PROYECTO DE TP
Expediente 1648-D-2011
Sumario: MODIFICACION A LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES (23551); INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE LA ACTIVIDAD SINDICAL DE LOS AGENTES DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD.
Fecha: 07/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Agregase como artículo 2º bis de la ley 23.551:
Artículo 2º
bis:
Inciso 1º: Los
Agentes de las Fuerzas Policiales, Penitenciarias y de
Seguridad, activos, retirados y pensionados, gozarán de los
derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la
libertad sindical para defensa de sus intereses
profesionales.
Tienen el
derecho de constituir sin ninguna distinción y sin
autorización previa las organizaciones que estimen
conveniente, así como afiliarse a estas organizaciones, con
la sola condición de observar los Estatutos de la misma
teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones
a las autoridades competentes, así como ostentar la
representación de sus afiliados ante los organismos
competentes de la Administración Pública.
La
participación de los Agentes con estado de personal de las
fuerzas policiales, penitenciarias y de seguridad en dichas
organizaciones no implicará falta disciplinaria alguna. Las
disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos
disciplinarios de las fuerzas policiales, penitenciarias y de
seguridad que establecen prohibiciones o reglamentan
faltas disciplinarias por ser afiliado a un sindicato, no
alcanzarán a las actividades regladas en la presente
ley.
Inciso 2º:
Sancionar, dar de baja, retirar obligatoriamente, trasladar,
disminuir su calificación, postergar en el ascenso ó
perjudicar de cualquier otra forma a un Agente de una
fuerza, a causa de su afiliación de una organización
sindical, será una falta gravísima dentro del régimen
disciplinario de cada una de las fuerzas policiales,
penitenciarias y de seguridad del país
Inciso 3º: Por
cada provincia se autorizarán sindicatos que estarán
integrados por policías, servicios penitenciarios, de
seguridad, como así miembros de asociaciones intermedias
relacionadas a la actividad de seguridad pública, que
cumplan funciones de atención, cuidado y capacitación de
los agentes de las fuerzas policiales y de seguridad.
Inciso 4º: Al
realizarse protestas o medidas de fuerzas de fuerza por
razones salariales ó laborales, se deberá garantizar las
guardias mínimas de seguridad, quedando prohibido el paro
total de actividades por considerarse un servicio de capital
importancia para la seguridad ciudadana. Las
manifestaciones públicas podrán llevarlas a cabo
únicamente sin la portación de arma y sin uniforme,
prohibiéndose el uso de cualquier elemento provisto por el
estado. Las garantías previstas en la Ley Nacional 23.544,
deberán ser aplicadas a las fuerzas policiales, penitenciarias
y de seguridad.
Inciso 5º: Se
deroga toda norma que se oponga a la presente que impida
el ejercicio de la libertad sindical por parte de los
funcionarios que integran las fuerzas policiales ó de
seguridad.
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente
proyecto de ley tiene por objeto legislar un derecho social:
la libre agremiación de los trabajadores de la seguridad
pública.
La agremiación
policial fue planteada por primera vez en 1997, por la
policía tucumana. Lo siguieron seis más con la formación de
sindicatos en la provincia de Buenos Aires, Río Negro,
Mendoza, San Juan, Chaco y Capital Federal. La falta de
reconocimiento legal frustró estas iniciativas.
Quienes
defendemos la agremiación es porque consideramos una
herramienta de democratización interna de la fuerza. Los
policías proclives a la sindicalización son quienes se han
presentado a la Justicia para denunciar hechos de
corrupción de las jerarquías.
El personal
policial sigue teniendo leyes de la dictadura.
El sindicalismo
policial, permitirá tener una policía democratizada,
humanizada y desmilitarizada, al servicio del pueblo, que es
su patrón natural y al que se debe por su labor esencial de
prevención del delito y persecución de los delincuentes, y
no para reprimir conflictos sociales que deben ser
solucionados por directivos políticos, para no enfrentar
trabajadores con trabajadores.
Podrán
defender y tutelar en forma incondicional y permanente, la
integridad de los intereses generales, colectivos e
individuales de sus integrantes, en su calidad de
trabajadores policiales, con respecto a las libertades
públicas, gremiales, así como las reivindicaciones
económicas, laborales y sociales como herramienta
fundamental e imprescindible para aspirar al logro
del bienestar
espiritual y la justicia social de todos los policías y sus
familias.
No existe
legislación nacional que limite el derecho constitucional de
agremiarse, siendo aplicable el principio de que nadie
puede ser privado de lo que la ley no prohíbe ( Art. 19,
C.N.).
Siguiendo el
análisis jurídico constitucional incluye el art. 14 cuando
expresa: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio, a saber......."de asociarse con fines
útiles".
El art. 14 bis
expresa: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador...
organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial. Queda
garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el
derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán
de las garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su
empleo".
Art. 16:
"Todos los habitantes son iguales ante la ley, y admisibles
en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Art. 31: "Esta
Constitución, las leyes de la Nación, que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y
las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales".
La ley Nacional
23.551 de Asociaciones Sindicales establece: Art.1 La
libertad sindical será garantizada por todas las normas que
se refieren a la organización y acción de las asociaciones
sindicales.
Art. 2: Las
asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta ley. A los
fines de la ley se entiende por trabajador a quien
desempeña una actividad lícita que se presta a favor de
quien tiene la facultad de dirigirlo.
Las
constituciones de diversos países no restringen el derecho a
la sindicalización a las personas que trabajan como policías,
estas son las siguientes: Argentina, Uruguay, Venezuela,
Honduras,
México,
Nicaragua, Panamá, El Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil,
Chile, Ecuador, Guatemala y República Dominicana.
El Informe 57
de la Comisión Interamericana de Seguridad y Derechos
Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de
la libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las
fuerzas policiales. Los Estados Miembros deben garantizar
al personal que integra las fuerzas policiales derecho de
asociarse para la defensa de sus derechos profesionales,
conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico
internacional.
El art. 2º del
Convenio 87 de la OIT prevé que los trabajadores y los
empleadores, sin ninguna distinción tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como de afiliarse a esas organizaciones.
El art. 9º,
inciso 1º del Convenio 87 de la OIT, mencionada
anteriormente, dice: "la legislación nacional deberá
determinar hasta que el derecho de sindicalización se
aplique, este punto a las Fuerzas Armadas y a la Policía las
garantías previstas por el presente convenio"; según el
criterio del Comité de Libertad Sindical de la OIT, esta
posibilidad ha sido dejada libre a la apreciación de los
Estados Miembros, y fueron las razones por lo que algunos
países de la región, como Brasil, Uruguay, Chile y Paraguay
en la actualidad sus fuerzas policiales y penitenciarias hoy
se encuentran sindicalizadas.
La lucha de los
trabajadores policiales ha obtenido el reconocimiento de
sus sindicatos en la mayoría de los países occidentales en el
siglo XX.
En gran parte
de los países europeos como España, Francia, Italia,
Alemania, Portugal, Grecia, Bélgica, Hungría, Polonia,
Bulgaria e Irlanda habilitaron a los trabajadores de sus
fuerzas policiales a ejercer libremente "el derecho de
sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos
que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a
comprobar un mejoramiento sustancial en el servicio de la
seguridad pública de estas naciones.
La Convención
Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los
Estados Partes y recuerda que la doctrina más reconocida
en la región menciona entre los derechos de los miembros
de las fuerzas policiales: 1) la remuneración justa, que
permita al
policía y a su familia un nivel de vida digno, teniendo en
cuenta los peligros, responsabilidades y situaciones de
estrés a las que se ve enfrentado por su accionar cotidiano,
así como la capacidad técnica que su profesión le exige; 2)
condiciones de seguridad e higiene en el trabajo; 3) el
régimen de descanso y vacaciones proporcionales al
desgaste que implica su labor en permanente estrés; 4)
deber de cumplimiento de órdenes superiores sólo si estas
son legales y, en caso contrario, el derecho a oponerse a
ellas, no pudiéndose aplicar medida penal o disciplinaria
alguna al funcionario que rehusa una orden ilegal o
violatoria de derechos humanos; 5) recibir, de modo
permanente, la formación adecuada al cumplimiento de sus
funciones, estableciendo una carrera policial que sea el
soporte académico - profesional de la transformación
cultural. Los hombres y mujeres que integran las fuerzas
policiales deben recibir una capacitación y formación
operativa permanente en derechos humanos, que sea
exhaustiva en materia de evaluación táctica del peligro, de
modo que puedan determinar en cada situación si el uso de
la fuerza, incluida la fuerza letal, es proporcionado,
necesario y lícito ( Domínguez Vial, Andrés "Policía y
derechos humanos; Ed. Policía de Investigaciones de Chile /
IIDH, Santiago, 1996").
La Comisión
también expresa: "...cuando se trata de integrantes de la
fuerzas de seguridad del Estado, los derechos a asociación
y reunión deben ejercerse teniendo en cuenta que, por la
misma naturaleza de los cometidos profesionales asignados
a estos funcionarios, estos portan armas de fuego. En
consecuencia, cualquier tipo de expresión o modalidad de
derecho de reunión debe tener como marco la expresa
prohibición de participar en estas actividades portando
cualquier tipo de armamento. Se recuerda que los
estándares internacionales establecen las obligaciones del
estado de garantizar el ejercicio del derecho de reunión
pacífica y sin armas. En forma complementaria, y como
criterio orientador, la Comisión cree necesario manifestar
que los integrante de las fuerzas de seguridad del Estado
no deben participar en reuniones o manifestaciones que
tengan como objetivo la reivindicación de sus derechos
profesionales haciendo uso de su uniforme
reglamentario".
Esta
afirmación se basa en al apreciación de valor simbólico que
el uniforme y los distintivos de la fuerza pública tienen
hacia la población. En consecuencia, la Comisión considera
adecuado que esos símbolos se utilicen exclusivamente
cuando los integrantes de las fuerzas de seguridad se
encuentran cumpliendo las funciones de agentes del
Estado, con las implicancias respecto a facultades y
deberes, que esa condición genera (conf. Comisión
Interamericana de Derechos Humanos - Informe sobre
Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA/ser L/V/H,
Doc 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 91, 92, 93, 202,
203 y 204).
"La promoción
de la seguridad ciudadana con enfoque en los derechos
humanos exige también que se preste atención a la
seguridad y a los derechos de los agentes del Estado,
incluidos los miembros de la policía. Los Estados Miembros
tienen el deber de garantizar y proteger los derechos
profesionales de los integrantes de sus fuerzas policiales,
así como de proporcionarles la formación, infraestructura y
equipamiento para el adecuado cumplimiento de sus
cometidos institucionales" (Conf. Informe mencionado,
párr. 221,222,224).
Por último, la
Comisión de acuerdo a lo que surge del texto del Informe,
formula - entre otras - las siguientes recomendaciones a
los Estados Miembros "... implementar planes de
modernización de las fuerzas policiales. En este sentido...
"establecer con claridad los derechos laborales e incorporar
la regulación del alcance de los derechos sindicales del
personal policial..."
El juez de la
Corte de la Nación Dr. Eugenio Zaffaroni ha dicho
"debemos apuntar a mejorar la calidad de los policías,
profesionalizarlos cada vez más, a mejorar las condiciones
del servicio y de las personas que lo prestan, en sus
salarios, en sus condiciones de trabajo. En este caso hasta
soy incluso partidario de la sindicalización de la policía
porque eso incluso fortalecería la conciencia profesional por
otra parte".
El problema no
es jurídico sino más bien político.
Consideramos
que una organización sindical, lograría mejorar la calidad de
vida del policía, y colaboraría en elaborar las políticas
públicas de los gobiernos provinciales y nacionales. El
sindicato
Servirá de
sostén y protección de los derechos laborales del policía,
quien se sentiría seguro en cada procedimiento que efectúe
además serán protegidos de las arbitrariedades de sus
jefes.
Por lo
expuesto solicito a los señores diputados la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL |
SEGURIDAD INTERIOR |