PROYECTO DE TP
Expediente 1604-D-2008
Sumario: LEY DE INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR Y CONSULTA POPULAR: NUEVO REGIMEN, DEROGACION DE LAS LEYES 24747 Y 25432.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Iniciativa Legislativa Popular y
Consulta Popular
Título 1 - Disposiciones
Preliminares
Artículo 1º.-
PARTICIPACIÓN. Los ciudadanos son protagonistas activos del acontecer político
nacional. A tal fin, deben ofrecerse espacios de participación en la toma de decisiones
que afecten al interés público, en el marco de la forma representativa de gobierno.
Artículo 2º.-
RESPONSABILIDAD. Los ciudadanos, en ejercicio de los derechos que emergen
de la presente ley, deben obrar con el cuidado y la responsabilidad acordes con los
intereses comprometidos en las decisiones de las que participan.
Artículo 3º.-
CELERIDAD. En la efectiva aplicación de los procedimientos previstos en la presente
ley, se actuará con diligencia y celeridad.
Artículo 4º.-
ASESORAMIENTO. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir asesoramiento
e información sobre los institutos regulados en la presente ley y sobre su ejercicio.
Artículo 5º.-
DIFUSIÓN E INFORMACIÓN. BASE DE DATOS. La Cámara de Diputados
debe instrumentar, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la sanción de la
presente, las medidas necesarias a fin de incorporar en su página web toda la
información correspondiente a la aplicación de esta ley, incluyendo la referida a: los
proyectos presentados y su tramitación, los sometidos a consulta popular, modelos de
presentación, formularios, y toda otra que resulte útil y facilite la participación.
Título 2 - Iniciativa Legislativa Popular
Capítulo Único: Iniciativa
Legislativa Popular
Artículo 6º.-
DERECHO DE INICIATIVA. Los ciudadanos pueden ejercer el derecho de
iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la
Nación.
Artículo 7º.-
MATERIAS EXCLUIDAS. No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
Artículo 8º.-
REQUISITOS MATERIALES. La iniciativa popular requiere la firma de un número
de ciudadanos no inferior al uno por ciento (1%) del padrón electoral utilizado para la
última elección nacional, y debe representar a cuatro (4) distritos electorales como
mínimo. A los efectos de completar el porcentaje requerido, ninguna provincia puede
representar más del cuarenta por ciento (40%).
Cuando la materia de iniciativa sea de
alcance regional el requisito del porcentual exigido se cumplirá considerando
únicamente el padrón electoral del o de los distritos involucrados, sin necesidad de dar
cumplimiento al mínimo de distritos que prevé el primer párrafo.
Artículo 9º.-
OFICINA DE INICIATIVA POPULAR. Créase la Oficina de Iniciativa Popular,
como órgano de asesoramiento y administrativo, en el ámbito de la Secretaría
Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Su finalidad es
facilitar a la ciudadanía el ejercicio del derecho de iniciativa popular.
El Secretario de la Oficina de Iniciativa
Popular tendrá rango de Director General. Deberá ser abogado, seleccionado por
concurso público de oposición y antecedentes donde se evaluará su calidad técnica y los
antecedentes en materia legislativa y de participación ciudadana en temas públicos. No
podrá estar afiliado a ningún partido político. Durará en su cargo cinco años.
Podrá ser removido de su cargo por el voto
de la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Diputados.
La estructura y personal de la Oficina de
Iniciativa Popular será reasignada de la Planta Permanente del Congreso Nacional ,
pudiendo el Secretario a cargo de la Oficina designar dos colaboradores de su confianza
en carácter transitorio, durante su desempeño y que cesarán en sus funciones cuando el
Secretario lo haga.
Artículo 10º.-
FUNCIONES DE LA OFICINA DE INICIATIVA POPULAR. Las funciones
de la Oficina de Iniciativa Popular son las siguientes:
a) asesorar, orientar y asistir a
quienes promuevan iniciativas legislativas populares para una correcta presentación del
proyecto;
b) brindar toda la información relativa
al trámite previo y posterior a la presentación;
c) otorgar número de trámite a la
presentación preliminar de la iniciativa popular;
d) girar a la Defensoría del Pueblo de
la Nación en el plazo de dos (2) días hábiles la proposición del sumario a incorporar en
las planillas de recolección de firmas;
e) llevar un registro de datos
identificatorios de los promotores y responsables de la iniciativa popular;
f) recibir de los responsables
designados los proyectos de ley por iniciativa popular y canalizarlos por las vías que
establece la presente ley;
g) remitir a la Cámara Nacional
Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles de presentadas, las planillas con las firmas
recolectadas para su verificación;
h) presentar los proyectos, cuyas
firmas ya han sido verificadas, en la mesa de entradas de la Cámara de Diputados de la
Nación, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles de haber recibido el informe de la
Cámara Nacional Electoral que certifique el cumplimiento de la autenticidad de las
firmas y del porcentaje requerido, conforme lo establece el artículo 17;
i) realizar el seguimiento del trámite
parlamentario de los proyectos de iniciativa popular;
j) brindar información sobre las
iniciativas en trámite;
k) todo otra tarea de asesoramiento
que resulte necesaria a los fines de la presentación de la iniciativa y su
tramitación.
Artículo 11º.-
REQUISITOS DE PRESENTACIÓN EN LA OFICINA DE INICIATIVA
POPULAR.
1) Requisitos para la presentación
preliminar de la iniciativa popular:
a) Petición redactada por escrito en
términos claros en forma de ley;
b) Exposición de motivos
fundada;
c) Si la propuesta genera erogación
de gastos, la petición redactada en forma de ley deberá incluir el origen de los fondos
para solventarlos.
d) Propuesta del sumario a incorporar
en la planilla de recolección de firmas;
e) Nombre, apellido, número de
documento y domicilio constituido y distrito de los promotores de la iniciativa y de los
responsables.
2) Requisitos para la presentación
legislativa de la iniciativa popular:
a) Descripción de los gastos y origen
de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a la presentación
legislativa del proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diputados;
b) Las planillas con las firmas de los
peticionantes, conforme lo establece el artículo 14.
Artículo 12º.-
PROMOTORES Y RESPONSABLES. No pueden ser promotores ni responsables
quienes estén investidos de iniciativa legislativa por la Constitución Nacional.
Los promotores de los proyectos de ley
objeto de iniciativa popular deben designar uno o más personas físicas responsables,
quienes deben responder por el cumplimiento a las previsiones de la presente ley.
Artículo 13º.-
DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN. La Defensoría del Pueblo de la
Nación debe expedirse sobre la aprobación o rechazo del texto del sumario propuesto
para ser incorporado en las planillas de recolección de firmas, en el plazo de cinco (5)
días hábiles a partir de su recepción. En caso rechazar el texto, la decisión deberá estar
fundamentada y se concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar las
observaciones.
Artículo 14º.-
PLANILLAS. Las firmas para la iniciativa popular se recolectan en planillas que
deben incluir:
a) el número de trámite otorgado a la
iniciativa por la Oficina de Iniciativa Popular;
b) la fecha de presentación preliminar
de la iniciativa;
c) la fecha de expiración del plazo
para la recolección de firmas;
d) el sumario del proyecto aprobado
por la Defensoría del Pueblo de la Nación;
e) mención de los nombres de los
promotores y de los responsables.
Las planillas deben ser completadas por los
firmantes con sus nombres y apellidos, número y tipo de documento de identidad,
domicilio electoral, localidad y provincia, y firma autógrafa.
Artículo 15º.-
PROHIBICIÓN. No podrán peticionar por el tratamiento de una iniciativa legislativa
popular, mediante la firma de la planilla correspondiente, quienes estén excluidos del
cuerpo electoral.
Artículo 16º.-
PLAZO. El plazo de recolección de avales es de un (1) año a partir de la presentación
preliminar del proyecto de Iniciativa Popular en la Oficina de Iniciativa Popular.
Artículo 17º.-
AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS. Previo a la presentación del proyecto en la
mesa de entradas de la Cámara de Diputados por parte de la Oficina de Iniciativa
Popular, ésta remitirá las planillas firmadas a la Cámara Nacional Electoral en el plazo de
tres (3) días hábiles de haber recibido la presentación legislativa de la iniciativa popular,
a fin de verificar por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de
veinte (20) días hábiles, prorrogable por una vez por resolución fundada del Tribunal. El
tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5%) de las firmas
presentadas. Asimismo, verificará el cumplimiento de los porcentajes requeridos en el
artículo 8. La Cámara Nacional Electoral remitirá un informe de autenticidad de las
firmas y del porcentaje requerido, a la Oficina de Iniciativa Popular. En caso de
acreditarse la falsedad de las firmas se desestimará la misma del cómputo de firmas
para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que
hubiere lugar, considerando el carácter de documento público de las mismas. En caso
de verificarse que el cinco por ciento (5%) o más de las firmas presentadas sean falsas
o no se completaren los porcentajes requeridos, se desestimará el proyecto de iniciativa
popular.
Artículo 18º.-
ADMISIBILIDAD FORMAL. La Presidencia de la Cámara de Diputados remitirá la
iniciativa popular a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte
(20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad exclusivamente formal de la
iniciativa, debiendo intimar a los responsables a corregir o subsanar defectos formales.
El rechazo fundado del proyecto de iniciativa popular por la Comisión de Asuntos
Constitucionales en virtud del artículo 7, no admitirá recurso alguno.
Artículo 19º.-
TRÁMITE PARLAMENTARIO. Admitido formalmente el proyecto de ley, la
Presidencia de la Cámara de Diputados de la Nación ordenará su inclusión en el orden
del día como asunto entrado.
Admitido como asunto entrado el proyecto
el Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas, lo girará para su tratamiento a la comisión respectiva, la que tendrá un mes
para dictaminar. Si debieran intervenir dos o más comisiones, el plazo será de cuarenta
y cinco (45) días corridos.
En el orden del día correspondiente deberá
ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
Vencido el término establecido para que las
comisiones respectivas dictaminen, con o sin despacho, cada cuerpo procederá al
tratamiento de la iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la
preferencia.
Si el proyecto es aprobado y remitido,
entonces, a la Cámara de Senadores de la Nación, el trámite parlamentario seguirá el
mismo procedimiento que el establecido para la Cámara de Diputados.
Artículo 20º.-
REUNIONES DE COMISION. Los promotores y responsables pueden participar
de las reuniones de comisión de las Cámaras con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas.
Artículo 21º.-
CONSULTA POPULAR. Vencido el término de doce (12) meses, a partir de que el
proyecto presentado por iniciativa popular fuera admitido como asunto entrado por la
Cámara de Diputados de la Nación, sin que el mismo fuere rechazado o sancionado, se
aplicará lo dispuesto en el Título III de la presente ley, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 22º.-
FINANCIAMIENTO. Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de
todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
a) Contribuciones privadas anónimas,
con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima
autorizada de pesos cincuenta ($ 50) por persona;
b) Aportes provenientes de entidades
autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con
participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la
Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de
empresas que exploten juegos de azar;
c) Aportes de gobiernos extranjeros;
d) Aportes de entidades extranjeras
con fines de lucro;
e) Contribuciones superiores a pesos
treinta mil ($ 30.000);
f) Contribuciones o donaciones de
asociaciones sindicales, patronales o profesionales.
Artículo 23º.-
CONTRALOR, SANCIONES. La Cámara Nacional Electoral tendrá a su cargo el
contralor de la presente ley.
La persona física o jurídica que efectuare,
aceptare o recibiere aportes en violación a las prohibiciones establecidas en la presente
ley, será sancionada con multa desde un monto igual que la contribución, donación o
aporte, y hasta el décuplo de dicho monto.
Las personas físicas, y los representantes,
directores o gerentes de personas jurídicas que incurran en la conducta señalada en el
presente artículo serán pasibles de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años para
el ejercicio de sus derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos
nacionales.
Título 3 - Consulta Popular
Capítulo 1: Consulta
Popular Vinculante
Artículo 24º.-
CONSULTA VINCULANTE. El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con
excepción de aquéllos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente
reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la Cámara de Origen
y aquellos que se refieran a reforma constitucional, tratados internacionales y materia
penal.
Artículo 25º.-
OBLIGATORIEDAD. En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante el
voto de la ciudadanía será obligatorio.
Artículo 26º.-
VALIDEZ. La consulta popular será válida cuando haya emitido su voto no menos del
treinta y cinco por ciento (35%) del padrón electoral.
Artículo 27º.-
VOTACIÓN. RESULTADOS. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá
automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la
República Argentina dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la proclamación
del resultado del comicio por la autoridad electoral. La ley sancionada no podrá
derogarse en los dos (2) años subsiguientes a su sanción salvo por una resolución de
una nueva consulta popular.
Cuando un proyecto de ley sometido a
consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser tratado por
ninguna de las cámaras del Congreso de la Nación sino después de haber transcurrido
un lapso de dos (2) años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la
consulta durante el mismo lapso.
Capítulo 2: Consulta
Popular No Vinculante
Artículo 28º.-
CONSULTA NO VINCULANTE. Puede ser sometido a consulta popular no
vinculante todo asunto de interés general para la Nación.
Artículo 29º.-
SUFRAGIO. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será
obligatorio.
Artículo 30º.-
CONVOCATORIA. La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá
efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por
todos ellos.
La ley de convocatoria a consulta podrá
tener iniciativa en cualquiera de las cámaras y no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Artículo 31º.-
INICIATIVA POPULAR. El Poder Ejecutivo debe convocar inmediatamente a
consulta popular no vinculante, cuando el Congreso de la Nación no hubiere tratado en
el plazo de doce (12) meses un proyecto de ley presentado por el procedimiento de
iniciativa popular.
Cuando el proyecto de ley obtenga la
mayoría de los votos válidamente emitidos se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo siguiente.
Artículo 32º.-
VOTACIÓN AFIRMATIVA. Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría de los votos
válidamente emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando
automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados
de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la
autoridad electoral, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la
determinación de la cámara de origen, los que serán incorporados al plan de labor de la
Cámara correspondiente.
Capítulo 3: Disposiciones
Comunes
Artículo 33º.-
REQUISITOS DE CONVOCATORIA. La ley o el decreto de convocatoria a una
consulta popular, según corresponda, deberá contener el texto íntegro del proyecto de
ley o decisión política objeto de consulta, la fecha de realización y señalar claramente la
pregunta a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más
alternativa que la de sí o no.
Artículo 34º.-
JUSTICIA ELECTORAL. En todas las modalidades de consulta popular, y a los
efectos formales, el texto de la pregunta deberá ser aprobado por la Justicia Electoral, la
cual no podrá alterar el contenido de la propuesta sometida a votación y sólo constatará
que el texto no induzca a una respuesta determinada, ni plantee falsas dicotomías, ni
falsas opciones.
Artículo 35º.-
DIFUSIÓN. La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberá ser
publicado con una antelación no menor a treinta (30) días ni mayor a noventa (90) días
respecto de la fecha fijada para la realización de la consulta, en el Boletín Oficial de la
República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada jurisdicción y en los dos
(2) diarios de mayor circulación del país por un período de tres (3) días corridos.
Dictada la convocatoria, todos los puntos
sometidos a consulta popular deben difundirse en forma clara y precisa, por medios de
comunicación gráficos, radiales y televisivos.
Artículo 36º.-
PROPAGANDA. Los partidos políticos y las organizaciones civiles con trayectoria
reconocida en la materia sometida a consulta que cuenten con personería jurídica con
una antelación de un (1) año de la convocatoria, estarán facultados para realizar
campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta,
a través de los espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme las
normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones
nacionales.
Los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, las asociaciones civiles y los Colegios Profesionales,
podrán presentar su opinión en una página web creada a tal efecto, siguiendo el
procedimiento previsto en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 37º.- DIA
DE CONSULTA. El día fijado para la realización de la consulta popular no podrá
coincidir con ningún otro acto eleccionario. Asimismo en dicha fecha sólo podrá
someterse a consulta popular una única consulta.
Artículo 38º.-
APLICACIÓN COMPLEMENTARIA Y SUPLETORIA. Serán de aplicación
supletoria a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos en el
presente título el Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y sus modificatorias) y la ley de
Financiamiento de Partidos Políticos (Ley 25.600), en lo que respecta al financiamiento
para las campañas electorales. Será competente la Justicia Nacional Electoral.
Título 4 - Disposición Derogatoria
Capítulo único:
Derogación.
Artículo 39º.-
DEROGACIÓN. Derógase las leyes 24.747 y 25.432.
Artículo 40º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto reglamentar distintos mecanismos de participación institucional de la ciudadanía
en las decisiones de los poderes del Estado, cuyo ejercicio resulta habilitado por nuestra
Carta Magna. Los institutos sobre los que propongo modificaciones, se encuentran
actualmente receptados por la legislación.
A través del presente proyecto se propone
modificar la ley de consulta popular y la de iniciativa popular, flexibilizando los requisitos
exigidos en las leyes vigentes y simplificando los circuitos administrativos a fin de
posibilitar el real y efectivo ejercicio de estos derechos.
En el proyecto se adopta la metodología de
nuclear en una ley estos dos institutos de participación democrática semidirecta, no sólo
en función de su interrelación y complementación, sino también en respuesta a
necesidades crecientes de la democracia.
Ambos institutos están regidos por
principios comunes y criterios de aplicación que tienden a facilitar la interpretación y el
efectivo ejercicio de una porción del derecho especialmente orientada a la fácil
compresión por parte de sus destinatarios directos.
Una exigencia que emerge de nuestra
sociedad es consolidar la participación ciudadana en la elaboración y adopción de las
decisiones. Resulta necesario instrumentar en forma eficaz y accesible los mecanismos
previstos en la Constitución Nacional incorporados en la reforma de 1994.
El régimen político democrático,
considerando las limitaciones del sistema representativo, necesita ampliar los canales
institucionales de participación a fin de que la ciudadanía ratifique, corrija y exprese su
voluntad en las decisiones de sus representantes.
La evidencia de las diferencias entre las
expectativas, intereses e inquietudes de la comunidad representada y sus
representantes, merecen ser consideradas para fortalecer el sistema institucional
democrático. Esto es posible a través de la implementación de diversos mecanismos,
como lo son la iniciativa popular y la consulta popular, entre otros, que hagan factible el
acercamiento de los ciudadanos a los ámbitos de decisión y a sus representantes.
"La ciudadanía suele
desconocer a la mayoría de sus representantes; ignorar los temas que son tratados por
ellos; desconocer las leyes que son aprobadas en el parlamento y los motivos de su
adopción. Las razones para explicar este tipo de fenómenos son muy variadas, y tienen
que ver menos con la apatía ciudadana que con un sistema institucional particular
cerrado a las mayorías". (Roberto Gargarella, "Nos los representantes", Colección
Políticas Públicas, dirigida por el Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas
Públicas).
Es necesario que la forma democrática de
gobierno amplíe su base de participación, la democracia contemporánea debe renovar
sus herramientas de representación política a través de nuevos métodos que aseguren
el involucramiento del pueblo en el gobierno.
Según el Dr. Horacio Rosatti, los
detonantes fácticos de la crisis de representatividad se originan en la combinación de
tres factores: el subjetivo, referido a las deficiencias de idoneidad de los representantes;
el institucional, referido a la capacidad de respuesta de los órganos de representación, y
el procesal, referido a la carencia de mecanismos idóneos de representación y
participación entre representantes y representados.
Este proyecto intenta realizar un aporte en
tal sentido, y se funda en el convencimiento de que es indispensable que la democracia
facilite la implicancia de la ciudadanía, de que para solucionar la crisis de representación
es necesaria la apertura de nuevas formas de participación popular en la gestión del
Estado y en las decisiones de los funcionarios.
En suma, resulta necesario optimizar la
instrumentación de las formas semidirectas de democracia a fin de reducir la brecha
existente entre el ciudadano y sus representantes.
Iniciativa Popular
El Título Segundo de la presente ley regula
el instituto de iniciativa popular, actualmente reglamentado por la ley 24.747,
sancionada en el año 1996, luego de que la reforma constitucional del año 1994
incorporara en su artículo 39 esta forma semidirecta de participación en materia de
derechos políticos.
En este Título se propone una nueva ley de
iniciativa legislativa popular con el objeto de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de esta
forma de participación democrática, y de garantizar tanto la transparencia en el proceso
que concluirá con la presentación legislativa de la iniciativa, como la reparación, si la
hubiere, de la omisión al plazo de doce meses, previsto en la constitución para el
tratamiento del proyecto. En términos generales, se flexibilizan algunos requisitos
formales, se crea la Oficina de Iniciativa Popular, con la finalidad principal de asistencia
y asesoramiento para la presentación y seguimiento de los proyectos, y se reglamenta
con mayor precisión la norma constitucional en lo vinculado al procedimiento de
recolección de firmas en las planilla creadas a tal fin.
En primer lugar, cabe mencionar la
reducción del porcentaje de firmas del padrón requerido para la presentación de la
iniciativa. En la actualidad es necesario reunir las firmas de un número de ciudadanos
no inferior al 1,5% del padrón, en tanto la presente ley disminuye al 1%, las firmas de
ciudadanos requeridas. Asimismo, dichas firmas deberán corresponder al menos a
cuatro distritos electorales, no pudiendo ninguno de ellos representar más del 40%. De
esta manera, se garantiza la distribución territorial de los ciudadanos participantes de la
iniciativa, tanto en el número de distritos como en la proporción en que cada uno de
ellos participa.
La creación de la Oficina de Iniciativa
Popular, instituye un ámbito en la Cámara de Diputados de la Nación, Cámara en la cual
deben ser presentados los proyectos según la Constitución Nacional, a fin de centralizar
los actos administrativos necesarios para la presentación y trámite de la iniciativa y para
que cualquier ciudadano pueda acceder de manera simple a la información y
asesoramiento que requiera para emprender una iniciativa, de forma tal, que se
garantice el derecho a la participación a través de esta institución política de la
democracia.
La Oficina de Iniciativa Popular cumple en
este sentido una función fundamental, en tanto permite a quienes quieran promover
una iniciativa contar con la asistencia necesaria para su formulación como proyecto, y
para toda otra necesidad que surja de las disposiciones de esta reglamentación, siendo
el Estado quien garantiza a la ciudadanía el acceso a la participación.
La participación política a través de este
instituto es fundamental porque dota a la ciudadanía de iniciativa legislativa, no
quedando este derecho reservado a quienes son expresamente investidos en forma
particular por la Constitución Nacional. Es así que los ciudadanos pueden acceder a
incorporar en la agenda parlamentaria todo proyecto que reúna los requisitos para su
presentación como iniciativa popular, siempre que no estén excluidos del cuerpo
electoral.
A su vez, se prevé la creación de la figura
de los responsables de cada iniciativa legislativa popular. Los responsables son
designados por los promotores, por quienes impulsan el proyecto, sean personas físicas
o ideales, y tienen como función velar por el cumplimiento de las previsiones del
presente Titulo, sin perjuicio de las sanciones a que están sujetos los promotores, como
lo establece el artículo 23 de la presente propuesta.
En cuanto al procedimiento establecido
para la presentación y el trámite del proyecto, cabe mencionar algunas de las
previsiones incorporadas. En primer término se crean dos instancias de presentación del
proyecto. La primera, "presentación preliminar de la iniciativa popular", establece los
siguientes requisitos: petición redactada en forma de proyecto de ley; exposición de
motivos fundada; datos personales de los promotores y responsables, que quedarán
registrados en la Oficina; proposición del sumario a incorporar en la planilla de
recolección de firmas. La segunda instancia, "presentación legislativa" será mencionada
más adelante.
En relación al último requisito mencionado,
sin la aprobación de la Defensoría del Pueblo de la Nación dicho sumario no puede ser
incorporado en las planillas de recolección de firmas, según se establece en el artículo
13 del presente proyecto, y en consecuencia no puede comenzar la recolección de
firmas. La intervención de la Defensoría del Pueblo es importante ya que resulta
necesario garantizar a los ciudadanos que el resumen del proyecto al que accedan para
informarse antes de firmar una planilla de adhesión, refleje el espíritu y el contenido de
la norma de la forma más clara y fidedigna posible.
Las planillas utilizadas como instrumento
para la recolección de firmas informan a los ciudadanos no sólo sobre el texto del
proyecto de iniciativa popular, a través del sumario, sino también el número de trámite
otorgado por la Oficina de Iniciativa Popular al realizarse la presentación preliminar, la
fecha en que la misma fue realizada y el plazo de vencimiento para la recolección de
firmas. Así lo establece el artículo 14 del proyecto, permitiendo que todos aquellos que
tengan algún interés vinculado a la propuesta de la iniciativa tengan al alcance los datos
necesarios para adherir, informarse en profundidad en la Oficina a través del número de
trámite, o no firmar una planilla una vez vencido el plazo de recolección.
Dicho plazo se establece en el artículo 16,
es de un (1) año a partir de la presentación preliminar, y tiene como finalidad regular el
tiempo durante el cual un proyecto registrado ante la Oficina de Iniciativa Popular puede
ser promocionado para recibir firmas en adhesión a su tratamiento legislativo. El plazo
previsto es suficiente para reunir la firma del número de ciudadanos requerido, si la
voluntad de los mismos fuera acompañar la propuesta, en tanto que la posibilidad de
contar con tiempo indefinido para recolectar adhesiones le restaría legitimidad y apoyo
al proyecto.
Retomando ahora la segunda instancia de
presentación, prevista en el artículo 11, una vez que se hubiere alcanzado la cantidad
de firmas necesarias, las planillas deben presentarse en la Oficina junto con la
descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período
previo a esta presentación.
Cumplida la presentación, será la propia
Oficina de Iniciativa Popular la que remita a la Cámara Nacional Electoral las planillas
para verificar la autenticidad de las firmas de los peticionantes, y quien presente el
proyecto ante la Mesa de Entradas Parlamentaria de la Cámara de Diputados de la
Nación, en el plazo de tres días hábiles de haber recibido el informe favorable de la
Justicia que certifique la autenticidad de las firmas y el cumplimiento del porcentaje
requerido.
Por lo expuesto en cuanto al
procedimiento, cabe señalar el rol central de la Oficina de Iniciativa Popular en las
tareas administrativas y de asistencia en la presentación de los proyectos. De esta
forma se regula con mayor precisión dicho procedimiento, sin descuidar la transparencia
y eficacia del proceso.
En relación al trámite del proyecto, una vez
presentado en la Cámara de Diputados, y habiendo recibido dictamen favorable por
parte de la Comisión de Asuntos Constitucionales en cuanto a la admisibilidad formal de
la iniciativa, el mismo sigue el trámite parlamentario previsto para la formación y
sanción de leyes.
El presente proyecto prevé la forma en que
se debe proceder en caso de que en el término de doce meses el Congreso no rechace
o sancione el proyecto de ley por iniciativa popular. En este sentido, se propone aplicar
lo establecido en el Título 3 - Consulta Popular, en cuanto fuera pertinente. Es decir, el
Poder Ejecutivo Nacional debe convocar a consulta popular no vinculante sobre el
proyecto de ley originado en iniciativa popular, y si el mismo obtiene el voto afirmativo
de la mayoría de los votos válidamente emitidos debe ser tratado por el Congreso de la
Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la
Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del
comicio por la autoridad electoral.
Cabe mencionar que en el artículo 23 se
prevén las sanciones para los responsables que violaren las prohibiciones establecidas
en la presente ley. Las mismas se corresponden con las establecidas en la Ley de
Financiamiento de Partidos Políticos, 25.611, que anteriormente estuvieran previstas en
la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298.
Consulta Popular
La reforma constitucional del año 1994
incorporó en el artículo 40 el instituto de consulta popular con el objeto de promover la
participación de la ciudadanía en las decisiones de trascendencia pública.
"La consulta popular fue
inspirada en las ideas de mayor participación y control del pueblo en los actos de
gobierno y de dejar bien en claro la voluntad genuina de la mayoría en ciertos temas"
(miembro informante del despacho mayoritario, Diario de Sesiones, página 2027).
Es a través de la participación en
cualquiera de sus modalidades, informales o institucionales, circunstanciales o
sistemáticos, que se hará posible expandir la intervención del ciudadano en la
determinación de las decisiones más trascendentes. La posibilidad de la consulta al
pueblo ayuda a transformar al ciudadano en un protagonista activo y responsable del
acontecer político.
La Constitución arbitra dos clases de
consulta propiciadas por el Congreso: una vinculante, y otra no vinculante. Para la
primera, la iniciativa pertenece a la Cámara de Diputados, y tiene como objeto someter
un proyecto de ley al veredicto del pueblo, la doctrina mayoritaria lo denomina
técnicamente referéndum previo vinculante. La ley de convocatoria no puede ser vetada
y la ley sometida a la convocatoria y aprobada no puede modificarse o derogarse en el
año subsiguiente a su sanción como no sea por una nueva consulta popular. El presente
proyecto, suprime la excepción establecida en la ley vigente en cuanto a que aquellos
proyectos cuyo procedimiento de sanción requieran una mayoría calificada no podrán
someterse a consulta popular vinculante, a fin de que no quede fuera de la posibilidad
de someter a consulta popular proyectos tales como las modificaciones al Código
Electoral Nacional.
La consulta popular no vinculante, es a fin
de recabar la opinión de la ciudadanía sobre cualquiera de las atribuciones del congreso,
consignadas en el artículo 75 de la Constitución Nacional. La ley de convocatoria puede
iniciarse en cualquiera de las cámaras. La doctrina mayoritaria la denomina
técnicamente referéndum consultivo no vinculante.
La Consulta Popular también puede ser
propiciada por el Presidente de la Nación, sobre un tema de su competencia. La
convocatoria, se realizará por decreto y seguirá el mismo trámite que los Decretos de
Necesidad y Urgencia, establecido en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
La doctrina mayoritaria lo denomina técnicamente plebiscito facultativo no
vinculante.
El proyecto de ley que propicio establece
que a los efectos formales, la justicia electoral debe aprobar el texto de las preguntas y
las respuestas sometidas a consulta, a fin de constatar que el mismo no induzca a una
respuesta determinada, plantee falsas dicotomías, o se obligue a optar a la ciudadanía a
tomar una decisión acotando las opciones posibles a ciertas alternativas.
En cuanto a los plazos previstos para el
cronograma de la consulta, entre la fecha de convocatoria y la de realización de la
consulta debe mediar un plazo mínimo de treinta días y un máximo de sesenta días, a
los fines de garantizar la provisión de amplia información a la ciudadanía. Asimismo, se
establece que en cualquier caso el objeto sometido a consideración de la ciudadanía
debe ser dado a publicidad durante los treinta días anteriores al comicio.
Por otro lado, es necesario establecer las
condiciones en que el resultado de la consulta obligatoria y vinculante resulta válido. En
este sentido, se requiere que al menos más de la mitad del padrón electoral participe en
el comicio y que los votos válidos superen el cincuenta por ciento de los votos emitidos.
En virtud de todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |