PROYECTO DE TP
Expediente 1583-D-2014
Sumario: EMPLEO, LEY 24013: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10 Y 11, SOBRE INDEMNIZACION POR REGISTRO IRREGULAR DE UNA RELACION LABORAL
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
JORNADA DE TRABAJO
DEFICIENTEMENTE REGISTRADA
MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY 24.013
Artículo 1º - Incorporar como
segundo, tercero, cuarto y quinto párrafo del artículo 10° de la ley 24.013, el
siguiente texto:
"El empleador que consignare en la
documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realmente realizada
por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta
parte de las remuneraciones devengadas conforme el salario correspondiente a
la jornada real desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente la
jornada inferior.
El empleador que no hubiera
encuadrado al trabajador en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la
relación laboral de que se trate, abonará a éste una indemnización equivalente a
la cuarta parte del importe de las diferencias salariales devengadas entre la
remuneración abonada conforme a la convención colectiva de trabajo
incorrectamente aplicada y la que debió haber sido abonada conforme la
convención colectiva de trabajo que correspondía aplicar.
Cuando el empleador no hubiera
aplicado efectivamente convención colectiva de trabajo alguna al trabajador, la
indemnización prevista en el párrafo anterior se cuantificará en base la
remuneración correspondiente al convenio colectivo bajo el cual debió
encuadrarse la relación laboral y el salario efectivamente percibido.
En todos los casos, las
indemnizaciones aquí previstas se calcularán incluyendo los incrementos habidos
en el convenio colectivo de trabajo aplicable o el salario mínimo vital y móvil
vigente a la fecha del devengamiento de aquellas."
Art. 2º - Modificase el inciso a. del
art. 11° de la ley 24.013, ley nacional de empleo, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"a. intime al empleador a fin de
que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso, la jornada de
trabajo real, aplique el convenio colectivo bajo el cual debe hallarse encuadrada
la relación laboral o individualice el verdadero monto de las remuneraciones;
y"
Artículo 3° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de mi
autoría que tramitara bajo el expediente número D- 825/2012 perdiera estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período previsto por
la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD
993/12, y en la inteligencia que se mantiene la necesidad de sancionar una
norma que regule el vacío legal existente respecto al registro por parte del
empleador de una jornada inferior a la real, en el supuesto que no hubiera
encuadrado al trabajador en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la
relación laboral o cuando el empleador no hubiera aplicado efectivamente
convención colectiva de trabajo alguna al trabajador, y en función de ello y con
mínimas modificaciones que han surgido de los aportes recibidos en el trámite
parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento legislativo del
mismo.
La norma proyectada se orienta
en la misma dirección del "Plan Nacional de Regularización del Trabajo", que
constituye un programa de acción permanente en el que tienen prevalente
intervención el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Consejo Federal del
Trabajo, implementado en al año 2003 y cuyo explicitado propósito es el de
combatir el flagelo del empleo en negro y que producto del eficiente accionar ha
posibilitado disminuir los índices de desempleo, subempleo y empleo no
registrado.
No caben dudas que desde el
advenimiento del Gobierno del Dr. Néstor Kirchner y ahora de la Dra. Cristina
Fernández de Kirchner, se han llevado a cabo políticas activas tendientes a
desandar el camino que contribuyó a la precarización del empleo, no sólo a
través de políticas de crecimiento y desarrollo económico, sino también en el
plano legislativo, resultando un hito fundamental la sanción de ley 25.877, que
derogó la ominosa ley 25.250.
Ahora bien, adentrado al análisis
del "fraude laboral", vemos que en la práctica y tal vez promovido por el
reconocimiento expreso de la jornada de trabajo a tiempo parcial, regulado por
el artículo 92 ter de la ley 20.744 (t.o.), en muchos casos ocurre que si bien el
trabajador presta servicios en una jornada completa, es registrado conforme
esta modalidad, y conforme a la misma percibe "en blanco" una remuneración
inferior a la real, posibilitando con ello una evasión de los aportes y
contribuciones a la seguridad social y sindicales y a través de esta figura se
precariza la situación del trabajador a la hora de una eventual extinción de la
relación y el cobro de las indemnizaciones tarifadas cuyo cálculo se realizará en
menos.
En función de lo expuesto, vemos
que en la ley de empleo 24.013 (L.E.), en el título II "De la regularización del
empleo no registrado" y específicamente en sus artículos 8°, 9° y 10°, se
establecen diversas indemnizaciones tendientes, por un lado a beneficiar al
trabajador afectado por algún fraude laboral y por el otro a incentivarlo para
que intime al empleador y denuncie la deficiente o nula registración del empleo,
y como contrapartida, se presiona a los empleadores para que actúen conforme
a derecho.
En ese orden de ideas, vemos
que el artículo 8° de la L.E. establece una indemnización a favor del trabajador
cuando un empleador no registrare una relación laboral, a su vez el artículo 9°
de la L.E. sanciona la "registración deficiente" al consignarse una fecha de
ingreso posterior, y por último, el artículo 10° de la L.E. sanciona la deficiente
registración del salario, pero no existe ningún supuesto que contemple la
deficiente registración de la jornada de trabajo.
Ante el vacío legal en relación
con el supuesto supra analizado de deficiente registración de la jornada de
trabajo, así como en el supuesto que el empleador no hubiera encuadrado al
trabajador en el convenio colectivo aplicable a la relación laboral, y por similitud
de funcionamiento, la presente iniciativa parlamentaria encuadra las conductas
y la sanción de las mismas en el artículo 10° de la L.E., tipificándose la
registración deficiente de la relación laboral cuando el empleador hiciere figurar
una jornada de trabajo inferior a la real prestación de servicios así como cuando
no hace encuadra la relación laboral en el convenio colectivo aplicable, pues ello
no solo perjudica al sistema previsional, fiscal, sindical, y de obras sociales sino,
principalmente, al trabajador, como se mencionara precedentemente.
De esta manera, con la norma
proyectada el empleador que registra al trabajador con una jornada reducida -
modo excepcional previsto en los artículos 92° ter y 198° de la LCT- pero falsa
(no es la jornada real trabajada) así como cuando no encuadra la relación
laboral dentro del convenio colectivo aplicable, estaría incurso en un supuesto
expresamente previsto de deficiente registración y "fraude laboral", y tendría
establecido en forma expresa una penalidad por tal obrar, posibilitándose que el
trabajador afectado pueda intimar en los términos previstos en el artículo 11°
de la L.E. y eventualmente si no intimare y fuere despedido, reclamar la
indemnización prevista en el art. 1° de la ley 25.323.
Por otra parte, otra norma que
entiendo procede modificar, es el inciso a). del art. 11° de la L.E., a fin de
compatibilizar el objetivo de lograr por todos los medios lícitos posibles la
registración "correcta" del empleo y con ello el debido ingreso de los aportes y
contribuciones con destino a la seguridad social, y concomitantemente
posibilitar que el trabajador acceda al salario justo y a las indemnizaciones que
de él se derivan, y en su defecto, se determinen indemnizaciones que
beneficien económicamente al trabajador y lo compensen por haber sufrido
condiciones de precariedad y explotación.
Conforme lo expuesto, considero
pertinente compatibilizar las finalidades previstas por la L.E. en la materia, vale
decir, lograr la correcta registración del empleo y contemplar otros supuestos
que la fecha de ingreso posterior a la real, y en función de lo expuesto, es que
solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de la presente iniciativa
legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2470-D-16 |