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PROYECTO DE TP


Expediente 1623-D-2007
Sumario: NOMBRE DE LAS PERSONAS, LEY 18248: MODIFICACION DEL ARTICULO 5 (APELLIDO DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL).
Fecha: 19/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION ARTICULO 5° DE LA LEY 18248 - NOMBRE DE LAS PERSONAS
ARTICULO 1°.-. Modificase el artículo 5° de la ley 18.248 - Nombre de las Personas; el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Art. 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, llevara el paterno seguido del materno, salvo expresa disposición en contrario de la madre.
Si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, y esta se opusiera porque el hijo/a es reconocido públicamente por el apellido materno, el juez podrá autorizar la inscripción del niño o adolescente con el apellido materno seguido del apellido paterno. Cuando se llegue a la instancia judicial, el niño o adolescente tendrá derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en consideración. El hijo/a estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los catorce años, o de haber obtenido su emancipación o del reconocimiento paterno si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera."
ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la ley 18.248 sobre el "Nombre de las Personas", se establece el sistema reconocimiento del nombre y apellido de las personas que nazcan en nuestro país.
Además de describir las condiciones para la determinación y aceptación por parte del Estado del nombre que se pretenda elegir para identificar a la persona, se regula el sistema reconocimiento y/o determinación del apellido, fijando los criterios a seguir, teniendo en consideración si se trata de hijos matrimoniales o de aquellos que sean extramatrimoniales.
A través del articulo 4 de la ley 18.248, queda determinado expresamente que en nuestro ordenamiento jurídico, tratándose de hijos matrimoniales el apellido que llevaran es el del padre, pudiendo a pedido de los progenitores inscribirse el apellido compuesto, anexándose al apellido paterno el de la madre. Por su parte, deja la opción al interesado, que una vez superada la edad de 18 años, pueda requerir el apellido compuesto ante el Registro del Estado Civil.
El articulo 5ª regula la situación de los hijos extramatrimoniales, estableciendo: "El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultanea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuere posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por este. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, si fuese posterior.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera"
La situación descripta por el artículo 5 de la citada norma, en la práctica ha traído aparejado diversos conflictos, en donde el niño o adolescente ve afectada su identidad, conforme al reconocimiento social que haya adquirido hasta el momento en que puede variar su apellido de un día para el otro.
Todos somos concientes que nuestro ordenamiento jurídico, con el nacimiento de los hijos dentro del matrimonio, establece la obligación de llevar el apellido paterno, pero cuando hablamos de hijos extramatrimoniales, los vínculos que puedan existir entre los padres de la persona por nacer, pueden ser muy variados, teniendo en consideración que esa concepción no fue programada ni esperada por la pareja habitualmente, generando ello, diversas consecuencias en el niño.
Hay padres, que ante la toma de conocimiento de la llegada de un hijo extramatrimonial, toman la decisión de no asumir responsabilidades, no reconociéndolo al momento de nacer, y hasta optando por no tener contacto alguno con la madre ni con el niño.
En estas circunstancias el hijo será inscripto con el apellido materno. Se desarrolla, comienza su etapa de educación, de interacción social, es conocido por su nombre y apellido, y de un día para otro, puede aparecer en su vida su padre biológico, reconocerlo, y pasar a llamarse de otro modo: "quien hoy es conocido por todos como "Juan López", a través de un tramite administrativo realizado por su padre pasa a llamarse "Juan Fernández" de la noche a la mañana.
Nadie puede discutir el derecho del padre a reconocer su hijo, pero también debemos tener en consideración, como repercute en la vida del niño el cambio de nombre de forma inmediata en su interacción con la sociedad.
Un niño en etapa escolar, es conocido durante años por un nombre, que en cualquier momento de su vida, es sorprendido por el reconocimiento de un padre biológico con el que desde su nacimiento no ha tenido contacto y pierde su "identidad" pasando a ser otra persona "socialmente", más allá de ser el mismo "físicamente".
Es por ello, que a través del presente proyecto se propone, que ante el reconocimiento posterior por parte del padre, se establezca como primer apellido el paterno, tal como lo ordena nuestra legislación, pero seguido del apellido materno, como forma de reconocimiento o pertenencia fin de no ser un cambio brusco dentro de la comunidad de amigos y compañeros con los que se desarrolla, evitando conflictos de identidad en la persona que cambia su apellido de manera repentina, cuando ya ha tenido una inserción social; y sin tener que esperar tener catorce años para solicitar una modificación en su apellido, tal como hoy lo ordena nuestro sistema jurídico.
Proponemos modificar la edad del niño, niña o adolescente para tener aptitud y solicitar el cambio de apellido, no solo sustentados en los principios y derechos establecidos en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, sino también en la Ley de Contrato de Trabajo, la cual establece en su articulo 32° sobre capacidad para contratar, determinando la aptitud para celebrar contrato de trabajo a los mayores de catorce y menores de dieciocho que con conocimiento de sus padres, vivan independientemente de ellos.
Asimismo, el artículo 33 agrega: ""Los menores desde los catorce años están facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o relación de Trabajo, y para hacerse representar por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes locales, con la intervención del Ministerio Publico".
El propio artículo 24 de la Ley 26.061, prescribe: "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a, Inc. b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre ellos en el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo".
Teniendo en consideración este derecho, si un niño, niña o adolescente puede actuar en juicio por sus vinculaciones laborales desde los 14 años, bien puede determinar la posibilidad de cambio de su apellido cuando justas razones lo ameríten y se invoquen judicialmente. Por ello la modificación, considerando innecesario esperar a los 18 años de edad.
Por otra parte, la modificación propuesta determina que ante la oposición de la madre a renunciar a su apellido, cuando existan motivos fundados para considerar que el cambio de apellido pueda causarle un perjuicio al niño o adolescente, podrá requerir a la justicia, mantener el apellido materno seguido, en segundo lugar, del apellido paterno, cuando el hijo fuera públicamente reconocido por ese, quedando a consideración del juez la posibilidad de autorizar la inscripción del niño/a o adolescente en esas condiciones, previo a ser oído y tenida en consideración la opinión del niño o adolescente.
La recientemente sancionada Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, determina en su artículo 2º "Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos..."
En el artículo 3º, preservando el interés superior del niño, debe respetarse: "...b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta..."
Este derecho se complementa con el citado artículo 24º - DERECHO A OPINAR Y A SER OÍDO; así como el articulo 27- GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS: determina en el Inc. a) "A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; Inc. b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte..."
Por otra parte, si consideramos el texto del artículo 15º de la ley 18.248, el cual asevera que "después de asentados en la partida de nacimiento el nombre y apellido, no podrán ser cambiados ni modificados sino por resolución judicial, cuando mediaren justos motivos...", resulta prudente, que de no existir motivos fundados para que la madre se oponga a la inscripción del apellido paterno, se anexe el materno a los fines de preservar la identidad adquirida hasta la fecha del nuevo reconocimiento del niño o adolescente.
La Convención de los Derechos del Niño, en los artículos 7 y 8 se refieren al derecho al reconocimiento y a la preservación de su identidad, en ese sentido, el primero expresa. "1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer su padres y a ser cuidado por ellos. 2.Los Estados Partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera..."
Por su parte, el articulo 8º reza: "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley..."
A todas luces resulta evidente, que el reconocimiento de un padre sobre su hijo, aunque sea posterior a su inscripción originaria, es un derecho de ambas partes y hace al reconocimiento de su identidad, no obstante, deben tomarse recaudos en la legislación, para mitigar en el mayor grado posible la afectación que pudiera sufrir una persona con el cambio de apellido, y al establecerse el materno adicionado al paterno o viceversa, generaría una continuidad en el modo de referenciarse en el ámbito social.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Legisladores, tenga a bien acompañar el presente proyecto con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
26/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría