PROYECTO DE TP
Expediente 1614-D-2008
Sumario: JUICIO EJECUTIVO POR FALTA DE PAGO DE HABERES: APLICABLE A TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA CON UNA ANTIGÜEDAD MINIMA DE 6 MESES, FALTA DE PAGO, INTIMACION, NEGATIVA DEL OBLIGADO, EMBARGO, CITACION, EXCEPCIONES ADMISIBLES, SENTENCIA, SANCIONES.
Fecha: 22/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
El Senado y Cámara de Diputados...
JUICIO EJECUTIVO.POR FALTA DE
PAGO DE HABERES
Ámbito de aplicación
Artículo 1.-.La presente ley será
aplicable a trabajadores en relación de dependencia con una antigüedad mínima
de 6 (seis) meses cuyo contrato de trabajo se encuentre vigente al momento del
reclamo.
Falta de pago
Articulo 2.- Ante la falta de pago de
salarios, rubros no remuneratorios normales, habituales y consecutivos y
asignaciones familiares por un período no menor a tres meses, el trabajador
afectado podrá demandar judicialmente al obligado en procura de su crédito en los
términos y procedimiento establecido en esta Ley.
Preparación de la Vía
Ejecutiva. Intimación
Artículo 3.- El trabajador deberá
intimar en forma fehaciente a su empleador, el pago inmediato de los salarios y
otros conceptos adeudados, consignando el monto total reclamado.
Negativa del
obligado
Artículo 4.- Dentro de las 48 horas de
recibida la misiva, el empleador deberá expedirse sobre la veracidad o no del
reclamo. Su negativa o falta de respuesta será considerado como admisión del
mismo.
Pago
Artículo 5.- En el supuesto caso de
reconocimiento de la deuda por parte del obligado, así como el monto del reclamo,
este deberá hacer efectivo el cumplimiento de la obligación dentro de las 72 horas
de recibida la intimación. No obstante ello deberá responder dicha misiva
manifestando su voluntad de pago, lugar y fecha del mismo.
Conformación de Titulo
Ejecutivo
Artículo 6.- Será suficiente titulo
ejecutivo a los efectos de la sustanciación del reclamo, las constancias originales
del envío y recepción del intercambio epistolar efectuado entre las partes y los 6
(seis) últimos recibos de haberes firmados por su empleador.
Embargo. Citación
Artículo 7 - Recibida la demanda
ejecutiva, el Juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará para
que oponga excepciones dentro del plazo de tres días bajo apercibimiento de llevar
adelante la ejecución.
Excepciones
admisibles.
Artículo 8.- Solo serán admisibles las
siguientes excepciones.
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o
inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería
d) Litispendencia ante otro
tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago
g) Prescripción.
Prueba de las
excepciones
Artículo 9.- Al oponerse las
excepciones se deberá ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Sustanciación de la
prueba.
Artículo 10.- La prueba se sustanciará
sumariamente y, dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si
no hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si se
hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Sentencia.
Artículo 11.- En la sentencia se
rechazará la demanda o se mandará llevar adelante la ejecución. En este caso se
procederá a decretar la venta de los bienes embargados en los términos de lo
dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el
cumplimiento de la sentencia de remate.
La sentencia de remate será
inapelable, pero tanto el ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de
promover juicio ordinario.
Falta de pago.
Sanción
Artículo 12.- Si fehacientemente
intimado, el empleador incumpliera con el pago y consecuentemente, obligare al
trabajador a iniciar la acción judicial ejecutiva, el juez, merituando la conducta del
empleador, le impondrá una multa a favor del trabajador de hasta el treinta por
ciento (30 %) del monto reclamado.
Presunción. Agravamiento
indemnizatorio.
Artículo 13.- Se presume, salvo
prueba en contrario que el despido o la modificación de las condiciones de trabajo
del empleado, obedece al ejercicio del derecho que esta ley establece cuando
ocurra en el término de los 6 (seis) meses posteriores al inicio del procedimiento
ejecutivo. En caso que el empleador produzca un despido que obedezca a esos
motivos y durante los lapsos indicados, deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la
establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo
Artículo 14º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sabemos que el pago de la
remuneración del trabajador es la principal prestación del empleador en
cumplimiento del contrato de trabajo. El trabajador se pone a las ordenes del
empleador a cambio de un salario. La ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744
establece en su art. 128 que el pago del salario se efectuará una vez vencido el
período que corresponda, cuatro días hábiles para la remuneración mensual o
quincenal y tres día hábiles para la semana.
La falta de pago en plazo origina, por
supuesto, el derecho a actualización monetaria y a la percepción de intereses sin
necesidad de interpelación alguna. El incumplimiento, por tanto, constituye una
injuria suficientemente grave como para disolver el contrato de trabajo siempre y
cuando la importancia del incumplimiento sea justificada. Es decir que, hoy al
trabajador se le abren dos posibilidades ante la falta de pago de los salarios. La
primera es intimar por su cumplimiento e iniciar las acciones legales por los
salarios no percibidos aún continuando con la ejecución del contrato de trabajo. En
este caso el proceso judicial es de conocimiento y la demora para el cobro es la de
cualquier juicio por reclamo salarial. La segunda posibilidad consiste en que ante la
falta del pago de salarios, el trabajador se ponga en situación de despido indirecto
e inicie las acciones correspondientes persiguiendo el cobro de los salarios
adeudados y además de las indemnizaciones que las leyes determinan.
El presente proyecto establece un
procedimiento simple y expedito, respetando la decisión del trabajador de
continuar trabajando para su empleador sin necesidad de esperar años para cobrar
su crédito. La remuneración tiene carácter alimentario y forma parte integrante del
núcleo del contrato. La solución planteada en el presente proyecto le quita la
pesada carga al trabajador que no quiere perder su actual empleo, aunque de ello
derive el pago de las indemnizaciones por despido indirecto.
El art. 14 bis de nuestra Carta Magna
establecen que la leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa, salario
mínimo, vital y móvil, igual remuneración por igual tarea y participación en las
ganancias de la empresa.
Diversos tratados a los que se le ha
reconocido jerarquía constitucional a través del art. 75, inc. 22 también resaltan la
importancia de la remuneración o salario.
En la declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948) , el art. XIV establece que " toda
persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con
su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para si misma y
para su familia.
En la Declaración Universal de
Derechos Humanos (1948), el art. 23 inc.3 establece que toda persona que trabaja
tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será
completada, en caso necesario, por cualquier otros medios de protección social.
En el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Naciones Unidas 1966) " Los Estados partes en
el presente reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactoria que le aseguren en especial, una remuneración
que proporcione como mínimo a todos los trabajadores un salario equitativo e
igual etc.
Otorgarle armas legales a la parte
mas desprotegida de la relación contractual constituye un fortalecimiento de las
normas que forman el orden público en materia laboral.
Las leyes deben encontrar remedios
justos y dinámicos. La conformación de un titulo ejecutivo para que el trabajador
ejerza su derecho al cobro de los salarios adeudados en forma inmediata es
materia pendiente en lo que a legislación se trata.
Por todas estas razones solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley que pongo a consideración de mis
colegas Diputados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |