PROYECTO DE TP
Expediente 1638-D-2015
Sumario: DERECHO HUMANO AL AGUA. REGIMEN.
Fecha: 09/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
DERECHO HUMANO AL AGUA
Artículo 1. El agua dulce es
un bien de dominio público cuya utilización debe sujetarse a los principios de
sustentabilidad y equidad, a fin de garantizar su uso por las generaciones
presentes y futuras.
Artículo 2. El acceso al agua
potable en cantidad y calidad suficiente para usos personales y domésticos es un
derecho humano fundamental de todos los habitantes de la Nación Argentina.
Nadie puede ser privado de la
cantidad de agua necesaria para satisfacer sus necesidades básicas tales como la
bebida, la preparación de alimentos, la higiene, las actividades productivas de
subsistencia y las prácticas culturales.
Artículo 3. El derecho
humano al agua comprende:
a) La disponibilidad: el abastecimiento
de agua para cada persona debe ser continuo, regular y suficiente para los usos
personales y domésticos.
b) La calidad: el agua para uso
personal o doméstico debe ser potable o apta para cada uno de dichos usos.
c) La accesibilidad: el agua para uso
personal y doméstico o las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance
físico y económico de todas las personas, sin discriminación alguna.
Artículo 4. El derecho a usar
el agua debe ejercerse sin desmedro del interés público, su uso debe hacerse en
forma responsable, racional y eficiente.
Artículo 5. En la utilización
del agua se dará prioridad a los usos domiciliarios y domésticos y las actividades
productivas de subsistencia.
Para ello el Estado y los particulares
tienen la obligación de:
a) Evitar la disminución de los
recursos hídricos por extracción insostenible, desvío, contención o cualquier otro
medio;
b) Reducir y eliminar la contaminación
de los recursos hídricos y de los ecosistemas relacionados con el agua;
c) Velar por que las obras o
actividades productivas no obstaculicen el acceso al agua de la población.
Artículo 6. El Estado tiene la
obligación de respetar, proteger y garantizar el ejercicio del derecho humano al
agua de todos los habitantes de la Nación. Para ello debe adoptar las medidas
necesarias y gestionar los recursos económicos que permitan la plena realización
de este derecho.
Artículo 7. Los prestadores
del servicio público de agua potable y saneamiento suministrarán la cantidad
suficiente de agua que requiere cada usuario para satisfacer sus necesidades
básicas, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Dicho suministro
no podrá ser interrumpido por ningún motivo y en ningún caso.
Artículo 8. Las tarifas y
costos por el abastecimiento de agua potable y de saneamiento básico, ya sean
prestados por personas públicas o privadas, deben ser asequibles a todos,
especialmente a los sectores vulnerables y marginados de la población, sin
discriminación alguna.
Artículo 9. El Estado y las
personas prestadoras de los servicios garantizarán la consulta previa y
participación de los ciudadanos, usuarios y todos los sectores de la comunidad en
las decisiones o procesos que puedan afectar el ejercicio de su derecho al
agua.
Artículo 10. El Estado debe
brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de agua
potable y de saneamiento básico, los medios y las condiciones para satisfacer sus
necesidades básicas, hasta que puedan acceder a dichos servicios.
El estado implementará las medidas
necesarias para que, en forma progresiva, toda la población tenga acceso a los
servicios de agua potable y saneamiento.
Artículo 11. Comuníquese al
poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El agua es un recurso natural
imprescindible para la vida sobre la tierra cuya disponibilidad es decreciente.
Según el último censo nacional,
7.760.803 habitantes (21,60%) no tienen acceso al agua potable y 20.654.920
personas (57,50%) no tienen servicio de cloacas.
Muchos argentinos, por distintos
motivos, tienen acceso a fuentes de agua contaminadas o carecen de garantías de
calidad, con contenidos elevados de sustancias nocivas como arsénico, plomo,
cromo, etc. Otros muchos deben caminar a ríos y arroyos ubicados a varios
kilómetros de sus casas para obtener agua, recolectar la de lluvia o esperar que
camiones cisternas les hagan llegar pocos litros para varios días.
Por otro lado las redes de distribución
en muchos centros urbanos son obsoletas y no acompañan el crecimiento
demográfico produciendo desabastecimiento y derroche.
Es simple: sin agua no se puede vivir,
con poco agua o de mala calidad la gente se enferma y las actividades agrícola-
ganaderas de subsistencia no pueden llevarse a cabo.
Argentina ratificó el 8 de agosto de
1986 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(PIDESC). Este tratado internacional, aprobado por las Naciones Unidas en 1966, y
en vigencia desde el 3 de enero de 1976, define como partes integrantes e
indisociables de los derechos humanos: el derecho a un nivel de vida suficiente
(alimentación, alojamiento, vestido, etc.), el derecho a la educación, el derecho al
trabajo en condiciones justas y favorables, los derechos sindicales y de huelga, el
derecho a la salud, el derecho a la seguridad social y, finalmente, el derecho a
participar en la vida cultural y beneficiarse del progreso científico. En efecto, el
PIDESC considera que es fundamental la protección de los derechos económicos,
sociales y culturales, puesto que los derechos civiles y políticos, como el derecho a
una vida digna, no se pueden conseguir si no se satisfacen las necesidades
humanas fundamentales de la población (alimentación, asistencia, vestido,
alojamiento, educación...).
El Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales es el órgano de expertos independientes que supervisa la
aplicación del Pacto por los Estados Partes y entre otras funciones publica su
interpretación de las disposiciones del mismo, en forma de observaciones
generales.
La Observación General 15 (OG - 15)
establece el derecho humano al agua, interpretando que si bien no fue
mencionado en forma explicita en el PIDESC, se encuentra implícitamente
contenido en el artículo 11 del Pacto, "Derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia" y en el artículo 12, "Derecho al disfrute del más alto
nivel de salud física y mental". Dicha Observación establece el contenido normativo
del derecho al agua y la obligación de los Estados de ponerlo en vigor sin ningún
tipo de discriminación.
La propia OG - 15, en el capítulo V
"Aplicación en el plano nacional" señala: "De conformidad con el párrafo 1 del
artículo 2 del Pacto, los Estados Partes deberán recurrir a "todos los medios
apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas", para dar
cumplimiento a las obligaciones dimanantes del Pacto".
Según la OG - 15, el agua "es un
recurso natural limitado y un bien público para la vida y la salud. El derecho
humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para
la realización de otros derechos humanos..."
El proyecto que se pone a
consideración de esta Cámara pretende incorporar expresamente a nuestra
legislación las recomendaciones de la OG 15 sobre el derecho humano al agua.
Es así que por medio del presente se
reconoce este derecho para todos los habitantes de la Nación y se impone al
Estado tres obligaciones que permitirán hacer efectivo el ejercicio del mismo:
- La obligación de respetar: exige que
los Estados Partes entre otras cosas, se abstengan de toda práctica o actividad que
deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de
inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de
distribución del agua, de reducir o contaminar y de limitar el acceso a los servicios
e infraestructuras de suministro de agua
- La obligación de proteger: exige que
los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute
del derecho al agua.
- La obligación de cumplir: exige que
los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y
las comunidades a ejercer el derecho, difundir información, proteger las fuentes de
agua, garantizar el acceso físico a instalaciones o servicios de agua que
proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre...
Si bien nuestro país es un estado
federal y las provincias se han reservado para sí o no han delegado en la nación
ciertas funciones u obligaciones, el Pacto específicamente expresa que en los casos
en que la responsabilidad de hacer efectivo el derecho al agua se haya delegado
en las autoridades regionales o locales, el Estado Parte seguirá siendo responsable
del cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Pacto, y por tanto deberá velar
por que estas autoridades tengan a su disposición suficientes recursos para
mantener y ampliar los servicios e instalaciones de agua necesarios. Además, los
Estados Partes deberán velar por que dichas autoridades no nieguen el acceso a
los servicios sobre una base discriminatoria. Es por ello que el proyecto de ley que
se propone es de carácter nacional y establece una serie de principios rectores que
servirán de marco para las medidas y planes que la Nación y los Gobiernos
provinciales arbitren o pongan en marcha para hacer del derecho al agua una
realidad para todos los argentinos.
Un proyecto similar al presente y que
se tuvo en cuenta al momento de elaborar el mismo es el realizado por la
Defensoría del Pueblo de la República de Colombia y presentado ante el Congreso
de dicho país (PROYECTO DE LEY 047 DE 2008 CÁMARA). Y este proyecto que se
cita no es un hecho aislado, la tendencia universal es la de reconocer de manera
positiva el derecho humano al agua, en razón de la importancia que representa
para la vida, como lo confirman las declaraciones del ex secretario de las Naciones
Unidas, Kofi Annan en la cual expresa; "el acceso al agua potable es una necesidad
fundamental del ser humano y un derecho básico humano. El agua contaminada
pone en riesgo la salud física y social de las personas, además de constituir una
ofensa para la dignidad humana."
"Así las cosas, se hace necesario un
reconocimiento explícito del derecho humano al agua, con carácter autónomo,
materializado en una ley aplicable a cualquier circunstancia que implique el uso del
recurso hídrico, en la que se garantice a todos los habitantes del territorio nacional
y se dote, especialmente al sector rural y a las personas que tradicionalmente han
tenido dificultades para ejercer este derecho de mecanismos que permitan su
realización." (Proyecto de ley 47-2008 Colombia)
Por último queremos dejar sentado
que el derecho humano al agua no se refiere al consumo que supera la cantidad
suficiente para cubrir las necesidades básicas de las personas, como es el caso del
agua destinada a las actividades comerciales, industriales o agrícolas cuando estas
últimas no son de subsistencia.
El objeto de la protección del derecho
humano al agua reside en el principio de que nadie puede ser privado de la
cantidad suficiente de agua para satisfacer sus necesidades básicas. Dado que de
suceder esto otros derechos fundamentales como la salud y la vida se tornan
ilusorios y de cumplimiento imposible.
Este proyecto fue presentado por la
Diputada Verónica Benas en los años 2009 y 2011 (457-D-2009 y 326-D-2011).
Por todo lo expuesto, es que solicito a
mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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