PROYECTO DE TP
Expediente 1623-D-2007
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS, LEY 18248: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 (APELLIDO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL).
Fecha: 19/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION ARTICULO 5° DE LA
LEY 18248 - NOMBRE DE LAS PERSONAS
ARTICULO 1°.-. Modificase el
artículo 5° de la ley 18.248 - Nombre de las Personas; el que quedara redactado
de la siguiente manera:
"Art. 5.- El hijo extramatrimonial
reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea
simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de
la madre en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el
reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, llevara el paterno seguido
del materno, salvo expresa disposición en contrario de la madre.
Si el reconocimiento del padre fuese
posterior al de la madre, y esta se opusiera porque el hijo/a es reconocido
públicamente por el apellido materno, el juez podrá autorizar la inscripción del
niño o adolescente con el apellido materno seguido del apellido paterno. Cuando
se llegue a la instancia judicial, el niño o adolescente tendrá derecho a ser oído y
que su opinión sea tenida en consideración. El hijo/a estará facultado también, con
autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber
cumplido los catorce años, o de haber obtenido su emancipación o del
reconocimiento paterno si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevara
su apellido de soltera."
ARTICULO 2°.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la ley 18.248 sobre
el "Nombre de las Personas", se establece el sistema reconocimiento del nombre y
apellido de las personas que nazcan en nuestro país.
Además de describir las condiciones
para la determinación y aceptación por parte del Estado del nombre que se
pretenda elegir para identificar a la persona, se regula el sistema reconocimiento
y/o determinación del apellido, fijando los criterios a seguir, teniendo en
consideración si se trata de hijos matrimoniales o de aquellos que sean
extramatrimoniales.
A través del articulo 4 de la ley
18.248, queda determinado expresamente que en nuestro ordenamiento jurídico,
tratándose de hijos matrimoniales el apellido que llevaran es el del padre,
pudiendo a pedido de los progenitores inscribirse el apellido compuesto,
anexándose al apellido paterno el de la madre. Por su parte, deja la opción al
interesado, que una vez superada la edad de 18 años, pueda requerir el apellido
compuesto ante el Registro del Estado Civil.
El articulo 5ª regula la situación de los
hijos extramatrimoniales, estableciendo: "El hijo extramatrimonial reconocido por
uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea
simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de
la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el
reconocimiento del padre fuere posterior al de la madre, podrá, con autorización
judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente
conocido por este. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para
hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su
emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevara
su apellido de soltera"
La situación descripta por el artículo 5
de la citada norma, en la práctica ha traído aparejado diversos conflictos, en donde
el niño o adolescente ve afectada su identidad, conforme al reconocimiento social
que haya adquirido hasta el momento en que puede variar su apellido de un día
para el otro.
Todos somos concientes que nuestro
ordenamiento jurídico, con el nacimiento de los hijos dentro del matrimonio,
establece la obligación de llevar el apellido paterno, pero cuando hablamos de hijos
extramatrimoniales, los vínculos que puedan existir entre los padres de la persona
por nacer, pueden ser muy variados, teniendo en consideración que esa
concepción no fue programada ni esperada por la pareja habitualmente,
generando ello, diversas consecuencias en el niño.
Hay padres, que ante la toma de
conocimiento de la llegada de un hijo extramatrimonial, toman la decisión de no
asumir responsabilidades, no reconociéndolo al momento de nacer, y hasta
optando por no tener contacto alguno con la madre ni con el niño.
En estas circunstancias el hijo será
inscripto con el apellido materno. Se desarrolla, comienza su etapa de educación,
de interacción social, es conocido por su nombre y apellido, y de un día para otro,
puede aparecer en su vida su padre biológico, reconocerlo, y pasar a llamarse de
otro modo: "quien hoy es conocido por todos como "Juan López", a través de un
tramite administrativo realizado por su padre pasa a llamarse "Juan Fernández" de
la noche a la mañana.
Nadie puede discutir el derecho del
padre a reconocer su hijo, pero también debemos tener en consideración, como
repercute en la vida del niño el cambio de nombre de forma inmediata en su
interacción con la sociedad.
Un niño en etapa escolar, es conocido
durante años por un nombre, que en cualquier momento de su vida, es
sorprendido por el reconocimiento de un padre biológico con el que desde su
nacimiento no ha tenido contacto y pierde su "identidad" pasando a ser otra
persona "socialmente", más allá de ser el mismo "físicamente".
Es por ello, que a través del presente
proyecto se propone, que ante el reconocimiento posterior por parte del padre, se
establezca como primer apellido el paterno, tal como lo ordena nuestra legislación,
pero seguido del apellido materno, como forma de reconocimiento o pertenencia
fin de no ser un cambio brusco dentro de la comunidad de amigos y compañeros
con los que se desarrolla, evitando conflictos de identidad en la persona que
cambia su apellido de manera repentina, cuando ya ha tenido una inserción social;
y sin tener que esperar tener catorce años para solicitar una modificación en su
apellido, tal como hoy lo ordena nuestro sistema jurídico.
Proponemos modificar la edad del
niño, niña o adolescente para tener aptitud y solicitar el cambio de apellido, no
solo sustentados en los principios y derechos establecidos en la Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sino
también en la Ley de Contrato de Trabajo, la cual establece en su articulo 32°
sobre capacidad para contratar, determinando la aptitud para celebrar contrato de
trabajo a los mayores de catorce y menores de dieciocho que con conocimiento de
sus padres, vivan independientemente de ellos.
Asimismo, el artículo 33 agrega: ""Los
menores desde los catorce años están facultados para estar en juicio laboral en
acciones vinculadas al contrato o relación de Trabajo, y para hacerse representar
por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las
leyes locales, con la intervención del Ministerio Publico".
El propio artículo 24 de la Ley 26.061,
prescribe: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a, Inc. b) Que sus
opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y
adolescentes; entre ellos en el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
científico, cultural, deportivo y recreativo".
Teniendo en consideración este
derecho, si un niño, niña o adolescente puede actuar en juicio por sus
vinculaciones laborales desde los 14 años, bien puede determinar la posibilidad de
cambio de su apellido cuando justas razones lo ameríten y se invoquen
judicialmente. Por ello la modificación, considerando innecesario esperar a los 18
años de edad.
Por otra parte, la modificación
propuesta determina que ante la oposición de la madre a renunciar a su apellido,
cuando existan motivos fundados para considerar que el cambio de apellido pueda
causarle un perjuicio al niño o adolescente, podrá requerir a la justicia, mantener
el apellido materno seguido, en segundo lugar, del apellido paterno, cuando el
hijo fuera públicamente reconocido por ese, quedando a consideración del juez la
posibilidad de autorizar la inscripción del niño/a o adolescente en esas condiciones,
previo a ser oído y tenida en consideración la opinión del niño o adolescente.
La recientemente sancionada Ley
26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes,
determina en su artículo 2º "Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser
oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los
ámbitos..."
En el artículo 3º, preservando el
interés superior del niño, debe respetarse: "...b) El derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta..."
Este derecho se complementa con el
citado artículo 24º - DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO; así como el articulo 27-
GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS: determina en el Inc. a) "A
ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o
adolescente; Inc. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisión que lo afecte..."
Por otra parte, si consideramos el
texto del artículo 15º de la ley 18.248, el cual asevera que "después de asentados
en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni
modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos...",
resulta prudente, que de no existir motivos fundados para que la madre se oponga
a la inscripción del apellido paterno, se anexe el materno a los fines de preservar la
identidad adquirida hasta la fecha del nuevo reconocimiento del niño o
adolescente.
La Convención de los Derechos del
Niño, en los artículos 7 y 8 se refieren al derecho al reconocimiento y a la
preservación de su identidad, en ese sentido, el primero expresa. "1. El niño será
inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que
nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a
conocer su padres y a ser cuidado por ellos. 2.Los Estados Partes velaran por la
aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las
obligaciones que hayan contraído en virtud de instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera..."
Por su parte, el articulo 8º reza: "Los
Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley..."
A todas luces resulta evidente, que
el reconocimiento de un padre sobre su hijo, aunque sea posterior a su inscripción
originaria, es un derecho de ambas partes y hace al reconocimiento de su
identidad, no obstante, deben tomarse recaudos en la legislación, para mitigar en
el mayor grado posible la afectación que pudiera sufrir una persona con el cambio
de apellido, y al establecerse el materno adicionado al paterno o viceversa,
generaría una continuidad en el modo de referenciarse en el ámbito social.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Señores Legisladores, tenga a bien acompañar el presente proyecto con su voto
afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2007 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |