PROYECTO DE TP
Expediente 1653-D-2008
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, LEY 22248: SUSTITUCION DEL ARTICULO 73 (INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR AGRARIO).
Fecha: 23/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
INDEMNIZACION POR MUERTE
DEL TRABAJADOR AGRARIO - MODIFICACION DEL ART. 73 de la ley
22.248
Artículo 1°: Sustituir el
art. 73 de la ley 22.248, por el siguiente texto:
"
ARTICULO 73.- En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en
el artículo 53 de la ley 24.241, mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí establecido, tendrán derecho a percibir una
indemnización igual a la mitad de la determinada en el artículo 76 inciso a); y,
en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas por
el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones
proporcionales y el seguro de vida obligatorio.
En los supuestos
previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se requerirá que
el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero,
viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año cuando exista descendencia
reconocida por ambos convivientes.
El o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando
el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado
causa a la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer
párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por
partes iguales.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, y de cualquier otro beneficio que
por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión fueren concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del
trabajador.
El pago de buena
fe que realizare el empleador a los causahabientes que acreditaren el vínculo
mediante la documentación correspondiente tendrá efecto liberatorio.".-
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto busca zanjar
el vacío legal producido por el texto actualmente vigente del artículo 73 de la ley
22.248 -Régimen Nacional de Trabajo Agrario -, respecto a quienes resultan ser
los sujetos acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del
trabajador fallecido, a satisfacer por el empleador.
Este proyecto, está en sintonía con
otro presentado por el suscripto promoviendo la modificación del artículo 248
de la LCT, en el que también se busca solucionar el problema generado por el
reenvío al artículo 38 del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue
derogada por la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y
que en su artículo 53 estableció un nuevo régimen de legitimados para el
beneficio de pensión por fallecimiento.
De lo expuesto, claramente se
desprende que la aplicación del artículo 73 del Régimen de Trabajo Agrario trae
las mismas complicaciones interpretativas que las analizadas tanto por la
doctrina como por la jurisprudencia en materia del artículo 248 LCT, no
pareciendo de una adecuada técnica legislativa mantener un reenvío a una
norma derogada.
Conforme ello, con
este proyecto se propende determinar indubitadamente el régimen de
beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador agrario,
compatibilizando la interpretación del RTA con lo que establece la vigente ley
previsional, ya que fue el legislador del texto original del art. 73 RTA el que hizo
un reenvío a la ley jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a
una norma que no se encuentra en vigor, sino por el contrario aparece como más
lógico vincular expresamente el pago de la indemnización por fallecimiento a los
derechohabientes de la ley previsional vigente. Siendo aplicables al caso las
palabras del Dr. Hugo R. Carcavallo cuando sostiene "La opción a favor del
régimen en vigencia es la más razonable, por responder a una hermenéutica
acorde con la dinámica propia de nuestra materia, que impide dejar
cristalizado un precepto por su vinculación ocasional con otro, ignorando los
cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas motivaciones, cabe
añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador cargas sociales
mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..." ("De
Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B,
1461/1462).
Asimismo el presente proyecto ha
incorporado como derecho de los causahabientes del trabajador fallecido el
cobro de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el trabajador, el
sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones proporcionales, y el
seguro de vida obligatorio, criterio que posibilitaría que estos dineros de
naturaleza alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por
quienes dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el
trabajador estaba con vida, y se evitaría tenerlos inmovilizados hasta que se
abriera la sucesión, que siempre implica gastos, siguiendo de esta forma el
criterio ya introducido en la ley 22.248 cuando en su artículo 42 prevé el
derecho a percibir el sueldo anual complementario devengado hasta ese
momento tanto para el trabajador como para sus derechohabientes.
Por último
también se modifica la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo
y al varón conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53
de la ley 24.241 con los del actual art. 73 del RTA, disminuyendo en favor del
conviviente el plazo cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se
lo reduce a un año. Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional
en relación a que "el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En
caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago
de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la
causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, los rubros
previstos en el primer párrafo del presente artículo se otorgarán al cónyuge y
al conviviente por partes iguales", que parece una norma del todo más
razonable y equitativa.
Por los fundamentos expuestos,
es que solicito a mis pares, el acompañamiento en la sanción del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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