PROYECTO DE TP
Expediente 1639-D-2006
Sumario: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LEY 19549: MODIFICACION RESPECTO AL TRAMITE PROCESAL.
Fecha: 11/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y modificatorias por el siguiente texto:
"Legalidad, celeridad, economía, sencillez, eficacia, buena fe y confianza legítima
b) Legalidad, celeridad, economía, sencillez, eficacia, buena fe y confianza legítima en los trámites quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el régimen disciplinario que asegure el decoro y el orden procesal. Este régimen comprende la potestad de aplicar multa de hasta diez mil pesos ($ 10.000) -cuando no estuviere previsto un monto distinto en norma expresa- mediante resoluciones que, al quedar firmes, tendrán fuerza ejecutiva.
Este monto máximo será reajustado anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos del Ministerio de Economía de la Nación;"
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el inciso d) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y modificatorias por el siguiente texto:
"Días y horas inhábiles
d) Los actos, actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos, pero de oficio o a petición de parte podrán habilitarse aquellos que no lo fueren, por las autoridades que deban dictarlos o producirlas; la habilitación de días y horas inhábiles deberá ser notificada a los interesados con carácter de preferente despacho, utilizando los medios más adecuados para ello.
Las autoridades superiores de los ministerios, secretarías y entes autárquicos, en casos justificados y con motivación suficiente, podrán declarar por un lapso limitado y determinado inhábil la actividad que se desarrolla en el ámbito de cada uno de ellos, con la consiguiente difusión."
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso e) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y modificatorias por el siguiente texto:
"Los plazos
e)En cuanto a los plazos:
1) Serán obligatorios para los interesados y para la administración;
2) Se contarán por días hábiles administrativos salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta de oficio o a petición de parte;
3) Se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil;
4) Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la realización de trámites, notificaciones y citaciones, cumplimiento de intimaciones y emplazamientos y contestación de traslados, vistas e informes, aquél será de diez (10) días;
5) Antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación, por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada y siempre que no resulten perjudicados derechos de terceros. La denegatoria deberá ser notificada por lo menos con dos (2) días de antelación al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado, siempre que la solicitud hubiera sido interpuesta con razonable antelación y suficiente motivación para posibilitar su debida consideración;"
Interposición de recursos fuera de plazo.
6) Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho;
Sin perjuicio de lo anterior en todos aquellos supuestos en los cuales, sin perjuicio de la extinción de los plazos, de la presentación resulte "prima facie" verosímil la probable realización de una infracción o ilícito, será obligatoria la atención de la presentación como denuncia por las autoridades administrativas competentes.
Interrupción de plazos por articulación de recursos.
7) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12, la interposición de recursos administrativos interrumpirá el curso de los plazos aunque aquéllos hubieren sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueren deducidos ante órgano incompetente por error excusable;
Pérdida de derecho dejado de usar en plazo.
8) La Administración podrá dar por decaído el derecho dejado de usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente;
Caducidad de los procedimientos.
9) Transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad;"
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y modificatorias por el siguiente texto:
"Debido proceso adjetivo.
f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad:
Derecho a ser oído.
1)De exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del Derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteen o debatan cuestiones jurídicas.
Sin distinguir que la actuación de los interesados se realice por sí o mediante representación, excepcionalmente cuando la administración valore, mediante resolución suficientemente motivada, que ello resulta imprescindible para resguardar los derechos de los interesados se impondrá la asistencia letrada, con la finalidad de proteger sus intereses en forma directa o indirecta.
Derecho a ofrecer y producir pruebas.
2) De ofrecer prueba y que ella se produzca, si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, atendiendo a la complejidad del asunto y a la índole de la que deba producirse, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los hechos y de la verdad jurídica objetiva; todo con el contralor de los interesados y sus profesionales, quienes podrán presentar alegatos y descargos una vez concluido el período probatorio;
Derecho a una decisión fundada.
3) Que el acto decisorio haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso.
Los órganos administrativos deben resolver en forma oportuna, expresa e inequívoca, todas las peticiones formuladas en una misma ocasión, sin preterir el tratamiento de ninguna cuestión, siempre que ello resulte posible.
Resolución dentro de un plazo razonable.
4)Como regla, dentro de un plazo máximo de un año deben concluir las actuaciones iniciadas por o que de cualquier manera afecten a administrados; con indicación que:
(i)El lapso se contará desde el inicio del trámite cuando este haya sido promovido de oficio o a petición de interesado.
(ii)El lapso se contará desde que el administrado haya sido citado o requerido en relación con la respectiva tramitación.
(iii)El lapso podrá prorrogarse excepcionalmente por, única vez y mediante resolución suficientemente motivada, otro año.
(iv)Transcurrido el año cuando no existiere prórroga o se haya agotado esta última sin adoptar resolución, la actuación será archivada directamente, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades disciplinarias.
Intervención de terceros interesados
5)Cuando de lo actuado, en trámites deducidos sin su intervención, resulte que la cuestión pueda afectar los intereses de terceros interesados, se suspenderá el desarrollo del trámite para posibilitar su participación."
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como apartado g) del artículo 1° de la Ley N° 19.549 y modificatorias el siguiente texto:
"Aplicación de las pautas y principios
g)Los procedimientos de las personas públicas no estatales, en lo que hace a sus actividades administrativas, deberán ajustarse a las pautas y principios del derecho y procedimientos administrativos".
ARTÍCULO 6°.- Incorporanse al artículo 3° de la Ley N° 19.549 y modificatorias los siguientes párrafos:
"Para agilizar las tramitaciones se promoverá por las autoridades superiores la delegación de la competencia en órganos inferiores, con exclusión de la que corresponda a materia disciplinaria y/o sancionatoria; dejando en todo momento a salvo la responsabilidad de los delegantes por la actuación de los delegados.
En oportunidad de efectuarse las respectivas designaciones se deberá prever la suplencia temporal de los integrantes de los órganos administrativos; en su defecto, se hará cargo el agente de igual o inmediata jerarquía inferior de la correspondiente dependencia; en igualdad de condiciones el cometido será cumplido por quien tenga mayor antigüedad y/o edad.
En todos los casos de actuación de órganos colegiados deberán preverse las normas básicas de funcionamiento, las que deberán ser objeto de publicación".
ARTÍCULO 7°.- El PODER EJECUTIVO deberá reglamentar la presente dentro de los ciento ochenta días (180) días a contar de su publicación; con excepción del artículo 1°, inciso f), apartado 4), respecto del cual se establece un lapso de dos (2) años.
ARTÍCULO 8°.- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, en su caso, recepten en los ordenamientos locales las nuevas pautas y principios.
ARTÍCULO 9°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.-
De acuerdo con la motivación particular que distinguió la creación de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, está última "tan sólo" contiene los principios básicos(conf. Exp. Mot.), defiriendo a la reglamentación la adecuación de detalle en lo que hace "al trámite procesal propiamente dicho, incluidos naturalmente los recursos administrativos...en la inteligencia de tratarse de una materia que entra en la esfera de las potestades constitucionales del Poder Ejecutivo y no del Legislativo".-
II.-
Al margen de la técnica elegida, toda cuerpo normativo sobre la materia - es obligado mencionarlo en homenaje a la revalorización universal de los principios generales - modernamente debe, en última instancia, garantizar "a los interesados las garantías constitucionales del debido proceso".-
La evolución de los procedimientos administrativos, cada vez más, revalorizan una tradicional enseñanza de Bartolomé FIORINI("Manual de Derecho Administrativo", Segunda Parte, pág. 1.000, ed. 1.968) acerca de que tienden "por sobre todo, a aplicar el derecho de defensa y la realización de lo que en ciencia jurídica se distingue como debido proceso".-
Es que, si bien, el procedimiento administrativo "estudia las reglas y principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad administrativa"(Agustín A. GORDILLO; "Tratado de Derecho Administrativo", T. II, XVII - 8, ed. 1.980), "estudia en particular la defensa de los interesados".
Es, para algunos, una de las primeras garantías con la que deben contar los interesados.
III.-
En un aspecto concreto, la consideración del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.549, aconseja su adecuación parcial para, sin perjuicio de respetar la estructura inicial, recoger algunas pautas útiles para reforzar la finalidad primordial de esta legislación especial.
Ello para, sin descartar una futura revisión general, contar en lo inmediato con textos que reflejen valoraciones recientes, aceptadas universalmente, como forma de mejorar la prestación del servicio administrativo en el marco del estado de derecho.
IV.-
A este efecto se considera recomendable propiciar las siguientes reformas:
a)Consagrar en forma expresa entre los principios que enuncia el artículo 1° de la ley a los de buena fe y de confianza legítima.
La innovación refuerza, desde un enfoque axiológico, la consideración debida a cada uno de los habitantes de la Nación en sus relaciones con la administración pública nacional.
Superando toda discusión bizantina acerca de si la buena fe y la confianza se encuentran, o no, implícitamente contempladas en la L.P.A.; como si se trata, o no, de un único principio; su recepción positiva servirá para - a la vez - descartar discusiones futuras y dotarlos de inexcusable inmediatez para todos los sujetos intervinientes en las tramitaciones cotidianas; afirmando, en el día a día, la convivencia de los particulares, de los agentes públicos y de los demás sujetos que corresponda, con la administración pública centralizada y descentralizada.
Es que(Jesús GONZÁLEZ PÉREZ; "El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo", pág. 54, ed. 1.999 "extremando la pulcritud de conceptos (se podrán) encontrar esferas a las que no llega la protección del principio de la confianza legítima y sí el de la buena fe, y esferas a las que no llega la protección de éste, pero sí el de aquél".
El imperio pleno de la ética en la vida pública debe reflejarse inexcusablemente en la actividad administrativa que, por ello, tiene en todo momento que:
(i)caracterizarse por el más amplio despliegue de la buena fe por todos los participantes, incluidos los administrados y
(ii)además, anoticiar "a priori" a las personas que se relacionen con la administración que se encontrarán a cubierto de sorpresas inesperadas, en virtud de la vigencia del valor seguridad.
Sintética y respectivamente, se propone el reconocimiento distintivo para los procedimientos administrativos del mandato general acuñado con sentido principal en el artículo 1.198 del Código Civil y la directiva acuñada en la ley polaca de procedimiento y en el derecho comunitario europeo.
b)Persistiendo en la revalorización y desarrollo de conceptos inherentes al debido proceso aparece oportuno explicitar la subordinación, en todo momento, de la "celeridad, economía, sencillez y eficacia" al principio de legalidad, al cual deben sujetar su conducta los poderes públicos y los interesados.
Lo señalado no resulta gratuito, pese a lo innegable del condicionamiento, cuando por influencia de intereses diferentes de los intereses públicos, a veces, se postula la injustificada preeminencia de la eficacia como empeño supremo.
El recientemente desaparecido Julio Rodolfo COMADIRA(Nota introductoria a "Panorama del Derecho Administrativo al comienzo de su Tercera Centuria" de Tomás-Ramón FERNÁNDEZ, ed. 2.002) se preocupó por dejar aclarado que "la necesidad política o la eficacia...son la gestión al margen del derecho".
c)Las autoridades superiores de los ministerios, secretarías y entes autárquicos, en casos justificados y con motivación suficiente, podrán declarar por un lapso limitado y determinado inhábil la actividad que se desarrolla en el ámbito de cada uno de ellos.
Se trata de posibilitar el ejercicio de una facultad de buen gobierno y ordenamiento, acotado en la forma expresada, como aplicación del principio de inmediatez para dar soluciones en supuestos particulares que así lo requieran.
d)La notificación con una anticipación de dos días de la desestimación de solicitudes de prórroga corresponde, obviamente, en aquellos supuestos en que los pedidos hayan sido deducidos con razonable antelación y suficiente motivación para posibilitar su debida consideración.
e)Los procedimientos de las personas públicas no estatales, en lo que hace a sus actividades como tales, deberán ajustarse a las pautas y principios de la L.P.A. en orden a hacer efectivo en dichos ámbitos las garantías del debido proceso; estas áreas no corresponde que sean reguladas por el derecho privado, cuando están en juego intereses públicos.
Se encuentra reconocido que la administración(Prosper WEIL; "Derecho Administrativo", pág. 77, ed. 1.986) asocia particulares a su acción y, asimismo, por razones de comodidad crea organismos de derecho privado o utiliza los preexistentes para satisfacer total o parcialmente el quehacer administrativo.
Así, por ejemplo, "junto a personas auténticamente privadas que colaboran en tareas de interés general", "existen organismos fácticamente privados que, en realidad, son órganos administrativos en los que el carácter privado no es más que una fachada"
f)Consignar que, como no puede ser de otra manera, la habilitación de días y horas inhábiles deberá notificarse a los interesados, con carácter de preferente despacho y mediante los medios más adecuados, para evitar innecesarios dispendios.
g)Para todos aquellos supuestos en los cuales, sin perjuicio de la extinción de los plazos, de una presentación resulte "prima facie" verosímil la probable realización de una infracción o ilícito, se establece que será obligatoria la atención de la presentación como denuncia por las autoridades administrativas competentes.
Dentro de un ámbito donde impera el formalismo moderado los intereses en juego justifican, por razones de orden moral, superar reparos rituales para imponer la investigación de hechos presuntamente irregulares.
h)Sin distinguir que la actuación de los interesados se realice por sí o mediante representación, excepcionalmente cuando la administración valore, mediante resolución suficientemente motivada, que ello resulta necesario para resguardar los derechos de los interesados se impondrá la asistencia letrada, con la finalidad de proteger sus intereses en forma directa o indirecta.
j)Los órganos administrativos deben resolver en forma oportuna, expresa e inequívoca, todas las peticiones formuladas en una misma ocasión, sin preterir el tratamiento de ninguna cuestión, siempre que ello resulte posible.
k)Para agilizar las tramitaciones procede promover la delegación de la competencia en órganos inferiores, con exclusión de la que corresponda a materia disciplinaria y/o sancionatoria y dejando en todo momento a salvo la responsabilidad de los delegantes; lo que se enrola en modernas corrientes que auspician y propician acentuar la celeridad para dotar de certeza a situaciones pendientes.
l)Con idéntica finalidad se debe prever, sin excepciones, la suplencia temporal de los integrantes de los órganos administrativos, con la finalidad de garantizar el carácter ininterrumpido del servicio administrativo.
m)También deben fijarse las normas básicas de funcionamiento de los órganos colegiados, para desechar eventuales conflictos de índoles funcional.
n)Se impone la necesaria identificación y posibilidad de participación de terceros interesados en trámites deducidos sin su intervención y que, presumiblemente, pudieran llegar a afectarlos.
ñ)Para eliminar la pendencia en el tiempo de situaciones indefinidas se contempla, como regla, el establecimiento de un plazo máximo de un año para resolver las actuaciones iniciadas o que afecten a administrados; con indicación que:
(i)El lapso se contará desde el inicio del trámite cuando este haya sido promovido de oficio o a petición de interesado.
(ii)El lapso se contará desde que el administrado haya sido citado o requerido en relación con la respectiva tramitación.
(iii)El lapso podrá prorrogarse excepcionalmente por, única vez y mediante resolución suficientemente motivada, otro año.
(iv)Transcurrido el año cuando no existiere prórroga o se haya agotado esta última sin adoptar resolución, la actuación será archivada directamente, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades disciplinarias.
En este punto, la nueva pauta deberá cobrar eficacia dentro de los dos (2) años a contar de la entrada en vigencia para permitir la debida adecuación de los servicios administrativos.
V.-
De acuerdo con la naturaleza de las innovaciones, que se encaminan a reforzar efectivamente los postulados del estado de derecho en el ámbito administrativo, se formula una invitación para que las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consideren la pertinencia de incorporarlas a los ordenamientos locales.
Firmante | Distrito | Bloque |
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NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALADRON, MANUEL JUSTO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |