PROYECTO DE TP
Expediente 1599-D-2015
Sumario: MARCO REGULATORIO DE LA CONCESION AUTOMOTRIZ. REGIMEN.
Fecha: 09/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
El Senado y Cámara de Diputados...
MARCO REGULATORIO
DE LA CONCESION AUTOMOTRIZ
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto regular las relaciones que se generan entre el concedente y
concesionario como consecuencia del contrato de concesión automotriz.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos
de la presente ley se considera:
1) Concedente: a la empresa
industrial que realiza la fabricación o ensamble de vehículos automotores y/o el
importador de vehículos nuevos que los comercialice al público a través de
concesionarios.
2) Concesionario: a la empresa
comercial cuyo objeto sea la comercialización de vehículos automotores nuevos y
usados, implementos y componentes, que presta asistencia técnica a estos
productos del Concedente y ejerce otras funciones pertinentes a la actividad;
3) Cámara Gremial Empresaria:
Institución que representa a todos los concesionarios del país, sin distinción de
marca ni de importancia económica que tiene por objeto la más amplia vinculación
de los asociados para difundir, en sus más elevadas manifestaciones de interés
común, la función del concesionario en la comercialización del automotor, del
motovehículo y del tractor y la maquinaria agrícola, y fomentar el desarrollo de
éstos en el país como factor de progreso económico y social. Para tales fines
velará por el interés individual y colectivo de sus miembros, asesorándolos y
representándolos en todos los asuntos inherentes a su actividad específica.
4) Comisión de marca: entidades
civiles sin fines de lucro conformadas por concesionarios de una misma marca,
cuyo fin primordial es coordinar las acciones comerciales con su concedente. Se
entenderá por marca la señal distintiva que el fabricante pone a sus productos
para individualizarlos y distinguirlos del resto de los productos del mercado.
5) Vehículo automotor: automóvil,
camioneta, camión, ómnibus, motocicleta o similares que posea motor y tracción
propia.
6) Implemento: la máquina o parte
que se acopla al vehículo automotor, en la interacción de sus finalidades;
7) Repuestos: repuesto legítimo o
conjunto integrante del vehículo automotor o implemento de serie;
8) Máquina agrícola: la cosechadora,
la desgranadora, la trilladora, y demás aparatos similares destinados a la
agricultura, con locomoción propia o accionados por tractor u otra fuente
externa;
9) Implemento agrícola: el arado, la
rastra, y demás piezas destinadas a la agricultura;
10) Servicio autorizado: la empresa
comercial que presta servicios de asistencia a vehículos automotores y maquinaria
agrícola, así como la empresa que comercializa repuestos y servicios;
11) Clase de vehículos: Se denomina
clase de vehículos a las siguientes categorías: Autos, Comercial Liviano, Comercial
Pesado, otros pesados, maquinaria agrícola, y motocicletas o similares que posea
motor y tracción propia.
12) Margen Comisional: Es la
ganancia del concesionario que puede consistir en una comisión o un margen
sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros adquiridas al
concedente.
13) Cupo de Compra: Cantidad de
vehículos que el concedente se obliga a abastecer al concesionario ya sea de
forma mensual, trimestral, semestral o anual, conforme los términos del artículo 8
CAPITULO II
Del Contrato de concesión
automotriz
Artículo 3.- Contrato de Concesión
automotriz. Hay contrato de concesión automotriz cuando el concesionario, que
actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una
retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar vehículos
automotores provistos por el concedente, prestar los servicios y proveer los
repuestos y accesorios según haya sido convenido.
Artículo 4.- Contenido. Los contratos
comprendidos en esta ley deben establecer lo siguiente:
1) La comercialización de vehículos
automotores nuevos, sus implementos y repuestos, fabricados, ensamblados, o
suministrados por el concedente y la comercialización de bienes y prestación de
servicios, vinculados con el objeto de la concesión;
2) La prestación de asistencia técnica
a estos productos, incluso en lo que se refiere a su atención en garantía o
revisión;
3) El uso gratuito de la marca del
concedente, como identificación;
4) La incorporación automática de los
nuevos productos de la misma clase de los incluidos en la concesión original que
fueren lanzados por el concedente;
5) La preferencia de comercialización
por el concesionario de nuevos productos de clase diversa a los que sean objeto
de la concesión original, lanzados por el concedente, si cumple con las condiciones
prescritas por el concedente para este fin;
6) Las modalidades auxiliares de
venta que el concedente promueva o adopte, tales como sorteos y planes de
financiación;
7) Las condiciones de infraestructura
y servicios exigidos por el concedente para la comercialización de sus productos
por el concesionario;
8) Las distancias mínimas que deben
existir entre concesionarios del mismo concedente, establecidos conforme criterios
de mercado;
9) El cupo de compras a cargo del
concesionario, conforme los términos del artículo 8;
10) El trato igualitario en las cuentas
de vinculación entre el concedente y el concesionario en cuanto a los plazos de
pago e intereses.
Artículo 5.- Forma. El contrato de
concesión automotriz debe por escrito.
Artículo 6.- Plazos. El contrato de
concesión automotriz tiene un plazo inicial no inferior a cuatro años. A su
vencimiento si no fueren rescindidos conforme los términos de esta ley se
renovarán en forma automática, transformándose en contratos de plazo
indeterminado.
Artículo 7.- Preaviso.- En los contratos
de plazo indeterminado, el preaviso de conclusión debe darse con un mínimo de
dos años.
En los contratos de plazo
determinado, se debe notificar la voluntad de no renovación con un año de
anticipación a la fecha de vencimiento.
Durante la vigencia del plazo de
preaviso las partes deben cumplir con todas las obligaciones establecidas en el
contrato y en esta ley.
CAPÍTULO III
De las relaciones entre las
partes
Artículo 8.- Contratación de nuevos
concesionarios.- El concedente sólo puede contratar nuevos concesionarios
respetando las distancias mínimas establecidas en los contratos de concesión que
tenga vigentes.
Artículo 9.- Cupo de compra.- El cupo
de compra a cargo del concesionario se establece de común acuerdo entre el
concedente y el concesionario, conforme las siguientes pautas:
1) La disponibilidad del concedente,
quien debe realizar el cálculo en base a su producción y/o importación destinada al
mercado interno para el período anual subsiguiente, por producto diferenciado y
de acuerdo con la expectativa de mercado de la marca;
2) La cuota debe componerse de
productos diferenciados e independientes entre sí, respetando una
proporcionalidad según capacidad de infraestructura, desempeño comercial y
mercado del concesionario;
3) El ajuste de la cuota es
independiente de los stocks que mantenga el concesionario;
4) La cuota debe revisada por las
partes con la periodicidad que las mismas establezcan, efectuándose al mismo
tiempo para todos los concesionarios de la marca;
5) Los ajustes de cuota deben
realizarse en caso de diferencia entre la producción efectiva y la calculada. En los
supuestos que esta diferencia afecte el equilibrio económico y financiero del
concesionario, el concedente debe asumir a su cargo los costos que garanticen la
continuidad del concesionario hasta tanto se acuerde un nuevo cupo de compra.
6) Los suministros del concedente se
circunscriben, en todos los casos, a pedidos realizados conforme la modalidad que
las partes establezcan.
7) El concedente debe atender el
pedido de compra en el plazo y forma estipulado entre las partes, caso contrario se
encuentra a su cargo y costo cualquier reclamo y/o perjuicio que su
incumplimiento genere al concesionario.
8) Las ventas directas que realice el
concedente a través de la red de concesionarios no pueden computarse a los
efectos del cupo de compra.
Artículo 10.- Uniformidad en el precio
de venta. El concedente debe fijar el precio de venta a los concesionarios,
manteniendo uniformidad e igualdad de condiciones para toda la red de
concesionarios, salvo pacto contrario con la Cámara Gremial Empresaria.
Artículo 11.- Invariabilidad de
márgenes comisonales. Los márgenes comisionales no pueden ser reducidos,
debiendo mantenerse conforme estuvieran establecidos al momento de vigencia de
la presente ley, salvo convención por escrito con la Cámara Gremial
Empresaria.
Artículo 12.- Convenios con
Comisiones de Marca.- Las relaciones objeto de esta ley pueden regularse por
convenios que se celebren entre el concedente y su Comisión de Marca, con el
consentimiento de la Cámara Gremial Empresaria.
Artículo 13.- Ventas directas.- El
concedente puede realizar ventas directas de vehículos automotores sin la
intervención del concesionario:
1) A su personal y/o al Sector Público
Nacional, Provincial o Municipal y/o al Cuerpo Diplomático;
2) A otros compradores especiales,
dentro de las pautas acordadas con su Comisión de Marca;
En el supuesto que la venta directa
requiera servicios del concesionario, éste debe recibir la contraprestación
correspondiente a los servicios que brinde.
Artículo 14.- Rescisión en contratos
de plazo determinado.- En los supuestos que en los contratos de plazo
determinado el concedente rescinda el contrato, el concesionario puede
exigirle:
1) La readquisición del stock de
vehículos automotores nuevos y componentes, por el precio de venta a la red de
concesión vigente en la fecha de readquisición;
2) La compra de los equipos,
máquinas, herramental e instalaciones destinados a la concesión, por el precio de
mercado correspondiente al estado en que se encuentren y cuya adquisición el
concedente haya determinado o exigido por escrito, excluidos los inmuebles del
concesionario;
3) El levantamiento, a cargo del
concedente, de las garantías constituidas como consecuencia del contrato de
concesión.
Artículo 15.- Rescisión en contratos
de plazo indeterminado.- En los supuestos que en los contratos de plazo
indeterminado el concedente rescinda el contrato, el concesionario puede exigirle,
además de lo estipulado en el artículo 12:
1) Indemnización de pérdidas y daños
determinada sobre la base del treinta por ciento del margen comisional
correspondiente a los últimos dieciocho (18) meses de ventas y una suma
adicional de tres (3) meses por quinquenio de vigencia de la concesión;
2) El monto integral de las
indemnizaciones de sus trabajadores.
Artículo 16.- Indemnización
comercialización planes de ahorro. En los casos de rescisión del contrato por parte
del concedente y/o administradora del Plan, el concesionario tiene derecho a
percibir una indemnización sobre los planes de ahorro que suscribió por cuenta
del concedente. Dicha indemnización se calcula sobre los márgenes totales de los
planes de ahorro suscriptos con la intervención del concesionario.
Artículo 17.- Rescisión por culpa del
concedente.- Cuando la rescisión se produzca por culpa del concedente, tendrá
derecho el concesionario a las mismas reparaciones que las estipuladas en los
artículos trece y catorce.
Artículo 18.- Pago indemnizaciones -
Las indemnizaciones debidas en los supuestos de rescisión contractual deben ser
canceladas por el concedente al concesionario dentro de los sesenta días de la
extinción del contrato. El monto del margen comisional a que se refieren los
artículos 13 y 14 deben ser calculados sobre la base del valor vigente de la fecha
de la efectiva extinción del contrato. En caso de mora, que se produce en forma
automática a partir del vencimiento, se aplican intereses calculados a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a treinta
días.
Artículo 19.- Imposibilidad de
rescisión. El concedente no puede rescindir sin causa los contratos con las
concesionarias cuyos representantes legales formen parte de las comisiones
directivas de las comisiones de marca y/o de la entidad gremial empresaria que
represente a los concesionaros oficiales de marca durante el tiempo que dure su
mandato y durante un plazo de dos años desde su finalización.
Artículo 20.- Conversión de contratos
vigentes. Los contratos que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan una
antigüedad de cuatro años se transformarán en contratos de plazo
indeterminado.
Artículo 21.- Normativa de orden
público. Las condiciones establecidas en esta ley no podrán ser renunciadas al
celebrarse el contrato ni durante toda su vigencia.
Artículo 22.- La presente ley entrara
en vigencia en la fecha de su publicación.
Artículo 23°.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Me dirijo a usted a fin de presentar
un proyecto de ley, que viene a cubrir una laguna jurídica que afecta al Sector de
Concesionarios del Automotor en la Argentina, que vive una continua situación de
incertidumbre.
Es que los concesionarios de
automotores, constituyen una pata importantísima de la industria automotriz. La
venta genera demanda y demanda implica producción.
Estamos hablando de una actividad
cuya importancia en la economía nacional resulta gravitante, ya que que
compromete a millares de fuentes de trabajo e importantes inversiones de
equipamiento e infraestructura.
Es objetivo primordial del proyecto
de ley, mantener un equilibrio lógico en una relación que generalmente por falta
de un marco regulatorio y por la natural desigualdad de uno y otro sector, termina
afectando al sector de los concesionarios.
Producto del marcado desequilibrio
actual es que nos encontramos hoy en día con contratos de concesión totalmente
abusivos. Los contratos que rigen la relación fabricante/importador -concesionario,
son "contratos de adhesión" con cláusulas predispuestas, que afectan el principio
de libertad contractual entre ambas partes y conducen a contenidos arbitrarios e
irrazonables, que el concesionario no puede discutir en la celebración del
contrato.
Este proyecto de ley se enmarca en
el objetivo de fortalecer la relación de forma equitativa, fijando parámetros claros
en el ámbito territorial, plazos, rescisión, garantías, incentivos, desarrollo de
comisiones de marcas, etc. no solo propendiendo a una mayor simetría en la
relación, sino, además facilitando y mejorando la relación de la concesionaria con
el consumidor final.
La legislación comparada, tomando
como referencia al Mercosur, nos muestra ejemplos del modelo que queremos
instaurar, y es importante tener en cuenta que son los mismos fabricantes e
importadores que desarrollan su actividad en nuestro país. Mientras la República
Federativa de Brasil, posee una legislación que contempla el interés de todas las
partes (fabricante, concesionario, consumidor), en nuestro país predomina el
derecho del sector más poderoso.
En Brasil existe desde el año 1979,
la denominada "Ley Renato Ferrari", que fuera tomada como base para este
proyecto, ya que otorga el correspondiente marco jurídico mencionado. Para
reafirmar este concepto y donde se verifica que un marco adecuado y equilibrado
fortalece al mercado. En las décadas del 80 y 90 el Mercado de Brasil representaba
3 veces el mercado de Argentina. Hoy el mercado de Brasil representa más de 6
veces el mercado de la República Argentina.
Las inversiones que realizan los
concesionarios, tanto en infraestructura y servicios como así también el capital
operativo que disponen para el desarrollo comercial del negocio, alcanzan sumas
millonarias y de difícil recuperación en caso de rescisiones, muchas de las veces en
forma unilateral y sin causa por parte del concedente.
La posición dominante de una de las
partes en esta relación queda por demás expuesta ante la más simple y superficial
lectura de los contratos que unen a las mismas tales son los contratos de adhesión
vigentes. Por eso necesitamos poner límite a la posición dominante de las
empresas industriales, ensambladoras e importadoras y establecer que como
norma general el contrato de concesión es por tiempo indeterminado, salvo el
primer contrato, ya que en ese caso se autoriza que se firme por cuatro o menos
años.
El tiempo determinado es la
excepción, pero es importante para que el concesionario pueda calcular la real
amortización de su inversión.
En lo que respecta al área
operacional territorial que abarca cada concesión, se establece una zona de
comercialización exclusiva, la que podrá ser compartida entre una determinada
cantidad de concesionarios, en caso de que el mercado local sea suficientemente
relevante.
En materia de rescisión de la
concesión se explicitan causales objetivas de rescisión contractual para ambas
partes, tiempos de preaviso, montos indemnizatorios, multas por ahogo financiero,
etc.
El proyecto, prevé -en
determinadas cuestiones-la intervención de la Cámara Gremial Empresaria de
Concesionarios y la de las Comisiones de Marca, a los efectos de mantener el
equilibrio contractual y evitar situaciones abusivas que produzcan su quiebre, con
el consecuente perjuicio irreparable para la industria.
Para proteger la industria, hay que
proteger la cadena que va de la producción a la comercialización. Hay que dotar a
las concesionarias de capacidades de hecho y de derecho para que desempeñen
sus actividades dejando claras sus competencias y ámbito de acción.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación de este proyecto,
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PERRONI, ANA MARIA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | CULTURA, EDUCACION Y TRABAJO |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BROMBERG, ISAAC BENJAMIN | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INDUSTRIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/07/2015 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BROMBERG (A SUS ANTECEDENTES) |