PROYECTO DE TP
Expediente 1598-D-2009
Sumario: COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL - LEY 24767 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE EXTRADICION.
Fecha: 14/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el artículo 32
de la Ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: El juez
resolverá si la extradición es o no procedente.
En su caso también
resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen secuestrado
conforme lo permite el artículo 46. Si resolviera que la extradición es procedente,
la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no decidirá
que no se concede la extradición.
Si la extradición
solicitada se funda en hechos que constituyen crímenes de derecho internacional
o contra el derecho de gentes, el juez deberá resolver otorgar la extradición o
someter el caso a las autoridades competentes para su juzgamiento.
En cada caso, el juez
deberá analizar la validez de toda norma o acto que impida u obstaculice el
juzgamiento en el país.
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La finalidad de la presente iniciativa (1) ,
es la incorporación expresa a nuestro ordenamiento jurídico interno, el principio de
derecho internacional aut dedere aut iudicare. De conformidad con este principio,
los Estados en cuyo poder haya personas imputadas de la comisión de crímenes
internacionales perpetrados en violación del derecho de gentes, deben optar por
entregar a los requeridos en extradición o juzgarlos por sus propios tribunales.
Esta obligación se
deriva del estatuto legal que tienen ciertos crímenes por estar establecidos por
reglas de ius cogens: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la
exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la
improcedencia del argumento de la 'obediencia debida' (salvo como circunstancia
atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en
tiempo de guerra, su no derogación bajo los 'estados de excepción' y la
jurisdicción universal" (cfr. Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga
Omnes, citado por Matarollo, R., La jurisprudencia argentina reciente y los
crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de Derechos Humanos", Nº 0,
Ed. Ad-Hoc, 2001, p. 11).
Este criterio fue
adoptado e instrumentado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolución 3.074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, referida a los principios de
cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de
los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, en la cual
se afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de
crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su artículo 1º dispone que "los
crímenes, de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y
las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de
tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser
declaradas culpables, castigadas". Asimismo, establece la necesidad de que los
Estados tomen todas las medidas a tal fin y cooperen entre sí para facilitar la
concreción de ese propósito. Dispone al respecto que "los Estados cooperarán
bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e
internacionales necesarias a ese fin" (artículo 3º) y "...no adoptarán disposiciones
legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las
obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación,
la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o
de crímenes de lesa humanidad" (artículo 8º).
Ocurre que cuando una conducta es
considerada crimen de derecho internacional, se enerva el principio de la
jurisdicción universal. Acorde a este principio, cualquier país puede juzgar tales
hechos, a través de sus tribunales domésticos, ya que este tipo de crímenes tiene
por víctima a toda la humanidad. De esta forma, se satisface la expectativa que la
comunidad internacional tiene, en que los autores de esos crímenes sean
efectivamente juzgados y penados.
La jurisprudencia ya
se ha pronunciado en este sentido, acogiendo este principio de jurisdicción
universal. Así, en el caso "Simón Julio Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de
menores de 10 años" el Juez Cavallo resolvió: "Tampoco el interés por el
enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsables de esos
crímenes (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza del Estado en cuyo
territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad y los Estados
en que ésta se organiza tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento y
sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal interés sea
efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos los
Estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción
universal)" (Causa rta. el 6 de marzo de 2001, publicada en "N.D.P." 2000/B, p.
527).
Normalmente, esta actuación será
desarrollada por el Estado con competencia territorial sobre los hechos. En
consecuencia, se entiende que la jurisdicción universal constituye una medida de
apoyo que el derecho penal internacional aporta para asegurar que los crímenes
serán efectivamente perseguidos y sus autores juzgados.
El principio de jurisdicción universal se
ve complementado por otros principios, también del derecho internacional, que
completan el "estatuto jurídico" de los crímenes, contra el derecho de gentes, al
establecer la imprescriptibilidad de tales delitos, la obligación de extraditar o juzgar
(aut dedere aut punire) y la inadmisibilidad de la obediencia debida como causal
de exclusión de la responsabilidad penal.
En los conocidos Principios de
Princeton y Principios de Bruselas, elaborados por prestigiosos juristas en los
años 2001 y 2002, respectivamente, se articulan las pautas indispensables para el
desarrollo de la jurisdicción universal. Entre tales condiciones, se encuentra, entre
otras, la Regla aut dedere aut judicare. Estos principios significan una importante
contribución a la continua evolución del derecho internacional y a la aplicación del
mismo por parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.
Los llamados Principios de Princeton
en Jurisdicción Universal fueron adoptados en enero de 2002, tras varias
sesiones, por prestigiosos juristas entre los que se contaban profesores
universitarios de reconocida trayectoria y miembros de los pertinentes
departamentos jurídicos de las Naciones Unidas. Estos se encontraron bajo el
auspicio del programa Law and Public Affairs de la Universidad de Princeton, la
Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, la Comisión
Internacional de Juristas, el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan y el
Instituto Holandés de Derechos Humanos. El resultado final es un valioso aporte
doctrinario para la instalación definitiva del concepto en moderno derecho
internacional.
Por su parte, los Principios de
Bruselas fueron adoptados por el Grupo de Bruselas por la Justicia Internacional,
con motivo del coloquio "Luchar contra la Impunidad: Desafíos y Perspectivas", en
Bruselas, del 11 al 13 de marzo de 2002.
Todas las escuelas de pensamiento
han reconocido a la doctrina de los juristas más relevantes (varios de los cuales
suscribieron los mencionados principios, especialmente los de Princeton) como
fuentes del derecho internacional general. Estos desarrollos "científicos" apuntalan
la noción de que las normas que legitiman el ejercicio de la jurisdicción universal
respecto de crímenes aberrantes contra el derecho humanitario internacional y el
derecho internacional de los derechos humanos forman parte del jus cogens. Por
ello, resultan de gran utilidad como parámetros de interpretación de las normas del
derecho internacional, se encuentren o no incorporadas expresamente en el
ordenamiento interno.
La Alta Comisionada de la ONU para
los Derechos Humanos, Mary Robinson, ha destacado el prestigio de los juristas
intervinientes y la trascendencia que la iniciativa del Proyecto Princeton puede
desempeñar en el desarrollo y esclarecimiento de la jurisdicción internacional,
señalando que la búsqueda de formas de poner fin a la impunidad en los casos de
graves violaciones a los derechos humanos constituye una herramienta esencial
en la lucha por defender los derechos humanos.
En los documentos mencionados se
abordan distintos aspectos de la jurisdicción universal: concepto y alcances de la
misma, delitos que quedan comprendidos, derechos de las víctimas, cooperación
de los Estados, inmunidades, amnistías y medidas de gracia, imprescriptibilidad, y
el principio de extraditar o juzgar, entre otras disposiciones.
Conforme al principio
aut dedere aut punire, los Estados están obligados a extraditar o juzgar a los
sospechosos de haber cometido delitos que constituyan crímenes contra el derecho
internacional. Como afirma Rodolfo Mattarollo, "la expresión aut dedere aut
judicare es utilizada comúnmente para referirse a la obligación alternativa de
extraditar o procesar, contenida en tratados multilaterales tendientes a reprimir ya
sea infracciones de derecho internacional o de interés internacional" y que "dimana
del interés de todos los Estados de procesar a los presuntos autores de
infracciones de derecho internacional o de interés internacional. Es un deber de la
comunidad internacional en su conjunto, entendida como una civitas maxima,
según la expresión de Hugo Grocio, citada por Bassiouni, La jurisprudencia
argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de
Derechos Humanos", Nº 0, Ed. Ad-Hoc, 2001).
Este deber del Estado ya se encuentra
incorporado en algunos instrumentos internacionales. Así, la Convención de La
Haya de 1970 sobre la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves estipula que
el Estado en que se encuentre el supuesto autor de la infracción tiene el deber de
extraditarlo al Estado que tenga jurisdicción en el caso (por ejemplo el Estado de
registro de la aeronave) o alternativamente, si no lo extradita, aquel Estado debe
someter el caso a las autoridades competentes para el procesamiento del
sospechoso (artículo 7°).
Igualmente, prevé una norma similar
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes de las Naciones Unidas, que establece en su artículo 7° que los
Estados deben extraditar a toda persona responsable de tortura que esté presente
en su territorio o "someter el caso a sus autoridades competentes a efectos, de
enjuiciamiento".
Asimismo, conforme
surge de un trabajo realizado por la Organización Internacional Human Rights
Watch con motivo del caso Pinochet, una piedra angular de la Convención contra
la Tortura: "...es garantizar que un torturador no eluda las consecuencias de sus
actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el
terrorismo..." la presente convención está asimismo basada en el principio de aut
dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto
delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él, al
amparo de su propio derecho penal (J. Herman Burgers y Hans Danelius, The
United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention
against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or
Punishment, p. 131. Kiuver Law International, agosto de 1988. Traducción de
Human Rights Watch).
Como destaca el Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS) en el Amicus Curiae presentado a favor de la
extradición solicitada por el juez español Baltasar Garzón, a cargo del Juzgado de
Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid y tramitado ante el Juzgado
Criminal y Correccional Nº 4, existe consenso internacional acerca de la aplicación
de este principio a las más graves violaciones de los derechos humanos
fundamentales, cometidas en forma sistemática o masiva, que pueden ser
calificadas de crímenes de lesa humanidad o de genocidio.
Por estos motivos, el principio aut
dedere aut judicare es una norma imperativa aceptada y reconocida por la
comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma que tenga el mismo
carácter. De este modo, los Estados deben ajustar su actuar a la obligación de
extraditar o juzgar aplicando los tratados y/o leyes de extradición en consonancia
con el orden público internacional.
Conforme al principio aut dedere aut
judicare continúa el escrito del CELS un Estado puede elegir entre conceder la
extradición y juzgar a una persona imputada de un crimen de lesa humanidad. En
los casos en los que existan normas de rango inferior (es decir, que no sean de ius
cogens) que impida la extradición en el caso concreto o se rechazara la solicitud
de extradición por cualquier motivo, no se violaría el principio antes mencionado si
se procediera al juzgamiento en el ámbito local. La violación se produce
únicamente cuando hay evidencias de que el Estado no cumplirá su obligación de
someter el asunto a las autoridades competentes para su enjuiciamiento.
Es decir, que el derecho soberano de
los Estados en materia de extradición debe ejercerse enmarcado en la obligación
de sancionar los crímenes contra la humanidad (norma de ius cogens). De este
modo el ámbito de decisión de los Estados se limita a estas dos alternativas:
extraditar o juzgar.
En tal caso, la obligación puede
cumplirse de dos maneras distintas, y la exclusión de una ellas no supone por sí
sola una violación. El principio aut dedere aut judicare es, en realidad, una
obligación de comportamiento.
En virtud de este principio, es
imperativo incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un artículo que prevea
expresamente el deber de los jueces de proceder conforme a las reglas del
derecho internacional, y analizar las posibilidades reales de juzgamiento en el país
de una persona sobre la cual pesa un pedido de extradición, por la comisión de
crímenes de derecho internacional, en forma previa a la concesión o denegación
del mismo.
Significa, entonces, que si existiera una
norma que obstara la iniciación o continuación de un proceso sobre crímenes de
este tipo, el juez debería analizar la validez constitucional de dicha norma: si la
norma es válida, no hay posibilidad de juzgamiento en el país y corresponde
otorgar la extradición. Si por el contrario la norma impeditiva es declarada
inconstitucional e inválida, la persona cuya extradición se solicita podrá ser
juzgada en el país.
Finalmente, lo que resulta
inadmisible es que se otorgue la extradición cuando la persona podría ser juzgada
dentro del país, pero mucho peor aún, que se deniegue la extradición invocando
que el proceso se llevará a cabo en el Estado, y luego se declare judicialmente lo
contrario, estándose a favor de la validez de la norma que impedía la iniciación o
continuación del proceso. Semejante posibilidad vulnera las exigencias del principio
de derecho internacional aut dedere aut judicare, compromete la responsabilidad
internacional del Estado y abre las puertas a una situación de impunidad
intolerable e incompatible con el Estado de derecho y los principios más
elementales del valor justicia.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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