PROYECTO DE TP
Expediente 1626-D-2007
Sumario: PROMOCION DE LAS INVERSIONES FRUTICOLAS: OBJETO, ESTABILIDAD TRIBUTARIA, BENEFICIO PARA INVERSIONES.
Fecha: 19/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE
PROMOCION DE LAS INVERSIONES FRUTICOLAS
OBJETO
Artículo 1º: El objeto de la
presente ley es crear un marco jurídico que fomenté la inversión nacional y extranjera
en las actividades frutícolas en todo el territorio nacional que contribuya de manera
efectiva al desarrollo económico y social del país, favoreciendo la generación de empleo
genuino, el uso adecuado de las materias primas e insumos nacionales, la expansión
de las áreas productivas, el incremento y diversificación de las exportaciones, el uso
racional del suelo, la protección del medio ambiente y la integración de la economía
argentina con la internacional.
ACTIVIDES
COMPRENDIDAS
Artículo 2º: Las actividades
comprendidas serán los emprendimientos nuevos y los existentes dedicados a la
actividad frutícola según el listado comprendido en el Anexo 1, que forma parte de la
presente Ley.
A los fines de la presente ley se entenderá
por actividad frutícola, no solo a la actividad primaria, sino todas las actividades
conexas necesarias para la transformación de las frutas en productos de mayor valor
agregado.
Podrán acogerse al presente régimen las
personas físicas y jurídicas constituidas en la República Argentina, o las que se hallen
habilitadas para actuar dentro del territorio nacional.
CAPITULO 1: GARANTIA DE
ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 3º: Instituyese el
régimen de GARANTIA DE ESTABILIDAD TIBUTARIA de la actividad frutícola que
regirá con los alcances y limitaciones de la presente ley y las normas reglamentarias
que en consecuencia dicte el poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 4º: El régimen de
Garantía de Estabilidad Tributaria consiste en el mantenimiento por un período de 20
años de la carga tributaria total, entendiéndose por tal la definida en los términos de la
presente ley.
Artículo 5º: El Régimen de
Garantía de Estabilidad Tributaria alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales
impuestos, aportes y contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social, tasas y
contribuciones municipales, que tengan como sujeto pasivo a las beneficiarias, así
como también los derechos, aranceles y otros gravámenes y tasas de exportación o
importación.
Las personas y empresas inscriptas en el
régimen no podrán ver incrementada su carga tributaria total, determinada al momento
de la solicitud del beneficio, considerada en forma separada para cada jurisdicción
nacional, provincial y municipal, que adhieran a esta ley.
A los sujetos beneficiarios les resultaran de
aplicación todas las disposiciones a través de las cuales se diminuya la carga
tributaria.
Artículo 6º: Por incremento de
la carga tributaria total se entenderá el que pudiere surgir, dentro de cada jurisdicción
adherida, como resultado de los actos que se enuncian en los párrafos siguientes y en
la medida en que sus efectos no fueren compensados específicamente y en esa misma
jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes o modificaciones
normativas tributarias, que resulten favorables para el contribuyente.
Cuando se trata de tributos que alcancen a
los beneficiarios del presente régimen como sujetos de derecho, los actos referidos
precedentemente son los siguientes:
a) Creación de nuevos tributos
b) Aumento en las alícuotas, tasas o
montos de tributos existentes
c) Modificación en los mecanismos o
procedimientos de determinación de la base imponible, por medio de los cuales se
establezcan pautas o condiciones distintas a las que existían al momento de la
determinación de la carga tributaria máxima y que signifiquen un incremento de dicha
base imponible.
d) La derogación de exenciones
otorgadas
e) La eliminación de deducciones
admitidas
f) La incorporación al ámbito de un
tributo de situaciones que se encontraban exceptuadas o no alcanzadas.
Artículo 7º: No resultaran
violatorias del presente régimen:
a) La prorroga de vigencia de las normas
sancionadas por tiempo determinado, que se encuentren en vigencia al momento de la
presentación de la solicitud de beneficio.
b) La caducidad de exenciones,
excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, cuando la caducidad
se produzca por la expiración de dicho lapso.
Artículo 8º: Estará a cargo de
los sujetos beneficiarios justificar y probar que se ha producido un incremento de la
carga tributaria total, con el procedimiento que determine su reglamentación. Para ello
deberán efectuar sus registros contables de tal forma que se puedan identificar por
separado las actividades alcanzadas por la presente ley, adoptar sistemas de
registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo de control los
comprobantes que respalden su reclamo.
Artículo 9º: El beneficio se
implementará mediante la entrega de un Certificado de Garantía de Estabilidad
Tributaria otorgado por la autoridad de aplicación, previa certificación extendida por
profesionales independientes, con titulo habilitante e intervención del Consejo
Profesional respectivo. A los efectos de calcular la carga tributaria total, se considerará
cada jurisdicción por separado. La carga tributaria total certificada para un sujeto
beneficiario se mantendrá en la medida que se haya observado una buena conducta
fiscal y previsional, en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 10º: La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) será la autoridad de aplicación y
contralor del régimen. La autoridad de aplicación deberá requerir el dictamen de la
Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Artículo 11º: Cualquier
alteración a la carga tributaria total dará derecho a los perjudicados a reclamar ante las
autoridades nacionales o provinciales, la devolución de los montos pagados en exceso.
Si la garantía es violada por la Nación
quedará automáticamente habilitada la vía judicial, aplicándose la normativa
correspondiente al Juicio Ejecutivo. El Estado Nacional no tendrá frente a este tipo de
demanda ningún privilegio que no surja de esta ley, debiendo proceder al pago en el
plazo que determine los tribunales correspondientes.
Si la garantía es violada por una Provincia o
un Municipio, los perjudicados podrán adicionalmente reclamar a las autoridades
nacionales o provinciales que se retengan los fondos coparticipables que correspondan
al fisco incumplidor.
Artículo 12º: En materia de
estabilidad tributaria se aplica el principio de ultra actividad de la Ley. A los sujetos
beneficiarios inscriptos se aplicará siempre la ley tributaria más benigna. Asimismo se
establece el principio de que en la duda la interpretación será a favor del beneficiario.
CAPITULO II: BENEFICIOS PARA
INVERSIONES
Artículo 13º: Las inversiones
destinadas a ampliar la superficie implantada en producción o a reconvertir variedades,
gozarán de los siguientes beneficios:
a) Régimen de amortización acelerada para
el Impuesto a las Ganancias en los mismos términos y condiciones, en cuanto sean
aplicables, a los previstos en el artículo 13 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras.
b) Computo de un 50% de los Aportes y
Contribuciones al Sistema Único de Seguridad Social como pago a cuenta del Impuesto
al Valor Agregado, por un período de cinco años.
c) Disminución de un 50% de los
derechos de importación y todo otro derecho, gravamen o tasa de estadística de bienes
de capital e insumos no producidos en el país.
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 14º: Esta ley es de
Orden Público y no afecta derechos y garantías de mayor alcance que las empresas
pudieran gozar por el ejercicio de otras leyes.
Artículo 15º: Adhesión. La
Garantía de Estabilidad Tributaria y los otros beneficios previstos serán de aplicación
en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que hayan
adherido expresamente a la presente ley. Dicha adhesión se deberá expresar a través
del dictado de una norma legal que reglamente la concesión de la Garantía en lo
referido a los impuestos provinciales.
Los sujetos beneficiaros radicados en una
provincia que no haya adherido quedan excluidas del derecho a la Garantía de
Estabilidad Tributaria y a los otros beneficios previstos.
Artículo 16º: Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir en un plazo de 180 días.
Artículo 17º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Luego de la crisis del año 2002, nuestro país
ha consolidado su economía y se encamina hacia una recuperación integral y
sustentable de la misma.
Hay un aspecto, sin embargo, que debe ser
solucionado si pretendemos que la recuperación se convierta en un proceso sostenido
de crecimiento económico. Se trata de cómo incrementar la inversión. Y más
particularmente como incrementar la inversión en actividades que emplean mano de
obra poco calificada, en forma intensiva y en especial en las economías regionales de
toda la Argentina.
Las cuentas nacionales muestran con
claridad que la inversión es la variable que más cayó durante la crisis, llegando a
proporciones, con relación al Producto Bruto Interno, que ni siquiera son suficientes
para reponer el capital existente, mucho menos aún para asegurar un crecimiento
sostenido de la economía nacional.
La actividad frutícola, que se esparce por
todo el país, ha demostrado una enorme capacidad para competir en el mundo, que
seguramente se potencia por el tipo de cambio real apropiado que rige en la actualidad.
Constituye así una de las posibilidades más
importantes para desarrollar las provincias argentinas sobre la base de producciones
genuinas y competitivas internacionalmente, al tiempo que permitiría la expansión de
las exportaciones con el consiguiente beneficio para la sustentabilidad de un proceso de
crecimiento de la economía nacional.
Por otra parte, la mayor oferta de productos
incidirá positivamente en una mayor competencia y menores precios de los productos
para el mercado interno, atenuando las oscilaciones cíclicas de los precios que inciden
negativamente en la canasta familiar.
Uno de los principales escollos que enfrenta
el sector frutícola es la dificultad para expandir en cantidad y calidad la oferta y
aprovechar así las oportunidades que existen en el comercio internacional. Esto se
debe principalmente a que son necesarias fuertes inversiones que tienen largos
períodos de maduración, es decir que transcurre un lapso prolongado, habitualmente de
varios años, entre la realización de los gastos que demanda el proyecto y la obtención
de los ingresos generados por el mismo. Esto se torna aun más difícil cuando no
existen en el país condiciones de financiamiento de largo plazo a tasas atractivas para
este tipo de inversiones.
Debemos agregar que este tipo de
inversiones tienen otros riesgos asociados, tales como los accidentes climáticos
(granizo, sequía, inundaciones, etc.), que hacen menos atractiva la inversión que en
otros rubros.
Para generar un marco de mayor
certidumbre y estabilidad de reglas de juego y disminuir los costos de inversión, el
proyecto de Ley establece una Garantía de Estabilidad Tributaria. Se dota a dicha
garantía de los instrumentos adecuados para su ejercicio y protección mediante el
reconocimiento de la misma como un derecho adquirido que no podrá ser revocado en
el plazo por el que la garantía se establece, creando formas expeditas para restablecer
la garantía si esta fuese violada y declarando la ley de Orden Publico. Al tiempo que se
establecen principios para la interpretación del régimen.
Como antecedentes de este régimen, se
tomaron algunas disposiciones legales vigentes que otorgan este marco de estabilidad,
entre ellas la ley de Inversión Minera Nro. 24.196, La Ley de actividad forestal Nro.
24.857, la Ley de Inversiones en bosques cultivados Nro. 25.080, entre otras.
La Garantía de Estabilidad Tributaria se
logrará a partir de la entrega por parte de la autoridad de aplicación de un certificado
donde se explicite la carga tributaria total incluyendo los aportes y contribuciones al
Sistema Integrado de Seguridad Social y los derechos y otros gravámenes relacionados
al comercio exterior. Esa carga será definida como Carga Tributaria Máxima y
funcionará como un techo bajo el cual podrán ser disminuidos los tributos pero nunca
aumentados.
El productor frutícola quedará así a
resguardo por 20 años de la incertidumbre que genera el temor a la creación de nuevos
impuestos, la modificación de los existentes, los cambios en los procedimientos de
determinación de la base imponible y la eliminación de exenciones y deducciones; que
tengan como resultado un mayor pago de impuestos.
Con esta protección frente a medidas que
aumenten los costos y con los beneficios previstos en el artículo Nro. 13, siempre en la
medida que el resto de las variables económicas se normalicen, especialmente el
crédito interno y externo, creemos que se estarán creando las condiciones de certeza
jurídica y previsibilidad económica necesarias para fomentar la actividad frutícola en
todo el territorio nacional, con su correlato de expansión de las economías regionales,
creación de empleos de calidad y crecimiento de las exportaciones.
En cuanto al tema de costos tributarios que
se podrían generar con esta medida es necesario sostener que se trata de inversiones y
explotaciones muchas de las cuales aún no existen, de modo que el nivel de
recaudación del Estado no se vería afectado, tomando los cálculos del año 2006
previstos en el presupuesto nacional. En síntesis se trata de actividades económicas, la
mayor parte incrementales que sólo generarían algunas exenciones menores, pero
asegurarían la recaudación de impuestos al nivel existente a la fecha.
Si se piensa que una medida de este tipo
puede aumentar la inversión en el sector hasta en un 50 % se puede calcular los
beneficios impositivos y laborales que tal medida produciría.
Por los motivos expuestos, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
Anexo I
Productos Incluidos:
Los productos enumerados a
continuación quedan incluidos cualquiera sea el destino de la producción,
ya sea para consumo en fresco, o distintas formas de
comercialización:
1) Limón,
2) Mandarina,
3) Pomelo,
4) Naranja,
5) Manzana,
6) Pera,
7) Ciruela,
8) Uva,
9) Palta,
10) Olivo,
11) Durazno,
12) Damasco,
13) Higo,
14) Cereza,
15) Kiwi,
16) Nuez,
17) Almendra,
18) Pistacho,
19) Avellana,
20) otras frutas de carozo.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |