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PROYECTO DE TP


Expediente 1648-D-2011
Sumario: MODIFICACION A LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES (23551); INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE LA ACTIVIDAD SINDICAL DE LOS AGENTES DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 07/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Agregase como artículo 2º bis de la ley 23.551:
Artículo 2º bis:
Inciso 1º: Los Agentes de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de Seguridad, activos, retirados y pensionados, gozarán de los derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir sin ninguna distinción y sin autorización previa las organizaciones que estimen conveniente, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los Estatutos de la misma teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como ostentar la representación de sus afiliados ante los organismos competentes de la Administración Pública.
La participación de los Agentes con estado de personal de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad en dichas organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por ser afiliado a un sindicato, no alcanzarán a las actividades regladas en la presente ley.
Inciso 2º: Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar, disminuir su calificación, postergar en el ascenso ó perjudicar de cualquier otra forma a un Agente de una fuerza, a causa de su afiliación de una organización sindical, será una falta gravísima dentro del régimen disciplinario de cada una de las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad del país
Inciso 3º: Por cada provincia se autorizarán sindicatos que estarán integrados por policías, servicios penitenciarios, de seguridad, como así miembros de asociaciones intermedias relacionadas a la actividad de seguridad pública, que cumplan funciones de atención, cuidado y capacitación de los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad.
Inciso 4º: Al realizarse protestas o medidas de fuerzas de fuerza por razones salariales ó laborales, se deberá garantizar las guardias mínimas de seguridad, quedando prohibido el paro total de actividades por considerarse un servicio de capital importancia para la seguridad ciudadana. Las manifestaciones públicas podrán llevarlas a cabo únicamente sin la portación de arma y sin uniforme, prohibiéndose el uso de cualquier elemento provisto por el estado. Las garantías previstas en la Ley Nacional 23.544, deberán ser aplicadas a las fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad.
Inciso 5º: Se deroga toda norma que se oponga a la presente que impida el ejercicio de la libertad sindical por parte de los funcionarios que integran las fuerzas policiales ó de seguridad.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto legislar un derecho social: la libre agremiación de los trabajadores de la seguridad pública.
La agremiación policial fue planteada por primera vez en 1997, por la policía tucumana. Lo siguieron seis más con la formación de sindicatos en la provincia de Buenos Aires, Río Negro, Mendoza, San Juan, Chaco y Capital Federal. La falta de reconocimiento legal frustró estas iniciativas.
Quienes defendemos la agremiación es porque consideramos una herramienta de democratización interna de la fuerza. Los policías proclives a la sindicalización son quienes se han presentado a la Justicia para denunciar hechos de corrupción de las jerarquías.
El personal policial sigue teniendo leyes de la dictadura.
El sindicalismo policial, permitirá tener una policía democratizada, humanizada y desmilitarizada, al servicio del pueblo, que es su patrón natural y al que se debe por su labor esencial de prevención del delito y persecución de los delincuentes, y no para reprimir conflictos sociales que deben ser solucionados por directivos políticos, para no enfrentar trabajadores con trabajadores.
Podrán defender y tutelar en forma incondicional y permanente, la integridad de los intereses generales, colectivos e individuales de sus integrantes, en su calidad de trabajadores policiales, con respecto a las libertades públicas, gremiales, así como las reivindicaciones económicas, laborales y sociales como herramienta fundamental e imprescindible para aspirar al logro
del bienestar espiritual y la justicia social de todos los policías y sus familias.
No existe legislación nacional que limite el derecho constitucional de agremiarse, siendo aplicable el principio de que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe ( Art. 19, C.N.).
Siguiendo el análisis jurídico constitucional incluye el art. 14 cuando expresa: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber......."de asociarse con fines útiles".
El art. 14 bis expresa: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo".
Art. 16: "Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Art. 31: "Esta Constitución, las leyes de la Nación, que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".
La ley Nacional 23.551 de Asociaciones Sindicales establece: Art.1 La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Art. 2: Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta a favor de quien tiene la facultad de dirigirlo.
Las constituciones de diversos países no restringen el derecho a la sindicalización a las personas que trabajan como policías, estas son las siguientes: Argentina, Uruguay, Venezuela, Honduras,
México, Nicaragua, Panamá, El Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala y República Dominicana.
El Informe 57 de la Comisión Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las fuerzas policiales. Los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional.
El art. 2º del Convenio 87 de la OIT prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones.
El art. 9º, inciso 1º del Convenio 87 de la OIT, mencionada anteriormente, dice: "la legislación nacional deberá determinar hasta que el derecho de sindicalización se aplique, este punto a las Fuerzas Armadas y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio"; según el criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, esta posibilidad ha sido dejada libre a la apreciación de los Estados Miembros, y fueron las razones por lo que algunos países de la región, como Brasil, Uruguay, Chile y Paraguay en la actualidad sus fuerzas policiales y penitenciarias hoy se encuentran sindicalizadas.
La lucha de los trabajadores policiales ha obtenido el reconocimiento de sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales en el siglo XX.
En gran parte de los países europeos como España, Francia, Italia, Alemania, Portugal, Grecia, Bélgica, Hungría, Polonia, Bulgaria e Irlanda habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas policiales a ejercer libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a comprobar un mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
La Convención Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Estados Partes y recuerda que la doctrina más reconocida en la región menciona entre los derechos de los miembros de las fuerzas policiales: 1) la remuneración justa, que
permita al policía y a su familia un nivel de vida digno, teniendo en cuenta los peligros, responsabilidades y situaciones de estrés a las que se ve enfrentado por su accionar cotidiano, así como la capacidad técnica que su profesión le exige; 2) condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; 3) el régimen de descanso y vacaciones proporcionales al desgaste que implica su labor en permanente estrés; 4) deber de cumplimiento de órdenes superiores sólo si estas son legales y, en caso contrario, el derecho a oponerse a ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o disciplinaria alguna al funcionario que rehusa una orden ilegal o violatoria de derechos humanos; 5) recibir, de modo permanente, la formación adecuada al cumplimiento de sus funciones, estableciendo una carrera policial que sea el soporte académico - profesional de la transformación cultural. Los hombres y mujeres que integran las fuerzas policiales deben recibir una capacitación y formación operativa permanente en derechos humanos, que sea exhaustiva en materia de evaluación táctica del peligro, de modo que puedan determinar en cada situación si el uso de la fuerza, incluida la fuerza letal, es proporcionado, necesario y lícito ( Domínguez Vial, Andrés "Policía y derechos humanos; Ed. Policía de Investigaciones de Chile / IIDH, Santiago, 1996").
La Comisión también expresa: "...cuando se trata de integrantes de la fuerzas de seguridad del Estado, los derechos a asociación y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la misma naturaleza de los cometidos profesionales asignados a estos funcionarios, estos portan armas de fuego. En consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad de derecho de reunión debe tener como marco la expresa prohibición de participar en estas actividades portando cualquier tipo de armamento. Se recuerda que los estándares internacionales establecen las obligaciones del estado de garantizar el ejercicio del derecho de reunión pacífica y sin armas. En forma complementaria, y como criterio orientador, la Comisión cree necesario manifestar que los integrante de las fuerzas de seguridad del Estado no deben participar en reuniones o manifestaciones que tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos profesionales haciendo uso de su uniforme reglamentario".
Esta afirmación se basa en al apreciación de valor simbólico que el uniforme y los distintivos de la fuerza pública tienen hacia la población. En consecuencia, la Comisión considera adecuado que esos símbolos se utilicen exclusivamente cuando los integrantes de las fuerzas de seguridad se encuentran cumpliendo las funciones de agentes del Estado, con las implicancias respecto a facultades y deberes, que esa condición genera (conf. Comisión Interamericana de Derechos Humanos - Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/ser L/V/H, Doc 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 91, 92, 93, 202, 203 y 204).
"La promoción de la seguridad ciudadana con enfoque en los derechos humanos exige también que se preste atención a la seguridad y a los derechos de los agentes del Estado, incluidos los miembros de la policía. Los Estados Miembros tienen el deber de garantizar y proteger los derechos profesionales de los integrantes de sus fuerzas policiales, así como de proporcionarles la formación, infraestructura y equipamiento para el adecuado cumplimiento de sus cometidos institucionales" (Conf. Informe mencionado, párr. 221,222,224).
Por último, la Comisión de acuerdo a lo que surge del texto del Informe, formula - entre otras - las siguientes recomendaciones a los Estados Miembros "... implementar planes de modernización de las fuerzas policiales. En este sentido... "establecer con claridad los derechos laborales e incorporar la regulación del alcance de los derechos sindicales del personal policial..."
El juez de la Corte de la Nación Dr. Eugenio Zaffaroni ha dicho "debemos apuntar a mejorar la calidad de los policías, profesionalizarlos cada vez más, a mejorar las condiciones del servicio y de las personas que lo prestan, en sus salarios, en sus condiciones de trabajo. En este caso hasta soy incluso partidario de la sindicalización de la policía porque eso incluso fortalecería la conciencia profesional por otra parte".
El problema no es jurídico sino más bien político.
Consideramos que una organización sindical, lograría mejorar la calidad de vida del policía, y colaboraría en elaborar las políticas públicas de los gobiernos provinciales y nacionales. El sindicato
Servirá de sostén y protección de los derechos laborales del policía, quien se sentiría seguro en cada procedimiento que efectúe además serán protegidos de las arbitrariedades de sus jefes.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
SEGURIDAD INTERIOR