PROYECTO DE TP
Expediente 1587-D-2006
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DEL ARTICULO 164, SOBRE SUCESION DE UN DIPUTADO EN BANCA.
Fecha: 07/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 164 de la ley 19.945 -Código Electoral Nacional (t.o. según decreto 2135/83)- con las modificaciones de las leyes 23.247, 23.476, 24.012, 24.444, 24.904, 25.610, 25.858 y 25.983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Nacional lo sustituirá quien figure en la lista como candidato titular según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva.
Cuando el cargo vacante hubiese estado ocupado por una diputada de sexo femenino, deberá suplantarla la primera mujer que figure en la lista de candidatos titulares según el orden establecido. Si la lista de candidatos titulares no incluyera más mujeres, le corresponderá a la primera mujer en el orden de prelación establecido en la lista de candidatos suplentes.
En todos los casos, Los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido a su titular.-"
Artículo 2º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 60 del Código Electoral Nacional, que fuera modificado por el artículo 1º de la ley 24.012, expresa textualmente:
"Art. 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez."
Esta reforma, lograda luego de mucho debate, consagró la posibilidad de todas las mujeres de integrar las listas partidarias, brindándonos a aquéllas que nos sentimos apasionadas por la política, la oportunidad de obtener un lugar de mayor preponderancia en las definiciones que sobre el país se toman a diario.
El espíritu de la reforma era, efectivamente, que la mujer sea incluida, eliminando cualquier discriminación, dentro del rol protagónico que los partidos políticos desempeñan a favor de la Nación.
No obstante la magnitud considerable de la incidencia de esa norma en las elecciones posteriores, consolidando una integración efectiva de las mujeres en las listas de candidatos en posiciones con posibilidades reales de resultar electas, circunstancia que redundó en una mayor presencia efectiva del género femenino en la Cámara, existen todavía supuestos en los que indirectamente la norma se torna ineficaz, en perjuicio de la igualdad alcanzada.
En particular, en los casos en que la mujer -una vez integrada la lista según el artículo 60- resulta efectivamente electa, cuando por cualquier circunstancia debe abandonar su cargo, ese cupo no se respeta, opacando de alguna manera el éxito logrado en la reforma y su espíritu antidiscriminatorio.
Efectivamente, en múltiples fallos la Cámara Nacional Electoral ha explicado que no manifestando el artículo 164 una afectación específica de ese cupo, al producirse una vacante debe suceder al diputado saliente el siguiente titular de la lista, sin tomar en consideración su sexo.
Por ejemplo, cabe citar que en la causa "María Elena Medel s/solicita medida cautelar -declaración de nulidad-Partido Justicialista( (Expte. N( 3533/02 CNE) -proveniente del distrito de Chubut- Fallo C.N.E. Nº 3072/02, de fecha 26 de diciembre de 2002, la sala integrada por los Dres. Rodolfo E. Munné, Alberto R. Dalla Via y Santiago H. Corcuera, afirmaron concretamente: "Que esta Cámara tiene ya resuelto en su Fallo N 2985/01, que es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando las prescripciones referidas al denominado "cupo femenino" resultan de aplicación efectiva. Con posterioridad -se dijo- (es de aplicación el artículo 164 del Código Electoral Nacional y, en consecuencia, el lugar que deja vacante quien renuncia debe ser ocupado por el primero de los candidatos titulares que no ha resultado electo"".
Continúan refiriendo que: "En el precedente citado -luego de recordar la regla de hermenéutica según la cual no corresponde buscar fuentes de interpretación subsidiarias cuando el texto de la ley es claro, ni realizar interpretaciones extensivas, o efectuar distinciones cuando el legislador pudo haberlo hecho y claramente no lo hizo- el Tribunal dejó establecido:
a) Que (una interpretación armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la realización de los comicios, la segunda está constituída por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post-electoral. Respecto de la primera etapa cabe destacar que el art. 60, tercer párrafo, del mencionado cuerpo legal establece que...Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.... Al respecto, ha expresado este Tribunal que...es al momento de la presentación de las listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al (cupo( bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas... (Fallo 2265/97 CNE);
b) Que (el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012 (modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los comicios -precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando los preceptos referidos al denominado "cupo femenino" resultan de aplicación efectiva;
c) Que el texto constitucional es también suficientemente claro al consagrar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos y partidarios, siendo que en un estado democrático tal acceso se produce a través de elecciones libres; de donde debe desestimarse expresamente el agravio en cuanto a que constituya una práctica arbitraria o discriminatoria la diferencia de tratamiento legal para suplir la renuncia efectuada por una candidata en fecha anterior o posterior a la elección y proclamación. Aun cuando la recurrente pueda considerar de poca importancia el transcurso de las distintas etapas del proceso electoral de ningún modo es irrelevante la distinción entre la condición de "candidata a diputada" y de "diputada electa", pues media entre ellas la expresión de la voluntad popular manifestada a través de las urnas;
d) Que efectuar un corrimiento extemporáneo, conforme lo pretende la recurrente, está en contra de la norma aplicable al caso, que es el artículo 164 del Código Electoral Nacional, e importaría contrariar un principio elemental del derecho electoral cual es el de respetar la genuina voluntad del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo acto volitivo, aun el proveniente de una candidata participante en los comicios".
Pues bien, señor Presidente, la interpretación que acabamos de referir, cierta desde lo técnico, resulta -según lo considero- totalmente contraria al espíritu que, como se expuso, inspiró la reforma plasmada en la ley 24.012 consagrando el denominado "cupo femenino".
Efectivamente, si dicha reforma intentó dimensionar acabadamente el rol de la mujer en los partidos políticos, no deben quedar dudas interpretativas de que esa participación debe ser constante, y no estar restringida por ningún tipo de limitación indirecta, como es la que se desprende del artículo 164 actual, tal como se advierte de lo expuesto por la Cámara Electoral.
Justamente a partir de la presente propuesta, intentamos cambiar ese criterio, sin dejar duda alguna de que el cupo femenino representativo no puede obviarse en caso de renuncia o vacancia por cualquier otra causa.
Por otra parte, propiciamos que la reforma dé un paso más en el aseguramiento de ese cupo, estableciendo que la garantía de reemplazo por diputados del mismo sexo opera sólo con relación a las vacantes producidas respecto de una banca que se hallaba ocupada por una mujer. Ello no implicará en la práctica aumentar el porcentaje asegurado por el artículo 60 en favor de las mujeres, sino aproximarse a la concreción real de ese cupo, que resulta muchas veces distorsionado en la integración efectiva del Cuerpo como consecuencia de que en innumerables ocasiones se incluyen mujeres en las listas de candidatos en la proporción exigida legalmente, pero sólo en el mínimo imprescindible y en las posiciones más desventajosas dentro de las "posibilidades reales de resultar electas" -según la cantidad de cargos que renueve la agrupación en cada elección-, lo que conduce a que merme el porcentaje de diputadas que resulta electa -en relación con el porcentaje de las que resultan postuladas- en la integración final de la Cámara en conjunto.
Creo honestamente, Presidente, que la reforma que propongo alejará también cualquier tipo de suspicacias en la conformación de las listas de los partidos políticos, a expensas de las especulaciones o expectativas por dimisiones futuras.
Por lo expuesto, solicito de mis pares el apoyo de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
VACA NARVAJA, PATRICIA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OSUNA, BLANCA INES | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GUTIERREZ, FRANCISCO VIRGILIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LAMBERTO, OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1954-D-09 |