PROYECTO DE TP
Expediente 1586-D-2009
Sumario: EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - LEY 22192 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 16, SOBRE INCOMPATIBILIDADES.
Fecha: 13/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyase el art. 16 de la
ley 22.192 por el siguiente texto:
ART. 16.- No pueden ejercer la
profesión de abogados, por incompatibilidad:
a) El Presidente y
Vicepresidente de la Nación, los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder
Ejecutivo Nacional, el Procurador y Subprocurador del Tesoro de la Nación.
b) Los Gobernadores,
Vicegobernadores, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, el Fiscal de Estado, el Asesor
de Gobierno de las Provincias, el Jefe de Gobierno y los Secretarios de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y los abogados que ocupen cargos similares en el Estado
Nacional.
c) Los Diputados y Senadores
Nacionales, mientras dure el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales y gestiones
de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses encontrados con el
Estado Nacional y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivos entes
autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y
correccionales.
d) Los Magistrados, integrantes
del Ministerio Público, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial Nacional y de las
Provincias;
e) Los miembros de las Fuerzas
Armadas e integrantes de sus tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los
funcionarios y autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Servicio
Penitenciario Federal, Policías Provinciales, cuando las normas que regulen a dichas
instituciones así lo dispongan.
f) Los abogados que ejerzan la
profesión de escribanos públicos;
g) Los abogados que ejerzan
las profesiones de contador público, martillero o cualquier otra considerada auxiliar de la
justicia, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el tribunal o juzgado en que
hayan sido designados como auxiliares de la justicia y mientras duren sus funciones.
h) Los abogados que con
motivo del cargo o función que desempeñen, no pueden ejercer la profesión por
disposición de la ley o reglamento que los regulen.
En los casos de este artículo,
los abogados deberán informar la incompatibilidad a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo o de la entrada en
vigencia de la norma que les impida ejercer la profesión.
No existirá incompatibilidad
cuando se trate de actuaciones en causa propia o para la defensa de los ascendientes,
descendientes o cónyuge.
ARTICULO 2º: [De Forma]
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El libre ejercicio profesional ha sido
consagrado por las normas constitucionales y los tratados internacionales en
concordancia, como un derecho inalienable de todo ciudadano en la República Argentina.
En tal sentido, toda limitación en dicho ejercicio a la que sean sometidos algunos de sus
miembros, en virtud de ley, lo debe ser en forma que no vulnere, entre otros, los principios
y derechos de igualdad que nos garantizan las normas vigentes aludidas.
Con la modificación legislativa aquí llevada
adelante, se procura reestablecer el equilibrio en esos derechos a la igualdad que deben
gozar los profesionales, en este caso en particular, los abogados en todo el territorio
nacional, cuando pretenden ejercer su profesión en el ámbito de la jurisdicción federal, al
investir a su vez, la calidad de representantes del pueblo o de los Estados provinciales.
Cabe recordar que el decreto-
ley 22.192 del 14 de marzo de 1980 (B.O. 24/03/80), prescribe en su art. 16, las
incompatibilidades de los abogados para el ejercicio profesional, cuando ejerzan
funciones de diputados y senadores, en el ámbito de aplicación del citado decreto-ley,
correspondiente a la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, y asimismo, en el ámbito de la justicia federal (art. 1).
Por su parte en el año 1985, ley
23.197 (B.O.: 28-06-1985), derogó parte del decreto-ley 22.192, reglamentando el
ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal. Así, por interpretación de los
arts. 3º -inc. A- y 65º, se deroga la prohibición del ejercicio profesional de los abogados en
el ámbito de la Capital Federal, cuando ejercen funciones de diputados y senadores
nacionales y al mismo tiempo como abogados federales, salvo: "en causas judiciales y
gestiones de carácter administrativo, en que particulares tengan intereses
encontrados con el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas
penales y correccionales".
A raíz de ello, la modificación
parcial de la ley 22.192, vino a crear un régimen diferente en materia de
incompatibilidades de los legisladores nacionales que pretendan ejercer la profesión en el
ámbito de la justicia federal. Esta diferenciación entre profesionales de la Capital Federal
y los del resto del territorio nacional, constituye una abierta vulneración de los derechos
consagrados en nuestra Carta Magna (art. 14, 16, 17, y 75 inc. 22, entre otros,
concordante con los art. Art. 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), afectando, lesionando y alterando, el normal ejercicio de la profesión en el
territorio nacional.
Con la vigencia de la actual norma, se
perpetúa un régimen diferencial entre aquellos profesionales del derecho que ostentan la
calidad de legisladores nacionales que realizan sus funciones profesionales en la Justicia
Federal de la Capital Federal y los que la ejercían (antes de ser designados legisladores)
en los ámbitos jurisdiccionales federales del resto del país. Si bien la ley 23.197, posibilita
a los profesionales cuyo ámbito de trabajo se encuentre en las provincias, a ejercer la
profesión en la Capital Federal, ello no es extensivo a otros tribunales federales. Es
comprensible el espíritu que se procuró con la ley 23.197; es decir que los profesionales
cuyo ámbito de trabajo es la Capital Federal, por ser su lugar de residencia y, que fueran
elegidos legisladores nacionales, no se vieran vulnerados en el ejercicio profesional, al ser
la justicia federal, un ámbito de aplicación de mayor incidencia en la Capital Federal, por
las numerosos jurisdicciones y ámbitos de aplicación normativa entre la Ciudad de
Buenos Aires y la Capital Federal.
Ahora bien, esta posible realidad, no quita el
grado de desigualdad a la que son sometidos los abogados que viven en al resto del país
y que no pueden ejercer la profesión por haber sido elegidos - circunstancialmente-
legisladores. Esta realidad muchas veces no es dimensionada en su real perspectiva. No
se pretende con esta modificación normativa, el generar privilegios a profesionales que
ejercerían así dos funciones aparentemente incompatibles en razón de viabilidad como
representantes del pueblo o las provincias: una como legislador, que insume una
cuantiosa y dedicada carga horaria y que requiere de su presencia en ámbitos legislativos
alejados de sus lugares de residencias en las provincias; y la de abogado que también
requiere una dedicación especial, atento el ejercicio del derecho de defensa que se
inviste.
Lo que la norma vigente en la
actualidad lesiona, es el "derecho" de los profesionales del derecho, de continuar
defendiendo los intereses de los sujetos con quienes se comprometió antes de
asumir sus funciones de mandatario parlamentario, o incluso durante el mismo. Es
restrictivo de los derechos de igualdad y acceso a los cargos públicos, el tener que
renunciar abruptamente a los compromisos asumidos con los ciudadanos que le confiaron
la protección de sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio, sólo porque se
opta por cumplir también con otro gran derecho de todo ciudadano, como es la
participación en la vida política y republicana de un Estado, ejerciendo funciones
legislativas. Al generar tal situación, la ley 22.192 se torna arbitraria e inconstitucional a
tenor de las leyes vigentes, siendo las excepciones previstas en el art. 3º. Inc. A de la ley
23.187, en cuanto a vedarle a los legisladores nacionales el litigar contra el Estado o sus
órganos autárquicos y Empresas del Estado, la lógica aplicable a todo legislador que
ejerce la profesión en la justicia federal en todo el territorio nacional. Estos derechos, por
la ley 22.192 vulnerados, atentan también con los principios y normas constitucionales
que consolidan un Estado federal. El que los profesionales sólo pudieran ejercer su
profesión en la justicia federal de la Capital Federal, socava el federalismo argentino,
concentrando el acceso al derecho y a la justicia sólo en un ámbito territorial y no
garantizando los derechos del resto de los ciudadanos que conforman el territorio y, que
se merecen ser defendidos en sus jurisdicciones federales por aquellos abogados a
quienes inicialmente les confirieron tal mandato y que en casos particulares, de la
capacidad y experiencia del profesional, dependerá que los resultados no sean adversos
a sus clientes.
Como apoyo a lo aquí
pretendido, es dable sostener que el carácter de norma "auto-aplicativa" (al decir de Diez
(1) ) que ostenta la ley 22.192, la torna de aplicación directa e inmediata, lesionando
derechos fundamentales y, habiendo sido declarada en diversas oportunidades como
inconstitucional. Han sostenido los tribunales federales que: " (...) si bien ningún derecho
es absoluto, nuestra Carta Magna reconoce que deben ser ejercidos de acuerdo a las
leyes que reglamentan su ejercicio (...) No obstante, las normas que limiten o regulen
derechos constitucionales deben ser razonables" (Cam. Fed. San Martín. Bossata, Juan
C. y otros. 22 de marzo de 1991- LL 1992-A, 403). En tal sentido el art. 28 de la
Constitución Nacional es rotundo al sostener que los derechos y garantías reconocidos en
la misma, no podrán ser alterados por leyes que reglamenten su ejercicio, en particular
este decreto-ley 22.192, que posee además, un vicio constitucional como es la haber sido
dictada por un órgano no representativo del pueblo en el contexto de un gobierno de
facto.
Así, como fundamento de las
sentencias de inconstitucionalidad en los alcances de la ley aludida, la Justicia federal ha
reiterado recientemente que: " (...) las normas que componen el actual sistema de
incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía por parte de los legisladores
nacionales resultan irrazonables en tanto determinan diferencias injustificables, toda vez
que un mismo fuero, - el federal-, y según una diferencia territorial,- Capital Federal o
jurisdicción provincial-, se estarían aplicando dos normas diferentes" (Juzg. Fed. Nº 3 -
Córdoba. Vega, Juan Carlos c/ Estado Nacional - P.E.N.- Amparo (Exp- 43v-07.
Sentencia del 22 de julio de 2008).
Cabe recordar que de los debates
parlamentarios que se suscitaron a raíz de la ley 23.187, se mencionaba la necesidad de
abocarse en un futuro al estudio de la ley 22.192 para dar un tratamiento semejante al
que se estaba promoviendo en el ámbito de la Capital Federal. Esto no se ha
materializado hasta la presentación de este proyecto de ley.
Por otra parte, también, sería
reprochable considerar que permitir el ejercicio de la profesión en la justicia federal a
quienes a su vez son legisladores nacionales, podría ser éticamente reprochable, dado
que los mismos podrían llegar a abusar de sus funciones influenciado a los magistrados
federales. Tal razonamiento también fue atacado por los Tribunales al sostener que
"Considerar que los magistrados pueden resultar afectados al momento de decidir porque
el abogado interviniente inviste la calidad de legislador, implica desconocer la
independencia y jerarquía de los funcionarios judiciales" (Cam. Fed. San Martín. Bossata,
Juan C. y otros. 22 de marzo de 1991- LL 1992-A, 403). Además no resiste argumento
lógico el considerar que tal afectación sería posible en la jurisdicción federal del resto del
país, y no en las jurisdicciones ordinarias y de la justicia federal con jurisdicción en Capital
Federal, en donde tal limitación fue derogada por la ley 23.187.
Por todo ello, se considera irrazonable, a la
vez que restringe y vulnera derechos constitucionales, la vigencia del actual impedimento
que estipula el decreto-ley 22.192 en su art. 16, por lo que solicitamos su modificación,
acorde a la normativa nacional e internacional vigente en el país.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/05/2009 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1788/2009 | CON MODIFICACIONES | 11/06/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 05/08/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |