PROYECTO DE TP
Expediente 1650-D-2006
Sumario: APLICACION DEL IVA EN CONSORCIOS DE COOPERACION DE EMPRESAS PYMES CONSTITUIDOS PARA EXPORTAR.
Fecha: 11/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
APLICACIÓN DEL IVA EN CONSORCIOS DE COOPERACIÓN DE EMPRESAS PYMES CONSTITUIDOS PARA EXPORTAR
Artículo 1°: Las disposiciones de la presente ley, serán aplicables a los Consorcios de Cooperación constituidos por empresas Micro, Pequeñas y Medianas cuyo objeto contractual constitutivo fuere:
a) facilitar, desarrollar, incrementar y concretar a través del Consorcio de Cooperación, operaciones de exportación de bienes incluidos dentro de los rubros MOI o MOA producidos por sus miembros; ido el Consorcio de Cooperación.
b) la producción de dichos bienes destinados a la exportación a través del Consorcio de Cooperación.
Artículo 2°: Las empresas se consideraran Micro, Pequeñas y Medianas, cuando se ajusten a lo establecido en las resoluciones de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, o por el organismo que en el futuro la reemplace y no se encuentren controladas por o vinculadas a empresas o grupos económicos que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido por el artículo 33 de la Ley 19.550 y modificatorias.
Artículo 3°: Los aportes idas transferencias de bienes al Consorcio de Cooperación por parte de sus miembros, cuyo destino fuere la exportación, no serán en ningún caso considerados ventas a los efectos fiscales.
Artículo 4°: Los miembros del Consorcio ido el Consorcio de Cooperación podrán acogerse al régimen especial establecido en la presente ley en cuanto al reintegro y facturación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a operaciones con bienes, servicios y locaciones gravadas con dicho impuesto que efectúen en el mercado interno y fueren destinadas efectivamente dentro de los 365 días de realizadas, a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas y en la medida en que se encuentren vinculadas a la exportación a través del Consorcio.
Artículo 5°: Los miembros del Consorcio y el Consorcio de Cooperación para acogerse a este régimen, deberán inscribirse
comprobante en el que conste su calidad de inscriptos en el mismo. La inscripción se considerara cumplida, adjuntando al organismo mencionado, nota solicitando la inscripción con copia certificada del contrato social ido del contrato de Consorcio de Cooperación, debidamente inscriptos en la Inspección General de Justicia o el registro de contralor que por jurisdicción corresponda.
Artículo 6°: Los proveedores, locadores o prestadores responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, quedan obligados a dejar constancia en la factura o documento equivalente que emitan por las operaciones concertadas con los inscriptos en este régimen, del monto del Impuesto al Valor Agregado, incluido en el precio total facturado.
Artículo 7°: El monto del Impuesto al Valor Agregado, que de acuerdo al artículo anterior se consigne en la respectiva factura o documento equivalente, se detraerá del precio total indicado en dicho comprobante, resultando la diferencia, el importe que deberá ser abonado por los miembros del Consorcio ido el Consorcio de Cooperación al proveedor, locador o prestador de los bienes, locaciones o servicios respectivos, vinculados a la exportación.
Por cada operación, se entregará al proveedor, locador o prestador, copia del comprobante en el que conste la calidad de inscripto en el presente régimen.
Artículo 8°: Los responsables inscriptos que realicen operaciones con sujetos acogidos al presente régimen, podrán imputar contra el impuesto al valor agregado que resulte determinado de acuerdo a las normas vigentes, el monto del gravamen que hubiere recaído en las mencionadas operaciones realizadas en el período fiscal que se liquida.
Para los saldos que pudieren existir luego de efectuada la compensación, se aplicarán las disposiciones establecidas en las normas vigentes que regulan el Impuesto al Valor Agregado.
(O) El importe atribuible al impuesto al valor agregado, por operaciones que realicen los responsables inscriptos con sujetos acogidos al presente régimen, tendrá para los mismos, él
Carácter de impuesto ingresado y bajo tal concepto será computado por ellos en la declaración jurada del periodo fiscal al cual resultan imputables los hechos imponibles.
Para los saldos que pudieren existir luego de efectuada la compensación, se aplicarán las disposiciones establecidas en las normas vigentes que regulan el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 9°: A los fines establecidos en los artículos anteriores, los inscriptos en el presente régimen, quedan obligados a entregar a sus proveedores, locadores o prestadores en oportunidad de efectivizarse el pago, un comprobante original respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por estos últimos, que deberá contener los siguientes datos:
1. Leyenda con la denominación "COMPROBANTE REINTEGRO DE IVA REGIMEN CONSORCIOS DE COOPERACIÓN SEGÚN LEY.................."
2. Número de comprobante.
3. Lugar y fecha de emisión.
4. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y CUIT del inscripto en el presente régimen.
5. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y CUIT del proveedor, locador o prestador.
6. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador.
7. Precio total de la operación consignada en la factura o documento equivalente.
8. Monto del impuesto al valor agregado contenido en el importe indicado en el punto anterior, que hubiere sido detraído de este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7°.
Los comprobantes a completar con los datos de la operación, serán provistos por la AFIP a los inscriptos en el presente régimen, debiendo ser impresos con las salvaguardas y medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Los comprobantes se completarán y emitirán por el inscripto en el presente régimen en original y dos copias, dejándose constancia en estas últimas de la recepción del original por parte del proveedor, locador o prestador.
Dentro de los diez días de haberse entregado el comprobante original, los inscriptos en el presente régimen, acompañará a la AFIP, copia del mismo con la constancia de recepción, conjuntamente con copia certificada de la factura o documento equivalente correspondiente al proveedor, locador o prestador que acredite la operación realizada.
Artículo 10°: El comprobante deberá ser entregado por el proveedor, locador o prestador a la AFIP, junto con la declaración jurada correspondiente al período fiscal al que se imputa.
Artículo 11°: En el término de 90 días de promulgada la presente ley, la AFIP deberá instrumentar el registro, constancia de inscripción y comprobante de reintegro del IVA establecidos en los artículos 5° y 9° de la presente ley.
Hasta tanto se proceda a la instrumentación referida precedentemente, serán válidas las inscripciones al sistema realizadas mediante presentación directa efectuada por mesa de entradas de la AFIP, cuya copia servirá como constancia de inscripción.
Asimismo, y a los fines previstos en la presente ley, el comprobante establecido en el artículo 9°, será sustituido hasta su instrumentación y entrega por la AFIP, por certificación contable con firma legalizada, emitida por contador público nacional, la que deberá realizarse con las copias, datos y constancias de entrega fijados en dicho artículo.
Conforme lo establece el último párrafo del mismo, el inscripto en el presente régimen, deberá efectuar la remisión de la documentación a la AFIP para su oportuno registro.
Artículo 12°: A efectos de verificar el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 4°, la AFIP, llevará un Registro de los comprobantes emitidos ido certificaciones contables remitidas por los inscriptos en el presente régimen. El mismo se cotejará con el comprobante de exportación que la Administración Nacional de Aduanas extienda a los titulares de los mismos y con el ejemplar del comprobante presentado por el proveedor, locador o prestador para cancelar sus obligaciones.
El control del régimen que se establece, deberá ser efectuado, mediante un sistema informático que garantice su rapidez, eficiencia y claridad.
Artículo 13: Cuando no se cumpliere el plazo establecido en el artículo 4° o las operaciones con bienes, servicios y locaciones gravadas no fueren destinadas efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, los inscriptos en el presente régimen, deberán ingresar en forma inmediata, el gravamen del que da cuenta el respectivo comprobante con mas los intereses y demás acreencias que correspondieren.
En este caso, y sin perjuicio de otras sanciones existentes en la legislación vigente, los miembros del Consorcio serán solidariamente responsables por la deuda que pudiera existir como consecuencia de la infracción al régimen implementado por la presente ley.
Articulo 14º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
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Proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
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Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |