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PROYECTO DE TP


Expediente 1608-D-2010
Sumario: TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS: REGIMEN.
Fecha: 31/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina, establecer los requisitos para obtener la licencia administrativa para su tenencia y fijar las medidas mínimas que protejan la integridad, salud y bienestar de las personas y la seguridad de bienes y de otros animales. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.
Artículo 2º. La presente ley no es de aplicación a los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Federal y Policías de los estados provinciales.
Artículo 3º. Definición. Se consideran animales potencialmente peligrosos:
Los pertenecientes a las razas Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Doberman, Dogo argentino, Fila brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu, Presa canario, Gran perro japonés, Mastín napolitano, Presa Mayorquí, Dogo de Burdeos, Bullmastiff y Rhodesiano.
Los que sin pertenecer a las razas mencionadas tienen todas o la mayoría de las siguientes características:
Fuerte musculatura, aspecto robusto, configuración atlética, agilidad y vigor.
Marcado carácter.
Pelo corto.
Perímetro torácico entre 60 y 80 centímetros.
Altura a la cruz de entre 50 y 70 centímetros.
Peso superior a 25 kg.
Cabeza voluminosa, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta y profunda.
Cuello ancho, musculoso y corto.
Pecho macizo, ancho, grande y lomo musculoso y corto.
Extremidades anteriores rectas y robustas.
Extremidades posteriores muy musculosas y relativamente largas.
La autoridad de aplicación podrá incorporar razas potencialmente peligrosas o características de los animales si las circunstancias así lo ameritan.
Artículo 4º. Son considerados potencialmente peligrosos, aunque no queden comprendidos en el artículo 3°, aquellos animales de la especie canina que por su carácter agresivo hayan protagonizado ataques a personas o a otros animales, por lo que la autoridad de aplicación deberá incluirlos en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos que crea la presente ley.
Artículo 5º. La tenencia, importación, venta o transmisión por cualquier título de animales potencialmente peligrosos exige que todos los participantes cuenten con una licencia administrativa, cuya instrumentación y requisitos serán establecidos por vía reglamentaria. Esta licencia debe renovarse anualmente, para lo cual se deberán acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. En este registro se anotarán también las multas o sanciones que tengan lugar, y los incidentes de ataque en que se haya involucrado el animal. Una vez registrado el ejemplar, la autoridad de aplicación expedirá el respectivo permiso para poseer esta clase de perros.
Artículo 6º. Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos o se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramientos, criaderos, centros de recogida, residencias y centros recreativos, deben obtener, para su funcionamiento, la autorización de la autoridad de aplicación.
Artículo 7º. La autoridad de aplicación establecerá los requisitos para la realización de operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en los artículos anteriores; como así también las sanciones en caso de incumplimiento. En las operaciones que no se cumpla con los requisitos legales o reglamentarios establecidos, la autoridad de aplicación procederá a la incautación y depósito del animal hasta la regulación de la situación, sin perjuicio de las sanciones aplicables a los infractores y de los pagos por concepto de depósito del animal.
Artículo 8º. Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que se refiere la presente ley tendrán la obligación de identificarlos y registrarlos por medio de la implantación subcutánea de un dispositivo electrónico de identificación (microchip), cuyo número será anotado en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, a los efectos de poder localizar e identificar plenamente al animal.
Artículo 9°. La autoridad de aplicación establecerá la organización y funcionamiento del Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies. En él constarán los datos personales del tenedor o propietario, las características del animal, el número de microchip y el lugar habitual de permanencia del animal. Se especificará si está destinado a convivir con personas o, por el contrario, tiene otras finalidades, como la guarda, protección, seguridad u otra que se indique.
Artículo 10. El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9°, en los plazos y con los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 11. Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar una póliza de responsabilidad civil suscripta por él, la que cubrirá la indemnización de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas, cosas, o demás animales; así como el registro de vacunas del ejemplar, y certificado de sanidad vigente, expedido por médico veterinario matriculado.
Artículo 12. El Registro podrá ser consultado por organismos del Estado, así como por aquellas personas físicas o jurídicas que demuestren un interés legítimo en el conocimiento de los datos que consten en él. A estos efectos se considerará interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
Artículo 13. Debe hacerse constar en el Registro cualquier incidente producido por los animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida. Debe incluirse además un certificado de sanidad animal expedido por un Médico veterinario matriculado, por lo menos una vez al año. Este certificado acreditará la situación sanitaria general del animal y, específicamente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo vuelvan especialmente peligrosos.
Artículo 14. Deberá comunicarse al Registro la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal.
Artículo 15. Queda prohibido el adiestramiento de animales dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad.
Artículo 16. El adiestramiento de guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores capacitados y debidamente registrados, de acuerdo con las condiciones que establezca la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 17. Las peleas de ejemplares caninos como espectáculo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. Se prohíben, además, las asociaciones caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participación en peleas de perros como espectáculo, para la agresión a personas, a cosas u otros animales.
Artículo 18. Los propietarios, criadores o tenedores deberán mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en las condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones que determine la autoridad de aplicación de la presente ley, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y las características propias de la especie o raza animal. Las instalaciones que alberguen a los animales potencialmente peligrosos, deben tener -para evitar que se produzca alguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal- las siguientes características:
a) las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal;
b) las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad;
c) el recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio.
Artículo 19. Se permitirá la presencia de animales potencialmente peligrosos en los ascensores de edificios públicos y privados, y en las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, acompañados de su propietario, para lo cual deberán ir sujetos por medio de un arnés, su correspondiente bozal y la licencia vigente.
Artículo 20. En las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por medio de un arnés, su correspondiente bozal y la licencia vigente.
Artículo 21. Clubes de razas, asociaciones de criadores e instituciones protectoras. Los clubes de razas y asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para llevar libros genealógicos deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar cualidades adecuadas para su óptima convivencia en sociedad.
Artículo 22. En las exposiciones de razas caninas quedan excluidos de participar los animales potencialmente peligrosos que no se encuentren debidamente registrados, como así también aquellos animales que demuestren actitudes agresivas.
Artículo 23. Los centros de asistencia y atención médica, tanto públicos como privados, tienen la obligación de reportar a la autoridad de aplicación todos los casos debidamente registrados de ataques de perros a seres humanos, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.
Artículo 24. La autoridad de aplicación podrá solicitar asesoramiento técnico a los Colegios de Veterinarios y a las instituciones protectoras de animales reconocidas oficialmente en todo lo relativo al objeto de la presente ley.
Artículo 25. La autoridad de aplicación de la presente ley será la que designe el Poder Ejecutivo, que también dictará las normas reglamentarias que fuesen necesarias para su cumplimiento. Artículo 26. Adhesión provincial y municipal. El presente régimen será de aplicación en las provincias y municipios que adhieran expresamente a él.
Artículo 27. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley regula las condiciones para la tenencia responsable de los animales llamados potencialmente peligrosos, con el propósito de minimizar los riesgos de las personas y lograr que estos animales tengan una buena convivencia con su entorno.
Ha habido una proliferación de estos animales en domicilios y en recintos privados. Por esta razón, se suceden los hechos en que, por descuidos o irresponsabilidad de sus dueños, estos animales atacan a personas y les provocan heridas graves e incluso la muerte. Esta circunstancia obliga al Estado a tomar medidas de resguardo de la salud y de la vida de todos los habitantes, que reduzcan el riesgo a la menor expresión.
Se subraya además la responsabilidad que debe asumir aquella persona que decide adquirir un animal potencialmente peligroso, al colocarlo en posición de garante de todos los daños que pueda causar por su descuido o por el no cumplimiento de esta ley.
La creación de una licencia que autorice la tenencia de estos animales, junto con el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, permiten realizar un seguimiento muy preciso en todas las etapas de la vida del animal, desde su nacimiento hasta su muerte.
Las causas que provocan que un perro se vuelva especialmente agresivo no están determinadas por la raza, sino que se originan en sus primeros meses de vida, por lo que es imprescindible que tengan una educación equilibrada. Es posible advertir entonces trastornos en el comportamiento que dan señales de que ese animal tiene problemas para adaptarse al ambiente. No es lo mismo un carácter fuerte -propio de los animales de guarda- con las actitudes agresivas peligrosas. Un animal de este tipo debe ser dócil en el trato cotidiano.
Cuando los animales son criados incluyéndolo en una familia, es difícil que ataquen. En cambio, esto es más probable cuando viven confinados en caniles sin tener un contacto estrecho con su dueño.
Acrecentar la información sobre los peligros que pueden presentarse si no se toman todas las precauciones es una manera de reducir los riesgos, pero es necesario además que se establezca un marco legal por medio del cual el Estado vele por la salud y la vida de los ciudadanos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERRERA, JOSE ALBERTO SANTIAGO DEL ESTERO FRENTE CIVICO POR SANTIAGO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES