PROYECTO DE TP
Expediente 1652-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES, SOBRE DELITOS COMETIDOS EN EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 28/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórese a
continuación del párrafo sexto del artículo 23 del Código Penal los
siguientes:
Los bienes procedentes o
adquiridos mediante la comisión de alguno de los delitos previstos en el título
XI del Libro Segundo de este Código, podrán ser decomisados de modo
definitivo, por resolución judicial fundada, sin necesidad de condena penal,
cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los
mismos o cuando se hubiere podido comprobar su origen ilícito, o la ilicitud del
hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser
enjuiciado por fallecimiento, fuga o cualquier otro motivo de suspensión de la
acción penal, o cuando las circunstancias del caso demostraren la
inconveniencia de aguardar hasta la finalización del proceso.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo
256 del Código Penal por el siguiente:
Art. 256.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,
solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o
ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, a
cambio de la realización, retardo u omisión de cualquier acto en el ejercicio de
sus funciones derive de ello o no una ventaja patrimonial.
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo
256 bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 256 bis.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere,
recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de
contenido patrimonial o no., para hacer valer indebidamente su influencia ante
un funcionario público, con el fin de que éste hiciere, retardare o dejare de
hacer algo relativo a sus funciones o para que hiciere valer la influencia
derivada de su cargo.
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo
257 del Código Penal por el siguiente:
Art. 257.- Será reprimido con
prisión de cuatro a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el magistrado del Poder Judicial o el representante del
Ministerio Público, que por sí o por persona interpuesta, solicitare, exigiere,
recibiere o aceptare, dinero o cualquier
objeto de valor pecuniario u otros
beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de
contenido patrimonial o no., para emitir, dictar, demorar u omitir un dictamen,
resolución o fallo, en asuntos sometidos a su jurisdicción o para que hiciere
valer la influencia derivada de su cargo en actuaciones judiciales y/o
administrativas. . Cuando se tratare de causas penales y el delito se cometiere
en perjuicio del imputado la escala penal prevista se elevará en un doble en su
mínimo.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo
258 del Código Penal por el siguiente:
Art. 258.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública o la profesión u oficio vinculado al hecho, el que por sí o por
persona interpuesta, directa o indirectamente, diere, prometiere u ofreciere,
dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas,
favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido patrimonial o
no en procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 256, 256
bis y 257.
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo
258 bis del Código Penal por el siguiente:
Art. 258 bis.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública el que, directa o indirectamente, diere prometiere u ofreciere, a
un funcionario
público de otro Estado, de un
organismo internacional, tribunales o árbitros internacionales, para su beneficio
o de un tercero, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas directas o indirectas de contenido
patrimonial o no, a cambio de que realizare, retardare u omitiere realizar, un
acto relacionado con el ejercicio de sus funciones, o para que hiciere valer la
influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a un contrato o
transacción de naturaleza económica, financiera o comercial.
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo
259 del Código Penal por el siguiente:
Art. 259.- Será reprimido con
prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de uno a seis años para
ejercer la función pública, el funcionario público, que por sí o por persona
interpuesta, solicitare, exigiere, recibiere o aceptare, dinero o cualquier objeto
de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas directas o indirectas, para sí mismo o para otra persona o entidad, que
fueren entregadas en consideración de su oficio, mientras que permaneciere en
el ejercicio del cargo.
Será reprimido con prisión de seis
meses a tres años el que presentare u ofreciere beneficios, dádivas, dinero o
cualquier elemento de valor pecuniario.
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo
260 del Código Penal por el siguiente:
Art. 260.- Será reprimido con
inhabilitación especial de uno a diez años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que diere a los caudales o a los efectos que administrare
una aplicación diferente de aquella a la que estuvieren destinados. Si de ello
resultare daño o entorpecimiento del servicio al que estuvieren destinados, se
impondrá además al culpable, prisión de un mes a dos años.
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo
261 del Código Penal por el siguiente:
Art. 261.- Será reprimido con
prisión de tres a diez años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el funcionario público, que sustrajere fondos o bienes cuya
administración, percepción o custodia le hubiesen sido confiados por razón de
su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario que empleare en
provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una
administración pública.
Artículo 10º.- Sustitúyese el
artículo 262 del Código Penal por el siguiente:
Art. 262.- Será reprimido con
multa de un treinta a un setenta por ciento del valor sustraído e inhabilitación
especial hasta seis años para ejercer la función pública, el funcionario público,
que por imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos o
deberes de su cargo, diere ocasión
a que se efectuare por otra
persona la substracción de caudales o efectos de que se trata en el artículo
anterior.
Artículo 11º.- Sustitúyese el
artículo 264 del Código Penal por el siguiente:
Art. 264.- Será reprimido con
inhabilitación especial hasta seis años para ejercer la función pública, el
funcionario público, que teniendo fondos expeditos, demorare
injustificadamente un pago ordinario o decretado por autoridad
competente.
En la misma pena incurrirá el
funcionario público que, requerido por la autoridad competente, rehusare
entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o
administración.
Artículo 12º.- Sustitúyese el
artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Art. 265.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, el funcionario público que, directamente, por persona
interpuesta o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o
de un tercero, en cualquier contrato u operación en que interviniere en razón
de su cargo aunque no existiere perjuicio de cualquier naturaleza para la
administración pública. Esta disposición será aplicable a los árbitros, amigables
componedores, peritos, contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y
liquidadores;
veedores, interventores,
administradores o partidores judiciales, con respecto a las funciones cumplidas
en el carácter de tales.
Artículo 13º.- Sustitúyese el
artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Art. 266.- Será reprimido con
prisión de dos a ocho años e inhabilitación especial de uno a diez años para
ejercer la función pública, el funcionario público que, abusando de su cargo,
solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por
interpuesta persona, dinero, una contribución, un derecho, favores, una dádiva
o cobrare mayores derechos que los que correspondieren.
Artículo 14º.- Sustitúyese el
artículo 267 del Código Penal por el siguiente:
Art. 267.- Si se empleare
intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u
otra autorización legítima, se impondrá prisión de dos a ocho años y hasta diez
años de inhabilitación especial para ejercer la función pública.
Artículo 15º.- Sustitúyese el
artículo 268 del Código Penal por el siguiente:
Art. 268.- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario
público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones
expresadas en los artículos anteriores.
Artículo 16º.- Sustitúyese el
artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Art. 268 (2).- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años, multa del cincuenta por ciento al cien por cien del
valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la
función pública, el que al ser debidamente requerido, no justificare la
procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona
interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un
cargo o función pública, y hasta cinco años después de haber cesado en su
desempeño.
Se entenderá que hubo
enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con
dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o
extinguidas obligaciones que lo afectaban.
La persona interpuesta para
disimular el enriquecimiento será reprimida con la misma pena que el autor del
hecho.
Artículo 17º.- Incorpórase como
Capítulo IX ter al Título XI del Libro II del Código Penal el siguiente:
"Capítulo IX ter- Disposiciones
Comunes a los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis
Art. 268 (4).- Los directores,
administradores, gerentes y personal jerárquico de las empresas o entidades
privadas que prestaren servicios públicos, administraren temporalmente bienes
o fondos públicos, o de cualquier modo ejercieren, cooperaren o auxiliaren en
funciones estatales, por delegación legal o contractual, recibiendo
contraprestaciones del estado, se reputarán funcionarios públicos al solo efecto
de las conductas tipificadas por los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este
título.
Regirá para ellos la agravante
prevista en el artículo 268 (7)
Art. 268 (5).- Será reprimido con
prisión de tres a doce años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública, por los delitos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX
bis de este título:
1. Cuando se tratare del
Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe de Gobierno,
Intendentes municipales, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios
de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales o nacionales, o
quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, legisladores nacionales, provinciales o municipales, jueces o fiscales
y procuradores del Ministerio Público;
2. Cuando se tratare de personal
jerárquico o funcionarios de los organismos de control o de las fuerzas
armadas, de seguridad u organismos de inteligencia en grado de jefes o
equivalentes.
Si el delito tiene prevista
únicamente pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres
años, el máximo de ella se elevará al doble.
Art. 268 (6).- Cuando los hechos
delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título
hubieren sido realizados por, en nombre, en beneficio de una persona jurídica,
o esta hubiere sido utilizada como instrumento, se impondrán a la entidad las
siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa equivalente hasta el doble
del monto del dinero desviado de la entidad pública;
2. Suspensión total o parcial de
actividades que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
3. Suspensión para participar en
licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier otra actividad vinculada con el
Estado que en ningún caso podrá exceder de 10 años;
4. Cancelación de la personería,
cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad;
5. Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales;
6. Auditoria periódica;
7. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los
jueces tendrán en cuenta la importancia de la participación de la entidad en el
acto delictivo, el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, y la
omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión
del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el
tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable
mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un
servicio en particular, el juez podrá ordenar la intervención judicial conforme a
la ley civil o comercial y por el plazo estrictamente necesario.
Art. 268 (7).- Será reprimido con
prisión de tres a ocho años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la
función pública cuando los
actos ilícitos previstos en los
capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título dañaren o entorpecieren la
prestación de servicios públicos esenciales, programas alimentarios, de salud o
asistencia familiar o social básica, subsidios de desempleo o la provisión de
insumos, bienes o servicios básicos, destinados a hospitales o escuelas; o se
tratare de insumos, bienes o servicios destinados o disponibles para una
situación de catástrofe, epidemia, conflicto armado, conmoción interior, u otra
emergencia declarada legal o administrativamente o cuando en provecho del
funcionario público o de terceros se hicieren negociaciones o acuerdos
internacionales gravemente perjudiciales para los intereses del país.
Si el delito tiene prevista
únicamente pena de inhabilitación, multa o una pena de prisión de hasta tres
años, el máximo de ella se elevará al doble.
Art. 268 (8).- En los hechos
delictivos previstos en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este título podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio
se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o
continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el
hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta
utilidad para acreditar la intervención de otras personas o la recuperación de
bienes,
siempre que el delito en que se
encuentre involucrado el beneficiario sea igual o más leve que aquél respecto
del cual hubiere brindado o aportado su colaboración y hubiere reparado los
daños ocasionados por su conducta.
Art. 268 (9). El mínimo y el
máximo de la pena de prisión podrán ser reducidos a la mitad, cuando el autor
o los partícipes devolvieren los bienes desviados o sustraídos, o repararen
integralmente el daño causado.
Artículo 18º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto busca contribuir a
una agenda más amplia de fortalecimiento de la calidad institucional sobre el
supuesto de que los temas que hacen al funcionamiento de las instituciones de
la democracia tienen incidencia directa sobre la vida de las personas.
Distintos estudios de opinión
pública que miden el grado de confianza de los ciudadanos en la calidad de la
democracia, el desempeño de los funcionarios en distintos ámbitos
gubernamentales y la percepción de aquellos respecto del grado de
transparencia en el ejercicio de gobierno señalan que en nuestro país, existe un
fuerte cuestionamiento sobre la clase política que la representa.
Esta situación es delicada porque
no se observa una correspondencia de actos honestos por parte de los
representantes ni un apego a la ley, lo que genera un ambiente cultural de
anomia. Y este es el escenario que debe revertirse. Los ejemplos tienen que ser
contundentes, un sistema de autorestricción estatal, absoluta transparencia en
los actos públicos, garantía de máxima idoneidad y competencia de los
funcionarios públicos.
Argentina refleja pésimos
estándares en materia de transparencia. El Barómetro Global 2013 elaborado
por Transparencia Internacional muestra que el 72% de los argentinos
considera que la corrupción aumentó durante el ultimo año. Además la
Argentina es el segundo país de América cuyo gobierno es visto como menos
efectivo a la hora de luchar contra la corrupción. El 74% respondió que no lo
es, frente al 14% que lo considera efectivo y otro 12% que no le adjudica
mérito ni ineficacia.
El Índice de Percepción de la
Corrupción 2012 de Transparencia Internacional relevó a 183 países, Argentina
ocupó el puesto 102 con una puntuación de 3.0 donde 0 indica el país percibido
como más corrupto y 10, como el más transparente. Nuestro país está
estancado en calificaciones similares desde hace años.
A nivel regional, Argentina se ubica
en la posición 21 en relación a los 34 países observados, detrás de países como
Brasil, Perú, Colombia y Cuba entre otros. Chile y Uruguay son los países de
Sudamérica mejor ubicados.
Los Indicadores de Gobernabilidad
del Banco Mundial arrojan datos similares: nuestro país tiene un puntaje
promedio de -0,38 en una escala que va de -2,5 a 2,5, y en la que los valores
positivos indican un mejor control de la corrupción.
Las últimas mediciones de la
Universidad Torcuato Di Tella confirman esta tendencia: el 78,6% de los
entrevistados en la edición local del Barómetro de las Américas considera que
perduran las prácticas corruptas en nuestro país.
Este proyecto busca ser una señal
inconfundible sobre la necesidad de reformular la legislación que penaliza los
delitos contra la administración pública.
Nuestra propuesta no es nueva. A
fin de elaborar el presente proyecto se trabajó sobre la base del dictamen de
las comisiones de Legislación Penal y de Justicia del 15 de junio de 2010 (Orden
del Día Nº 625 de 2010), que contó oportunamente con la firma de 26
diputados y sólo tuvo 2 votos en
contra. Dictamen que fue
consensuado por asesores de todos los bloques en un trabajo de varios meses
coordinado por la Comisión de Legislación
Penal cuya presidencia en esa
oportunidad estaba en manos del Dr. Juan Carlos Vega.
A continuación, transcribimos
algunos párrafos de los fundamentos de los proyectos 5935-D-2007 y 1331-D-
2009 que sirvieron como antecedentes de la Orden del Día Nº 625 de 2010 y
que justifican también la presentación del presente proyecto.
"I- El Código Penal Argentino y la
Corrupción
La iniciativa que hoy proponemos
parte de una premisa fundamental: la democracia como forma de vida no
puede coexistir con la corrupción estructural, nacida a partir de los delitos del
poder.
Decíamos - ya en 2008 - que en la
Argentina se daba un muy extraño fenómeno. Por un lado los argentinos
estábamos ubicados - conforme estándares internacionales - entre los países
con mayores índices de percepción de corrupción, y por otro lado, nuestro
Código Penal Argentino carecía de tipos legales punitivos actualizados, precisos
y específicos que criminalicen los Actos de corrupción. Esto - señalamos - "es
parte de la "paradoja argentina" y genera naturales sentimientos en nuestra
sociedad que oscilan entre la indignación y la resignación".
En la Argentina de hoy, la
persecución penal de los actos de corrupción se hace con tipos penales
"análogos" a la corrupción con todas las debilidades interpretativas que ello
implica. Estos tipos punitivos definen conductas criminales "próximas" a la
corrupción pero no específicas en términos de estándares internacionales.
Conductas que en su mayoría
fueron definidas a la época de
sanción del Código Penal, es decir a comienzos del Siglo XX (arts. 256, 258,
261, 266, 267, 268, 277 del Código Penal). Si a ello se le suma la creciente
complejidad y sofisticación de la criminalidad económica, entenderemos las
enormes dificultades de la justicia argentina para combatir a la Corrupción y
entenderemos también la razón del escepticismo social del argentino frente a la
posibilidad de castigar legalmente la corrupción.
Una vez más, señalamos que a
este cuadro de realidades debemos agregar que la Argentina es signataria y ha
ratificado por ley 24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción, la
cual define con precisión la figura del funcionario público y de la función pública
como así también los Actos de Corrupción. Es un tratado que obliga a los
Estados signatarios a incorporar y adecuar esas "figuras" penales a las
legalidades punitivas domésticas de los Estados signatarios (artículos 1, 6, 7 y
12).
Estamos hablando de figuras
jurídicas penales de un Tratado Supranacional firmado por nuestro país y otros
34 países de América el 29 de Marzo de 1996 y ratificado por Argentina el 27
de Noviembre de ese mismo año (ley 24.759).
Obligación estatal que es
concordante con la obligación de los Estados signatarios de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de "adoptar medidas" tendientes a
garantizar los DDHH de la Convención (art. 2). La Corte Interamericana de
DDHH en su Opinión Consultiva nº 7 ha declarado que "El sistema de la
Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no
a facultar a los Estados a hacerlo".
La finalidad de este proyecto es
trasparentar por una parte el virtual "estado jurídico de impunidad" de la
Corrupción en la Argentina, y por otra parte proporcionar instrumental jurídico
adecuado para combatirla....
a.- En realidad lo que buscamos
corregir es la impunidad de la corrupción y no la corrupción en sí misma....
d.- Pero una severa ley penal
anticorrupción - conforme estándares internacionales - es el inicio de un cambio
de una cultura de la corrupción a una cultura de la legalidad....
V- La Justicia Argentina y su
Impotencia frente a la Corrupción
Aún hoy entendemos equivocada
la postura doctrinaria que sostiene que los tipos punitivos del Título XI del libro
II del Código Penal son suficientes y adecuados para combatir la corrupción en
la Argentina y que las figuras del art. 1 y 6 de la Convención de Caracas nada
significativo agregan al actual Código.
El pensamiento jurídico tradicional
argentino ha tenido siempre graves problemas con la realidad. Su pretendida
asepsia ideológica como fundamento de su supuesto rigor científico es muy
cuestionable. El derecho dominante en la Argentina del siglo XX ha servido
siempre al Poder y es refractario a toda noción de cambio. De allí que cuando
ese pensamiento sostiene que la norma legal vigente en la Argentina de hoy es
adecuada para combatir la corrupción, lo que en realidad nos está diciendo es
que no se debe cambiar el "estado jurídico de impunidad" que goza la
corrupción en la Argentina.
El Centro de Investigación para la
Criminalidad Económica (CIPCE) (2) ha presentado el primer banco de datos
contra la corrupción y la criminalidad económica de la Argentina que incluye
750 causas judiciales.
De la información trabajada entre
los años 1980 y 2005 en todo el país, surge que sólo el 4% de los casos de
corrupción investigados dio lugar a una condena penal, mientras que el 7%
está en poder de un tribunal y el 90% restante aún permanece en etapa de
instrucción. Salvo el contrabando agravado, la asociación ilícita y ciertos casos
de evasión, el resto son delitos excarcelables. El mismo organismo sostiene la
hipótesis de que el sistema de justicia penal no está adecuadamente preparado
para hacer frente a la naturaleza de estos ilícitos....
Si la Argentina es considerada
conforme estándares internacionales un país de alta corrupción, el Estado
Argentino está obligado a generar una legalidad punitiva que frene estas
violaciones a Derechos Humanos..."
Los ejes centrales del proyecto
guiados por la idea de que cuanto más alto sea el cargo en un gobierno y
cuando mayor sea el impacto económico del delito para el Estado, más duro
debe ser el castigo, son:
A) Se modifican los mínimos y los
máximos, endureciendo las penas, previstas en el Código Penal actual para los
delitos contra la Administración Pública (Título XI) comprendidos en los
capítulos V "Cohecho y trafico de influencias" y VI "Malversación de caudales
públicos". De esta forma, por ejemplo, se agravan las penas para el cohecho y
el tráfico de influencias que hoy tienen prevista una escala penal de 1 a 6 años,
y pasaría a ser de 3 a 8 años.
B) Se agravan las penas cuando
quien comete el ilícito sea algunos de los siguientes funcionarios públicos:
Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Vicegobernadores, Jefe de Gobierno,
Intendentes municipales, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios
de Estado, Subsecretarios de Estado, directores generales o nacionales, o
quienes tengan jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, legisladores nacionales,
provinciales o municipales, jueces o fiscales y procuradores del Ministerio
Público; personal jerárquico o funcionarios de los organismos de control o de
las fuerzas armadas, de seguridad u organismos de inteligencia en grado de
jefes o equivalentes. El criterio es que ante mayor responsabilidad, mayor
grado deben tener las penas.
C) Se agravan las penas cuando la
comisión del delito dañe o entorpezca la prestación de servicios públicos
esenciales, programas alimentarios, de salud o asistencia familiar o social
básica, subsidios de desempleo o la provisión de insumos, bienes o servicios
básicos, destinados a hospitales o escuelas; o se tratare de insumos, bienes o
servicios destinados o disponibles para una situación de catástrofe, epidemia,
conflicto armado, conmoción interior, u otra emergencia declarada legal o
administrativamente o cuando en provecho del funcionario público o de
terceros se hicieren negociaciones o acuerdos internacionales gravemente
perjudiciales para los intereses del país.
D) Se prevé la posibilidad de
aplicar sanciones a las Personas Jurídicas cuando los hechos delictivos previstos
en los capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis del título de Delitos contra la
Administración Pública hubieren sido realizados por, en nombre, en beneficio de
una persona jurídica, o esta hubiere sido utilizada como instrumento. Las
sanciones previstas son: 1. Multa equivalente hasta el doble del monto del
dinero desviado de la entidad pública; 2. Suspensión total o parcial de
actividades que en ningún caso podrá exceder de 10 años; 3. Suspensión para
participar en licitaciones, obras, servicios públicos o cualquier otra actividad
vinculada con el Estado que en ningún caso podrá exceder de 10 años; 4.
Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la
comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad;
5.
Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales; 6. Auditoria periódica; 7. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
E) Se consagra la figura del
denunciante arrepentido y se prevé la morigeración de la pena para quien
aporte datos concretos en una investigación. Es decir, según el proyecto podrá
excepcionalmente reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o
limitándola a la mitad, al imputado que, antes del dictado de la sentencia
definitiva, colabore eficazmente con la investigación. Para obtener el beneficio
se deberá brindar información esencial para evitar la consumación o
continuación del delito o la perpetración de otro, o que ayude a esclarecer el
hecho objeto de investigación u otros conexos, o suministre datos de manifiesta
utilidad para acreditar la intervención de otras personas o la recuperación de
bienes, siempre que el delito en que se encuentre involucrado el beneficiario
sea igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere brindado o aportado
su colaboración y hubiere reparado los daños ocasionados por su
conducta.
De igual manera se prevé la
posibilidad de reducir la pena cuando el autor o los partícipes devolvieren los
bienes desviados o sustraídos, o repararen integralmente el daño causado.
Entendiendo que este proyecto es
un aporte en pos de mejorar el escenario descripto y esperando ser
acompañados por los señores diputados y diputadas en la presente iniciativa es
que presentamos el presente proyecto de ley para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |