PROYECTO DE TP
Expediente 1584-D-2007
Sumario: REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS, DECRETO LEY 6582/58 (TEXTO ORDENADO POR DECRETO 1114/97): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 5 (DEFINICION DE AUTOMOTORES) Y 23 (FUNCIONES DEL ORGANISMO DE APLICACION), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 39 Y 40 (SEGUROS, INSCRIPCION DE MAQUINARIA AGRICOLA O INDUSTRIAL); MODIFICACION DEL ARTICULO 24 DE LA LEY 20091, DE ENTIDADES DE SEGUROS.
Fecha: 18/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el
artículo 5 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: A los efectos
del presente registro serán considerados automotores los siguientes vehículos:
automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque,
camionetas, rurales, jeeps, furgonetas de reparto, ómnibus, microómnibus y
colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no
estuvieran carrozados.
También serán tenidos
por automotores las maquinarias agrícolas, viales e industriales que se
autopropulsen. En tal categoría serán incluidos los tractores,
cosechadoras, pulverizadoras, sembradoras, fumigadoras,
enfardadoras, pavimentadoras, aplanadoras, palas mecánicas, grúas,
excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, máquinas compactadoras,
autoelevadoras y motovehículos con dispositivos de enganche.
El Poder Ejecutivo podrá disponer, por
vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen
establecido.
Articulo 2º:
Modifícase el artículo 23 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto
1114/97) el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23: El
organismo de aplicación determinará los distintos tipos de cédulas que
se expedirán, su término de vigencia y forma de renovación. También
podrá requerir la colaboración de las autoridades que determine el
Poder Ejecutivo nacional para controlar que los automotores circulen o
sean utilizados como elemento de trabajo con la documentación
correspondiente; así como para verificar cambios o adulteraciones en
las partes que los conforman como tal y para fiscalizar que las
transferencias se inscriban en el Registro dentro del término fijado por
esta ley. Asimismo, podrá disponer la exhibición de los automotores y
su documentación y la presentación de las declaraciones juradas al
respecto.
El que se negare a
exhibir a la autoridad competente la cédula de identificación del
automotor, o que no se justificare fehacientemente la imposibilidad
material de suministrarla será sancionado por el organismo de
aplicación con una multa equivalente al precio de diez (10) a
doscientos (200) litros de nafta común.-
Articulo 3º:
Agréguense al decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) -
Registro de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios- como
artículos 39 y 40 los siguiente textos:
Artículo 39: No podrá
asegurarse maquinaria agrícola, vial o industrial para su uso si
previamente no hubieren sido inscriptos en el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios.-
En los contratos de
seguro celebrados en infracción a la primera parte de este artículo
ninguna de las partes podrá reclamar o exigir a la otra por servicios,
pagos o contraprestación alguna. La presente limitación no tendrá
efectos contra terceros.-
Artículo 40: Los organismos
estatales nacionales deberán exigir ante cualquier contratación de maquinaria
agrícola, vial o industrial su correspondiente inscripción ante el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. Igual exigencia deberá
constar en los pliegos de licitación de obra pública en los casos en que se hiciere
uso de dicha maquinaria.-
Articulo. 4º:
Modifícase el artículo 24 de la ley 20.091 el que quedará redactado de
la siguiente manera:
Artículo 24: Los planes,
además de los elementos que requiera la autoridad de control de
acuerdo con las características de cada uno de ellos, deben
contener:
a) El texto de la
propuesta de seguro y el de la póliza;
b) Las primas y sus
fundamentos técnicos;
c) Las bases para el
cálculo de las reservas técnicas, cuando existan normas generales
aplicables
Los planes para operar
en seguros de la rama vida contendrán, además:
I) El texto de los
cuestionarios a utilizarse.
II) Los principios y las
bases técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras,
debiendo indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las
utilidades de la rama o con fondos de acumulación, los derechos que
se conceden a los asegurados, los justificativos del plan y el
procedimiento a utilizarse en la formación de dicho fondo.
III) Las bases para el
cálculo de los valores de rescate, de los seguros reducidos en su
monto o plazo (seguros saldados), y de los préstamos a los
asegurados.
Los elementos a que se
refieren los incisos b) y c) así como los individualizados como los
incisos II) y III), deberán presentarse acompañados de opinión
actuarial autorizada.
Están prohibidos:
1) Los planes
denominados tontinarios, de derrama y los que incluyen sorteo;
2) La cobertura de los
riesgos provenientes de operaciones de crédito financiero puro;
3) Los planes destinados
a cubrir riesgos de uso de los automotores si antes no hubieren sido
registrados según establece el decreto-ley 6582/58, t.o. por decreto
1114/97
Articulo 5º:
Invitase a las provincias y municipalidades a adherir a los términos del
artículo 40 del decreto-ley 6582/58 (t.o. por decreto 1114/97) que por
la presente ley se incorpora a dicho decreto dictando la normativa
pertinente.-
Articulo 6º: Las
disposiciones de la presente ley ser harán efectivas a partir de los
ciento ochenta (180) días de su publicación.-
Articulo 7º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tenemos el agrado de
elevar a consideración de esta Honorable Cámara el presente proyecto
de ley mediante el cual se introducen reformas al régimen jurídico del
automotor. Estas modificaciones pretenden dar respuesta,
fundamentalmente, a una importante carencia en materia normativa
relativa a las maquinarias agrícolas viales e industriales, de su
titularidad y correlativa responsabilidad.
El decreto-ley 6582/58,
ratificado por la ley 14. 467, ha tenido por objetivo crear y organizar
un Registro de la Propiedad del Automotor a fin de regular su
inscripción y otorgar una eficaz y necesaria seguridad jurídica a los
titulares de automotores, a sus adquirientes y a la comunidad en
general.
Posteriormente, la ley
modificatoria 22.977 introdujo severas y estrictas regulaciones en
torno a las transferencias de automotores distinguiendo
responsabilidades e introduciendo rigurosas sanciones a sus
infractores. Más adelante, la ley 24673 amplía el objeto de la norma
obligando a introducir bajo el régimen de registro a los maquinarias
agrícolas y viales. Se trata precisamente de este universo de vehículos,
así como también de los automotores industriales, a los que el
presente proyecto trata de dirigirse.
En tal sentido, debemos
hacer constar que Informes de los organismos respectivos dan cuenta
que la registración de estas maquinarias es ínfima siendo menos del 5
% del total vendido y presuntamente utilizado como maquinaria de
trabajo; y, por tanto, la inmensa mayoría de las mismas se encuentra
al margen de las leyes vigentes generando diversos inconvenientes y
perjuicios.
Es necesario recordar que
los automotores son bienes de naturaleza riesgosa, que generan
accidentes frente a los cuales es necesario identificar al titular y
deslindar responsabilidades a fin de resarcir a las víctimas. Al respecto,
las maquinarias de trabajo no son la excepción, antes bien son objetos
de innumerables accidentes de trabajo en el ámbito agrícola, como vial
e industrial.
También debemos tener
en cuenta que estos automotores son objeto de robo, y que su
inscripción y determinación fehaciente de su titularidad favorecen su
recuperación y restitución.
Autoridades y expertos
del Organismo de Aplicación aconsejan ampliar la normativa en
relación a estas maquinarias obligando su inscripción y elaborando
mecanismo que faciliten su observancia.
En tal sentido, este texto
legal promueve la sanción de quien no inscribiere una maquinaria, la
responsabilidad por los daños ocasionados por estos vehículos, así
como la necesidad de la previa registración para celebrar acuerdos con
compañías aseguradoras como forma de facilitar el cumplimiento de la
normativa.
Asimismo, el presente
proyecto brinda un espacio de tiempo adecuado para que los
propietarios puedan dar cumplimiento efectivo a la requisitoria de esta
ley y a las disposiciones del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios.
Además es necesario
tener en cuenta que este proyecto de ley es el resultado de lo
trabajado en las comisiones de Legislación General y de Justicia,
tomando como base un proyecto anterior de mi autoría, y el resultado
de dicho trabajo es lo que forma el presente proyecto, lo cual en
ambas comisiones y sin disidencia alguna, se aconsejo la sanción del
mismo.
Por todos estos motivos, y
en consideración de que se debe a una real necesidad jurídica
requerida por autoridades del Organismo de Aplicación, así como de
muchos productores y empresarios de la industria, es que aconsejamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MERINO, RAUL GUILLERMO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/06/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
13/11/2007 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 3305/2007 | CON MODIFICACIONES | 29/11/2007 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 22/11/2007 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |