PROYECTO DE TP
Expediente 1608-D-2010
Sumario: TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS: REGIMEN.
Fecha: 31/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. La presente ley
tiene por objeto determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes
a la fauna doméstica de la especie canina, establecer los requisitos para obtener la
licencia administrativa para su tenencia y fijar las medidas mínimas que protejan la
integridad, salud y bienestar de las personas y la seguridad de bienes y de otros
animales. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de
garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos
animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las
cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 2º. La presente ley
no es de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Federal y Policías de los estados
provinciales.
Artículo 3º. Definición. Se
consideran animales potencialmente peligrosos:
Los pertenecientes a las razas Pit Bull
Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler,
Doberman, Dogo argentino, Fila brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu, Presa canario,
Gran perro japonés, Mastín napolitano, Presa Mayorquí, Dogo de Burdeos,
Bullmastiff y Rhodesiano.
Los que sin pertenecer a las razas
mencionadas tienen todas o la mayoría de las siguientes características:
Fuerte musculatura, aspecto robusto,
configuración atlética, agilidad y vigor.
Marcado carácter.
Pelo corto.
Perímetro torácico entre 60 y 80
centímetros.
Altura a la cruz de entre 50 y 70
centímetros.
Peso superior a 25 kg.
Cabeza voluminosa, mandíbulas
grandes y fuertes, boca robusta y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande y lomo
musculoso y corto.
Extremidades anteriores rectas y
robustas.
Extremidades posteriores muy
musculosas y relativamente largas.
La autoridad de aplicación podrá
incorporar razas potencialmente peligrosas o características de los animales si las
circunstancias así lo ameritan.
Artículo 4º. Son considerados
potencialmente peligrosos, aunque no queden comprendidos en el artículo 3°,
aquellos animales de la especie canina que por su carácter agresivo hayan
protagonizado ataques a personas o a otros animales, por lo que la autoridad de
aplicación deberá incluirlos en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
que crea la presente ley.
Artículo 5º. La tenencia,
importación, venta o transmisión por cualquier título de animales potencialmente
peligrosos exige que todos los participantes cuenten con una licencia
administrativa, cuya instrumentación y requisitos serán establecidos por vía
reglamentaria. Esta licencia debe renovarse anualmente, para lo cual se deberán
acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se
anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de
ataque en que se haya involucrado el animal. Una vez registrado el ejemplar, la
autoridad de aplicación expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de
perros.
Artículo 6º. Todos los
establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos
o se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos
los centros de adiestramientos, criaderos, centros de recogida, residencias y
centros recreativos, deben obtener, para su funcionamiento, la autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 7º. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la
realización de operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o
cualquiera de las previstas en los artículos anteriores; como así también las
sanciones en caso de incumplimiento. En las operaciones que no se cumpla con los
requisitos legales o reglamentarios establecidos, la autoridad de aplicación
procederá a la incautación y depósito del animal hasta la regulación de la
situación, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores y de los pagos
por concepto de depósito del animal.
Artículo 8º. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se
refiere la presente ley tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos por
medio de la implantación subcutánea de un dispositivo electrónico de identificación
(microchip), cuyo número será anotado en el Registro de Animales Potencialmente
Peligrosos, a los efectos de poder localizar e identificar plenamente al animal.
Artículo 9°. La autoridad de aplicación establecerá la organización y
funcionamiento del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados
por especies. En él constarán los datos personales del tenedor o propietario, las
características del animal, el número de microchip y el lugar habitual de
permanencia del animal. Se especificará si está destinado a convivir con personas
o, por el contrario, tiene otras finalidades, como la guarda, protección, seguridad u
otra que se indique.
Artículo 10. El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en
el Registro a que se refiere el artículo 9°, en los plazos y con los requisitos que
establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 11. Para proceder al
registro del animal, su propietario debe aportar una póliza de responsabilidad civil
suscripta por él, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que
dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el
registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por
médico veterinario matriculado.
Artículo 12. El Registro podrá
ser consultado por organismos del Estado, así como por aquellas personas físicas o
jurídicas que demuestren un interés legítimo en el conocimiento de los datos que
consten en él. A estos efectos se considerará interés legítimo el que ostenta
cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas
características.
Artículo 13. Debe hacerse
constar en el Registro cualquier incidente producido por los animales
potencialmente peligrosos a lo largo de su vida. Debe incluirse además un
certificado de sanidad animal expedido por un Médico veterinario matriculado, por
lo menos una vez al año. Este certificado acreditará la situación sanitaria general
del animal y, específicamente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo
vuelvan especialmente peligrosos.
Artículo 14. Deberá
comunicarse al Registro la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del
animal.
Artículo 15. Queda prohibido
el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su
agresividad.
Artículo 16. El adiestramiento
de guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores capacitados y
debidamente registrados, de acuerdo con las condiciones que establezca la
autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 17. Las peleas de
ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio
nacional. Se prohíben, además, las asociaciones caninas orientadas al
entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como
espectáculo, para la agresión a personas, a cosas u otros animales.
Artículo 18. Los propietarios,
criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su
custodia en las condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones
que determine la autoridad de aplicación de la presente ley, de acuerdo con las
necesidades fisiológicas y las características propias de la especie o raza animal.
Las instalaciones que alberguen a los animales potencialmente peligrosos, deben
tener -para evitar que se produzca alguna situación de peligro o incomodidad para
los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal- las siguientes
características:
a) las paredes y vallas deben ser
suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso
y la presión del animal;
b) las puertas de las instalaciones
deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse
para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los
mecanismos de seguridad;
c) el recinto debe estar
convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en
este sitio.
Artículo 19. Se permitirá la
presencia de animales potencialmente peligrosos en los ascensores de edificios
públicos y privados, y en las zonas comunes de propiedades horizontales o
conjuntos residenciales, acompañados de su propietario, para lo cual deberán ir
sujetos por medio de un arnés, su correspondiente bozal y la licencia vigente.
Artículo 20. En las vías
públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea
permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por medio
de un arnés, su correspondiente bozal y la licencia vigente.
Artículo 21. Clubes de razas,
asociaciones de criadores e instituciones protectoras. Los clubes de razas y
asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar libros genealógicos
deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización
correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la
reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en
el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar cualidades
adecuadas para su óptima convivencia en sociedad.
Artículo 22. En las
exposiciones de razas caninas quedan excluidos de participar los animales
potencialmente peligrosos que no se encuentren debidamente registrados, como
así también aquellos animales que demuestren actitudes agresivas.
Artículo 23. Los centros de
asistencia y atención médica, tanto públicos como privados, tienen la obligación de
reportar a la autoridad de aplicación todos los casos debidamente registrados de
ataques de perros a seres humanos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
suceso.
Artículo 24. La autoridad de
aplicación podrá solicitar asesoramiento técnico a los Colegios de Veterinarios y a
las instituciones protectoras de animales reconocidas oficialmente en todo lo
relativo al objeto de la presente ley.
Artículo 25. La autoridad de
aplicación de la presente ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también
dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento.
Artículo 26. Adhesión provincial y municipal. El presente régimen será de
aplicación en las provincias y municipios que adhieran expresamente a él.
Artículo 27. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley regula las
condiciones para la tenencia responsable de los animales llamados potencialmente
peligrosos, con el propósito de minimizar los riesgos de las personas y lograr que
estos animales tengan una buena convivencia con su entorno.
Ha habido una proliferación de estos
animales en domicilios y en recintos privados. Por esta razón, se suceden los
hechos en que, por descuidos o irresponsabilidad de sus dueños, estos animales
atacan a personas y les provocan heridas graves e incluso la muerte. Esta
circunstancia obliga al Estado a tomar medidas de resguardo de la salud y de la
vida de todos los habitantes, que reduzcan el riesgo a la menor expresión.
Se subraya además la responsabilidad
que debe asumir aquella persona que decide adquirir un animal potencialmente
peligroso, al colocarlo en posición de garante de todos los daños que pueda causar
por su descuido o por el no cumplimiento de esta ley.
La creación de una licencia que
autorice la tenencia de estos animales, junto con el Registro de Animales
Potencialmente Peligrosos, permiten realizar un seguimiento muy preciso en todas
las etapas de la vida del animal, desde su nacimiento hasta su muerte.
Las causas que provocan que un
perro se vuelva especialmente agresivo no están determinadas por la raza, sino
que se originan en sus primeros meses de vida, por lo que es imprescindible que
tengan una educación equilibrada. Es posible advertir entonces trastornos en el
comportamiento que dan señales de que ese animal tiene problemas para
adaptarse al ambiente. No es lo mismo un carácter fuerte -propio de los animales
de guarda- con las actitudes agresivas peligrosas. Un animal de este tipo debe ser
dócil en el trato cotidiano.
Cuando los animales son criados
incluyéndolo en una familia, es difícil que ataquen. En cambio, esto es más
probable cuando viven confinados en caniles sin tener un contacto estrecho con su
dueño.
Acrecentar la información sobre los
peligros que pueden presentarse si no se toman todas las precauciones es una
manera de reducir los riesgos, pero es necesario además que se establezca un
marco legal por medio del cual el Estado vele por la salud y la vida de los
ciudadanos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS MUNICIPALES |