PROYECTO DE TP
Expediente 1599-D-2014
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL DE CARACTER EXCEPCIONAL Y OPTATIVO PARA LOS EX SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS, GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
Fecha: 28/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PREVISIONAL
ESPECIAL DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y OPTATIVO PARA LOS EX
SOLDADOS COMBATIENTES DE LA GUERRA DE MALVINAS -
GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR.
Artículo 1º: Crease un régimen Previsional
Especial de Carácter Excepcional y Optativo para los ciudadanos que cumplan con la
condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad que hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de
abril y el 14 de junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren
entrado en efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (T.O.A.S.), y los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de
servicio o apoyo en los lugares, circunstancias y entre las fechas antes
mencionadas.
Artículo 2º: Tendrán derecho al haber de
la jubilación del régimen Previsional Especial de carácter Excepcional y Optativo, los
Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Acreditar la condición de ex soldado
conscripto combatiente y/o civil, mediante la certificación establecida en el artículo 1°
del Decreto N° 2634/90, actualizada al momento de solicitar el beneficio donde deberá
constar fehacientemente las condiciones anteriormente mencionadas.
b) Haber cumplido CUARENTA Y
OCHO (48) años de edad al momento de solicitar el beneficio.
c) Acreditar diez (10) años de servicios
efectivos en el Sistema Integrado Previsional Argentino en forma contemporánea con
los períodos laborados. A los Soldados Conscriptos de las Fuerzas Armadas citados en
el artículo 1°, el período comprendido en el cumplimiento de servicio militar obligatorio
de conscripción, cualquiera sea su duración, se le computará como dos (2) años simples
para el cálculo de servicios a los efectos de la aplicación de este régimen. Las
certificaciones serán otorgadas por la correspondiente Fuerza Armada donde presto el
servicio.
Artículo 3° A El haber de la prestación
será lo que surja de la suma promedio total de la remuneración de los últimos 12 meses
menos los descuentos de los valores efectuados en concepto de Aportes Previsionales,
INSSJyP, Obra Social y Ansal. En ningún caso el haber resultante podrá ser menor que
el equivalente a DOS (2) jubilaciones mínimas del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Artículo 4º: Quienes a la fecha de
publicación de la presente Ley se encuentren gozando de una prestación por otros
regímenes diferentes al establecido por la Ley 24241, podrán optar por el presente
beneficio siempre y cuando se encuentren alcanzados en lo establecido en el Artículo 1°
de la presente norma. Esta prestación resulta compatible con el goce de la Pensión
Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, creada por Ley 23848 y sus
modificatorias, las leyes 19101 y 24310 y los beneficios de carácter no previsional
otorgados por leyes Provinciales, Municipales o de la C.A.B.A.
Articulo 5º: El beneficio creado por la
presente Ley tiene carácter especial y excepcional contando con todos los privilegios
que le competen, modificando toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 6º: El incremento del haber
operara automáticamente con el ajuste de acuerdo a la movilidad de las prestaciones del
SIPA regulada por la ley 26417.
Artículo 7: Aquellos personas que
cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por esta Ley, y se hubieren jubilado
por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo
hicieren con posterioridad, serán beneficiados por esta nueva norma, en lo que a
la determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la
presente.
Artículo 8°. En virtud de lo establecido, se
considera como Grupo Vulnerable y como Grupo Laboral Protegido al sector social
conformado por las personas comprendidas en los alcances del artículo 1°.
Artículo 9º. En el supuesto de
fallecimiento del beneficiario, tendrán derecho a la pensión los derechohabientes
enumerados en el artículo 53° de la ley 24.241. El haber de la pensión será al
equivalente al ciento por ciento (100%) del haber del causante y no podrá ser inferior a
DOS (2) veces el importe de la jubilación mínima del Sistema Integrado Previsional
Argentino.
Artículo 10°. La adhesión al régimen
previsional especial de carácter excepcional y optativo resulta incompatible con el
desarrollo de actividades en relación de dependencia y con la percepción de otra
prestación jubilatoria de cualquier régimen.
Artículo 11°. Las personas alcanzadas por
el presente régimen tienen derecho al goce y uso de una Prestación Médico/Asistencial
u Obra Social, quedando incorporados a su libre elección como beneficiario de la Obra
Social correspondiente a su actividad, gremio o rama laboral o a cualquier Obra Social
del Sistema Nacional del Seguro de Salud o sistema que lo remplace.
Artículo 12º. La autoridad de aplicación de
la presente ley será la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES).
Artículo 13°. Facultase a la Secretaria de
seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las
medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 14º: Facultase al Jefe de Gabinete
de Ministros a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para la correcta
aplicación de la presente Ley.
Artículo 15°: Invitase a las provincias, a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las Cajas Especiales de Jubilaciones, Retiros
y Pensiones a adherir al presente régimen en sus respectivas jurisdicciones dictando las
normas que correspondan en cada caso.
Artículo 16°: El Poder Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de la fecha de entrada en
vigencia.
Artículo 17º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Artículo 18º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra
Honorabilidad con el objeto de someter a su consideración un proyecto de Ley tendiente
a aprobar un REGIMEN PREVISIONAL DE EXCEPCION, ESPECIAL Y
OPTATIVO PARA EL OTROGAMIENTO DE BENEFICIOS JUBILATORIOS,
destinado a los soldados conscriptos Ex Combatientes de las Fuerzas Armadas que
hubieren participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de
junio de 1982 en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) o hubieren entrado en
efectivas acciones de combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
(T.O.A.S.), y los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo
en los lugares y circunstancias, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982.
En objeto del presente proyecto de ley es
el de establecer un régimen de excepción para el otorgamiento de beneficios jubilatorios
para los Ex Combatientes de Malvinas que cumplieron con el deber de defender a la
Patria siendo civiles, y en cumplimiento del servicio militar obligatorio, vigente en
aquel momento, o convocatoria especial.
Ese esfuerzo y sacrifico son motivo de
orgullo para todos los argentinos, sabiendo además que aquellos soldados argentinos
tuvieron que enfrentar a un enemigo dotado de una tecnología claramente superior y
aliado al país más poderoso de la tierra.
No se busca con este proyecto, otorgar un
beneficio para pagar el honor de haber servido a la Patria, porque a eso están llamados
los ciudadanos argentinos, cuando se los convoca para defender la soberanía. El fin
perseguido es el de honrar a quienes ofrecieron hasta su vida, real o simbólicamente, en
la lucha y participación en ella cumpliendo su obligación ciudadana (Artículo 21° de la
Constitución Nacional).
El fundamento de este proyecto reposa en
el principio de equidad que debe estar presente en todas las normas y acciones del
Estado, con mayor consideración cuando los ciudadanos han resultado afectados en
actos de servicio.
Según la legislación comparada y
doctrinas reconocidas, los efectos de la guerra requieren, que a las personas que han
participado en ella, la ley les proporcione un régimen previsional específico.
En la actualidad existen regimenes
especiales de jubilaciones para los ex combatientes de Malvinas en distintas provincias
de nuestro país, tal es el caso de la Provincia de Buenos Aires, Corrientes, Chaco, Santa
Fé, Ushuaia entre otras. El estado Nacional, en este sentido, está en deuda ya que aún no
ha considerado un régimen que contemple este reconocimiento especial.
El sistema normativo previsional, prevé
esta situación en distintos casos, determinando la disminución en la edad y cantidad de
años de servicios necesarios que se exigen para acceder al beneficio jubilatorio
común.
En este sentido, el proyecto de ley que se
propone, busca equilibrar los perjuicios que han tenido y tienen quienes participaron en
la Guerra por Malvinas, cumpliendo con el principio de equidad señalado.
De aprobarse el presente proyecto, los Ex
Combatientes de la Guerra por Malvinas podrán optar por acogerse a este beneficio
según la definición expresada en el texto del mismo y podrían acceder a un trato legal
que mitigara el perjuicio ocasionado en su vida laboral y/o social por haber participado
en un conflicto bélico.
Es por tal motivo que el objeto de la
presente ley es el de establecer un régimen de excepción, especial y optativo para el
otorgamiento de beneficios jubilatorios, otorgando el derecho a una jubilación especial a
los Ex Soldados Conscriptos y Civiles, a fin de proporcionales un merecido
reconocimiento en el marco de la seguridad social.
Cabe mencionar que la guerra por la
recuperación de las Islas Malvinas, ha provocado en los Ex Combatientes huellas
imborrables, tanto físicas como psicológicas. Sirva como por ejemplo señalar que un
porcentaje importante de ellos padece el denominado "Síndrome de Stress Post
Traumático".
En la presente iniciativa, se determina que
el haber mensual de la prestación mínima del haber mensual será el equivalente a la
suma de DOS (2) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO ARGENTINO, y se establece un
calculo especial del haber mensual como ya existe en la legislación previsional vigente
que prevee casos especiales, en atención a la naturaleza de la tarea desarrollada por el
trabajador que lo amerita.
Así también se considera que en el
supuesto caso de fallecimiento del beneficiario quienes gocen del derecho a pensión,
serán los derechohabientes establecidos según lo normado en el artículo 53° de la ley
24.241, teniendo derecho al ciento (100%) del haber del causante.
Como consecuencia de de lo apuntado, no
se pretende con este proyecto considerar a los ex combatientes como sujetos incapaces
física o psicológicamente, sino que por el contrario, se procura contemplar la situación
especial de los ex combatientes de Malvinas para que bajo determinadas condiciones de
edad y de servicios encuentren marco jurídico en el capitulo de jubilación ordinaria,
como un supuesto excepcional más del carácter y tipo de los descriptos en los anteriores
párrafos.
Los motivos, ya mencionados en
la presente exposición, merecen resaltarse sintéticamente en razones de equidad, justicia
y solidaridad social.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIACCONE, CLAUDIA ALEJANDRA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
DEFENSA NACIONAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/05/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
07/10/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
02/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y dos Dictamenes de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1547/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DOS DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 3017-D-14 | 05/12/2014 |
Senado | Orden del Dia 0699/2016 | 28/09/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RAIMUNDI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KOSINER (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA MENDOZA SANDRA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RETIRO DEL DICTAMEN DE MINORIA DEL DIPUTADO PITROLA | ||
Diputados | RETIRO DE LA DISIDENCIA PARCIAL DEL DIPUTADO STURZENEGGER | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 07/10/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 07/10/2015 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ABDALA DE MATARAZZO, BULLRICH, GRANADOS, MONGELO, PARRILLI Y SANCHEZ | 07/10/2015 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 02/11/2016 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | 16/11/2016 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES | 16/11/2016 | |
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 1250/2016 del 12/12/2016 DE VETO PARCIAL Y PROMULGACION, OBSERVA PARRAFO EN EL ARTICULO 3 |