PROYECTO DE TP
Expediente 1599-D-2008
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA: SUJETOS OBLIGADOS, PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, EXHIBICION DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION, MATERIAS EXCLUIDAS, INFORMACION RESERVADA, PLAZO DE DURACION DE LA CLASIFICACION, EXCEPCION, INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA, PRINCIPIO DE COLABORACION Y COORDINACION, ARCHIVOS DOCUMENTALES.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
El Senado y Cámara de Diputados...
Acceso a la Información Pública
Artículo 1°.-
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Toda persona tiene
derecho a solicitar, acceder y recibir información completa, veraz y oportuna del
sector público nacional, con sujeción a las disposiciones establecidas en esta
ley.
La información en poder del sector
público nacional se considera como un bien público y accesible a cualquier persona
física o jurídica que lo solicite.
Artículo 2°.-
SUJETOS OBLIGADOS. Están obligados a brindar la información que les
fuera solicitada, sin perjuicio de otros sujetos:
1. la administración central y
descentralizada de los poderes del Estado;
2. los entes autárquicos,
empresas y sociedades del Estado;
3. las sociedades con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado tenga participación en el
capital, o en la formación de las decisiones societarias;
4. los fondos fiduciarios
integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado
nacional;
5. el Poder Legislativo;
6. el Poder Judicial, en cuanto a
su actividad administrativa;
7. las Fuerzas Amadas, de
seguridad y/o policiales;
8. la Auditoria General de la
Nación;
9. el Defensor del Pueblo;
10. las empresas privadas a las
que se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra
forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien
de dominio público.
Artículo 3°.-
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las actividades de los órganos
comprendidos en esta ley están sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Los funcionarios responsables deben prever una adecuada organización,
sistematización y publicación de la información a la que se refiere la presente y
aquélla que se produjeran en las áreas a su cargo.
Artículo 4°.-
EXHIBICIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Las
oficinas de atención al público correspondientes a los sujetos obligados
mencionados en el artículo 2º, deben exhibir en lugar visible la presente ley de
acceso a la información.
Artículo 5°.-
MATERIAS EXCLUIDAS. Los sujetos obligados por la presente ley sólo
pueden exceptuarse de proveer información cuando la misma sea calificada como
información reservada.
Artículo 6°.-
INFORMACIÓN RESERVADA. A los efectos de la presente se entiende por
información reservada a aquélla calificada como tal por una ley, decreto o
resolución ministerial sobre la base de razones actuales consideradas
estrictamente, en materia de:
a) defensa o seguridad nacional,
referida a cuestiones que puedan afectar la vida o la seguridad de los ciudadanos.
El secreto en ningún caso puede alcanzar a la información sobre las políticas de
defensa;
b) información sobre la política
tributaria que pudiera generar maniobras de especulación en provecho de
personas o sectores, afectando la eficacia de las medidas o intereses públicos y/o
económicos de los ciudadanos;
c) secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la
administración pública que tengan un valor sustancial, o sea razonable esperar que
lo tuviere, y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses
de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte de
un beneficio indebido para quien reciba la información;
d) derechos o intereses
legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros,
comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal
en la confianza de que no serían revelados;
e) información referida a datos
personales de carácter sensible, en los términos de la ley de Protección de los
Datos Personales, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la
persona a que se refiere la información solicitada;
f) cuando pudiere ocasionar un
peligro a la vida o seguridad de una persona.
La información clasificada como
reservada es accesible al público cuando concurriere un interés superior que así lo
justifique. También en los casos en los cuales la misma sea solicitada por un juez
de la Nación y resulte necesaria para la resolución de la causa. En ningún caso el
acceso a dicha información implica la desclasificación de la misma como
reservada.
Artículo 7°.-
PLAZO DE DURACION DE LA CLASIFICACION. Clasificada una
información como reservada, se deben establecer las razones que fundamentan tal
clasificación y una fecha o evento en el cual la información será de acceso público.
A tal fin se deben extremar medidas tendientes a su correcta preservación.
Ninguna información puede mantenerse en secreto por más de diez (10) años de
la fecha de la decisión que la califica como reservada.
En el caso de que las causales que
dieron origen a la clasificación de la información como reservada hubieran cesado,
la información será de libre acceso, habiéndose vencido o no el plazo establecido
en el acto administrativo o ley que la determinó.
Artículo 8°.-
EXCEPCION. Se puede extender la clasificación o recalificar una información
específica, si se mantienen las causales que dieron lugar a la misma. El plazo de la
nueva clasificación no puede exceder los diez años.
Artículo 9°.-
INFORMACIÓN PARCIALMENTE RESERVADA. En caso que exista un
documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado
conforme a los términos de la presente ley, debe suministrarse el resto de la
información solicitada.
Artículo 10.-
ALCANCES. El Estado debe proveer la información contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro
formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se
encuentre en su posesión y bajo su control.
El órgano requerido no tiene
obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de
efectuarse el pedido, a excepción de la información que el Estado se obligó a
producir en virtud de tratados internacionales o leyes nacionales.
Artículo 11.-
PROCEDIMIENTO. La solicitud de información debe ser realizada por escrito
ante el área u organismo correspondiente, con la identificación del peticionante y
el tipo de información solicitada, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No
puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria.
Artículo 12.-
PRINCIPIO DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN. La
información requerida a los organismos nacionales mencionados en la presente ley
desde los distintos distritos del país puede ser presentada en cualquier órgano
administrativo local. A tal efecto, las administraciones públicas celebrarán
convenios de colaboración a fin de que se implementen sistemas de
intercomunicación y coordinación de registros que garanticen la compatibilidad
informática y la transmisión de los asientos.
Asimismo, cuando un organismo
reciba una solicitud de información que se encuentre bajo el control o posesión de
otro organismo, el receptor puede transferírsela a dicho organismo, y debe
notificar al requeriente al respecto.
Artículo 13.-
PLAZO DE ENTREGA. Toda solicitud de información requerida debe ser
satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos. El plazo
se puede prorrogar, en forma excepcional, por otros diez (10) días hábiles
administrativos si mediaren circunstancias que imposibiliten reunir la información
solicitada en el plazo previsto.
Artículo 14.-
RESPONSABLES. Es responsable de brindar la información solicitada el sujeto
titular del cargo jerárquicamente superior dentro del organismo en donde recaiga
la obligación.
En caso que el responsable
obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada u obstaculice de
cualquier modo la aplicación de la presente ley, incurrirá en falta grave a sus
deberes, sin perjuicio de las sanciones que pudiera caberle conforme lo establecido
en los códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 15.-
ORGANO DE APLICACIÓN. Se establece como órgano de aplicación de la
presente ley al Defensor del Pueblo de la Nación, quien actúa de oficio o a petición
del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información pública sea
violado o restringido.
Artículo 16.-
ARCHIVOS DOCUMENTALES. El Estado se abstendrá de contratar la
explotación privada de sus fuentes documentales y se arbitrarán los medios
necesarios a fin de implementar los archivos correspondientes para cumplimentar
la presente ley.
Artículo 17.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La participación ciudadana resulta un
componente esencial para el sistema democrático de gobierno que debe ser
alentado desde las instituciones mediante mecanismos legales como los que
propicia este proyecto.
Importa destacar que la participación
no se limita a la compulsa electoral sino que también debe extenderse al control
de los órganos del Estado.
La presente ley tiene por objeto
facilitar el acceso de la ciudadanía a toda información que atañe al funcionamiento
institucional, entendiendo el derecho de acceder a la información pública como un
instrumento esencial para el ejercicio de otros derechos, especialmente como
herramienta de contralor de los poderes del Estado y como presupuesto
indispensable para el ejercicio responsable de institutos de participación como la
iniciativa legislativa popular, la consulta popular, audiencia pública, entre
otros.
En un sistema de gobierno
democrático es imprescindible que los ciudadanos cuenten con la información
necesaria para tomar decisiones trascendentes, entre ellas elegir a sus
representantes.
El acceso a la información pública
posibilita a las personas opinar con datos concretos y sustentar sus opciones con
documentación, es decir con propiedad y veracidad, contribuyendo al debate
público que es garantía esencial del sistema democrático.
El acceso a la información pública es
un derecho que encuentra basamento en una de las características principales del
gobierno republicano, que es el de publicidad de los actos de gobierno.
La normativa
propuesta persigue operativizar la obligación constitucional del Estado nacional de
informar sobre los actos de gobierno. El artículo 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir información e ideas de toda índole...".
Sin perjuicio de la
necesidad ciudadana de contar con medios de acceso a la información a fin de
formar opinión y controlar la gestión estatal, también este derecho puede
constituir un fin en sí mismo. Así, en "El acceso a la información como derecho"
(Víctor Abramovich / Christian Courtis) se dice: "También puede verificarse el
reclamo de la información en sí misma. En estos casos la información reclamada
no tiene carácter instrumental, sino que el derecho se satisface con la obtención
de los datos en cuestión. Uno de los desarrollos más recientes en materia de
investigación de las violaciones a los derechos humanos cometidas en la pasada
dictadura consiste en la conceptualización del llamado 'derecho a la verdad', es
decir el derecho de familiares de personas desaparecidas a conocer el destino de
éstas, independientemente de las posibilidades de persecución penal. Como se ve,
el objeto fundamental del reclamo se centra en la obtención de datos relativos a la
conducta estatal. La Cámara Federal y Correccional de la Capital Federal abrió esta
vía con algunas resoluciones dictadas en la causa 'ESMA', y confirmó esta línea en
materia procesal en la causa 'LOIS', aceptación de una medida cautelar para
impedir la demolición de la 'ESMA', con el objeto de preservar posibles fuentes de
prueba. En un sentido similar se ha pronunciado la Cámara Federal de La Plata.
También la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, aunque por vía de extensión
de los datos personales a familiares directos, este derecho en la causa 'Urteaga'.
La Comisión Interamericana ha ido más lejos en su alegato ante la Corte en el
caso 'Castillo Paéz', en el que señala la violación al derecho a la verdad y a la
información, debido al desinterés del Estado para esclarecer los hechos que dan
lugar a este caso".
El proyecto que se propicia reconoce
una amplia legitimación activa para el ejercicio del derecho a la información a
"toda persona". Asimismo, establece que no puede exigirse la manifestación del
propósito de la requisitoria, ya que se considera como principio que la información
es un bien público y accesible a cualquier persona física o jurídica que la
solicite.
El Estado tiene obligación de
suministrar toda la información que se encuentra en poder de los sujetos obligados
mencionados en forma enunciativa en el artículo 2° del presente proyecto de ley.
La denegatoria a suministrar la información solicitada sólo puede proceder en los
casos de tratarse de información reservada, debiendo ser calificada como tal por
ley, decreto o resolución sobre la base de las razones mencionadas en forma
taxativa en el presente proyecto.
A los fines de la presente ley la
información es aquélla contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones,
soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato. El principio general es
que el órgano estatal no tiene obligación de crear o producir información con la
que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo en los casos en que el
Estado se obligó en virtud de tratados internacionales u otras leyes. Así, se puede
mencionar el artículo 42 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el
artículo 41 de la Constitución Nacional, entre otras normas que establecen la
obligación de producir información.
Generalmente se utiliza como modo
de impedir el acceso a la información la dilación de la respuesta, por tal motivo se
incluye un artículo en el cual se establece que toda solicitud de información debe
ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles administrativos,
prorrogables otros diez si mediaren circunstancias que hicieran de imposible
cumplimento reunir la información solicitada en el primer plazo establecido.
Asimismo, la solicitud de información
no puede estar sujeta a ninguna otra formalidad que no sea su presentación por
escrito. También se prevé que la solicitud de información que provenga de los
distintos distritos del país pueda presentarse en cualquier órgano administrativo
local, a fin de posibilitar a los ciudadanos el ejercicio del derecho.
En virtud de todo lo expuesto, y en el
entendimiento de que la consagración efectiva del derecho a acceder a la
información pública es constitutivo de la democracia, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IBARRA, VILMA LIDIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |