PROYECTO DE TP
Expediente 1633-D-2009
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 287 BIS Y 287 TER, SOBRE COMERCIALIZACION Y ACOPIO DE MONEDA ARGENTINA EN SU VERSION METALICA DE CURSO LEGAL.
Fecha: 15/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Incorpóranse al
Libro II, Título XII, Capítulo I "DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA", del Código
Penal Argentino, los siguientes artículos:
ARTÍCULO 287 bis.- Será
reprimido con prisión de seis meses a dos años al que directa o indirectamente
comercializare moneda argentina de curso legal, en su versión metálica, a un
valor diferente al que le fuere fijado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 287 ter.- Será
reprimido con prisión de uno a cuatro años al que produjere acopio injustificado de
moneda argentina de curso legal, en su versión metálica, cuando ello contribuya a
provocar o agravar la escasez de ese circulante.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El "dinero" configura una unidad de
medida patrimonial, de valor abstracto o ideal. Se trata de un concepto universal,
que se encuentra inserto en todo sistema económico moderno.
La "moneda" constituye el
símbolo representativo del dinero, cuyo valor es concreto o real, que permite
consumar cada intercambio de bienes, servicios y prestaciones y que se
encuentra subordinada a la normativa jurídica que la regula en el país respectivo.
Desde el ángulo jurídico el dinero
o la moneda, reúne tres características esenciales, a saber:
1) Constituye un medio legal de pago
creado por el Estado para brindar un instrumento jurídico idóneo dotado de poder
extintivo de las obligaciones.
2) Tiene dependencia existencial del
propio Estado, a través del ejercicio de la potestad de su emisión.
3) Reviste vigencia territorial puesto
que su funcionalidad está prevista para el interior del país.
El concepto de "curso legal" se
vincula al poder cancelatorio que se le reconoce a determinada moneda dentro de
un país y cae dentro del ámbito privado.
El concepto de "curso forzoso" se
relaciona con la imposibilidad de canjear esa moneda por reservas ante la
autoridad emisora de la misma y sus derivaciones pertenecen al ámbito del
derecho público (1) .
En el marco descripto no caben
dudas que corresponde al Estado regular, entre otros aspectos, acerca de la
circulación de la moneda.
Supuestamente, la masa de
dinero amonedado debiera resultar suficiente para que la población pueda hacer
sus operaciones corrientes, desde viajar en un medio público hasta hacer las
compras del supermercados, como tentarse con una golosina en un kiosco, sin
tener que lidiar por los consabidos problemas de "no tengo cambio".
Según estudios del Banco Central
existe un stock de circulante metálico realizado en base a criterios internacionales
y que resulta suficiente para permitir hacer frente al flujo de transacciones que la
población hace a diario.
Pero la realidad es bien diferente,
puesto que cada vez parece más común ver en los medios de transporte público,
como subterráneos y trenes un cartelito en las boleterías con la leyenda "no hay
monedas", "pago exacto", o, en el caso de algunos supermercados de barrios se
llega a la práctica de entregar como vuelto de baja nominación "caramelos". (2)
En los últimos tiempos se asiste en
el ámbito del territorio nacional a la aparición de estas nuevas conductas
relacionadas con el uso de la moneda metálica, emanado de una presunta
escasez de circulante. Las referidas conductas son de público y notorio
conocimiento y consiste en:
1) Exigir el pago del un porcentaje en el
cambio de billete por moneda: significa básicamente que, aprovechando la
situación de escasez cuando una persona solicita se cambie billete por monedas,
se le cobra un porcentaje por la transacción
2) La exigencia de compra de otros
bienes para asegurarle el vuelto en monedas. Al momento de solicitar cambio, se
le exige al damnificado una compra como condición para entregar el vuelto en
monedas.
3) Acopio de monedas, con el
conocimiento de la situación de escasez: Se han detectado casos de acopio
significativo de circulante metálico, a sabiendas del perjuicio que esto acarrea a la
población.
Planteado el tema a nivel de
denuncia por parte de los sectores damnificados de la sociedad, los que resultan
ser los más vulnerables en razón de que el uso de monedas es habitual y
forzozo, resulta perentorio analizar la posibilidad de tipificar las conductas
descriptas como dolosas y pasibles de aplicación de pena.
En esa inteligencia corresponde
analizar los siguientes supuestos:
1) SI LAS CONDUCTAS
CONSTITUYEN UN TIPO DOLOSO.
En los tres casos planteados el
dolo se configura desde el momento en que se violan normas que regulan la
emisión de moneda, se especula con una situación de necesidad, se hace con
intención y además se obtiene un beneficio en perjuicio de otro.
2) SI LA MONEDA DE CURSO
LEGAL ES UN OBJETO INDEPENDIENTE Y PROPIO DE
COMERCIALIZACIÓN.
Corresponde en este punto
recordar la normativa relacionada con la emisión de moneda y su circulación.
La Constitución Nacional dispone
en su artículo 75º apartado 6º: Corresponde al Congreso: "Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda" y en el apartado 11º
del mismo artículo dice: "Hacer sellar moneda y fijar su valor"
Por su parte la Ley Orgánica del
Banco Central Nº 24.144 establece en su artículo 17º El Banco está facultado para
realizar las siguientes operaciones:
a) Emitir billetes y monedas conforme
a la delegación de facultades realizadas por el Honorable Congreso de la
Nación.
El artículo 30 dice: El Banco es el
encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y
ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las
municipalidades, bancos u otras autoridades cualesquiera, podrán emitir billetes ni
monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como
moneda. ........."
El artículo 31: Los billetes y
monedas del Banco tendrán curso legal en todo el territorio de la República
Argentina por el importe expresado en ellos. ..........."
Del juego armónico de estas
normas surge claramente que el cambio condicionado a la compra de otro bien, o
la venta por un valor diferente al fijado en ella implica modificar el valor de la
moneda, facultad que se encuentra exclusivamente reservada al Congreso
Nacional y al Banco Central como emisor de la divisa, tal como surge de la lectura
de las normas citadas y transcriptas en su parte pertinente en el párrafo
precedente.
En ese caso la configuración del
tipo doloso de las dos primeras conductas analizadas, se encontraría dado por la
alteración del valor de la moneda de curso legal.
3) SI EL ACOPIO ES UNA
CONDUCTA PUNIBLE:
Para el caso de la conducta del
acopio de monedas, corresponde traer como fundamento el caso testigo más
conocido, de una empresa transportadora de caudales a la que, previa denuncia,
la justicia le secuestra 118 tambores con monedas de curso legal, que no habían
sido distribuidas, a pesar de la evidente escasez registrada en el territorio
nacional. Dicha conducta no pudo ser penalizada porque se carece de una norma
que la tipifique como delito.
Si bien se pudo conocer el intento
de la aplicación de la ley 13.985, asimilando el hecho a un presunto sabotaje,
incluso en alguna medida la ley 20680 conocida como Ley de Abastecimiento, a
efectos de que la conducta no quedara impune, es dable reconocer que existe
sobre el tema un vacío legal, que el presente proyecto pretende revertir.
No obstante, corresponde
considerar como eximente de la pena impuesta a este delito, el hecho de que el
Estado no disponga de la cantidad necesaria de moneda circulante, situación ésta
que no se da en el país, conforme los datos ofrecidos por el Banco Central.
El informe emitido por el BCRA da
cuenta de que actualmente existe en circulación un promedio de 115 monedas por
habitante, y de 250 por habitante si se toma en cuenta solamente la población
económicamente activa, con lo que la Argentina se encontraría dentro de la media
de los países de América Latina.
4) CUAL ES EL BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO.
El bien jurídico que pretende
tutelarse es la fe pública. Este un valor abstracto. Fe significa confianza, creencia
fundada en las seguridades o la consideración que algo o alguien inspira. Pero la
fe pública, es la confianza o creencia que cualquier miembro del grupo social tiene
en lo que se entrega o muestra, por la certeza que de ello da el Estado.
Se considera innegable la
necesidad de tutelar la confianza colectiva en determinados actos, documentos,
signos o símbolos indispensables para el normal desenvolvimiento de la vida civil.
(3)
La Fe Pública como Bien jurídico
protegido plasma un criterio subjetivo, donde lo primordial es la correspondencia
del documento con la realidad, sea por estar garantizado por el Estado o el
consenso común. Es así, que genera una confianza de los ciudadanos en los
documentos que facilita las relaciones de convivencia. (4)
En esta cita puede válidamente
entenderse la moneda como documento cuyo valor esta garantizado por el
Estado.
En mérito a los argumentos
expuestos la norma penal propuesta debe ubicarse necesariamente en el capítulo
de los Delitos contra la Fé Pública y a continuación del artículo 287 que refiera al
cercenamiento o alteración de la moneda. Ello en la inteligencia de que
modificarle el valor a la moneda es una forma de cercenamiento o alteración de la
misma.
En mérito a estas
consideraciones, resulta pertinente incluir los tipos penales propuestos dentro
del Libro II, Título XII Capítulo I del Código Penal "Delitos contra la Fé
Pública".
5) DETERMINACION DE LA
PENA
Finalmente corresponde
fundamentar el monto de la pena propuesta en el presente proyecto para los tipos
penales descriptos.
A fin de determinarlo se ha
tomado en consideración que el interés común es no solo que no se cometan
delitos sino que sean los menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan
en la sociedad.
Al respecto decía Montesquieu
"es esencial que las penas estén proporcionadas entre si, porque es mas esencial
que se eviten los grandes crímenes que los pequeños, los que ataca mas a la
sociedad que los que ofende menos, por tanto debe existir una proporción entre
los delitos y las penas".
Va de suyo que la penalidad
impuesta a los tipos propuestos en base a estas nuevas conductas aparecidas
en la sociedad, debe guardar relación con el daño que producen y mantener
coherencia con las penas impuestas a delitos similares dentro del mismo capítulo
en el que se las incluye.
En esa inteligencia se sugiere
imponer la pena de seis meses a dos (2) años de prisión para la conducta
tipificada en el propuesto artículo 287 bis.
La pena propuesta es menor que
el establecido para la falsificación de la moneda, por cuanto en este nuevo caso
se lleva a cabo la alteración de uno solo de sus componentes que es el valor, pero
no se altera, falsifica o cercena el metal.
En el caso del propuesto artículo
287 ter se sugiere establecer el mínimo de un (1) año y elevar el máximo a cuatro
( 4 ) años.
Esta diferencia se fundamenta en
el hecho de que sus efectos son más graves y para que se tipifique el delito, el
acopio debe ser de tal magnitud que produzca o agrave la escasez de la moneda
metálica y ello supone una compleja actividad que requiere una gran
infraestructura y organización.
CONCLUSION:
Los conceptos expuestos
precedentemente intentan abarcar todos los aspectos exigidos para la creación
de los tipos penales propuestos y fundamentar debidamente cada uno de ellos.
La dinámica jurídica exige estar
alerta a los cambios que se producen en las conductas sociales y adaptar las
reglas de convivencia a esas nuevas modalidades.
La presente propuesta intenta
cumplir con esa premisa en el marco de las facultades otorgadas por la
Constitución Nacional.
Por lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIOJA, JUAN CARLOS | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERRA DE BARTOL, MARGARITA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, ERNESTO SEGUNDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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