PROYECTO DE TP
Expediente 1594-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE DERECHO A SOLICITAR, ACCEDER Y RECIBIR INFORMACIONES DE CUALQUIER ORGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PUBLICO NACIONAL, INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 16 DE LA LEY 22484 (COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO).
Fecha: 18/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN SOBRE DERECHO A
SOLICITAR, ACCEDER Y RECIBIR INFORMACIONES DE CUALQUIER
ÓRGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Artículo 1º - Legitimación.
Toda persona tiene derecho a
solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector
público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la
Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y
del Ministerio Público Nacional en estos dos últimos casos en todo aquello
relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones
administrativas.
A los efectos de esta ley se considera
que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración
nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad
social;
b) Empresas y
sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos
excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad
jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos
fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado
nacional. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las
organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes
provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a
través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se
les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público.
Artículo 2º - Principio de
publicidad y de libre acceso a la información.
Todas las actividades de los órganos
mencionados en el artículo 1º estarán sometidas al principio de publicidad de sus
actos.
Toda información producida u obtenida
por o para los organismos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder,
o esté bajo su control se presume pública. Los órganos en cuyo poder obre la
información deberán prever su adecuada organización, sistematización y
disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá ser
provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta
norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las
razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su
solicitud al momento de requerirla.
Artículo 3º - Tipo de
información.
A los efectos de la presente ley, se
entiende por información todo conocimiento que conste en documentos escritos,
fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y
que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o
que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada
total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de
naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados
en el artículo 1º generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica,
con el suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el
ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha sistematización será
de consulta irrestricta.
Artículo 4º - Principio de
informalidad. Plazos.
La solicitud de información deberá
regirse por el principio de informalidad. El órgano requerido está obligado a
permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o
proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El
plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles
administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la
información solicitada.
En su caso, el órgano deberá
comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias
inusuales:
a) La necesidad de buscar y reunir la
información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina
que procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y
distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas
con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su
relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de quince (15) días
hábiles administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas
del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en
un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la
respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el
solicitante.
Artículo 5º - Denegatoria.
El órgano requerido sólo podrá negarse
a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que
la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el artículo 7º de esta ley.
La solicitud de información no implica
la obligación de la administración de crear o producir información con la que no
cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre
legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la
denegatoria.
La información será brindada en el
estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando
obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la
información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos
datos deberán ser disociados.
Tanto el silencio del órgano requerido
como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa
a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta,
quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
Artículo 6º - Responsabilidad.
El órgano requerido que obstruyere el
acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministrare
injustificadamente en forma incompleta, o permitiere el acceso injustificado a
información clasificada como reservada, u obstaculice de cualquier modo el
cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de
aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario
pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo
previsto en los códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 7º - Excepciones al
ejercicio del derecho.
Los órganos comprendidos en la
presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando
una ley, decreto o resolución ministerial así lo establezca y se produzca alguno de
los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de
la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la
Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien
establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que
pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario;
d) Cuando se tratare de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un
órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o
lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la
economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la
información;
e) Cuando comprometiere los derechos
o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales,
financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u
organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se
entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya
revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como
resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones
competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero
cuando el interés vinculado a la salud y seguridad públicas y a la protección del
medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses
particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la
información;
f) Cuando se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos
y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación
o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trate de información que
obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación
de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier
tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el
abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326,
cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la
información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro
a la vida o seguridad de una persona.
Articulo 8º - Requisitos de la
clasificación.
La decisión que clasifique determinada
información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien
adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo
la información;
c) La fecha o el evento establecido
para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la
clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la
clasificación;
e) Las partes de información que son
sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9º - Duración de la
clasificación.
Al clasificar la información como
reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será
de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no
podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha
específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10)
años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o
reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán
exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos
exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser
reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse
como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original,
a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 10. - Apertura al público
de la información clasificada.
Dentro de los doce meses de entrada
en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de
inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a
excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como
reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo
fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que
fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior
que justificare su apertura al público.
Artículo 11. - Control judicial.
Un juez de la nación podrá solicitar
información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes
requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté
referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su
petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa
sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información
solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos
individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos
de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución.
Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que
existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información
secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter
reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los
derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.
Artículo 12. - Información
parcialmente reservada.
En el caso que existiere un documento
que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley
deberán permitir el acceso a la parte de aquellos que no se encuentre contenida
entre las excepciones detalladas en el artículo 7º.
Artículo 13. - "Reintegro de
gastos".
Autorízase a los titulares de los
órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de
los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la información
requerida, así como a establecer reducciones o excepciones en la percepción de
aquéllos. A tales efectos deberá tenerse en especial consideración los pedidos
efectuados por instituciones sin fines de lucro.
Artículo 14. - El Estado se
abstendrá de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 15. - Será organismo de
control de la correcta aplicación de la presente ley el defensor del Pueblo de la
Nación.
Artículo 16. - Agrégase como
último párrafo del artículo 16 de la ley 24.284, el siguiente:
"En materia de derecho de acceso a la
información, la competencia del defensor del Pueblo abarca el sector público
nacional y los organismos obligados por la legislación específica. En todos los
procesos judiciales en los que interviniere el defensor del Pueblo, en uso de la
legitimación procesal irrestricta que le reconocen los artículos 43 y 86 de la
Constitución nacional y la presente ley, sea como actor, demandado o tercero,
actuará con beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que
pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte, peticionario o
auxiliar de la justicia."
Artículo 17. - El defensor del
Pueblo actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de
libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos,
hechos u omisiones de los organismos comprendidos en el artículo 1º de la
presente ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de
sus funciones.
Artículo 18. - La presente ley
entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Han pasado los años y pese a los
discursos y promesas, hasta el día de la fecha no tenemos la ley de acceso a la
información que la ciudadanía se merece.
Es por dicho motivo, que intentamos
rescatar la iniciativa que logro dictamen en Diputados bajo el orden del día 886 del
2002 que unifico varios proyectos, entre ellos el 10-P.E.-2002, el 189-D.-2002, el
2.265-D.-2002, el 2.580-D.-2002 y el 2.807-D.-2002
El presente proyecto reafirma la
voluntad política de impulsar políticas de transparencia que respondan a la
demanda de la sociedad
Como bien expresara los fundamentos
del Mensaje del PEN del proyecto 10-PE-2002, el libre acceso a la información es
el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una
estrategia efectiva para mejorar su gestión.
Lamentablemente, la carencia de
información pública se ve agravada por el hecho de que la ciudadanía, en general,
no está acostumbrada ni reconoce que esa información le pertenece.
Tampoco es consciente del derecho
que tiene a solicitarla y a que le sea brindada. Esta actitud del Estado y de los
ciudadanos se traduce en prácticas culturales que se transfieren a diseños
institucionales y normas que resultan en un obstáculo que impide a la ciudadanía
solicitar información y, muchas veces, también crea las condiciones para que la
administración no pueda brindarla
El libre acceso a la información genera
una transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una
mejor imagen de las instituciones públicas frente a la ciudadanía.
Más allá de las buenas razones
morales o legales que puedan ofrecerse para justificar una regulación del derecho
al libre acceso a la información pública que tome su ejercicio en real y efectivo,
pueden también ofrecerse razones prudenciales apoyadas en los beneficios que
ella puede traer aparejados para el Estado.
Por otro lado, es muy importante para
el desarrollo institucional de nuestro país y la consolidación de la democracia
constitucional en Argentina, que la República se sume a una saludable tendencia
iniciada
y profundizada por algunos estados
provinciales.
Decía una
Editorial del Diario Clarín del 12 de abril de 2004, "El
acceso a la información pública es un derecho todavía restringido en la mayoría de las
instancias estatales. Para que se cumpla con la cláusula constitucional introducida en 1994,
por la cual se garantiza a la ciudadanía este derecho, es necesario que se sancione la Ley de
Acceso a la Información Pública. La reglamentación de este derecho, permitirá controlar los
actos de las diversas dependencias públicas, de todos los poderes de la República. A través
de esta posibilidad, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán contar con
más y mejor información sobre la actividad estatal, lo cual a su vez permitirá formar una
opinión pública más ilustrada y comprometida. Este mecanismo también podrá, a través de su
ejercicio continuado y riguroso, mejorar la marcha de la administración pública. A pesar de los
avances registrados, el acceso a la información pública es todavía restringido. Es necesario
sancionar la Ley de Acceso a la Información Pública para ejorar la calidad institucional"
El fortalecimiento de la democracia en
nuestro país exige que los representantes del pueblo cumplamos con nuestra
obligación de lograr que aquellas instituciones que aún no funcionan o lo hacen de
modo deficitario cobren la relevancia y utilidad que el ciudadano busca y que el
sistema político requiere.
El derecho a la información pública es
uno de esos instrumentos cuya necesidad se pone en evidencia cuando, luego de
casi veinte años de democracia, descubrimos que resulta ser de fundamental
importancia para enfrentar males cuya gravedad no fuera prevista cuando
empezáramos esta nueva era constitucional.
Por estos motivos, es que solicito que
me acompañen con el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3361-D-09 |