PROYECTO DE TP
Expediente 1620-D-2006
Sumario: CREACION DEL DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION DEL ESTADO EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION.
Fecha: 10/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL USUARIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO
Capítulo I
Artículo 1º - Creación. Objetivo. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la oficina del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado, el cual ejercerá las funciones que establece la presente Ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de dicha institución es proteger los derechos e intereses de los ciudadanos y la comunidad frente a los actos, hechos u omisiones en materia comunicacional de los servicios de radiodifusión dependientes del Estado Nacional agrupados en el Sistema de Medios Públicos del Estado, Decreto 94/2001, o el que en adelante lo reemplace en todo o en parte.
Artículo 2º - Titular. Requisitos. Forma de elección. El titular será un ciudadano argentino, nativo o por opción, mayor de veinticinco años y deberá acreditar probada trayectoria y antecedentes profesionales en la práctica comunicacional. Será denominado Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado y estará designado por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente mecanismo:
1. Ambas Cámaras del Congreso integrarán una comisión bicameral, conformada por siete (7) diputados y siete (7) senadores cuya composición deberá mantener la proporción de la representación del cuerpo;
2. La Comisión bicameral deberá abrir por un período de diez (10) días, a partir de la promulgación de la presente ley, un registro para que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales, hagan sus propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que las fundamenten. En plazo no mayor de treinta (30) días posteriores al cierre de la convocatoria, la comisión bicameral, reunida bajo la presidencia del presidente del Senado, deberá proponer una terna de candidatos para ocupar el cargo de Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado. Las decisiones de la comisión bicameral se adoptarán por mayoría simple.
3. Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas cámaras deberán elegir, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, a uno de los candidatos presentes.
4. Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior deberá repetirse la votación hasta alcanzarse.
5. Si se diera el supuesto del inciso d) las nuevas votaciones se harán sobre los dos candidatos más votados en ella.
Artículo 3º - Duración. La duración del mandato del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado será de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelegido por una única vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.
Artículo 4º - Nombramiento. Forma. El nombramiento del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado se instrumentará en resolución conjunta suscrita por los presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial y en el diario de sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado deberá tomar posesión del cargo ante las autoridades de ambas Cámaras, prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo.
Artículo 5º - Remuneraciones. El Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado percibirá remuneración equivalente a la categoría de Subsecretario de Estado.
Capítulo II
Artículo 6º - Incompatibilidades. El cargo de Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada, personal o societarias, a excepción de la práctica docente. No pudiendo asimismo contar con intereses vinculados a cualquier otro medio de comunicación.
Son de aplicación al Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7º - Incompatibilidad. Cese. Antes de tomar posesión del cargo, el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado deberá cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, presumiéndose en caso contrario, que no acepta el nombramiento.
Artículo 8º - Cese. Causales. El Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado cesará en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
1. Por renuncia.
2. Por vencimiento del plazo de su mandato.
3. Por incapacidad sobreviniente.
4. Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso o culposo.
5. Por notoria negligencia de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley.
Artículo 9º - Cese y Procedimiento. En los supuestos previstos en el artículo 9º, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y descargo del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado se procederá a su reemplazo provisorio, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2º.
Artículo 10º - Inmunidades. EL Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los Diputados Nacionales. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la Justicia competente contra el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado por delito doloso, deberá ser suspendido en sus funciones por ambas cámaras hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Artículo 11º - Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones el Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
1. Asegurar el derecho a la información de los ciudadanos y usuarios de los medios del Estado.
2. Controlar la ejecución presupuestaria de los medios del Estado.
3. Garantizar la objetividad informativa de los contenidos vertidos por los medios del Estado.
4. Asegurar la imparcialidad editorial del sustrato informativo de los medios del Estado.
5. Resguardar la independencia en materia de información pública de los medios del Estado.
6. Proteger la libertad de expresión en los medios del Estado.
7. Preservar la libertad de prensa en los medios del Estado.
8. Garantizar el pluralismo de contenidos de los medios del Estado.
9. Asegurar la diversidad en la representación política, religiosa, social, cultural y étnica de la sociedad en los medios del Estado.
10. Resguardar el equilibrio respetando la igualdad de género en los medios del Estado.
11. Establecer normas de producción e investigación de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad de los medios del Estado.
12. Controlar la difusión de sondeos y encuestas de opinión de acuerdo a criterios de cientificidad y profesionalismo de los medios del Estado.
13. Observar la publicación de los resultados de sondeos y/o encuestas evitando la direccionalidad y parcialidad premeditada en los medios del Estado.
14. Velar por el respeto y la defensa de la vida privada de las personas físicas en la información en los medios del Estado.
15. Asegurar el derecho a réplica de todo ciudadano afectado por la divulgación de material pertinente a su persona de los medios del Estado.
16. Garantizar la reserva de las fuentes de información de los trabajadores de los medios del Estado.
17. Proteger los derechos de los niños y adolescentes en los medios del Estado.
18. Certificar una adecuada información acorde a los criterios de calidad, precio justo e igualdad de los productos presentados por los medios del Estado.
Artículo 12º - Las actuaciones del Defensor de los derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado están exentas del pago de cualquier tasa administrativa o judicial.
Capítulo III Del procedimiento
Artículo 13º - El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado debe dictar el Reglamento Interno de los aspectos procesales de su actuación, dentro de los límites fijados por esta Ley y respetando los siguientes principios:
a. Impulsión e instrucción de oficio;
b. Informalidad;
c. Gratuidad;
d. Celeridad;
e. Imparcialidad;
f. Inmediatez;
g. Accesibilidad;
h. Confidencialidad
i. Publicidad
j. Pronunciamiento obligatorio.
Artículo 14º - El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición del interesado, cualquier investigación conducente al esclarecimiento o rectificación de los actos, hechos u omisiones de los medios del Estado, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que sean susceptibles de afectar derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos.
Artículo 15º - Cuando el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado detecte fallas sistemáticas o generales de la administración de los medios del Estado, deberá dar intervención al órgano de control que corresponda, sin perjuicio de continuar con las actuaciones.
Artículo 16º - Podrá dirigirse al Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14º, sin impedimentos ni restricciones de ninguna especie.
Artículo 17º - La actuación ante el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado no estará sujeta a formalidad alguna. El Defensor procederá de oficio o por denuncia del damnificado o de terceros. En caso de ser un reclamo oral, el funcionario que la reciba deberá labrar un acta. Todas las actuaciones ante el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado serán gratuitas para el interesado y no requerirán patrocinio letrado. En todos los casos se deberá acusar recibo del hecho, queja o denuncia formulada. El rechazo deberá hacerse por escrito fundado, dirigido al reclamante por medio fehaciente, pudiendo sugerirle alternativas de acción. En caso de presentarse denuncia o queja anónima, deberá darse curso a la misma si se verifica la verosimilitud de los hechos denunciados.
El quejoso podrá pedir que su reclamo sea confidencial y/o su identidad reservada. El Defensor deberá informar el curso de la queja, sin demora, al denunciante.
Artículo 18º - Cuando el Defensor tomara conocimiento de una posible afectación de los derechos por parte de algún medio de comunicación perteneciente al Estado, deberá promover una investigación sumaria, en la forma que establezca el Reglamento interno. En todos los casos deberá dar cuenta de su contenido al medio involucrado, a fin de que por intermedio de autoridad responsable se remita respuesta por escrito. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante son justificadas a criterio del Defensor, éste deberá dar por concluida la actuación. En caso contrario, el Defensor deberá exigir la retractación pública del medio.
Artículo 19º - El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado deberá comunicar al interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones, así como la respuesta que exija al medio o funcionario implicado.
Artículo 20º - Con motivo de sus investigaciones, el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado podrá formular advertencias, recomendaciones o recordatorios de los deberes, y propuestas para la adopción de nuevas medidas. Las recomendaciones no serán vinculantes. Si dentro del plazo fijado, la autoridad del medio afectado no produce una medida adecuada, o no informa de las razones que estime para no adoptarla, el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado deberá poner en conocimiento a la sociedad de tal decisión, de los antecedentes del asunto y de las recomendaciones propuestas, haciendo uso del propio medio sin necesidad de contar con la aprobación de sus autoridades.
Si tampoco así obtuviera una justificación adecuada, deberá incluir tal asunto en un informe especial al Congreso, con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hubieren adoptado tal actitud.
Artículo 21º - Si la queja se formulara contra personas u organismos, o por actos, hechos u omisiones que no estén bajo su competencia, el Defensor estará obligado a derivar la queja a la autoridad competente.
Artículo 22º - Las decisiones sobre la admisibilidad de las quejas presentadas serán irrecurribles.
Artículo 23º - La queja no interrumpirá los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que en todos los casos deberá advertirse al quejoso.
Artículo 24º - Todos los organismos, los entes y sus agentes contemplados en el artículo 1º, y los particulares, estarán obligados a prestar colaboración, con carácter preferente, a la Defensoría, sus investigaciones e inspecciones. En ningún caso podrá impedirse u obstaculizarse la presentación de una queja o el desarrollo de una investigación.
Artículo 25º - El incumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior por parte de un empleado o funcionario público, será causal de mal desempeño y falta grave, quedando habilitado el Defensor para propiciar la sanción administrativa pertinente, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Artículo 26º - Cuando el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tomara conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública en cualquiera de los medios del Estado, deberá denunciarlo de inmediato al juez competente.
Capítulo VI. Del informe
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta ley crea la figura del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado promoviendo la consolidación de un sistema de medios públicos, no gubernamental e idóneo, que garantice con seriedad y responsabilidad el tratamiento de la información.
Motivados por la necesidad de contar con medios capaces de responder con fidelidad a las necesidades sociales y culturales de toda la ciudadanía se dispone la creación del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado en tanto instrumento independiente de control de calidad en la consolidación de nuestro sistema de medios garantizando el derecho de la ciudadanía a estar informada.
El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado tendrá por función resguardar los derechos de los usuarios a través de la implementación de los criterios de equidad y veracidad de la información emitida por dichos medios.
Asimismo, deberá asegurar los derechos de los ciudadanos a ser informados en forma plural, precisa y equilibrada, siendo una herramienta de control y transparencia en el ejercicio de la libertad de información.
La diversidad de perspectivas en el tratamiento de los temas así como una programación variada y de alta calidad articulada con las necesidades informativas culturales, educativas y sociales capaz de brindar un servicio no comercial que atienda el interés general de la población es uno de los principales objetivos que deberían guiar el accionar de los medios públicos.
Nuestro país adolece de políticas de estado en materia de medios de comunicación pública. Los cambios permanentes de gestión, de funcionarios y directivos sumado a la escasez de recursos económicos destinados a financiar el sistema y una inadecuada articulación de la relación con la sociedad generan un marco dificultoso para lograr un funcionamiento independiente e imparcial.
A mas de 20 años de la recuperación de la democracia resulta preocupante la tendencia a hacer uso y abuso de los medios de comunicación públicos, administrados por el Estado, con fines gubernamentales. Ello atenta directamente contra la posibilidad de articular un manejo idóneo de los medios públicos.
Es hora de comenzar a dar cuenta de la exactitud, la integridad y la equidad necesarias en todas las actividades periodísticas que desarrollan los medios públicos ante la comunidad toda.
La incorporación del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado es un paso fundamental en la creación de instrumentos de control que resultan indispensables a la hora de resguardar los derechos de los ciudadanos.
Dichas políticas se inscriben en el marco de las acciones tendientes a promover la reglamentación de los objetivos, los deberes y las directrices que deben ordenar el funcionamiento profesional en los medios públicos, garantizando los principios esenciales de un sistema estatal, independiente y de calidad.
Los medios públicos deben abrirse al debate y confección de un código de ética periodística adoptado en conjunto por la totalidad de los actores intervinientes en el proceso comunicacional. El Estado, la sociedad civil y los trabajadores de los medios de comunicación públicos deben fijar las reglas de juego de la comunicación pública.
En ese sentido, creemos que el sistema de medios de comunicación administrados por el Estado Nacional debe privilegiar frente al público lector, televidente u oyente el valor fundamental de la credibilidad.
Para lograrlo es necesario contar con este instrumento y su autoridad de aplicación. El Código de Ética y el Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado son figuras indisolubles de una política transparente y democrática de los medios públicos.
Las garantías de una estricta aplicación de los principios y valores éticos y morales preestablecidos en el Código de Ética serán resguardadas por la figura del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado.
El representante de los derechos del usuario de los medios de comunicación del Estado deberá actuar, intervenir y proceder ante el reclamo de cualquier ciudadano o una institución, pública o privada, que se sienta afectado/a por los medios públicos en sus derechos.
Su objetivo es resguardar, proteger y amparar aquellos derechos de los usuarios que fueran vulnerados por el incorrecto desempeño de los medios de comunicación públicos.
Los mecanismos diseñados en esta Ley pretenden regular el accionar del Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado a partir de los principios de la exactitud, la integridad y la equidad de la práctica comunicacional. Valores que deberán estar incorporados en el Código de Ética o estatuto interno de cada medio de comunicación administrado por el Estado Nacional.
Tanto su actuación como su investigación y la sentencia correspondiente no tienen carácter judicial, ni versas sobre la responsabilidad civil de los medios públicos.
La comunicación de los resultados de su investigación deberá darse a conocer a los protagonistas del intercambio, salvo en los casos que, por el número de quejas o porque se trata de asuntos que afectan a amplios sectores de la sociedad, los resultados deban ser transmitidos públicamente.
El Defensor de los Derechos del Usuario de los Medios de Comunicación del Estado deberá rendir cuentas, en un informe público, una vez al año, sobre su trabajo y la forma en que las autoridades de los medios de comunicación pública siguieron y respetaron o no sus recomendaciones.
También deberá emitir un juicio anual acerca de la forma en que cada uno de los medios se sometió a los valores de exactitud, integridad y equidad así como también en las normas contenidas en el futuro código de ética periodística.
Sin duda, para finalizar es importante resaltar la importancia de la aprobación de una ley pública de tales dimensiones en la medida en que representa un avance inmejorable en la consolidación del sistema democrático así como en la comunicación pública, no gubernamental.
Por todo lo expuesto, solicito el acompañamiento de mis colegas Diputados de la Nación en este desafío de aportar al desarrollo de un sistema público de comunicación a la altura de las necesidades de la comunidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
PANZONI, PATRICIA ESTER | BUENOS AIRES | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA | RIO NEGRO | UCR |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |