan las
normas oficiales, sobre todo los de uso y/o producción local o regional.
VI. Fomentar el desarrollo de
sistemas constructivos mejorados y modulados acordes a los patrones culturales y al
entorno bioclimático de las regiones.
VII. Promover el desarrollo del
mercado secundario y de arrendamiento de vivienda, en especial en su carácter de
primera vivienda para hogares jóvenes.
VIII. Brindar asistencia y
capacitación a los organismos locales para la programación, instrumentación, ejecución y
evaluación de programas de vivienda.
IX. Establecer medidas que
fortalezcan la capacidad de gestión de los municipios y precisar las responsabilidades de
los involucrados para la formulación y ejecución de programas de vivienda y de
suelo.
X. Promover la homologación
normativa y la simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones de vivienda, reconociendo los distintos tipos y modalidades de
producción habitacional.
XI. Facilitar mecanismos de
información y elaboración de estudios sobre las necesidades, inventario, modalidades y
características de la vivienda.
XII. La realización de las demás
acciones tendientes a cumplir con los fines previstos en esta ley.
En los convenios y acuerdos que señala este
artículo, lo referido al suelo tendrá que observar las disposiciones correspondientes que
establece el régimen de uso del suelo y ordenamiento territorial y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 32.- El Gobierno
Nacional, a través de los acuerdos o convenios que celebre con los gobiernos provinciales
podrá transferir recursos económicos para complementar la realización de sus proyectos
de vivienda y suelo.
En los acuerdos o convenios se establecerán
los términos y condiciones necesarios que permitan asegurar la correcta aplicación,
utilización y destino de los recursos, así como los criterios para su control y evaluación, de
conformidad con el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente y demás
normatividad aplicable. Los gobiernos provinciales y municipales prestarán todas las
facilidades para que el Estado Nacional verifique la correcta aplicación de dichos
recursos.
El Gobierno Nacional brindará asesoría y
apoyo a las provincias y municipios, a fin de que ambos órdenes de gobierno cuenten con
mayor capacidad técnica y operativa.
ARTÍCULO 33.- En situaciones de
desastre el Gobierno Nacional, en coordinación con las provincias y municipios, deberá
establecer programas de vivienda emergente para la atención a damnificados.
CAPÍTULO VII
De la Concertación con los
Sectores Social y Privado
ARTÍCULO 34.- El Estado Nacional
promoverá la participación de los sectores social y privado en la instrumentación de los
programas y acciones de vivienda.
Se reconoce que la propiedad cumple una
finalidad social por cuanto su justo y armónico ejercicio coadyuva al cumplimiento de los
fines de la presente ley. En este entendimiento, el Estado Nacional promoverá las
acciones necesarias tendientes a:
I. Asegurar el derecho al
hábitat adecuado requiriendo a los propietarios de predios contaminados o en los cuales
se ubiquen fuentes contaminantes la remediación del daño y el cese de las actividades,
cuando directa o indirectamente afecten a funciones de asentamiento humano.
II. Evitar la concentración,
tanto física como de mercado, de la propiedad de los bienes inmuebles en unas pocas
personas físicas y/o jurídicas.
III. Interceder ante los
gobiernos locales a efectos de garantizar la continuidad de la trama urbana, sobre todo la
comunicación entre sectores de similar uso habitacional o complementario al habitacional,
sin que ésta sea interrumpida con espacios de uso privado.
IV. Imposibilitar el uso
especulativo de los inmuebles.
V. Impedir la utilización del
desalojo como medida de coerción cuando medie relación laboral.
VI. Garantizar la protección
de la vivienda única familiar, debiendo asegurar a todo ciudadano la tutela legal contra el
desalojo forzoso, propiciar mecanismos de renegociación de deudas y, en su caso,
proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas a las personas
afectadas que no dispongan de recursos para procurarse una vivienda alternativa.
ARTÍCULO 35.- Los acuerdos y
convenios que se celebren con los sectores social y privado tendrán por objeto:
I. Brindar asistencia a todo ciudadano
que no pudiere acceder por sus propios medios a una vivienda, en propiedad o
renta.
II. Promover la creación de fondos e
instrumentos para la generación oportuna y competitiva de vivienda y suelo, en especial
la movilización del stock de tierra o vivienda ociosa.
III. Promover la seguridad jurídica de
la vivienda y del suelo a través del órgano correspondiente.
IV. Financiar y construir proyectos de
vivienda, así como de infraestructura y equipamiento destinados a la misma.
V. Desarrollar, aplicar y evaluar
normas, tecnologías, técnicas y procesos constructivos que reduzcan los costos de
construcción y operación, faciliten la autoproducción o autoconstrucción de vivienda,
eleven la calidad y la eficiencia energética de la misma y propicien la preservación y el
cuidado del ambiente y los recursos naturales.
VI. Ejecutar acciones y obras urbanas
para la construcción, mejoramiento y conservación de vivienda, así como para la
adquisición de suelo.
VII. Mantener actualizada la
información referente al inventario habitacional, para su integración al Sistema de
Información.
VIII. Implementar los programas
para que los insumos y materiales para la construcción y mejoramiento de la vivienda
sean competitivos.
IX. Impulsar y desarrollar modelos
educativos para formar especialistas en vivienda, capacitar a usuarios y fomentar la
investigación en vivienda y suelo.
X. Las demás acciones que acuerden
las partes para el cumplimiento de esta ley.
CAPÍTULO VIII
Del Sistema Nacional de
Información e Indicadores de Vivienda
ARTÍCULO 36.- Se crea el Sistema
de Información, que tendrá por objeto integrar, generar y difundir la información que se
requiera para la adecuada planificación, instrumentación y seguimiento de la Política
Nacional de Vivienda, así como para el fortalecimiento de la oferta articulada de vivienda
en el país.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental integrará y administrará el Sistema de Información, el cual se sujetará, en lo
conducente, a las disposiciones vigentes en materia del Sistema Estadístico Nacional y se
conformará con la información que proporcione el Ministerio de Desarrollo Social en
aspectos vinculados con la vivienda y el suelo, así como la que permita identificar la
evolución y crecimiento del mercado con el objeto de contar con información suficiente
para evaluar los efectos de la política habitacional.
La Secretaría propondrá al Instituto Nacional
de Estadística y Censo (INDEC), o el órgano que en el futuro pudiera reemplazarlo, los
indicadores que en materia de vivienda deberán considerarse en el levantamiento de
censos nacionales, encuestas de vivienda, económicas y sociodemográficas, y otros
conteos, de forma tal que estos indicadores guarden integridad en el tiempo.
ARTÍCULO 37.- El Sistema de
Información contendrá los elementos que permitan mantener actualizado el inventario
habitacional, determinar los cálculos sobre el déficit y las necesidades de vivienda, su
calidad y espacios, su acceso a los servicios básicos, así como la adecuada planificación
de la oferta de vivienda, los requerimientos de suelo y la focalización de programas y
acciones en la materia.
Entre otros indicadores de evaluación,
deberán considerarse los siguientes: metas por cobertura territorial; beneficiarios por
grupos de ingreso en veces de salario mínimo y modalidades de programas, ya sea que
se trate de vivienda nueva, sustitución de vivienda, en arrendamiento o del mejoramiento
del parque habitacional; evaluación de los productos habitacionales en términos de su
ubicación en los centros de población con respecto a las fuentes de empleo, habitabilidad
de la vivienda y adaptabilidad a las condiciones culturales, sociales y ambientales de las
regiones; y, evaluación de los precios de suelo, de las medidas de control para evitar su
especulación y sus efectos en los programas habitacionales.
ARTÍCULO 38.- La Secretaría
diseñará y promoverá mecanismos e instrumentos de acceso a la información que
generen las instituciones públicas y privadas en materia de financiamiento para la
vivienda, con el fin de que la población conozca las opciones que existen en materia
habitacional.
ARTÍCULO 39.- Los gobiernos
provinciales y municipales, las organizaciones de los sectores social y privado, así como
las instituciones de educación superior y de investigación, proporcionarán la información
correspondiente en el marco de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la
Secretaría.
TÍTULO CUARTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA
LA VIVIENDA
CAPÍTULO I
De las Disposiciones
Generales para el Financiamiento de la Vivienda
ARTÍCULO 40.- Los instrumentos y
apoyos en materia de financiamiento para la realización de las acciones de vivienda serán:
el crédito, los subsidios que para tal efecto destinen el Gobierno Nacional, los gobiernos
provinciales y municipales, así como el ahorro de los particulares y otros aportes de los
sectores público, social y privado.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental fomentará esquemas financieros y programas, para generar opciones que
respondan a las necesidades de vivienda de los distintos sectores de la población,
preferentemente de los que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica
y a los productores sociales.
ARTÍCULO 41.- Las inversiones que
realice el Estado Nacional, así como las entidades y organismos encargados de ejecutar o
financiar programas de vivienda para los trabajadores conforme a lo previsto en el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, deberán ser congruentes con las necesidades
de mejoramiento del parque habitacional y los requerimientos de vivienda en sus distintos
tipos y modalidades, de acuerdo al diagnóstico que se establezca en el la Política Nacional
de Vivienda.
Las inversiones a que se refiere el párrafo
anterior deberán guardar proporcionalidad y equidad entre las diferentes regiones y
grupos de ingreso, atendiendo a las diversas necesidades de la población y a sus distintas
modalidades de atención.
En la formulación de sus presupuestos se
considerarán la visión de mediano y largo plazo, así como la continuidad y
complementariedad que requieren los programas habitacionales.
ARTÍCULO 42.- Las reglas de
operación de los programas que reglamente el Gobierno Nacional en materia de
mejoramiento de vivienda, contemplarán mecanismos de complementariedad a los
aportes que realicen los gobiernos provinciales y municipales para la aplicación de dichos
programas.
ARTÍCULO 43.- El Gobierno
Nacional, por conducto de sus dependencias y entidades competentes, en los términos de
las disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con las disponibilidades
presupuestales, implementará y fomentará un sistema de estímulos y apoyos a los
gobiernos provinciales y a través de éstos a los municipios, que aporten recursos para la
ejecución de programas federales en materia de vivienda.
ARTÍCULO 44.- Los programas,
fondos y recursos nacionales destinados a satisfacer las necesidades de vivienda de la
población en situación vulnerabilidad socioeconómica, se sujetarán a lo dispuesto en esta
ley, en el régimen de ordenamiento territorial y uso del suelo, y en las reglas de
operación correspondientes.
ARTÍCULO 45.- El Gobierno
Nacional, a través de sus dependencias y organismos competentes, coordinará con los
gobiernos provinciales donde se localicen pueblos y comunidades originarios, para
orientar las acciones y los montos de inversión pública nacional destinados a programas
de vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la
Constitución Nacional. En todos los casos, deberá considerarse la participación de los
propios pueblos y comunidades indígenas, y en su caso, de los municipios, así como la
concertación de acciones con los sectores privado y social.
ARTÍCULO 46.- Las organismos
nacionales y federales que realicen acciones de vivienda deberán dar publicidad a los
listados de beneficiarios de las acciones que realicen, una vez efectuado el proceso de
selección correspondiente, a través de los medios y en los lugares que se consideren con
mayor posibilidad de difusión en la localidad de que se trate, sin perjuicio de publicar los
mismos en medios de libre y sencillo acceso a la población.
CAPÍTULO II
Del Presupuesto para la
Vivienda
ARTÍCULO 47.- El monto de la
partida presupuestaria que se impute en el Presupuesto General de la Nación al
cumplimiento de esta ley, deberá incrementarse en forma progresiva y proporcional hasta
alcanzar para el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2016 una meta que no podrá ser
inferior al 2% (dos por ciento) del PBI (Producto Bruto Interno) nacional. Este valor de
porcentaje sobre el PBI constituirá, en lo sucesivo y hasta la resolución del déficit
habitacional, el monto mínimo de la partida presupuestaria mencionada. Se dispone que
dichos fondos, con destino exclusivo al cumplimiento de la ley, serán de intangibilidad
absoluta.
ARTICULO 48 - Los fondos serán
distribuidos a cada jurisdicción provincial, de acuerdo a los criterios fijados por el Consejo
Federal de la Vivienda, que deberá tomar en cuenta los datos provenientes del Sistema de
Información.
ARTICULO 49.- Anualmente, cada
jurisdicción deberá destinar un porcentaje, que no podrá ser inferior al 15 % ni superior al
20 % de los fondos asignados por la presente ley, a resolver la demanda de los sectores
medios de la población que no puedan acceder a la vivienda por sus propios medios. El
Ministerio de Desarrollo Social, determinará la forma de identificar a la población
perteneciente a dichos sectores.
ARTICULO 50.- Los fondos estarán
destinados a financiar:
a) La compra y/o construcción de viviendas,
sea total o parcialmente.
b) El mejoramiento de viviendas
existentes.
b) Obras de urbanización, infraestructura,
servicios y equipamiento comunitario.
c) La compra o expropiación de suelo.
d) Subsidios para compra de tierras,
adquisición, construcción, mejoramiento o alquiler de vivienda.
e) Subsidios para la recuperación de
viviendas existentes para alquiler.
f) Garantías de préstamos, alquileres, y/o
contraparte de financiamiento, siempre que estén destinados a los fines de la presente
ley.
Los montos previstos en los incisos d), e) y f)
cubrirán total o parcialmente la porción de la inversión o devolución de créditos que no
pueda ser efectivamente asumida por los beneficiarios.
ARTICULO 51.- El otorgamiento de
los fondos, para cualquiera de los destinos estipulados en el artículo anterior, deberá
observar los siguientes criterios:
1. Individualizar su destino y cuantificar
su monto claramente.
2. Respetar los requisitos y criterios de
selección de beneficiarios, que establecerá la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental.
3. Publicar los montos y procedimientos
de asignación de los fondos.
4. Publicar los listados de beneficiarios.
ARTICULO 52.- Semestralmente
todas las jurisdicciones presentarán ante la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental, un informe detallado sobre la ejecución presupuestaria y planes de desarrollo
realizados con fondos otorgados por la presente ley.
CAPÍTULO III
Del Crédito para la
Vivienda
ARTÍCULO 53.- El sector público,
con la participación que corresponda de los sectores social y privado, diseñará,
coordinará, concertará y fomentará esquemas para que el crédito destinado a los distintos
tipos, modalidades y necesidades de vivienda sea accesible a toda la población, de
conformidad con las previsiones de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Para la ejecución y complementación de
dichos esquemas se procurarán mecanismos de cofinanciamiento entre instituciones
públicas, privadas o del sector social, a fin de ampliar las posibilidades económicas de la
población en la realización de las acciones de vivienda.
Para fortalecer la capacidad de pago de la
población en situación de vulnerabilidad socioeconómica, los recursos provenientes del
crédito podrán complementarse con subsidios nacionales, provinciales y municipales, cuyo
otorgamiento se sujetará a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando la capacidad de pago se vea
afectada por razones de fuerza mayor de carácter transitorio, se implementarán
mecanismos de diferimiento temporal en el recupero de estos créditos.
ARTÍCULO 54.- El Gobierno
Nacional desarrollará y fomentará instrumentos de seguro y garantía para impulsar el
acceso al crédito público y privado a todos los sectores de la población, que necesitaren
asistencia financiera para acceder a una vivienda.
Las dependencias y entidades que otorguen
créditos para vivienda con recursos fiscales, deberán proporcionar la información de los
beneficiarios a la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, quien elaborará un
Padrón único de Beneficiarios de Vivienda.
ARTÍCULO 55.- Los organismos que
financien vivienda para los ciudadanos, en cumplimiento a la obligación que consigna el
artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se regirán por lo previsto en sus respectivas
leyes orgánicas y observarán, en lo conducente, la aplicación de las normas a que se
refiere este capítulo.
ARTÍCULO 56.- La Secretaría de
vivienda y Ordenamiento Ambiental, deberá emitir reglas de carácter general, que
permitan canalizar recursos a tasas preferenciales para la población que no pudiere
acceder a su primera vivienda, o producir recambio de su unidad por otra de mayor
superficie, acorde al crecimiento de su núcleo familiar (facilitar la movilidad habitacional),
ya fuere en propiedad, alquiler o transmisión del uso por cualquier título.
ARTÍCULO 57.- Las instituciones de
banca de desarrollo vinculadas con el sector de vivienda, deberán diseñar e instrumentar
mecanismos que fomenten la concurrencia de diversas fuentes de financiamiento para
generar oportunidades que faciliten a la población en situación de vulnerabilidad
socioeconómica, el acceso a una vivienda, de conformidad con las disposiciones aplicables
y las reglas que al efecto expida el Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación.
CAPÍTULO IV
Del Ahorro para la
Vivienda
ARTÍCULO 58.- Para el
otorgamiento del financiamiento destinado a los distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda, se fomentarán programas que incorporen el ahorro previo de los
beneficiarios, aprovechando a las instituciones de crédito y a las instancias de captación
de ahorro popular, particularmente las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas
por las leyes aplicables en la materia.
Para tales efectos, el Gobierno Nacional
concertará con las instituciones del sector financiero, las facilidades y estímulos para
implementar los programas de ahorro, garantías, anticipos y financiamiento para la
adquisición de vivienda y lotes de tierras.
ARTÍCULO 59- Se fomentarán
programas que estipulen que, al cumplimiento pactado de los depósitos en los montos y
plazos de ahorro, se establezcan compromisos de crédito, subsidio o ambos, según
corresponda.
CAPÍTULO V
De los Subsidios
ARTÍCULO 60.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental deberá elaborar anualmente una estimación
fundamentada que determine el monto de recursos nacionales requeridos para
cumplimentar la política de subsidios.
Para la estimación de los recursos a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá considerar el déficit habitacional, las necesidades de
vivienda, la condición de vulnerabilidad socioeconómica de los hogares, así como el
grado de marginación de la comunidad rural o urbana, entre otros.
Dicha estimación deberá estar comprendida
en el Proyecto de Ley de Presupuesto del ejercicio fiscal correspondiente que elabora la
Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación,
para su posterior aprobación por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 61.- Los programas
nacionales que otorguen subsidios para la vivienda se sujetarán a lo que determine el
Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal correspondiente. Para el otorgamiento de los
subsidios, se deberán observar los siguientes criterios:
I. Atender a la población en situación
de vulnerabilidad socioeconómica.
II. Los montos de
los subsidios deberán diferenciarse según los niveles de ingreso de sus destinatarios,
dando atención preferente a las familias con los más bajos ingresos per capita.
III. Los subsidios deberán ser
objetivos, identificarse y cuantificarse claramente, estableciendo los requisitos y criterios
de selección que deben satisfacer los beneficiarios.
IV. Los subsidios deberán ser
establecidos con equidad, tanto para los hogares beneficiarios, como para las regiones,
provincias y municipios.
TÍTULO QUINTO
DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62.- Los apoyos e
instrumentos que el Gobierno Nacional establezca en materia de suelo, se dirigirán
a:
I. Apoyar a los gobiernos
provinciales y municipales, en la generación de una oferta de suelo para el desarrollo de
acciones de vivienda.
II. Fomentar esquemas y
programas que contemplen recursos provenientes de crédito, ahorro y subsidio, para la
adquisición de suelo, previendo mecanismos para evitar las prácticas especulativas.
III. Favorecer la
movilización de la oferta de predios mediante la aplicación de impuestos progresivos a la
tierra ociosa.
IV. Transferir los inmuebles
que se declaren innecesarios para la gestión del Estado Nacional y que se destinen a la
urbanización de asentamientos de conjuntos de viviendas precarias con una evidente
consolidación previa.
ARTÍCULO 63.- El Gobierno
Nacional, a través de la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, instrumentará
acciones, programas y estímulos que permitan la colaboración y coordinación con los
gobiernos provinciales y municipales, así como la participación de propietarios y
desarrolladores, para generar suelo con servicios, preferentemente para beneficio de la
población en situación de marginación o vulnerabilidad y de los productores sociales de
vivienda, para lo cual celebrará los convenios y acuerdos necesarios.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con el apoyo de la banca pública y privada,
instrumentará programas de acompañamiento para el mejoramiento progresivo de la
vivienda, en beneficio de la población en situación de pobreza a la que le haya sido
asignado un lote en los términos del artículo anterior o lo haya adquirido por otra
vía.
ARTÍCULO 65.- La adquisición de
suelo o la constitución de reservas territoriales destinada a fines habitacionales deberá
observar las disposiciones legales en materia de asentamientos humanos, agraria y
ambiental aplicables.
Los programas apoyados con recursos
nacionales, que se destinen a la constitución de reservas territoriales y de
aprovechamiento de suelo para su incorporación al desarrollo habitacional, deberán
observar los planes y programas de desarrollo urbano vigentes de las provincias y los
municipios.
ARTÍCULO 66.- El Gobierno
Nacional promoverá e impulsará proyectos inmobiliarios en los que se transfieran tierras
de uso común o parceladas a productores sociales de vivienda, de conformidad con esta
ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO SEXTO
DE LA CALIDAD Y
SUSTENTABILIDAD DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT
CAPÍTULO I
De las condiciones del
hábitat
ARTÍCULO 67.- A
los efectos de lo prescripto en el artículo 2 in fine y a modo indicativo, se definen las
condiciones mínimas que debe cumplir el asentamiento en donde se desarrollen usos
habitacionales:
a) No estar expuesto a riesgos
ambientales: inundaciones con una recurrencia menor a los 20 años; crecidas abruptas de
cursos de agua; presencia de contaminantes en aire, suelo, subsuelo y/o agua; cercanía a
fuentes contaminantes o peligrosas; terrenos deslizables o poco firmes; estancamientos
de agua profundos; etc.
b) No encontrarse desarrollando
usos productivos incompatibles con la vivienda: sembradíos y plantaciones con uso
intensivo de agroquímicos; actividades extractivas forestales o mineras; industrias nocivas
o peligrosas; etc.
c) No afectar a ecosistemas
naturales en los cuales se encuentren especies protegidas y/o en riesgo, o que
constituyan reservas naturales.
d) Tener un emplazamiento y
diseño tal que minimice el consumo de energía y recursos y favorezca el tratamiento
adecuado de los residuos y efluentes.
e) Poseer un tratamiento del
entorno construido que resalte las potencialidades de las estructuras naturales y su
integración armónica con el medio antropizado.
f) Contar con acceso a fuentes de
agua potable, energía eléctrica y/o gas natural.
g) Poseer sistemas de evacuación
y procesamiento de residuos y aguas servidas.
h) Contar con conveniente y
adecuado acceso a las actividades productivas, de abastecimiento y apoyo, de recreación
y esparcimiento; así como al equipamiento sanitario, educativo, administrativo y de
seguridad adecuado.
i) Todas aquellas otras que
determine la reglamentación.
CAPÍTULO II
De la calidad y sustentabilidad
de la vivienda
ARTÍCULO 68.- Con el propósito de
ofrecer calidad de vida a los ocupantes de las viviendas, la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental promoverá, en coordinación con las autoridades competentes
tanto nacionales como provinciales, que en el desarrollo de las acciones habitacionales en
sus distintas modalidades y en la utilización de recursos y servicios asociados, se
considere que las viviendas cuenten con los espacios habitables y de higiene suficientes
en función al número de usuarios, provea de los servicios de agua potable, desagües
cloacales y energía eléctrica que contribuyan a disminuir los vectores de enfermedad, así
como garantizar la seguridad estructural y la adecuación al clima con criterios de
sustentabilidad, eficiencia energética y prevención de desastres, utilizando
preferentemente bienes y servicios normalizados.
Las autoridades del Gobierno Nacional,
Provincial y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán que se dé
cumplimiento a lo dispuesto en esta ley en materia de calidad y sustentabilidad de la
vivienda, y a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría, con
base en el modelo normativo que al efecto formule, promoverá que las autoridades
competentes expidan, apliquen y mantengan en vigor y permanentemente actualizadas
las disposiciones legales, normas oficiales, códigos de edificación y reglamentos de
construcción que contengan los requisitos técnicos que garanticen la seguridad
estructural, habitabilidad y sustentabilidad de toda vivienda, y que definan
responsabilidades generales, así como por cada etapa del proceso de producción de
vivienda.
Aquellas localidades que no cuenten con las
disposiciones previstas en el párrafo anterior, tomarán como referente el modelo
formulado por la Secretaría. Este modelo incluirá requisitos técnicos que garanticen la
seguridad estructural, la habitabilidad, la eficiencia y sustentabilidad de la vivienda.
ARTÍCULO 70.- Las acciones de
vivienda que se realicen en las Provincias y Municipios, deberán ser congruentes con las
necesidades de cada centro de población y con los planes y programas que regulan el uso
y el aprovechamiento del suelo, a fin de garantizar un desarrollo urbano ordenado.
Además, establecerán las previsiones para dotar a los desarrollos de vivienda que
cumplan con lo anterior, de infraestructura y equipamiento básico y adoptarán las
medidas conducentes para mitigar los posibles impactos sobre el medio ambiente.
ARTÍCULO 71.- Con la finalidad de
promover una adecuada convivencia social, la administración y mantenimiento de
conjuntos habitacionales, y en general de la vivienda multifamiliar, quedará a cargo de los
usuarios, que deberán contar con el asesoramiento necesario de parte de las autoridades
locales hasta tanto se verifique su normal funcionamiento.
La Secretaría de Vivienda y Ordenamiento
Ambiental promoverá que las autoridades locales expidan instrumentos normativos que
regulen dichos conjuntos y sus diversos regímenes de propiedad, atendiendo a las
distintas regiones, tipos y condiciones culturales y urbanas de la población.
La Secretaría podrá emitir opiniones, cuando
las provincias se lo soliciten, respecto a la implementación de programas y acciones que
permitan elevar la calidad de la vivienda y hacer más eficientes sus procesos
productivos.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría
promoverá que las autoridades provinciales y municipales celebren acuerdos y convenios
con los sectores social y privado, que tengan por objeto el mejoramiento de las
condiciones de convivencia, impulsar la dotación y administración de la infraestructura,
los equipamientos y los servicios urbanos necesarios, así como el financiamiento
compartido para el adecuado mantenimiento sustentable de las unidades y desarrollos
habitacionales.
La Secretaría fomentará la participación de
los sectores público, social y privado en esquemas de financiamiento dirigidos al
desarrollo y aplicación de ecotécnicas y de nuevas tecnologías en vivienda y saneamiento,
principalmente de bajo costo y alta productividad, que cumplan con parámetros de
certificación y con los principios de una vivienda digna, y garanticen un hábitat
ambientalmente sustentable.
Asimismo, promoverá que las tecnologías,
sean acordes con los requerimientos sociales, regionales y a las características propias de
la población, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación
tecnológicas.
ARTÍCULO 73.- La Secretaría
planificará y coordinará, junto a las autoridades nacionales y locales competentes,
políticas y acciones que tiendan al empleo de energías alternativas provenientes de
fuentes renovables en la edificación de viviendas y en el mantenimiento del hábitat de
acuerdo a las condiciones climáticas de cada región, en articulación con los programas de
promoción y fomento en el diseño y aplicación de energías renovables, de uso racional y
de eficiencia energética, efectivizando el compromiso del Estado Nacional con la
protección del medio ambiente, la mitigación del cambio climático y la concientización
ciudadana sobre la problemática.
En los programas de construcción de
viviendas con financiamiento estatal se deberán incorporar en lo posible medidas
destinadas al aprovechamiento de energías renovables.
Asimismo, los órganos competentes en la
materia coordinarán programas de apoyo a través de estímulos fiscales que alienten la
inversión.
ARTÍCULO 74.- El modelo
normativo, las normas aplicables al diseño arquitectónico de la vivienda y los prototipos
constructivos deberán considerar los espacios interiores y exteriores; la eficiencia de los
sistemas funcionales, constructivos y de servicio; la tipificación y modulación de sus
elementos y componentes, respetando las distintas zonas del país, los recursos naturales,
el ahorro de energía o eficiencia energética y las modalidades habitacionales locales y de
los beneficiarios.
En este tipo de normas se deberán
considerar las condiciones y características de habitabilidad y seguridad para los
diferentes tipos de vivienda y de sus etapas de construcción.
ARTÍCULO 75.- El Gobierno
Nacional fomentará la utilización de insumos básicos para la construcción de una vivienda
sustentable, que cumpla con las normas oficiales nacionales e internacionales, y
preferentemente de producción en la localidad o región en la cual se desarrolle la
obra.
La Secretaría promoverá la celebración de
acuerdos y convenios con productores de materiales básicos para la construcción de
vivienda a precios preferenciales para:
1.- La atención a programas de
vivienda emergente, para atención a damnificados, derivados de desastres.
2.- Apoyar programas de producción
social de vivienda, particularmente aquéllos de autoproducción, autoconstrucción y
mejoramiento de vivienda para familias en situación de vulnerabilidad
socioeconómica.
3.- La conformación de paquetes de
materiales para las familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Asimismo, promoverá la celebración de
convenios para el otorgamiento de asesoría y capacitación a los adquirentes de materiales
para el uso adecuado de los productos, sobre sistemas constructivos y prototipos
arquitectónicos, así como para la obtención de licencias y permisos de construcción
necesarios.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría
promoverá el uso de materiales y productos que contribuyan a evitar efluentes y
emisiones que deterioren el medio ambiente, así como aquellos que propicien ahorro de
energía, uso eficiente de agua, un ambiente más confortable y saludable dentro de la
vivienda de acuerdo con las características climáticas de la región.
El Gobierno Nacional diseñará mecanismos
de promoción para la innovación e intercambio tecnológico en la producción y el empleo
de materiales y productos para la construcción de vivienda, privilegiando a las
instituciones públicas de investigación y educación superior del país.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PRODUCCIÓN SOCIAL
DE VIVIENDA
CAPÍTULO I
De los Instrumentos y
Programas
ARTÍCULO 77.- El Gobierno
Nacional deberá apoyar la producción social de vivienda en sus diversos tipos y
modalidades, mediante el desarrollo de instrumentos jurídicos, programáticos, financieros,
administrativos y de fomento.
La Secretaría fomentará, en coordinación con
el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y Municipales, el desarrollo de
programas de suelo y vivienda dirigidos a:
I. Autoproductores y
autoconstructores, individuales o colectivos, para sus distintos tipos, modalidades y
necesidades de vivienda.
II. Otros productores y agentes
técnicos especializados que operen sin fines de lucro, tales como los organismos no
gubernamentales, cooperativas, asociaciones gremiales e instituciones de asistencia
privada.
ARTÍCULO 78.- Las políticas y
programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a la vivienda
de las comunidades rurales e indígenas deberán:
I. Contemplar todo el proceso de
producción habitacional, incluyendo los distintos tipos, modalidades y necesidades de
vivienda.
II. Atender preferentemente a los
grupos en estado de vulnerabilidad socioeconómica o de marginalidad.
III. Ofrecer apoyos y asistencia
técnica, social, jurídica y financiera que combine el ahorro, el crédito y el subsidio con el
trabajo de los beneficiarios en los distintos tipos y modalidades de vivienda.
IV. Considerar la integralidad y
progresividad en la solución de las necesidades habitacionales, con visión de mediano y
largo plazo, continuidad y complementariedad de la asistencia integral y de los apoyos
materiales o financieros que se les proporcionen.
V. Atender las distintas formas
legales de propiedad y posesión de la tierra, así como de tenencia individual o colectiva,
en propiedad privada o no, adecuando los diversos instrumentos y productos financieros
al efecto.
Tratándose de las comunidades rurales e
indígenas deberán ser reconocidas y atendidas sus características culturales, respetando
sus formas de asentamiento territorial y favoreciendo los sistemas constructivos acordes
con el entorno bioclimático de las regiones, así como sus modos de producción de
vivienda.
ARTÍCULO 79.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en coordinación con los organismos de vivienda
fomentará en los programas y proyectos de producción social de vivienda, la inclusión de
actividades productivas y el desarrollo de actividades generadoras de ingreso orientadas
al fortalecimiento económico de la población participante en ellos, de conformidad con lo
establecido en las disposiciones aplicables.
Como apoyo al desarrollo de la producción
social de vivienda, la Secretaría fomentará la realización de convenios de capacitación,
investigación y desarrollo tecnológico con universidades, organismos no gubernamentales
y consultores especializados, entre otros.
Las organizaciones de la sociedad civil que
tengan por objeto la adquisición, mejoramiento, construcción o producción social de la
vivienda, así como el otorgamiento de asesoría integral en la materia, serán objeto de
acciones de fomento por parte del Estado Nacional, para lo cual se sujetarán a lo
dispuesto en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Sociedades
Cooperativas de Vivienda
ARTÍCULO 80.- Son sociedades
cooperativas de vivienda aquéllas que se constituyan con objeto de construir, adquirir,
arrendar, mejorar, mantener, administrar o financiar viviendas, o de producir, obtener o
distribuir materiales básicos de construcción para sus socios.
La constitución, administración, vigilancia y
disolución de las sociedades cooperativas de vivienda se regirán por las previsiones
legales vigentes en materia de cooperativas, y demás disposiciones y reglamentaciones
aplicables de orden nacional y local.
Las oficinas encargadas de los Registros
Públicos de la Propiedad y del Comercio deberán remitir a la Secretaría de Vivienda y
Ordenamiento Ambiental en forma gratuita, la información sobre las sociedades
cooperativas de vivienda existentes, en un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a
partir de que se haya efectuado el reconocimiento correspondiente, a fin de que se
consideren en el Sistema de Información.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS REGÍMENES
ESPECIALES DE VIVIENDA
ARTÍCULO 81.-
Sin perjuicio de los preceptos establecidos en la presente Ley, el Congreso de la Nación
dictará leyes específicas que regulen ex professo o actualicen las normas vigentes
referidas a distintas problemáticas relativas al ejercicio del derecho a la vivienda, de
acuerdo a los principios establecidos en el presente Título.
Estos principios poseerán plena vigencia
jurídica, aún cuando no se hayan sancionado sus normas reglamentarias.
CAPÍTULO I
De la Regularización
Dominial
ARTÍCULO 82.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental, en articulación con las jurisdicciones locales,
fomentará y promoverá las acciones tendientes a la regularización dominial de los predios
e inmuebles destinados a vivienda única familiar o unidad productiva familiar, y a la
agilización de los procesos de regularización en marcha.
En el marco de las competencias definidas
en el Título III de esta ley y como resultado de la confección de una evaluación-
diagnóstico -para la que contará con el asesoramiento del Consejo Federal de Vivienda-,
la Secretaría deberá proponer normas que dispongan la regularización dominial de los
inmuebles existentes que constituyan vivienda única familiar y/o unidad productiva
familiar, con ocupación pública, pacífica y continua.
En todos los casos, deberá cumplimentarse -
por lo menos- lo indicado en los incisos a) a c) inclusive del artículo 67.
La Secretaría promoverá que los procesos de
regularización dominial se encuentren exentos del pago de tasas, derechos y honorarios.
En ningún caso constituirá impedimento la existencia de deudas tributarias, impositivas o
de tasas que recaigan sobre el inmueble.
CAPÍTULO II
Del hábitat de los pueblos
originarios
ARTÍCULO 83.- Se reconoce el
derecho ancestral y preexistente de las comunidades de Pueblos Originarios tanto a la
posesión como a la propiedad comunitaria de las tierras y territorios que ocupan u
ocuparon tradicionalmente para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Se deberá
considerar el derecho de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes sobre
territorios a los que hayan tenido acceso tradicionalmente.
Las tierras y territorios cuya posesión y
propiedad se otorguen a comunidades y/o personas de los Pueblos Originarios tendrán
carácter inembargable e inejecutable. Los beneficiarios estarán exentos de pago de
impuestos nacionales y libres de gastos o tasas administrativas, debiendo gestionarse las
exenciones impositivas ante los gobiernos provinciales y comunales.
La Secretaría de Pueblos Originarios
gestionará la obtención de títulos completos y definitivos a aquellas comunidades y/o
personas que los posean de manera precaria o provisoria.
ARTÍCULO 84.- Se establecen
como requisitos para obtener la propiedad de las tierras y territorios:
a) La ocupación tradicional o efectiva por
parte de la comunidad o grupo de familias que la integren, dándole el destino que mejor
se ajuste a sus intereses sociales, culturales y de subsistencia.
b) La prohibición de vender, enajenar o
transmitir; ya sea a título oneroso o gratuito, las tierras o territorios de su propiedad.
Todo hecho o acto jurídico celebrado en ese sentido será reputado nulo a todos sus
efectos.
CAPÍTULO III
De la vivienda rural
ARTÍCULO 85.- Los propietarios de
fundos rurales que alojen en los mismos a su personal deben cumplimentar las
prescripciones de esta ley respecto a la calidad del hábitat y las viviendas en las que
aquellos habiten con carácter temporario o permanente.
Los propietarios de los fundos existentes en
un plazo de hasta 1.080 días corridos de sancionada la presente deberán efectuar las
adecuaciones correspondientes. Vencido este plazo, se aplicarán las sanciones del
caso.
Se realizará la regularización dominial y
urbanización de todos los núcleos rurales existentes de población de hasta 2.000
habitantes que cumplan las previsiones de los incisos a) a c) del artículo 67, hasta
completar los presupuestos del mismo en lo que resultare posible.
Se establece a la vivienda rural única y/o
unidad productiva para el grupo familiar como inejecutable e inembargable, debiéndose
ejecutar el embargo sobre los frutos que produzca el bien hasta un máximo del cincuenta
por ciento (50 %).
CAPÍTULO IV
De las locaciones de
vivienda
ARTÍCULO 86.- Foméntase la
construcción y movilización desde los ámbitos estatal, social y privado de inmuebles
destinados al arrendamiento como vivienda única familiar.
Se establecerán mecanismos de fomento al
arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda única familiar en los ámbitos urbano y
rural, con especial atención a los hogares jóvenes y a los adultos mayores.
CAPÍTULO V
De los desalojos de
inmuebles
ARTÍCULO 87.- Quedan
absolutamente prohibidos y pasibles de nulidad insanable los actos de lanzamiento
forzoso de ocupantes de inmuebles, cuando estos constituyan la única morada de los
desahuciados, y no se haya dispuesto la previa solución habitacional alternativa para el
mismo.
Los desalojos se ajustarán a las previsiones
en la materia de los tratados internacionales con fuerza constitucional suscriptos por la
República Argentina.
TÍTULO NOVENO
DE LA DENUNCIA POPULAR Y
LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
De la Denuncia Popular
ARTÍCULO 88.- Toda persona podrá
denunciar ante la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental o ante otras
autoridades competentes todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta ley o contravengan sus
disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la
vivienda.
La denuncia podrá ejercitarse por cualquier
persona, y debe constar de:
I. El nombre o razón social, domicilio
y demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados;
III. Los datos que permitan
identificar al presunto infractor, si lo conociere.
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca el denunciante.
La denuncia se tramitará y resolverá
conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos -Ley N°
19.549-, y normas reglamentarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 89.- La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos de promulgada.
ARTÍCULO 90.- Deróganse la Ley
N° 21.581 -Régimen de Financiamiento del Fondo Nacional de la Vivienda-, la Ley N°
24.464 -Sistema Federal de la Vivienda-, y sus complementarias, y toda otra disposición
legal y reglamentaria que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 91.- Disuélvase la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la Secretaría de Obras
Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación,
y deróganse en la parte pertinente todas aquellas disposiciones que establecen la
estructura organizativa de dicho Ministerio.
ARTÍCULO 92.- La Secretaría de
Vivienda y Ordenamiento Ambiental creada por esta ley, quedará constituida a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, asumiendo las funciones e integrándose con la
estructura orgánica, recursos financieros, materiales y humanos que se le asignen, en la
órbita del Ministerio de Desarrollo Social. La misma continuará la gestión de la
Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, dependiente de la ex Secretaría de Obras
Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación,
quedando afectados íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones a
la nueva Secretaría. Asimismo, la sucederá en la prosecución de los programas, planes,
acciones en ejecución y expedientes en trámite.
ARTÍCULO 93.- El personal que, en
virtud de esta ley, pase, de la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, al Ministerio de Desarrollo Social, de ninguna forma resultará
afectado en las prerrogativas y derechos laborales que haya adquirido.
ARTÍCULO 94.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por objeto
establecer una ley marco de vivienda y hábitat a nivel nacional, reglamentaria del artículo
14 bis de la Constitución Nacional y demás normas internacionales de rango supralegal,
con el propósito de garantizar a todo habitante del suelo argentino el pleno ejercicio del
derecho a una vivienda digna y un hábitat adecuado.
Resulta imperiosa la sanción de un marco
normativo que defina los lineamientos y fije los mecanismos para hacer efectiva la amplia
tutela legal que, tanto el Estado argentino -por mandato constitucional- como la
comunidad internacional, proclaman.
La Constitución argentina, en su artículo 14
bis, atribuye al Estado el deber de otorgar los beneficios de la seguridad social y
garantizar la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la
compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna; derechos que a su vez
-y con distintos alcances-, han sido consagrados en diversos instrumentos internacionales
de derechos humanos incorporados al texto constitucional por medio del artículo 75 inciso
22.
En el ámbito de la Organización de los
Estados Americanos (OEA), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
de 1948 reconoce a toda persona los derechos a constituir familia y recibir protección
para ella (artículo VI), a la preservación de la salud y al bienestar a través de medidas
sanitarias y sociales relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia
médica (artículo XI), y a la seguridad social (artículo XVI). Asimismo, se destaca la
finalidad del derecho de propiedad de satisfacer las necesidades esenciales que hacen a la
dignidad de la persona y del hogar (artículo XXIII).
Asimismo, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) impone a los Estados
Partes la obligación de desarrollar progresivamente las condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales para su
plena realización como ser humano, exento del temor y la miseria (preámbulo, artículo
26), así como de garantizar la protección de la familia (artículo 17).
En el seno de Naciones Unidas, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contempla el derecho de todo
ser humano a la seguridad social y la satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (artículo
22), como también el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure -a él
y a su familia- la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, debiendo garantizar una
protección social especial para la maternidad y la infancia (artículo 25).
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1966 consagra el derecho de toda persona a la
seguridad social (artículo 9), a la protección y asistencia de la familia, de la maternidad y
de la niñez (artículo 10), y a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que
comprenda alimentación, vestido y vivienda adecuados, e incluso postula una mejora
continua de las condiciones de existencia (artículo 11). Se obliga, además, a los Estados a
tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de tales derechos.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales es el órgano subsidiario del Consejo Económico y Social (ECOSOC), al que las
Naciones Unidas han encomendado la tarea de velar por el cumplimiento del mencionado
pacto. De su labor han emanado las observaciones generales Nº 4 (1991) y Nº 7 (1997),
sobre el derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1, artículo 11 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales):
- La Observación General Nº 4 prescribe que
el derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho universal de vital importancia
para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales. Como tal, ha de
garantizarse a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos,
sin discriminación de ningún tipo. Advierte, además, que no supone una "vivienda a
secas", sino que debe
revestir una serie de cualidades: seguridad
jurídica de la tenencia, disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e
infraestructura, gastos soportables, habitabilidad, asequibilidad, localización apropiada y
adecuación cultural. Dichos indicadores -enumeradas en el punto 8 de la Observación-
fueron adoptados en el presente proyecto de ley.
- La Observación general Nº
7 complementa la anterior en lo atinente a la seguridad de la tenencia, obligando a los
Estados a garantizar una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u
otras amenazas. Define al "desalojo forzoso" como "el hecho de hacer salir a personas,
familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma
permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra
índole ni permitirles su acceso a ellos". Dispone, además, que en los casos excepcionales
y de último recurso en que el desalojo sea conforme a derecho, el Estado deberá adoptar
las medidas necesarias para proporcionar otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras
productivas a las personas afectadas que no dispongan de recursos, evitando que se
queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. A pesar de
reconocer que los desalojos forzosos son prima facie contrarios a las exigencias del Pacto
y de la comunidad internacional, el Comité admite que estas prácticas son moneda
corriente en los Estados e importan una grave violación de los derechos humanos,
afectando generalmente a los sectores más postergados y vulnerables, a las mujeres, los
niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo,
e insta a los Estados a revisar la legislación y las políticas vigentes y derogar o enmendar
todo aquello que sea incompatible con el derecho a una vivienda adecuada.
Como antecedentes podemos citar un
sinnúmero de resoluciones aprobadas por diversos órganos de Naciones Unidas, que
destacan la importancia de la realización del derecho a la vivienda (Asamblea General:
Res. 41/146 del 4 de diciembre de 1986, Res. 42/146 del 7 de diciembre de 1987;
Consejo Económico y Social: Res. 1987/62 del 29 de mayo de 1987; Comisión de
Derechos Humanos: Res. 1986/36 del 12 de marzo de 1986, Res. 1987/22 del 10 de
marzo de 1987, Res. 1988/24 del 7 de marzo de 1988, Res. 1993/77 del 10 de marzo de
1993; Comisión de Asentamientos Humanos: Res. 14/6 del 5
de mayo de 1993; Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías: Res. 1991/12 del 28 de
agosto de 1991, Res. 1991/26 del 29 de agosto de 1991, alcanzando su más amplia
dimensión en el sentido de acceso a un hábitat, con la infraestructura y los servicios
adecuados para el hombre en relación con la comunidad. En la misma tesitura:
La Declaración de Vancouver sobre los
Asentamientos Humanos de 1976, expresa:
"La vivienda y los servicios adecuados
constituyen un derecho humano básico que impone a los gobiernos la obligación de
asegurar su obtención por todos los habitantes, comenzando por la asistencia directa a
las clases más destituidas mediante la orientación de programas de autoayuda y de
acción comunitaria. Los gobiernos deben esforzarse por suprimir toda clase de
impedimentos que obstaculicen el logro de esos objetivos. Reviste especial importancia la
eliminación de la segregación social y racial mediante, entre otras cosas, la creación de
comunidades mejor equilibradas en que se combinen distintos grupos sociales,
ocupaciones, viviendas y servicios accesorios (...) Las ideologías de los Estados se reflejan
en sus políticas de asentamientos humanos. Dado que éstas son instrumentos poderosos
para la transformación, no deben utilizarse para privar a las personas de sus hogares y de
sus tierras, ni para amparar privilegios y la explotación. Las políticas de asentamientos
humanos deben atenerse a la Declaración de Principios y a la Declaración Universal de
Derechos Humanos".
La Resolución 4020 sobre el Día Mundial del
Hábitat de 1985 señala la importancia de proporcionar vivienda y servicios adecuados a
sus poblaciones, en particular a los pobres y desfavorecidos. E insta a la comunidad
internacional, incluidas las instituciones y los organismos multilaterales, a adoptar -en lo
posible- estrategias crediticias más flexibles para los proyectos y programas de desarrollo
de asentamientos humanos.
Párrafo aparte merece el tratamiento
especial otorgado por la ONU a los niños y a los pueblos originarios, quienes revisten una
mayor vulnerabilidad ante estas contingencias.
La Convención sobre los Derechos del Niño
de 1989 exige a los Estados partes que adopten medidas apropiadas para ayudar a los
padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad al derecho a un nivel de
vida adecuado y, en caso necesario, a proporcionar asistencia material y programas de
apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (artículo 27).
La Declaración de las Naciones Unidas sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada en 2007 dispone el deber de los Estados
de garantizar a los pueblos indígenas el derecho, sin discriminación alguna, al
mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la
vivienda y la seguridad social, como también su participación activa en la elaboración,
determinación y administración de dichos programas. Asimismo, los Estados deberán
asegurar el derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído
u ocupado, y a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con ellos, brindando el
debido reconocimiento y protección jurídicos y respetando las costumbres, las tradiciones
y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas.
Ahora, si bien de acuerdo a los argumentos
aquí expuestos el derecho humano a la vivienda en toda su extensión se encuentra harto
predicado en el orden nacional e internacional, los hechos dan cuenta de que tal
reconocimiento yace en el plano declarativo y el acceso a la vivienda y el hábitat se
presenta como el más programático de los derechos esenciales.
Se ha dicho una y otra vez que adolecer de
un hábitat y una vivienda digna impide disponer de una sede donde ejercer derechos tan
elementales como el de la intimidad, la educación o la salud. Gozar de un hábitat implica
vivir en un entorno físico y sociocultural adecuado en el que el individuo interactúe con
plenitud con el territorio como elemento de la naturaleza y soporte de las actividades
humanas. El hábitat se define por la relación de identidad y pertenencia territorial de las
personas con el espacio que habitan. Para ello deben darse las condiciones que aseguren
al ser humano y su comunidad un desarrollo y una calidad de vida dignos.
Sin embargo, en la propia Observación
General Nº 4 del ECOSOC a la que hicimos referencia, se admite que "sigue existiendo un
abismo preocupante entre las normas fijadas en el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto y la
situación reinante en muchas regiones del mundo".
El Centro de las Naciones Unidas para los
Asentamientos Humanos estima que en el mundo actual más de cien millones de
personas carecen por completo de hogar y mil millones se alojan en moradas precarias
(Folleto Informativo N° 21 de 2009, UN HABITAT, Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos).
El acceso al agua potable y a
las instalaciones de saneamiento son necesidades básicas que, tal como señalamos, se
asocian directamente con la vivienda. De acuerdo al último informe del Programa
Conjunto OMS/UNICEF de Monitoreo del Abastecimiento de Agua y el Saneamiento
titulado Progresos en materia de saneamiento y agua potable - Informe de actualización
2010, se calcula que casi 884 millones de personas viven sin tener acceso al agua potable
y aproximadamente el triple carece de servicios de saneamiento básicos, mientras que el
agua no potable y los hábitos de saneamiento e higiene insalubres se cobran cada año la
vida de 1,5 millones de niños menores de cinco años. Ello evidencia el impacto negativo
de la falta de acceso al agua, saneamiento e higiene en la salud, la seguridad, los medios
de subsistencia y la calidad de vida de los niños.
Las cifras descriptas ilustran el enorme
déficit mundial en materia de derecho a la vivienda y al hábitat.
A nivel nacional, no podemos acceder aun a
datos oficiales actualizados acerca de la situación habitacional, puesto que se estima que
recién para junio del año 2011 serán difundidos los resultados provisorios del censo
Nacional 2010.
Las estadísticas difundidas en el Tercer
Seminario Iberoamericano para el Hábitat Popular celebrado en Córdoba en noviembre de
2008, revelaron que el déficit habitacional en la Argentina afectaba a más de tres millones
y medio de familias, de las cuales un
tercio no tenía acceso a una vivienda y los
dos tercios restantes no contaban con las condiciones de habitabilidad.
De acuerdo al relevamiento
del Observatorio de la Deuda Social de la Universidad Católica Argentina, N° 6, Año 2010
"La deuda social argentina frente al Bicentenario, el 12,6% de la población urbana no
tiene acceso al agua corriente, el 35,5% no está conectada a la red cloacal y el 25% no
tiene gas por red. Asimismo, el 43,5% de las personas carece de desagües pluviales en su
manzana y el 25,7% tiene calles sin pavimentar. De cada 100 viviendas ubicadas en villas
o asentamientos precarios de los grandes centros urbanos del país, 73 no tienen gas
natural, 28 no acceden al agua corriente de red, 75 carecen de conexión a la red cloacal y
66 están en calles sin pavimentar. Además, en 25 de cada 100, sus habitantes viven
hacinados, es decir, con tres o más personas por habitación. La precaria calidad de vida
en esos lugares, sin embargo, no impidió que en los últimos años las familias que allí
habitan fueran las más afectadas por la suba del costo de los alquileres: mientras que el
valor promedio de los contratos se elevó un 62%, el acceso al uso de una casa en una
villa urbana se encareció entre 2007 y 2009 mucho más: un 97,4 por ciento.
Las estimaciones realizadas
por el diputado de la nación y economista de la CTA, Claudio Lozano, difundidas en el
informe "Apuntes sobre el hambre en nuestro país" en marzo de 2011, coinciden
sensiblemente con los datos citados: actualmente, casi el 8% de las personas viven en
condiciones de hacinamiento, y aún el 39,6% habita viviendas sin cloacas, mientras que
el 12,4% no dispone de agua corriente y el 11,4% tiene baños con arrastre de agua
precario o sin arrastre. Por otra parte, el 9,6% y el 13,6% de los argentinos viven cerca
de basurales o en zonas inundables, respectivamente.
La problemática habitacional responde al
carácter estructuralmente heterogéneo de la sociedad argentina, donde reina la
segregación urbana y la disparidad en el acceso al espacio público, con sectores privados
de la posibilidad de acceder a un hogar, a los servicios públicos, al equipamiento
educativo y sanitario.
El sistema de planes de vivienda popular a
través de conjuntos habitacionales no hizo más que contribuir a esa segregación social,
creando ghettos, debido a su ubicación
en lugares marginales sin provisión en
muchos casos de la infraestructura y los servicios básicos.
La Argentina padece una gravísima
emergencia en materia de vivienda, en un escenario poblado por campesinos y pequeños
productores obligados a migrar a los centros urbanos, comunidades indígenas cercadas
por la destrucción de su cultura y el medio ambiente y despojadas de las tierras en que
producen, barrios y asentamientos de las periferias de las grandes ciudades en
condiciones de precariedad y hacinamiento, sectores medios pauperizados que ven perder
su vivienda por remates y desalojos compulsivos.
Las prácticas especulativas del mercado
inmobiliario, además de segregar a los sectores de menores recursos, han imposibilitado
el acceso al crédito a la clase media, que también ve disminuida su capacidad para
afrontar alquileres cada vez más elevados ante la escasez de oferta.
Las iniciativas públicas tendientes a paliar el
déficit habitacional en las últimas décadas fueron en casi todos los casos inadecuadas y
desarticuladas, relegando la temática a una sección más dentro de la órbita de obras
públicas, con planes de construcción de viviendas e infraestructura de asignación
arbitraria y de escasa transparencia, así como de bajo rendimiento cualitativo, cuantitativo
y escasa sustentabilidad en relación a los elevadísimos costos de inversión. La mayoría de
los programas implementados parecieron responder a la necesidad de satisfacer la oferta
de las empresas constructoras vinculadas al sector, más que a paliar la demanda de los
sectores populares en situación de déficit. Sumas millonarias fueron destinadas a la
concreción de proyectos que lejos de resolver la problemática habitacional condenaron a
los adjudicatarios a vivir en condiciones de marginalidad similares o peores a las
preexistentes. Todo ello denota la ausencia de una política de vivienda integral y
planificada.
Tantos años de políticas desacertadas llaman
urgentemente a elaborar una estrategia nacional tendiente a resolver la problemática
habitacional en la Argentina, un proyecto de inclusión social.
Este proyecto de ley aborda la problemática
de la vivienda desde una perspectiva social, entendiendo que el Estado debe asumir un
rol activo en la materialización del derecho a la vivienda a través de sus áreas de
desarrollo social. Sólo con un Estado presente abocado a revertir el déficit habitacional y
garantizar el acceso y goce de un nivel de vida digna a toda persona y su familia, millones
de familias argentinas podrán salir de la precariedad y marginalidad a las que parecen
haber sido condenadas.
La propuesta que aquí presentamos define
los objetivos y fija los lineamientos para una política nacional de vivienda, cuyo órgano
promotor es la Secretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Social.
Aquí se diseña un sistema de articulación e
integración de las políticas, programas y acciones entre la Nación y las provincias y sus
municipios, así como entre las distintas áreas de gobierno con materias afines. También
se prevé la intervención del sector social y privado en la instrumentación de los
programas y acciones de vivienda.
El proyecto promueve la participación
ciudadana y de las organizaciones de la sociedad civil en la gestión del hábitat. Garantiza
el acceso a la información por parte de los ciudadanos mediante la creación de un sistema
de información pública y unificada en materia de vivienda.
Se destinan recursos para alcanzar las metas
señaladas y se prevé una partida presupuestaria a los fines de esta ley que deberá
incrementarse progresivamente hasta alcanzar en el año 2016 un monto que no podrá ser
interior al 2% del P.B.I. anual, disponiendo de instrumentos que permitirán acceso al
crédito, programas de ahorro previo, subsidios, facilitación del acceso a alquileres,
políticas y programas dirigidos al estímulo y apoyo de la producción social de vivienda y a
la vivienda de las comunidades rurales e indígenas.
Por último, es importante señalar que la
implementación de esta ley ha de articularse con las normas en materia de uso de suelo,
planificación urbana y ordenamiento territorial y las acciones que se adopten en ese
marco, y las políticas destinadas a la promoción de la eficiencia energética y el desarrollo
de energías renovables alternativas. Ello es imprescindible para satisfacer las condiciones
de sustentabilidad de la vivienda y el hábitat que integra.
En virtud de las razones expuestas y a fin de
saldar una de las deudas más importantes de la democracia, solicitamos la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SOLANAS (A SUS ANTECEDENTES) | 30/11/2011 |