PROYECTO DE TP
Expediente 1601-D-2008
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO, LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 177 BIS (LICENCIA DE 45 DIAS PARA LA MUJER POR ADOPCION), INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO A LOS ARTICULOS 178 (PRESUNCION DE DESPIDO POR MATERNIDAD) Y 179 (LACTANCIA), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 183 (DISTINTAS SITUACIONES LABORALES DE LA MUJER) Y 184 (REINGRESO).
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Incorpórase como artículo 177 bis de la ley 20.744, el siguiente:
"Artículo 177 bis: Guarda con fines
de adopción. Queda prohibido el trabajo de la mujer durante el plazo de 45 días
corridos posteriores a la notificación fehaciente por parte de la trabajadora del
otorgamiento judicial de la guarda con fines de adopción.
La trabajadora conservará su
empleo durante el período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieren
los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas."
Artículo 2º.-
Agrégase como último párrafo al artículo 178 de la ley 20.744, el siguiente
texto:
"La misma presunción y con
iguales efectos operará cuando la trabajadora sea despedida dentro de los siete
meses y medio posteriores a la notificación fehaciente al empleador de la
resolución que otorga al menor en guarda con fines de adopción."
Artículo 3º.-
Agrégase como último párrafo del artículo 179 de la ley 20.744, el siguiente
texto:
"Los mismos derechos le asisten a
la trabajadora que recibiera en guarda con fines de adopción a un lactante."
Artículo 4º.-
Modifícase el artículo 183 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 183: Distintas
situaciones. Opción en favor de la mujer. La mujer trabajadora que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo o recibiera en guarda un niño con fines de
adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes
situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
b) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por
este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25 %) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la
que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción
mayor de tres (3) meses;
c) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6)
meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de
los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de
pleno derecho de la facultad de reintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del
presente artículo es de aplicación para la madre o adoptante en el supuesto
justificado de cuidado del menor de edad enfermo a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación."
Artículo 5º.-
Modifícase el artículo 184 de la ley 20.744, quedando redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 184: Reingreso. El
reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al
término del período por el que optara.
El empleador podrá
disponerlo:
a) En cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda
con fines de adopción o de la enfermedad del hijo;
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador
demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b), párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio."
Artículo 6º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa tiene por
finalidad garantizar condiciones igualitarias de protección a la maternidad biológica
y adoptiva de las trabajadoras.
La Ley de Contrato de Trabajo
contiene un título dedicado al trabajo de mujeres, y dentro de éste, un capítulo
dedicado a la maternidad y otro al estado de excedencia, pero sólo teniendo en
miras la protección de la maternidad biológica, quedando excluida la maternidad
adoptiva.
Ello ha generado un vacío legal o
laguna del derecho, advertido tanto por la doctrina cuanto por la
jurisprudencia.
En este sentido, el juez Miguel Angel
Massa, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral Nº 62, remitió a la
Cámara de Diputados un ilustrativo fallo relativo a la desprotección de la madre
adoptante. El citado juez expresa que el Congreso de la Nación debería "brindar
tutela también a la madre adoptante, reglamentando la situación ya que el
maravilloso fenómeno femenino de la maternidad no merece por parte del
legislador, distinciones según que la maternidad se logre por vía biológica del
embarazo y parto o por la emocional y jurídica de la adopción".
Estas distinciones existentes en la ley
laboral no se compadecen con las similitudes de la ley civil, que equipara el vínculo
adoptivo al biológico, consagrando iguales derechos e imponiendo idénticas
obligaciones.
En el derecho comparado puede
observarse como se ha producido la recepción legislativa de este tópico. Así, en
Dinamarca la licencia por adopción dura 14 semanas, en Finlandia 74 días, en
Francia la trabajadora tiene derecho a una licencia de 10 semanas contadas a
partir de la fecha de llegada del menor al hogar. También los beneficios de licencia
de maternidad se extienden a la madre adoptiva en Chile, Colombia, Costa Rica y
Venezuela, y en Brasil y Uruguay se han presentado proyectos de ley en este
sentido.
La Ley de Contrato de Trabajo regula
la licencia por maternidad, el despido arbitrario de la madre biológica de su empleo
en relación de dependencia durante la gestación, el derecho a lactancia, estado de
excedencia de la madre biológica, pero nada dice sobre la incorporación familiar de
un niño en adopción, lo que constituye la vulneración de derechos inalienables del
niño y del derecho de igualdad.
Este trato diferente a la trabajadora
madre biológica respecto de la trabajadora que tiene una guarda con fines
adoptivos, resulta discriminatorio, y por ello inconstitucional.
También debe observarse que no se
trata sólo de consagrar con justicia iguales derechos a las trabajadoras, sino de
respetar las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño, adecuando la
legislación interna, ya que la licencia es, primordialmente, en interés del niño.
La modificación propuesta en el
presente proyecto significa la justa equiparación de la relación vincular adoptiva,
en los derechos y obligaciones que surgen de la relación biológica.
El momento de inicio de la protección
laboral, debe fijarse necesariamente en el día de entrega del niño en guarda con
fines de adopción. Esto obedece no sólo a receptar legislativamente de la realidad
de los hechos -a partir de ese momento ingresa el menor en el nuevo hogar-, sino
que constituye un momento de suma relevancia jurídica, toda vez que la futura
sentencia de adopción tendrá efectos retroactivos ijando este día como el inicio de
la relación familiar.
La ley laboral debe prever
expresamente la prohibición de despido arbitrario en estos casos, es decir, la
trabajadora que recibe un niño en guarda con fines de adopción, debe gozar de la
misma estabilidad laboral que la trabajadora que será madre biológica, a partir de
su notificación y acreditación al empleador, equiparándose los efectos jurídicos de
la filiación biológica y adoptiva, tal como nuestra ley civil trata ambos
vínculos.
Respecto de la licencia por
maternidad, la trabajadora guardadora de un niño en adopción debe gozar, al
menos, de igual licencia de posparto que la trabajadora madre biológica.
Durante este lapso de tiempo, de
incorporación del niño en la nueva vida familiar, se produce una convivencia
novedosa, intensa, de conocimiento mutuo, significando el inicio de una relación
vincular madre - hijo. La legislación debe facilitar la dedicación exclusiva de la
futura madre adoptiva al niño en su exclusivo interés.
Asimismo, el niño tiene el derecho a
la lactancia, a alimentarse, sea a través de su madre biológica o no, es decir, el
derecho a ser alimentado por la madre con quien se está desarrollando un vínculo
afectivo. En consecuencia, si se otorga la guarda con fines de adopción de un niño
que se encuentra en período de lactancia, a la trabajadora guardadora le
corresponde gozar de la hora de lactancia, en igual trato que el resto de las
trabajadoras madres biológicas.
En igual sentido, la trabajadora
adoptante debe tener derecho al estado de excedencia, hoy excluida de las
prescripciones del capítulo IV de la Ley de Contrato de Trabajo.
En síntesis, la propuesta de reforma
no significa más que plasmar en la legislación laboral la consagración
constitucional y de los tratados internacionales en lo referido a los derechos de la
mujer y del niño.
Por todo lo expuesto, solicito la
pronta aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/05/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |