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PROYECTO DE TP


Expediente 1594-D-2007
Sumario: REGIMEN SOBRE DERECHO A SOLICITAR, ACCEDER Y RECIBIR INFORMACIONES DE CUALQUIER ORGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PUBLICO NACIONAL, INCORPORACION DE UN ULTIMO PARRAFO AL ARTICULO 16 DE LA LEY 22484 (COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO).
Fecha: 18/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN SOBRE DERECHO A SOLICITAR, ACCEDER Y RECIBIR INFORMACIONES DE CUALQUIER ÓRGANO PERTENECIENTE AL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Artículo 1º - Legitimación.
Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información de cualquier órgano perteneciente al sector público nacional, del Poder Legislativo de la Nación, de la Auditoría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo de la Nación, del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público Nacional en estos dos últimos casos en todo aquello relacionado con las actividades que realicen en ejercicio de funciones administrativas.
A los efectos de esta ley se considera que el sector público nacional está integrado por:
a) Administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social;
b) Empresas y sociedades del Estado que abarca a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes públicos excluidos expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones;
d) Fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público.
Artículo 2º - Principio de publicidad y de libre acceso a la información.
Todas las actividades de los órganos mencionados en el artículo 1º estarán sometidas al principio de publicidad de sus actos.
Toda información producida u obtenida por o para los organismos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder, o esté bajo su control se presume pública. Los órganos en cuyo poder obre la información deberán prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil acceso. La información deberá ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en esta norma, no siendo necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento, ni contar con patrocinio letrado para su solicitud al momento de requerirla.
Artículo 3º - Tipo de información.
A los efectos de la presente ley, se entiende por información todo conocimiento que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los órganos mencionados en el artículo 1º, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de las reuniones oficiales.
Todos los organismos contemplados en el artículo 1º generarán, actualizarán y darán a publicidad información básica, con el suficiente detalle para su individualización, para orientar al público en el ejercicio del derecho reglamentado por la presente ley. Dicha sistematización será de consulta irrestricta.
Artículo 4º - Principio de informalidad. Plazos.
La solicitud de información deberá regirse por el principio de informalidad. El órgano requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, o proveerla en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el órgano deberá comunicar en acto fundado las razones por las que hará uso de tal prórroga.
Serán consideradas circunstancias inusuales:
a) La necesidad de buscar y reunir la información solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido;
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso debidamente acreditadas resulte necesario acceder a la información en un plazo menor al señalado, el funcionario responsable deberá brindar la respuesta antes de que ésta resulte inútil o ineficaz para el objetivo buscado por el solicitante.
Artículo 5º - Denegatoria.
El órgano requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 7º de esta ley.
La solicitud de información no implica la obligación de la administración de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso no mediará justificación para la denegatoria.
La información será brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el órgano requerido a procesarla o clasificarla. Sin embargo, cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos datos deberán ser disociados.
Tanto el silencio del órgano requerido como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se presumirán como negativa a brindarla. La negativa podrá ser considerada como arbitrariedad manifiesta, quedando habilitada la interposición de una acción de amparo.
Artículo 6º - Responsabilidad.
El órgano requerido que obstruyere el acceso del peticionante a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente en forma incompleta, o permitiere el acceso injustificado a información clasificada como reservada, u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, resultándole de aplicación al funcionario responsable de la infracción el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiera caberle conforme lo previsto en los códigos Civil y Penal de la Nación.
Artículo 7º - Excepciones al ejercicio del derecho.
Los órganos comprendidos en la presente ley sólo podrán exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley, decreto o resolución ministerial así lo establezca y se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de información expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la Nación por razones de seguridad, defensa o política exterior;
b) Cuando una ley del Congreso de la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público, o bien establezca un procedimiento especial para acceder a ella;
c) Cuando se trate de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
d) Cuando se tratare de secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos que pertenezcan a un órgano de la administración pública que tengan un valor sustancial o sea razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación perjudique la competitividad, o lesione los intereses de la Nación Argentina, o su capacidad de conducción de la economía o resulte en un beneficio indebido para el recipiendario de la información;
e) Cuando comprometiere los derechos o intereses legítimos de un tercero cuando se tratare de secretos industriales, financieros, comerciales, científicos o tecnológicos suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían revelados. También se entenderá que compromete los derechos de un tercero la información cuya revelación sin fundamento en la defensa del interés público provoque como resultado importantes pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés vinculado a la salud y seguridad públicas y a la protección del medio ambiente sea claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros que estuvieren en juego, podrá revelarse la información;
f) Cuando se trate de información preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparadas por terceros para ser utilizados por aquellos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de funcionamiento;
g) Cuando se trate de información que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
h) Cuando se trate de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado;
i) Cuando se trate de información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y el honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
j) Cuando pudiere ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
Articulo 8º - Requisitos de la clasificación.
La decisión que clasifique determinada información como reservada deberá indicar:
a) La identidad y cargo de quien adopta la clasificación;
b) El organismo o fuente que produjo la información;
c) La fecha o el evento establecido para el acceso público o la fecha correspondiente a los diez (10) años de la clasificación original;
d) Las razones que fundamentan la clasificación;
e) Las partes de información que son sometidas a la clasificación y las que están disponibles para acceso al público.
Artículo 9º - Duración de la clasificación.
Al clasificar la información como reservada, se podrá establecer una fecha o evento en el cual la información será de acceso público en los términos de la presente ley. Esta fecha o evento no podrá exceder el límite establecido en el segundo párrafo de este artículo.
Si no se pudiere determinar una fecha específica o evento anterior, la información será de acceso público a los diez (10) años de la fecha de la decisión que la clasificó como reservada.
Se podrá extender la clasificación o reclasificar una información específica por períodos sucesivos que no podrán exceder cada uno de ellos el plazo de 10 años, si se cumplen los requisitos exigidos por la presente ley para la clasificación de la información.
La información no podrá ser reclasificada como reservada si ya ha sido abierta al acceso público.
Ninguna información podrá mantenerse como reservada por más de treinta años contados desde su clasificación original, a excepción de la que hubiera sido proporcionada por una fuente diplomática.
Articulo 10. - Apertura al público de la información clasificada.
Dentro de los doce meses de entrada en vigor de la presente ley, toda información clasificada como reservada será de inmediato y libre acceso público, si la clasificación tiene más de 10 años, a excepción de la que sea expresamente reclasificada.
La información clasificada como reservada será accesible al público aún cuando no se hubiera cumplido el plazo fijado en el párrafo anterior cuando no concurrieran las circunstancias que fundaron su clasificación como secreta o concurriere un interés público superior que justificare su apertura al público.
Artículo 11. - Control judicial.
Un juez de la nación podrá solicitar información oficial de carácter reservado siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el juez sea competente;
b) Que el petitorio de las partes esté referido a hechos vinculados a normas o actos de carácter reservado;
c) Que las partes invoquen en su petición la vulneración de derechos amparados por la Constitución Nacional;
d) Que para la dilucidación de la causa sea necesario el acceso a la información reservada.
Si del análisis de la información solicitada el juez concluye que la misma efectivamente vulnera los derechos individuales alegados por las partes, podrá dictar sentencia recogiendo aspectos de la información reservada necesarios para la fundamentación de su resolución. Por el contrario, si del análisis de la información solicitada el juez no concluye que existe la vulneración alegada por la parte, no se incluirá en el fallo la información secreta y/o reservada.
No podrá invocarse el carácter reservado cuando se trate de la investigación judicial de violaciones a los derechos civiles y políticos contemplados en leyes 23.054 y 23.313.
Artículo 12. - Información parcialmente reservada.
En el caso que existiere un documento que contenga información reservada, los órganos comprendidos en la presente ley deberán permitir el acceso a la parte de aquellos que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el artículo 7º.
Artículo 13. - "Reintegro de gastos".
Autorízase a los titulares de los órganos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la búsqueda y reproducción de la información requerida, así como a establecer reducciones o excepciones en la percepción de aquéllos. A tales efectos deberá tenerse en especial consideración los pedidos efectuados por instituciones sin fines de lucro.
Artículo 14. - El Estado se abstendrá de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.
Artículo 15. - Será organismo de control de la correcta aplicación de la presente ley el defensor del Pueblo de la Nación.
Artículo 16. - Agrégase como último párrafo del artículo 16 de la ley 24.284, el siguiente:
"En materia de derecho de acceso a la información, la competencia del defensor del Pueblo abarca el sector público nacional y los organismos obligados por la legislación específica. En todos los procesos judiciales en los que interviniere el defensor del Pueblo, en uso de la legitimación procesal irrestricta que le reconocen los artículos 43 y 86 de la Constitución nacional y la presente ley, sea como actor, demandado o tercero, actuará con beneficio de litigar sin gastos y exento de las costas causídicas que pudieran generarse por la intervención de cualquier otra parte, peticionario o auxiliar de la justicia."
Artículo 17. - El defensor del Pueblo actuará de oficio o a petición del interesado toda vez que el derecho de libre acceso a la información sea amenazado, restringido o conculcado por actos, hechos u omisiones de los organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente o gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones.
Artículo 18. - La presente ley entrará en vigencia en el plazo de noventa (90) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Han pasado los años y pese a los discursos y promesas, hasta el día de la fecha no tenemos la ley de acceso a la información que la ciudadanía se merece.
Es por dicho motivo, que intentamos rescatar la iniciativa que logro dictamen en Diputados bajo el orden del día 886 del 2002 que unifico varios proyectos, entre ellos el 10-P.E.-2002, el 189-D.-2002, el 2.265-D.-2002, el 2.580-D.-2002 y el 2.807-D.-2002
El presente proyecto reafirma la voluntad política de impulsar políticas de transparencia que respondan a la demanda de la sociedad
Como bien expresara los fundamentos del Mensaje del PEN del proyecto 10-PE-2002, el libre acceso a la información es el mejor antídoto contra la corrupción en los gobiernos e, indirectamente, es una estrategia efectiva para mejorar su gestión.
Lamentablemente, la carencia de información pública se ve agravada por el hecho de que la ciudadanía, en general, no está acostumbrada ni reconoce que esa información le pertenece.
Tampoco es consciente del derecho que tiene a solicitarla y a que le sea brindada. Esta actitud del Estado y de los ciudadanos se traduce en prácticas culturales que se transfieren a diseños institucionales y normas que resultan en un obstáculo que impide a la ciudadanía solicitar información y, muchas veces, también crea las condiciones para que la administración no pueda brindarla
El libre acceso a la información genera una transparencia en la gestión de gobierno que redunda en beneficio de una mejor imagen de las instituciones públicas frente a la ciudadanía.
Más allá de las buenas razones morales o legales que puedan ofrecerse para justificar una regulación del derecho al libre acceso a la información pública que tome su ejercicio en real y efectivo, pueden también ofrecerse razones prudenciales apoyadas en los beneficios que ella puede traer aparejados para el Estado.
Por otro lado, es muy importante para el desarrollo institucional de nuestro país y la consolidación de la democracia constitucional en Argentina, que la República se sume a una saludable tendencia iniciada
y profundizada por algunos estados provinciales.
Decía una Editorial del Diario Clarín del 12 de abril de 2004, "El acceso a la información pública es un derecho todavía restringido en la mayoría de las instancias estatales. Para que se cumpla con la cláusula constitucional introducida en 1994, por la cual se garantiza a la ciudadanía este derecho, es necesario que se sancione la Ley de Acceso a la Información Pública. La reglamentación de este derecho, permitirá controlar los actos de las diversas dependencias públicas, de todos los poderes de la República. A través de esta posibilidad, los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán contar con más y mejor información sobre la actividad estatal, lo cual a su vez permitirá formar una opinión pública más ilustrada y comprometida. Este mecanismo también podrá, a través de su ejercicio continuado y riguroso, mejorar la marcha de la administración pública. A pesar de los avances registrados, el acceso a la información pública es todavía restringido. Es necesario sancionar la Ley de Acceso a la Información Pública para ejorar la calidad institucional"
El fortalecimiento de la democracia en nuestro país exige que los representantes del pueblo cumplamos con nuestra obligación de lograr que aquellas instituciones que aún no funcionan o lo hacen de modo deficitario cobren la relevancia y utilidad que el ciudadano busca y que el sistema político requiere.
El derecho a la información pública es uno de esos instrumentos cuya necesidad se pone en evidencia cuando, luego de casi veinte años de democracia, descubrimos que resulta ser de fundamental importancia para enfrentar males cuya gravedad no fuera prevista cuando empezáramos esta nueva era constitucional.
Por estos motivos, es que solicito que me acompañen con el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3361-D-09