PROYECTO DE TP
Expediente 1622-D-2011
Sumario: MODIFICACIONES AL REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD (LEY 22278), A LA LEY 26579 (MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS) Y AL CODIGO CIVIL.
Fecha: 06/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyese el art. 6 de la ley
22.278, por el siguiente:
"Artículo 6: La privación de libertad por
delitos cometidos cuando la persona tenía menos de dieciocho (18) años deberá ser
cumplida en centros especializados. Con independencia de la edad que alcance el
condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la
imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en
centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la
edad."
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 168
del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 168. Los menores de edad no
podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor de edad sin la dispensa judicial,
previa intervención y consulta de sus padres, o de aquél que ejerza la patria potestad,
o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce".
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 170
del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 170. El juez deberá recabar la
autorización de los padres y decidir si otorga la dispensa por la vía procesal más breve
que prevea la ley local. En las causas en que los padres o representantes legales del
menor de edad no autoricen el matrimonio, el juez decidirá en el mismo proceso,
previa celebración de la audiencia prevista en el artículo 167. "
Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 187
del Código Civil, por el siguiente:
"Art. 187. En el mismo acto, los futuros
esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno
o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su
caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de
defunción, de su anterior cónyuge;
2° Cuando alguno de los contrayentes no
tuviera la edad legal para contraer matrimonio, deberá presentar el correspondiente
testimonio de la dispensa judicial.
3° Dos testigos que por el conocimiento
que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para
contraer matrimonio;
4° Los certificados médicos
prenupciales.
Artículo 5º.- Sustitúyese el art 264 bis del
Código Civil, por el siguiente:
"Art. 264 bis: Cuando ambos padres sean
incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos
menores de edad quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial
fuesen menores de edad, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de
los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso
esa tutela aún cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad."
Artículo 6º.- Sustitúyese el art. 265 del
Código Civil, por el siguiente texto:
"Art. 265: Los hijos menores de edad están
bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de
criar a sus hijos, alimentarlos, y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo
con los bienes de los hijos sino con los suyos propios.
La obligación de los padres de prestar
alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art. 267, se extiende hasta la
edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad contraiga matrimonio o se
acredite que cuenta con los recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 306
del Código Civil, por el siguiente texto:
"Artículo 306. La patria potestad se
acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los
hijos
2. Por profesión de los padres en
aquellos institutos monásticos que no permitan su ejercicio
3. Por llegar los hijos a la mayor
edad
4. Por emancipación de los hijos por
matrimonio
5. Por adopción de los hijos, sin
perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la
adopción".
Artículo 8º.- Modifíquese el artículo 5º de
la ley 26.579, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Toda disposición legal que establezca
derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho
años, excepto en materia de previsión, seguridad social y políticas públicas de
contenido social, en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años; salvo
que las leyes vigentes establezcan una edad distinta o que haya contraído
matrimonio"
Artículo 9º.- Derógase el artículo 169 del
Código Civil.
Artículo 10.-. Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 2 de diciembre de 2009 se sancionó la
ley 26.579 que establece la mayoría de edad en los 18 años, modificando así la
normativa que establecía que se alcanzaba a los 21 años de edad.
De este modo la Argentina se puso en
consonancia con la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país
mediante la ley 25.616 y con jerarquía constitucional, y con la legislación de los países
del MERCOSUR y de otros como España, Italia, Francia, Reino Unido, Irlanda, Alemania,
Noruega, Dinamarca, Suecia, Finlandia, U.S.A., Canadá, Israel, México, Costa Rica,
Guatemala, Chile. Ecuador, Perú, Colombia, Panamá, Venezuela, Portugal, Turquía, por
sólo mencionar algunos países a título de ejemplo.
En particular Argentina conservaba, hasta
el dictado de la ley 26.579, un sistema mixto, donde se establecía el principio de la
incapacidad para los menores de 21 años, pero con una importante lista de
excepciones que autorizaba a los mayores de 18 que todavía no habían cumplido 21, a
realizar muchos actos propios de adultos, por las fuertes responsabilidades que
conllevan, aunque sin reconocerlos como mayores. Estas excepciones fueron
introducidas a partir de la reforma efectuada por la ley 17.711 que amplió la
capacidad a partir de los 18 años.
Logrados los consensos más importantes
respecto de adecuar nuestra legislación a la Convención de los Derechos del Niño
estableciendo la mayoría de edad a los 18 años, en el Senado de la Nación se aprobó
durante el año 2008, un proyecto de ley que fue remitido a esta Cámara que actuó
como Cámara revisora.
En la revisión que efectuó esta Cámara se
introdujeron modificaciones para corregir algunos efectos no queridos que derivarían
de la modificación propuesta -como el cumplimiento de pena privativa de libertad
para los mayores de 18 en establecimientos de adultos, en lugar de institutos
especializados, conforme lo establece el artículo 6 de la ley 22.278- y otras
adecuaciones a la normativa vigente. Los Diputados habíamos tenido presente la
previsión vigente en materia de cumplimiento de la pena privativa de libertad para los
jóvenes hasta 21 años, incorporando un artículo que mantenía esta ejecución de pena
en institutos especializados, postergando hasta los 21 años el ingreso a las unidades de
detención de adultos. El presente proyecto establece que la pena privativa de la
libertad por delitos cometidos cuando la persona era menor de edad deberá ser
cumplida en centros especializados, sin importar la edad que alcance el condenado
durante el cumplimiento de la sanción.
Esta circunstancia resulta relevante a poco
de tener en cuenta las nocivas consecuencias que el paso por el servicio penitenciario
de adultos provoca en un joven. Unánimemente los especialistas en la materia
recomiendan retrasar este pasaje de unidad de detención para evitar los nefastos
efectos que provocan en los adolescentes. En virtud de lo expuesto y porque a partir
de la reforma introducida por la ley 26.579 se verificaron criterios dispares entre los
operadores judiciales, resulta urgente reparar la situación de los adolescentes no
pudiendo esperar a que se sancione la reforma integral al Régimen de Responsabilidad
aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal.
También, en esta Cámara de Diputados se
realizaron adecuaciones referidas a la emancipación por edad, normas que en la
legislación anterior encontraban justificación en la franja etárea de 18 a 21 años, pero
que a la luz de la nueva legislación perdían significado. A partir del cambio de la
mayoría de edad, la emancipación por edad deja de existir y sólo subsiste la
emancipación por matrimonio, el cual sólo puede celebrarse si se cuenta con la
dispensa judicial.
Además, el presente proyecto propone
modificaciones a fin de lograr una adecuación integral del Código Civil. Las mismas
resultan necesarias porque a partir de la reforma introducida por la ley 26579, las
disposiciones sobre la autorización de los padres para contraer matrimonio quedaron
plasmadas de manera confusa. Nótese que al coincidir la edad nupcial con la mayoría
de edad, los artículos que refieren al asentimiento de los padres y el juicio de disenso
deben modificarse. A partir de que la mayoría de edad se establece a los 18 años, el
asentimiento de los padres no es necesario para que las personas de 18 años
contraigan matrimonio. Los menores de 18 años que quieran casarse tienen el
impedimento legal y sólo pueden hacerlo en los casos excepcionales en que el juez
otorgue la dispensa, previa consulta a los padres o a quien ejerza la patria potestad.
La ley 26.579 mantiene hasta los 21 años
de edad la obligación alimentaria por parte de los padres, salvo que el menor cuente
con recursos suficientes. Esta cláusula se explica en un país donde bajo la línea de
pobreza la mayoría son niños y adolescentes, y la enorme dificultad en que se
encuentran los adolescentes para conseguir su primer empleo. La presente iniciativa
modifica el artículo 265 del Código Civil, estableciendo que el derecho a percibir
alimentos, en los términos del artículo 267, cesa en los casos en los que el mayor de 18
años y menor de 21 años haya contraído matrimonio. La obligación de brindar
alimentos se mantiene siempre hasta los 18 años de edad para desalentar los casos en
que los padres sólo autorizan el matrimonio para no afrontar su obligación
alimentaria.
En esta Cámara, al tratar la media sanción
de la Cámara de Senadores en la Comisión de Legislación General, bajo mi presidencia,
entendimos importante agregar también que continuaban hasta los 21 años los
beneficios de las políticas públicas de contenido social, para evitar que algún
adolescente quedara sin alguna ayuda social otorgada previamente.
Por todo lo expuesto,
solicito la pronta aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/08/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |