PROYECTO DE TP
Expediente 1584-D-2010
Sumario: LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.
Fecha: 30/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE LIBRE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente
ley reglamenta el libre acceso a las fuentes de información administradas por el
Estado Nacional, sus entes descentralizados, entidades autárquicas y, de los
particulares en relación con aquellas materias que la presente ley define como
información de carácter pública.
Artículo 2.- Definición. A los
efectos de la presente ley se entiende por información el conjunto de datos y
antecedentes que obren en documentos escritos, fotográficos, filmaciones,
grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.
Artículo 3.- De la Información
Pública. Tendrá carácter de información pública la siguiente:
a) Toda información de los
actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales,
existente en el ámbito de los poderes del Estado Nacional, sus entes
descentralizados, entidades autárquicas, y aquella producida u obtenida por parte
del Estado Nacional, o que se encuentre en su poder, la que no deberá estar
comprendida en las previsiones del artículo 10 de la presente;
b) Toda información
producida, obtenida o que se encuentre en poder de particulares que produzcan,
importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes o presten servicios con o
sin fines de lucro, relacionada con las características esenciales de los mismos, y
que no estén protegidos por el secreto profesional, comercial e industrial;
c) Toda información
relacionada sobre el estado general del ambiente, el tratamiento de residuos
peligrosos, la incidencia ambiental de actividades industriales y humanas en
general y las relacionadas al impacto ambiental de actividades instaladas o a
instalarse en el territorio nacional que se encuentren en poder de los
particulares.
CAPITULO II
DEL LIBRE ACCESO A LAS
FUENTES DE INFORMACIÓN ADMINISTRADAS POR EL ESTADO.
Artículo 4.- Acceso a la
información administrada por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre
acceso a la información surgida de los actos legislativos, administrativos y
judiciales emanados del Estado Nacional, así como a la información existente en el
ámbito oficial o regido por el derecho público nacional, sin que sea necesario
indicar las razones que motivaren el requerimiento.
Artículo 5.- Deber de facilitar el
libre acceso de la información. Todo organismo del sector público al que se le
requiera acceso a información pública está obligado a permitir el acceso personal
y directo a la información que se le solicite y que esté bajo su jurisdicción y/o
tramitación en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles administrativos.
De mediar razones excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del
normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute
dicho organismo, tal plazo podrá prorrogarse mediante resolución fundada en
hasta diez (10) días hábiles administrativos más.
La información será brindada en el
estado en que se encuentre al momento de formularse el pedido, no estando
obligado el organismo requerido a procesarla o clasificarla.
El Poder Legislativo pondrá a
disposición de los particulares, a través de Internet, la totalidad de los proyectos
con trámite parlamentario, los asuntos entrados, las versiones taquigráficas de las
reuniones de comisión y las sesiones, salvo que en relación a las mismas exista
resolución de tratamiento reservado.
El Poder Judicial y el
Ministerio Público aplicará las "REGLAS DE HEREDIA", aprobadas el 9 de julio de
2003 en la ciudad de Heredia, República de Costa Rica por el SEMINARIO
INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA JUDICIAL", en toda aquella información
relacionada con la actividad jurisdiccional.
Artículo 6.- Inexistencia de la
información. En el supuesto que el organismo requerido no cuente con la
información solicitada, se contestará el requerimiento haciéndose constar tal
circunstancia.
Artículo 7.- Información
parcialmente reservada. En el caso que se requiera el acceso a información
parcialmente reservada, definida en al art. 10° de la presente ley, el organismo
competente deberá permitir el acceso en la parte que no tenga dicho carácter.
Articulo 8.- Denegatoria. El
silencio del organismo requerido en el plazo previsto en el artículo 5° de la
presente ley, así como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se reputará
como negativa a brindar la información por parte del funcionario responsable,
quedando habilitada la interposición de acción de amparo por mora o de cualquier
otra medida que resulte procedente.
Artículo 9.- Responsabilidades. El
funcionario responsable del organismo requerido que obstruyere el acceso del
peticionario a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente de
manera incompleta o, de cualquier otra forma obstaculizare el cumplimiento de
esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, siéndole aplicable las sanciones que
correspondieren conforme al régimen disciplinario pertinente, ello sin perjuicio de
las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación, y cualquier otra legislación aplicable.
Artículo 10.- Excepciones al
ejercicio del derecho. Exceptuase del principio general de libre acceso a la
información administrada por el Estado Nacional a la que tenga el carácter de
reservada o secreta dispuesta por ley, decreto, resolución ministerial,
parlamentaria o acordada de la Corte, fundada en razones de defensa, seguridad
nacional, política exterior, política económico-financiera sensible, política tributaria
o científico-técnica.
Queda también exceptuada la
información preparada por asesores jurídicos y/o abogados de la administración
cuya publicidad pudiera perjudicar o revelar estrategias a adoptarse por el Estado
en un proceso administrativo o judicial posterior o en curso.
También exceptuase del principio
general la información referida a datos personales de carácter sensible, en los
términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a
la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el expreso consentimiento del
interesado.
Artículo 11.- Reintegro de gastos.
Autorizase a los titulares de los organismos alcanzados por la presente ley a
establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción
de la información requerida.
El Poder Ejecutivo nacional por vía
reglamentaria podrá establecer reducciones o excepciones a la percepción de
reintegro de gastos, tanto en función de la naturaleza de la información como de la
persona del peticionario. Igual potestad tendrán los Poderes Legislativo y
Judicial.
Cuando el solicitante fuere un
funcionario público, legislador o magistrado en el ejercicio de sus funciones, se
proveerá la información en forma gratuita.
CAPITULO III
DEL LIBRE ACCESO A LAS
FUENTES DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO ESTATAL
Artículo 12.- Acceso a la
Información no estatal en materia de consumo y ambiental. Toda persona
tiene libre acceso a información obrante en poder de particulares sobre materias
individualizadas en el artículo 3° incisos b) y c) de la presente ley, con el único
requisito de especificar las razones que motivan el requerimiento.
Artículo 13.- Deber de facilitar la
información. Toda persona física o jurídica, está obligada a permitir el acceso
directo a la información declarada pública por la presente ley que le fuere
requerida y que se encuentre en su poder, en un plazo que no podrá exceder los
treinta (30) días corridos, desde que se formulare la solicitud. De mediar razones
excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo y
funcionamiento de las actividades del requerido, este podrá ampliar el plazo en
hasta otros treinta (30) días, debiendo en tal caso informar de tal circunstancia al
solicitante, con especificación de las razones en las que funde su decisión de
ampliar el plazo.
En el supuesto que el requerido no
cuente con la información solicitada, hará saber de manera fehaciente tal
circunstancia al peticionario.
El silencio, así como la ambigüedad o
inexactitud de la respuesta del particular requerido, se reputará como negativa a
brindar la información, quedando habilitada al solicitante la interposición de acción
de amparo o de cualquier otra medida que resulte procedente.
Artículo 14.- Excepciones al
ejercicio del derecho. Exceptuase del principio general de acceso a la
información ambiental y de consumo en poder de particulares a aquella que esté
amparada por el secreto profesional, comercial y/o industrial de conformidad con
las normas nacionales e internacionales que regulan la materia o actividad.
Si el requerido considerase que la
información solicitada está amparada en la excepción del párrafo precedente, éste
o el requirente podrán ocurrir a la vía judicial a fin de procurar una declaración de
certeza que dirima la cuestión.
Artículo 15.- Compensación de
gastos. Los particulares requeridos podrán solicitar en forma previa a la búsqueda
y reproducción de la información la compensación de los gastos en que
efectivamente deba incurrir para cumplimentar la solicitud, salvo en el caso de la
información prevista en el artículo 4º de la ley 24.240, que será gratuita.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS.
Artículo 16.- Adhesión. Invitase a
las provincias a adherir a la presente ley en lo que es materia al acceso a la
información pública administrada por el Estado Provincial.
Artículo 17.-Reglamentación. El
Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de un
plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma.
Artículo 18.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho al libre acceso a la
información pública ha suscitado la presentación de numerosos proyectos en
ambas Cámaras, con el objeto de regularlo, y hasta existió sanción en la Cámara de
Diputados de un proyecto de ley que a la fecha perdiera estado parlamentario por
no haber tenido sanción en el Honorable Senado de la Nación.
En ese orden de ideas, sigue
siendo motivo de permanente reclamo de diversas organizaciones no
gubernamentales y de periodistas y operadores de los medios de comunicación
social el avanzar con una legislación que reglamente este derecho, que sin dudas
constituye una legítima demanda de la sociedad a fin de profundizar y enraizar
prácticas transparentes en la administración pública, mejorando con ello control
social.
En ese camino no es menor
el paso dado por el Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto 1172/2003, por
el que se aprobó un reglamento de acceso a la información pública para el Poder
Ejecutivo, así como también reglamentos de audiencias públicas, de publicidad de
la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la
elaboración participativa de normas, sin perjuicio de lo cual dicho avance debe
consolidarse con un instrumento de jerarquía superior que tenga operatividad en
todos los Poderes y organismos del estado nacional .
La presente
iniciativa abreva de los instrumentos legales vigentes en el derecho público
provincial en donde existían normas que receptaban en plenitud el derecho a la
información pública con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de
1994, tales como las leyes vigentes en las provincias de Río Negro, Jujuy y Chubut, y
en diversas iniciativas legislativas [muchas con estado parlamentario y otras que
han caducado], teniendo como especial antecedentes los proyectos S-1054/02 y S-
223/04 del Senador Guinle, en los que se definió la información de naturaleza
pública y se extendió la aplicación del régimen de libre acceso a aquella
información administrada por los particulares en materias de consumo y de
protección ambiental.
Conforme lo
expuesto, y teniendo presente que para lograr una efectiva democracia
participativa, sin dudas resulta un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos
adecuados para lograr la "transparencia administrativa" facilitando el acceso a la
información administrada por el Estado, como una efectiva manifestación del
ejercicio pleno de la libertad de expresión, que conforme lo establece el artículo 13º
del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y norma de rango
constitucional) es "...la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y
opiniones de toda índole...".
En este marco, y conforme
los antecedentes supra señalados, entiendo que una ley que garantice el libre
acceso a la información administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes,
abarcando inclusive aquella información que en manos de los particulares que
tenga la calificación legal de pública en razón de la materia.
En el caso del presente
proyecto, se busca garantizar el goce efectivo del acceso a la información
administrada por el estado, aquella relacionada con materias de consumo y para la
gestión y protección ambiental, ello conforme a lo siguiente:
Información
administrada por el estado nacional
Conforme así
lo tiene definida la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe
anual de 1980/81, la libertad de información es "la facultad jurídica que asiste a
toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y
difundir su pensamiento; paralela y correlativamente", resultando evidente que
dicha potestad sólo se puede concretar garantizando el acceso a las fuentes de
información con más la consecuente libertad de recibir y difundir dicha
información [Corte Interamericana- Opinión Consultiva 5/85 13/11/1985 "artículo
13º del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de
la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole"].
En función de
lo expuesto, la presente iniciativa legislativa prevé plasmar el derecho humano - de
clara incidencia colectiva - a la información en términos generales y amplios,
consagrando el libre acceso a la información pública y estableciendo el
procedimiento al que deben ajustarse los obligados a brindarla, incorporando en la
norma qué debe entenderse por información pública estatal, ello en la inteligencia
que tal concepto es más abarcativo que aquella que surge específicamente de los
actos de gobierno propiamente dichos, sino que debe reputarse por tal a la
totalidad de la información administrada por el Estado.
El principio general
proyectado es el acceso libre a la información administrada por el Estado, con las
mínimas excepciones universalmente reconocidas en función de la protección de
intereses legítimos del Estado y los particulares, tales como el acceso a los datos
personales que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud
o a la vida sexual de las personas físicas (Conf. Art. 2º ley 25.326), y aquella que
tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley, decreto o resolución
ministerial, o parlamentaria o acordada de la Corte, con fundamento en razones de
defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera
sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse reservada o
secreta a los fines de preservar los intereses del Estado y la sociedad toda.
Información
pública no estatal.
No toda la información de
carácter pública está administrada por el Estado, sino que abrevando en la
Constitución Nacional, entiendo debe reputarse como pública a aquella información
relacionada con actividades que interesen a toda la comunidad para viabilizar y dar
operatividad a derechos consagrados por nuestra Constitución en materia de
consumo de bienes y servicios y en materia de protección ambiental.
De la simple lectura de la
Constitución Nacional vemos que constituye una obligación y potestad de todos los
ciudadanos realizar los actos que resulten necesarios para reservar la calidad del
ambiente, entre los cuales se debe incluir facilitar a terceros y al propio estado la
información en materia ambiental que tenga tal finalidad, al igual que el acceso a la
información sobre el consumo de bienes y servicios, única forma de dar
operatividad a los derechos consagrados por los artículos 41 y 42 de la
Constitución Nacional.
Debemos tener presente que el art. 4º de la ley 24.240 receptó el deber de
quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten
servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente información sobre las
características esenciales de los mismos, por lo que la norma proyectada refuerza la
previsión contenida en la legislación específica.
En igual
sentido vemos que la ley de lealtad comercial -ley 22.802- en sus artículos 1º, 4º y
6º contiene previsiones normativas destinadas a tutelar a todos los potenciales
adquirentes del mercado nacional -sean o no consumidores- con pautas de
información de los productos que se comercialicen, y prohibiendo la publicidad
engañosa, a través de propaganda inexacta o con ocultamientos.
También el Código
Alimentario nacional y la ley 16.463 contienen disposiciones que regulan la
publicidad de los productos en protección del público en general.
A su vez en
materia ambiental, el constituyente de 1994 estableció el derecho de todos los
habitantes a un ambiente sano y en ese marco y como un derivado básico del
mismo reconoce el derecho de "...información y educación ambiental", que debe ser
accesible a fin que toda la población pueda actuar responsablemente en la
preservación y obtención del ambiente sano. Por lo que legislar sobre el acceso a la
información ambiental en poder de los particulares, apunta decididamente a
mejorar los niveles de participación y a complementar lo ya legislado en la materia
por la ley 25.831.
En este
sentido, a los antecedentes del Senador Guinle señalados, también resulta
pertinente referirnos al proyecto de ley de los senadores Melgarejo y Genoud que
disponía en su artículo 1º que "Toda persona goza del derecho a solicitar y recibir
adecuada información existente, sobre el estado del ambiente, el impacto ambiental
que puedan tener las actividades públicas y privadas y respecto de la gestión de los
recursos naturales, sin que sea necesario invocar las razones que motivan el
requerimiento o hacer valer un interés en especial.", aunque luego acotaba el
principio general a la información de expedientes, minutas de reuniones o
cualquier documentación financiada por el presupuesto nacional en el que se base
una decisión de naturaleza administrativa o legislativa, hoy con respuesta en el
derecho positivo a través de la citada ley 25.831.
Señor Presidente, en el
entendimiento que la sociedad y nuestra Constitución reclaman no sólo el libre
acceso a la información de naturaleza pública administrada por el Estado, sino
también ampliar los horizontes de la participación y el control social en materias
que hacen a la calidad del ambiente y al consumo de bienes y servicios, es que
solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/04/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 06/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 23/06/2010 |