PROYECTO DE TP
Expediente 1580-D-2014
Sumario: REGIMEN DE RECONOCIMIENTO A LAS PROVINCIAS CON LITORAL MARITIMO EL DOMINIO DEL MAR TERRITORIAL ADYACENTE A SUS COSTAS. DEROGACION DEL DECRETO-LEY 18502 (MAR TERRITORIAL).
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
LÍMITES MARÍTIMOS DE LAS
PROVINCIAS CON LITORAL OCEÁNICO
Artículo 1º: Derógase el
Decreto-ley 18.502.
Artículo 2º: Las provincias con
litoral marítimo ejercen jurisdicción sobre el mar territorial adyacente a sus
costas fijado por la ley 23.968, con las reservas establecidas para la Nación
por la Constitución Nacional y leyes vigentes.
Artículo 3º: El mar territorial
delimitado por la ley 23.968 constituye parte integrante del territorio
provincial de que se trate.
Artículo 4º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa
legislativa persigue subsanar la incongruencia planteada entre el decreto-ley
18502 y las leyes posteriores que regulan la materia [la legislación
relacionada con el mar territorial], y solucionar la contradicción que surge en
materia de los límites de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sur con el resto de las provincias con litoral marítimo [ley 26.552
modificatoria del artículo 1° de la ley 23.775].
La incongruencia y
contradicción señalada precedentemente, determina que el concepto jurídico
de mar territorial no tiene un alcance unívoco en el derecho positivo nacional,
tanto en cuanto a su extensión como a quien ejerce el dominio y jurisdicción
sobre el mismo. En este sentido el mismo mar territorial tendría tres (3)
situaciones diferentes en cuanto a su inclusión territorial, una hasta las tres
(3) millas marinas del dominio y jurisdicción de las provincias de Buenos
Aires, Río Negro, Chubut y Santa Cruz; otra porción del mar territorial que va
desde la milla tres (3) y hasta la doce (12) como parte del dominio y
jurisdicción nacional en lo que respecta a las citadas provincias y una tercera
situación, en la que el mar territorial adyacente es parte integrante del
territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico
Sur, por imperio de la citada ley 26.552.
A fin de clarificar lo expuesto
en el párrafo anterior, debemos recordar que la primer norma que fijó la
extensión del mar territorial, fue el Código Civil en su Art. 2340 inciso 1º que
determinaba que son "bienes públicos del Estado general o de los Estados
particulares: 1) los mares adyacentes al territorio de la República, hasta la
distancia de 1 legua marina, medida desde la línea de la más baja
marea.".
Luego, con la reforma del
Código Civil producida por la ley 17.711 se modificó el artículo 2340 del
Código Civil y la nueva redacción dispone que "Quedan comprendidos entre
los bienes públicos: 1) los mares territoriales hasta la distancia que determine
la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la
zona contigua.".
A su vez el decreto- ley 18.502
siguiendo los lineamientos de la reforma del Código Civil de 1967 habla de
mar territorial y determina la jurisdicción provincial sobre el mismo hasta una
distancia de 3 millas marinas, medidas de igual forma que las previstas en el
decreto ley 17.094. Hasta dicha oportunidad, la única norma que fijaba un
límite y extensión al denominado "mar territorial" era este decreto ley dictado
en 1969.
Debemos tener presente que
el decreto-ley 17.094, dictado a fines de 1966, establecía que "La soberanía
de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una
distancia de doscientas millas marinas, medidas desde la línea de las más
bajas mareas, salvo en los casos de los golfos San Matías, Nuevo y San
Jorge, en que se medirán desde la línea que une los cabos que forman su
boca.", pero no mencionaba la expresión "mar territorial".
Por otra parte, el decreto- ley
18.502 en su artículo 1° expresa que "Las provincias ejercerán jurisdicción
sobre el mar territorial adyacente a sus costas, hasta una distancia de 3
millas marinas medidas desde la línea de las más bajas mareas, salvo en los
casos de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, en que se tomarán desde
la línea que une los cabos que forman su boca.", por lo que en dicho
momento histórico el único "mar territorial" era el atribuido
jurisdiccionalmente a las Provincias con litoral marítimo y con una anchura de
tres (3) millas marinas.
Vemos entonces que el
principal antecedente del decreto-ley 18.502, lo encontramos en las
Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Mar Territorial y Zona Contigua,
Plataforma Continental, Alta Mar y Pesca y Conservación de los Recursos
Vivos de la Alta Mar, y en lo específico del Mar Territorial, adoptaba la
doctrina del siglo XVII de Bynkershoek que en sus obras De Dominio Maris y
Questiones Juris Publici había propuesta la adopción universal para el
reconocimiento del mar territorial, la distancia que alcanza un tiro de cañón
que se dispare desde la costa, basándose en el principio "imperium terrae
finiri ubi finitur armorum potestas", habiendo sido esta la regla preeminente -
no universal- durante el siglo XIX y buena parte del XX, pues la Conferencia
de La Haya de 1930 de la Sociedad de Naciones sugería la adopción de la
regla de las tres (3) millas para el mar territorial.
También podemos verificar
que en 1956 se redactan los Principios de México sobre el Régimen Jurídico
del Mar aprobados en la Tercera Reunión del Consejo Interamericano de
Jurisconsultos, afirman que es insuficiente la extensión de las tres (3) millas
para delimitar el mar territorial y expresamente se reconoce que tal distancia
no constituye una norma general del Derecho Internacional.
La primera Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se reunió en Ginebra en 1958
no adoptó ninguna posición habiéndose debatido las propuestas de 3, 6 y 12
millas para el mar territorial, por lo que la regla internacional recién fue
adoptada en 1982 en la Tercera Conferencia, que es la que receptó el artículo
3° de la ley 23.968, con lo que no cabe duda que la vigencia del decreto-ley
18502 constituye un anacronismo, en función de lo previsto por la citada ley
23.968 y la Convención sobre los Derechos del Mar de 1982.
Es así que la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 avanzó en el
establecimiento de un régimen internacional a fin de regular los regímenes de
alta mar, plataforma continental, mar territorial y su anchura, estrechos
internacionales, zona contigua, pesca y conservación de los recursos vivos de
la alta mar, protección del medio marino, la investigación científica y otras
cuestiones conexas, y en nuestro país fue ratificada en 1995 cuando se
sancionó la ley 24.543, sin perjuicio de lo cual cuando se sancionó la ley
23.968, ya se hubo incorporado al derecho positivo los lineamientos de la
Convención, fijándose las líneas de base de la República Argentina a partir de
las cuales se miden los espacios marítimos, se estableció que:
a) el mar territorial argentino se
extiende hasta una distancia de doce (12) millas marinas a partir de las líneas
de base (Art. 3º);
b) la zona contigua argentina se
extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia
de veinticuatro (24) millas marinas medidas a partir de las líneas de base
(Art. 4º);
c) la zona económica exclusiva
argentina que se extiende más allá del límite exterior del mar territorial, hasta
una distancia de doscientas (200) millas marinas a partir de las líneas de
base, disponiendo que la nación ejerce derechos de soberanía para los fines
de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del
mar (Art. 5º);
d) la plataforma continental
sobre la cual se ejerce soberanía comprende el lecho y el subsuelo de las
áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo
largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del
margen continente, o bien hasta una distancia de doscientas (200) millas
marinas medidas a partir de las líneas de base (Art. 6º).
e) en los espacios marítimos la
República Argentina expresamente dispuso que conserva el derecho
"exclusivo" de construir, autorizar y reglamentar la construcción, el
funcionamiento y la utilización de todo tipo de instalaciones y estructuras,
ejerciendo sobre las mismas jurisdicción exclusiva.
La ley 23.968 cuando se
refiere a la soberanía de los espacios marítimos habla exclusivamente de la
Nación Argentina, no haciendo referencia a las provincias y al dominio y
jurisdicción de las mismas sobre las tres (3) millas marinas previstas en el
decreto-ley 18502, y tal como han quedado ambas normas, parecería que
tenemos un solo mar territorial, pero con dos dominios y jurisdicciones, y a
esta situación de confusión se le agrega que el Congreso de la Nación, luego
dictó leyes como la 24.145 que transfirió al dominio público provincial de los
yacimientos de hidrocarburos a las provincias en "cuyos territorios se
encuentren, incluyendo los situados en el mar adyacente a sus costas hasta
una distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base
reconocidas por la legislación vigente".
Posteriormente con el dictado
de la ley 26.197 el Congreso de la Nación perfeccionó la federalización de
hidrocarburos dispuesta por la ley 24.145 estableciendo en su artículo 1º que
"Pertenecen a los Estados provinciales los yacimientos de hidrocarburos que
se encuentren en sus territorios, incluyendo los situados en el mar adyacente
a sus costas hasta una distancia de DOCE (12) millas marinas medidas desde
las líneas de base establecidas por la Ley Nº 23.968.".
Por otro lado y en una clara
señal de fortalecimiento del sistema federal, las provincias con litoral
marítimo ven reconocido a través del artículo 3º de Ley Federal de Pesca
24.922 el dominio y jurisdicción sobre los recursos vivos que poblaren las
aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las
doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean
reconocidas por la legislación nacional pertinente.
Vale decir que en materia
hidrocarburífera y de pesca marítima, se reconoció el dominio provincial
sobre los recursos en toda la extensión del "mar territorial argentino",
conforme la terminología del art. 3° de la ley 23.968.
Siguiendo con nuestro análisis,
es pertinente hacer notar que en la ley Federal de Pesca, con una deficiente
técnica legislativa, en su artículo 72 dispuso "Deróganse el artículo 4 de la
Ley 17.094, el inciso 1) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley 21.673, el
artículo 2 de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136,
20.489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otra norma legal, en todo aquello que
se oponga a lo establecido en la presente ley", con lo que el decreto-ley
18.502 está vigente en todo menos en materia pesquera y agrego, también
hidrocarburífera.
Volviendo a lo que es materia
del presente proyecto de ley, vemos que el artículo 3° de la ley 23.698 regula
la extensión del único "mar territorial argentino", vale decir que el regulado
por la citada norma es el "único" mar territorial, en el que quedan incluidas
las líneas de base y las líneas que unen los cabos de los golfos San Matías,
Nuevo y San Jorge como lo prevé el decreto ley 17.094, las del Tratado del
Río de la Plata aprobado por la ley 20.645, por lo que tanto la denominación
como la atribución de jurisdicción a las provincias con costas adyacentes que
hace el decreto ley 18.502, debe compatibilizarse con esta ampliación
emergente de la citada ley y fundamentalmente del consenso internacional
logrado con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar a
la que también adhirió nuestro país con la sanción de la ley 24.543.
A su vez, durante el año 2009
el Congreso de la Nación en uso de la potestad conferida por el art. 75 inciso
15 de la Constitución Nacional, modificó el artículo 1° de la ley 23.775 de
provincialización de Tierra del Fuego, sancionando la ley 26.552 (B.O.
11/12/2009) mediante la que se incluyó como parte integrante de la provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al "mar territorial" de
conformidad con lo previsto en la ley 23.968, con lo que se produce la
asimetría expuesta al comienzo de la presente fundamentación.
Siendo el Congreso de la
Nación competente para arreglar los límites de la Nación y fijar los de las
Provincias (art. 75 inc. 15 C.N.) y regular lo concerniente al dominio público y
privado sobre las cosas (art. 75 inciso 12 de la C.N.), entiendo procede
restablecer la congruencia legislativa en materia del "mar territorial",
receptando el principio de que se reconozca como bien del dominio público
de las provincias con litoral marítimo al mismo, hasta la nueva delimitación,
vale decir las doce (12) millas marinas, pues si concluimos que se les
reconoció a las provincias el dominio sobre el mar territorial cuando este era
reconocido nacional e internacionalmente con la anchura de tres (3) millas, al
extenderse el mismo, por accesión corresponde reconocer el dominio y
jurisdicción a las Provincias por el total de ese mar territorial.
En la seguridad que el decreto-
ley 18.502 verdaderamente constituye un anacronismo legislativo que altera
el reparto natural y lógico de competencia y jurisdicciones entre la Nación y
las provincias, y atento que oportunamente un proyecto de similar tenor de
mi autoría obtuvo dictamen unánime de la Comisión de Intereses Marítimos,
Fluviales, Pesqueros y Portuarios, pero no fue sancionado, perdiendo estado
parlamentario por imperio de lo normado por el art 1 de la ley 13640, es que
resulta necesario delimitar con claridad y sin conflictos jurídicos el dominio y
jurisdicción sobre el mar territorial de todas las provincias con litoral
oceánico, que no menoscaban la jurisdicción que compete al Estado Nacional
en las materias previstas en la Constitución Nacional y legislación vigente, en
especial en lo que hace a la navegación, seguridad y defensa.
Es pertinente señalar que el
presente proyecto cuenta como antecedentes los proyectos de ley de mi
autoría que tramitaron en los expedientes: 630-D-2008 y 557-D-2010, que
han perdido estado parlamentario, resultando pertinente establecer igual
tratamiento para todas las provincias con litoral oceánico, fortaleciendo el
sistema federal y otorgando coherencia y razonabilidad al derecho interno de
nuestro país por lo que solicito a los señores Diputados el acompañamiento a
la presente iniciativa legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |