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PROYECTO DE TP


Expediente 1626-D-2007
Sumario: PROMOCION DE LAS INVERSIONES FRUTICOLAS: OBJETO, ESTABILIDAD TRIBUTARIA, BENEFICIO PARA INVERSIONES.
Fecha: 19/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES FRUTICOLAS
OBJETO
Artículo 1º: El objeto de la presente ley es crear un marco jurídico que fomenté la inversión nacional y extranjera en las actividades frutícolas en todo el territorio nacional que contribuya de manera efectiva al desarrollo económico y social del país, favoreciendo la generación de empleo genuino, el uso adecuado de las materias primas e insumos nacionales, la expansión de las áreas productivas, el incremento y diversificación de las exportaciones, el uso racional del suelo, la protección del medio ambiente y la integración de la economía argentina con la internacional.
ACTIVIDES COMPRENDIDAS
Artículo 2º: Las actividades comprendidas serán los emprendimientos nuevos y los existentes dedicados a la actividad frutícola según el listado comprendido en el Anexo 1, que forma parte de la presente Ley.
A los fines de la presente ley se entenderá por actividad frutícola, no solo a la actividad primaria, sino todas las actividades conexas necesarias para la transformación de las frutas en productos de mayor valor agregado.
Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina, o las que se hallen habilitadas para actuar dentro del territorio nacional.
CAPITULO 1: GARANTIA DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 3º: Instituyese el régimen de GARANTIA DE ESTABILIDAD TIBUTARIA de la actividad frutícola que regirá con los alcances y limitaciones de la presente ley y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º: El régimen de Garantía de Estabilidad Tributaria consiste en el mantenimiento por un período de 20 años de la carga tributaria total, entendiéndose por tal la definida en los términos de la presente ley.
Artículo 5º: El Régimen de Garantía de Estabilidad Tributaria alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales impuestos, aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, tasas y contribuciones municipales, que tengan como sujeto pasivo a las beneficiarias, así como también los derechos, aranceles y otros gravámenes y tasas de exportación o importación.
Las personas y empresas inscriptas en el régimen no podrán ver incrementada su carga tributaria total, determinada al momento de la solicitud del beneficio, considerada en forma separada para cada jurisdicción nacional, provincial y municipal, que adhieran a esta ley.
A los sujetos beneficiarios les resultaran de aplicación todas las disposiciones a través de las cuales se diminuya la carga tributaria.
Artículo 6º: Por incremento de la carga tributaria total se entenderá el que pudiere surgir, dentro de cada jurisdicción adherida, como resultado de los actos que se enuncian en los párrafos siguientes y en la medida en que sus efectos no fueren compensados específicamente y en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes o modificaciones normativas tributarias, que resulten favorables para el contribuyente.
Cuando se trata de tributos que alcancen a los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos referidos precedentemente son los siguientes:
a) Creación de nuevos tributos
b) Aumento en las alícuotas, tasas o montos de tributos existentes
c) Modificación en los mecanismos o procedimientos de determinación de la base imponible, por medio de los cuales se establezcan pautas o condiciones distintas a las que existían al momento de la determinación de la carga tributaria máxima y que signifiquen un incremento de dicha base imponible.
d) La derogación de exenciones otorgadas
e) La eliminación de deducciones admitidas
f) La incorporación al ámbito de un tributo de situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.
Artículo 7º: No resultaran violatorias del presente régimen:
a) La prorroga de vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se encuentren en vigencia al momento de la presentación de la solicitud de beneficio.
b) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, cuando la caducidad se produzca por la expiración de dicho lapso.
Artículo 8º: Estará a cargo de los sujetos beneficiarios justificar y probar que se ha producido un incremento de la carga tributaria total, con el procedimiento que determine su reglamentación. Para ello deberán efectuar sus registros contables de tal forma que se puedan identificar por separado las actividades alcanzadas por la presente ley, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo de control los comprobantes que respalden su reclamo.
Artículo 9º: El beneficio se implementará mediante la entrega de un Certificado de Garantía de Estabilidad Tributaria otorgado por la autoridad de aplicación, previa certificación extendida por profesionales independientes, con titulo habilitante e intervención del Consejo Profesional respectivo. A los efectos de calcular la carga tributaria total, se considerará cada jurisdicción por separado. La carga tributaria total certificada para un sujeto beneficiario se mantendrá en la medida que se haya observado una buena conducta fiscal y previsional, en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 10º: La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) será la autoridad de aplicación y contralor del régimen. La autoridad de aplicación deberá requerir el dictamen de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 11º: Cualquier alteración a la carga tributaria total dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las autoridades nacionales o provinciales, la devolución de los montos pagados en exceso.
Si la garantía es violada por la Nación quedará automáticamente habilitada la vía judicial, aplicándose la normativa correspondiente al Juicio Ejecutivo. El Estado Nacional no tendrá frente a este tipo de demanda ningún privilegio que no surja de esta ley, debiendo proceder al pago en el plazo que determine los tribunales correspondientes.
Si la garantía es violada por una Provincia o un Municipio, los perjudicados podrán adicionalmente reclamar a las autoridades nacionales o provinciales que se retengan los fondos coparticipables que correspondan al fisco incumplidor.
Artículo 12º: En materia de estabilidad tributaria se aplica el principio de ultra actividad de la Ley. A los sujetos beneficiarios inscriptos se aplicará siempre la ley tributaria más benigna. Asimismo se establece el principio de que en la duda la interpretación será a favor del beneficiario.
CAPITULO II: BENEFICIOS PARA INVERSIONES
Artículo 13º: Las inversiones destinadas a ampliar la superficie implantada en producción o a reconvertir variedades, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Régimen de amortización acelerada para el Impuesto a las Ganancias en los mismos términos y condiciones, en cuanto sean aplicables, a los previstos en el artículo 13 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras.
b) Computo de un 50% de los Aportes y Contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, por un período de cinco años.
c) Disminución de un 50% de los derechos de importación y todo otro derecho, gravamen o tasa de estadística de bienes de capital e insumos no producidos en el país.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 14º: Esta ley es de Orden Público y no afecta derechos y garantías de mayor alcance que las empresas pudieran gozar por el ejercicio de otras leyes.
Artículo 15º: Adhesión. La Garantía de Estabilidad Tributaria y los otros beneficios previstos serán de aplicación en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que hayan adherido expresamente a la presente ley. Dicha adhesión se deberá expresar a través del dictado de una norma legal que reglamente la concesión de la Garantía en lo referido a los impuestos provinciales.
Los sujetos beneficiaros radicados en una provincia que no haya adherido quedan excluidas del derecho a la Garantía de Estabilidad Tributaria y a los otros beneficios previstos.
Artículo 16º: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en un plazo de 180 días.
Artículo 17º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Luego de la crisis del año 2002, nuestro país ha consolidado su economía y se encamina hacia una recuperación integral y sustentable de la misma.
Hay un aspecto, sin embargo, que debe ser solucionado si pretendemos que la recuperación se convierta en un proceso sostenido de crecimiento económico. Se trata de cómo incrementar la inversión. Y más particularmente como incrementar la inversión en actividades que emplean mano de obra poco calificada, en forma intensiva y en especial en las economías regionales de toda la Argentina.
Las cuentas nacionales muestran con claridad que la inversión es la variable que más cayó durante la crisis, llegando a proporciones, con relación al Producto Bruto Interno, que ni siquiera son suficientes para reponer el capital existente, mucho menos aún para asegurar un crecimiento sostenido de la economía nacional.
La actividad frutícola, que se esparce por todo el país, ha demostrado una enorme capacidad para competir en el mundo, que seguramente se potencia por el tipo de cambio real apropiado que rige en la actualidad.
Constituye así una de las posibilidades más importantes para desarrollar las provincias argentinas sobre la base de producciones genuinas y competitivas internacionalmente, al tiempo que permitiría la expansión de las exportaciones con el consiguiente beneficio para la sustentabilidad de un proceso de crecimiento de la economía nacional.
Por otra parte, la mayor oferta de productos incidirá positivamente en una mayor competencia y menores precios de los productos para el mercado interno, atenuando las oscilaciones cíclicas de los precios que inciden negativamente en la canasta familiar.
Uno de los principales escollos que enfrenta el sector frutícola es la dificultad para expandir en cantidad y calidad la oferta y aprovechar así las oportunidades que existen en el comercio internacional. Esto se debe principalmente a que son necesarias fuertes inversiones que tienen largos períodos de maduración, es decir que transcurre un lapso prolongado, habitualmente de varios años, entre la realización de los gastos que demanda el proyecto y la obtención de los ingresos generados por el mismo. Esto se torna aun más difícil cuando no existen en el país condiciones de financiamiento de largo plazo a tasas atractivas para este tipo de inversiones.
Debemos agregar que este tipo de inversiones tienen otros riesgos asociados, tales como los accidentes climáticos (granizo, sequía, inundaciones, etc.), que hacen menos atractiva la inversión que en otros rubros.
Para generar un marco de mayor certidumbre y estabilidad de reglas de juego y disminuir los costos de inversión, el proyecto de Ley establece una Garantía de Estabilidad Tributaria. Se dota a dicha garantía de los instrumentos adecuados para su ejercicio y protección mediante el reconocimiento de la misma como un derecho adquirido que no podrá ser revocado en el plazo por el que la garantía se establece, creando formas expeditas para restablecer la garantía si esta fuese violada y declarando la ley de Orden Publico. Al tiempo que se establecen principios para la interpretación del régimen.
Como antecedentes de este régimen, se tomaron algunas disposiciones legales vigentes que otorgan este marco de estabilidad, entre ellas la ley de Inversión Minera Nro. 24.196, La Ley de actividad forestal Nro. 24.857, la Ley de Inversiones en bosques cultivados Nro. 25.080, entre otras.
La Garantía de Estabilidad Tributaria se logrará a partir de la entrega por parte de la autoridad de aplicación de un certificado donde se explicite la carga tributaria total incluyendo los aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Seguridad Social y los derechos y otros gravámenes relacionados al comercio exterior. Esa carga será definida como Carga Tributaria Máxima y funcionará como un techo bajo el cual podrán ser disminuidos los tributos pero nunca aumentados.
El productor frutícola quedará así a resguardo por 20 años de la incertidumbre que genera el temor a la creación de nuevos impuestos, la modificación de los existentes, los cambios en los procedimientos de determinación de la base imponible y la eliminación de exenciones y deducciones; que tengan como resultado un mayor pago de impuestos.
Con esta protección frente a medidas que aumenten los costos y con los beneficios previstos en el artículo Nro. 13, siempre en la medida que el resto de las variables económicas se normalicen, especialmente el crédito interno y externo, creemos que se estarán creando las condiciones de certeza jurídica y previsibilidad económica necesarias para fomentar la actividad frutícola en todo el territorio nacional, con su correlato de expansión de las economías regionales, creación de empleos de calidad y crecimiento de las exportaciones.
En cuanto al tema de costos tributarios que se podrían generar con esta medida es necesario sostener que se trata de inversiones y explotaciones muchas de las cuales aún no existen, de modo que el nivel de recaudación del Estado no se vería afectado, tomando los cálculos del año 2006 previstos en el presupuesto nacional. En síntesis se trata de actividades económicas, la mayor parte incrementales que sólo generarían algunas exenciones menores, pero asegurarían la recaudación de impuestos al nivel existente a la fecha.
Si se piensa que una medida de este tipo puede aumentar la inversión en el sector hasta en un 50 % se puede calcular los beneficios impositivos y laborales que tal medida produciría.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Productos Incluidos:
Los productos enumerados a continuación quedan incluidos cualquiera sea el destino de la producción, ya sea para consumo en fresco, o distintas formas de comercialización:
1) Limón,
2) Mandarina,
3) Pomelo,
4) Naranja,
5) Manzana,
6) Pera,
7) Ciruela,
8) Uva,
9) Palta,
10) Olivo,
11) Durazno,
12) Damasco,
13) Higo,
14) Cereza,
15) Kiwi,
16) Nuez,
17) Almendra,
18) Pistacho,
19) Avellana,
20) otras frutas de carozo.-
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GENEM, AMANDA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA