PROYECTO DE TP
Expediente 1600-D-2008
Sumario: EMPRESAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS FIJOS Y/O MOVILES, OBLIGATORIEDAD DE OFRECER FACTURACION DETALLADA A SUS CLIENTES; SANCIONES.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Las
empresas prestatarias de servicios telefónicos fijos y/o móviles deberán ofrecer la
facturación detallada de los consumos realizados por el usuario. Deberán consignar en
el detalle la siguiente información para cada llamada:
a) Día y hora
b) Número de destino e indicación del
servicio (comunicación urbana e interurbana; comunicación a celulares; comunicación a
Internet 0610; Servicios de audiotexto y otros servicios que pudiera prestar la
empresa).
c) Duración en minutos y
segundos
d) Importe en pesos.
Artículo 2º.- El servicio
deberá efectuarse a solicitud del cliente y no implicará gasto alguno para el mismo. El
cliente podrá optar por acceder a la información detallada a través de internet o impresa
con la factura.
Artículo 3º.- La
violación a lo dispuesto en la presente ley se considera infracción grave en los términos
del artículo 6º del anexo II de la Resolución Número 10059/99 de la Secretaría de
Comunicaciones.
Artículo 4º.- La
Comisión Nacional de Comunicaciones es la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 42
de la Constitución Nacional, los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a
condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades deben proveer a la protección
de esos derechos y al de calidad y eficiencia de los servicios públicos. La legislación
debe fijar procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control.
El presente proyecto tiene por objeto la
protección de los derechos de los usuarios de telefonía, tanto fija como móvil,
estableciendo que si el cliente solicita el detalle de la factura, la empresa prestadora
deberá remitirlo impreso junto con la factura o bien, facilitando el acceso al mismo a
través de internet, sin costo alguno para el cliente en ninguno de los casos. La ley que
se proyecta establece la información que se deberá indicar para cada llamada.
En la provincia de Mendoza se sancionó la
ley 6073 cuyo objetivo era similar al propuesto por el presente proyecto. La misma fue
declarada inconstitucional el 25 de noviembre de 2003 por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación. La Corte entendió que sancionar dicha ley " constituye un indebido avance
de la provincia sobre facultades delegadas a la Nación (artículo 75 inciso 13 y 32 y
artículo 126 de la Constitución Nacional) toda vez que se introduce en la regulación de
aspectos relativos al funcionamiento y organización del servicio telefónico de
competencia exclusiva del Gobierno Federal así como también en las facultades
atribuidas a los organismos nacionales para autorizar las tarifas y en los modos de
facturar tales servicios" . Recientemente, el 11 de Julio del 2007, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación se expidió de la misma forma y declaró la inconstitucionalidad de la
ley 3674 de la Provincia de Rió Negro, pero con 2 votos en disidencia- Dres Lorenzetti y
Zaffaroni- y uno que desestimó el recurso de queja. Sin perjuicio de lo decidido por la
Corte en cuanto a la competencia y por tanto la inconstitucionalidad de la ley,
rescatamos en los párrafos siguientes algunas consideraciones de las mencionadas
disidencias:
"La obligación de informar
el detalle de las llamadas no es muy diferente del que tiene cualquier comerciante de
emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituye la causa del
precio que cobra"
"El principio protectorio de
los consumidores es un mandato que debe llevar a realizar los mayores esfuerzos
hermenéuticos a los fines de obtener una igualdad negocial informativa, la que a su vez
es coherente con la buena fe contractual. La noción de igualad constitucional exige
establecer instrumentos que disminuyan las distancias cognoscitivas que existen entre
expertos y profanos en el ámbito de las prestaciones. El principio de la transparencia en
el mercado favorece la difusión de la información, ya que ésta es el antídoto del error, y
por ello los incentivos de conductas que permitan su difusión fortalecen bienes
colectivos como la competencia (artículo 43 de la Constitución Nacional). La difusión
informativa en cabeza de los expertos es también una decisión eficiente en términos
económicos, ya que son los prestadores quienes la pueden difundir a un costo
notablemente inferior al que debería asumir el consumidor".
"La tutela constitucional del
contrato también lleva a una conclusión similar. Una mayor información mejora el
discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genético y del
asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación informada con plenitud
disminuirá sensiblemente los motivos para las quejas, y los litigios innecesarios"
El proyecto posibilita el acceso a la
información sobre el consumo que el cliente efectúa, siendo una herramienta de control
sobre el servicio contratado y estableciendo la gratuidad del mismo.
Es importante señalar que actualmente las
empresas ofrecen el servicio de "información detallada" como servicio suplementario y
por lo tanto cobrando un adicional de alrededor de $3,63 más IVA y $1,82 más IVA para
información detallada de celulares.
La Dra. María Angélica Gelli
(1) , establece al comentar el artículo constitucional: "Los medios habilitados por la
Constitución para la salvaguardia de los usuarios y consumidores, de los competidores
económicos y de la transparencia del mercado, comprenden las acciones privadas que
tienen derecho a emprender las personas físicas y las personas jurídicas y las acciones
públicas a que están obligados las autoridades. Entre las acciones públicas, corresponde
al Congreso dictar leyes de defensa de la competencia; de control de los monopolios
naturales o legales; de resguardo de la calidad y eficiencia de los servicios públicos de
competencia nacional, estableciendo procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, por ejemplo, las audiencias públicas que proporcionan a la vez,
defensa y participación; la sanción de lo marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional; de regular la creación y derechos de las asociaciones defensoras
de usuarios y consumidores" "Como se advierte, la instrumentación de estos medios
implica un crecimiento del poder estatal, básicamente de su tarea legislativa."
El artículo 3º establece que la violación a lo
dispuesto en la ley se considera infracción grave en los términos del artículo 6º del
anexo II de la Resolución Número 10059/99 de la Secretaría de Comunicaciones. Dicho
artículo establece como infracción grave, entre otras, la no exhibición- de la información
sobre la que está basada su facturación o no entregar el detalle de llamadas en los
términos del artículo 8º. A su vez, el artículo 8º establece la obligación de informar
gratuitamente y por única vez sobre el detalle de la factura pero sólo en los casos en los
que haya un reclamo por facturación.
Por último se establece como autoridad de
aplicación a la Comisión Nacional de Comunicaciones.
En virtud de lo expuesto, solicito a mis
pares el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
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