PROYECTO DE TP
Expediente 1580-D-2010
Sumario: REGIMEN DE GARANTIA PARA PAGOS DE DEUDA FINANCIERA CON AGENTES PRIVADOS Y PROVINCIALES A VENCER DURANTE EL EJERCICIO 2010.
Fecha: 30/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
del
Financiamiento al Gobierno Nacional
ARTICULO 1º: Autorícese al
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sólo con carácter
excepcional y por única vez, a ampliar el financiamiento al GOBIERNO
NACIONAL por la suma de U$S 4.382.000.000 (DOLARES ESTADOUNIDENSES
CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES), como garantía del
pago de los servicios de deuda financiera del ESTADO NACIONAL con agentes
privados a vencer durante el ejercicio 2010.
ARTICULO 2º: Los servicios de la
deuda a la que se refiere el artículo anterior, tienen la siguiente conformación:
a) Prestamos Garantizados (PG) U$S
531.000.000.-
b) BODENes U$S 2.592.000.000.-
c) Descuentos y Par U$S
759.000.000.-
d) BONAR U$S 500.000.000.-
ARTICULO 3º: En caso que los
entes mencionados en la planilla Anexa al artículo 43° de la Ley Nº 26.546 no
pudieran realizar las operaciones de crédito público referidas en dicho artículo,
podrán hacer uso de las disponibilidades de financiamiento establecidas en el
artículo 1º de la presente. Para ello deberá, en forma previa, informar
fehacientemente al Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º: El BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA recibirá en contraprestación un
instrumento de deuda emitido por el Tesoro Nacional de acuerdo a cada una de
las transferencias mensuales, consistente en letras intransferible denominada en
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S), a DIEZ (10) años de plazo, con
amortización integra al vencimiento, las que devengarán una tasa de interés igual
a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para el mismo período. Los intereses se cancelarán
semestralmente.
ARTICULO 5º: Los instrumentos
referidos en el artículo anterior se considerarán comprendidos en las previsiones
del artículo 33° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y no se encuentran alcanzados por la prohibición de los artículos 19°
inciso a) y 20° de esa norma.
ARTICULO 6º: La operación de
crédito público a que se refiere el artículo 3º de la presente debe incluirse dentro
de la autorización otorgada por el artículo 43° de la Ley Nº 26.546.
TITULO II
del Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional
ARTICULO 7º: Reconócese como
deuda del Gobierno Nacional con las Provincias, a la totalidad de los recursos no
asignados a las mismas depositados en el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional
creado por Ley Nº 23.548, acumulados desde el 2003 hasta la fecha de sanción
de la presente, actualizados por el COEFICIENTE DE ESTABILIZACION DE
REFERENCIA (CER).
ARTICULO 8º: Los montos
adeudados conforme lo establecido en el artículo 7° de esta Ley serán
determinados por JURISDICCION de acuerdo a los porcentajes de distribución
previstos en los artículos 3º, 4º y 8° de la Ley Nº 23.548, sus modificatorias y
complementarias. Una vez determinados dichos montos por JURISDICCION,
deberán deducirse los montos de APORTES DEL TESORO NACIONAL
efectivamente percibidos por las JURISDICCIONES durante el mencionado
período.
ARTICULO 9º: Compénsese los
servicios de intereses y amortizaciones de la deuda financiera de las
PROVINCIAS y el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES con el
GOBIERNO NACIONAL, cualquiera sea su origen, que venzan durante el Ejercicio
2010, con los recursos acumulados y no asignados a las mismas en concepto del
FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL creado por la Ley Nº
23.548.
ARTICULO 10º: Las
JURISDICCIONES cuyas acreencias con el GOBIERNO NACIONAL, en concepto
de APORTES DEL TESORO NACIONAL acumulados y no distribuidos conforme
lo establecido en el artículo 7° de esta Ley, resulten superiores a las obligaciones
emergentes de los servicios y amortizaciones de deuda correspondiente al año
2010, recibirán los montos a favor, en efectivo, antes del 31 de Diciembre de 2010.
ARTÍCULO 11º: Los recursos del
FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL A LAS PROVINCIAS creado
por el artículo 3° inciso d de la Ley Nº 23.548, se distribuirán en su totalidad en el
ejercicio en que se integran.
ARTICULO 12º: Cuando existan
sobrantes en la asignación de recursos de Aportes del Tesoro Nacional, los
mismos se aplicarán, en virtud del artículo 5° de la Ley Nº 23.548, a atender los
servicios y amortización de deuda que las Provincias, incluida Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mantienen con el Gobierno Nacional, en función de los
porcentajes de distribución previstos en
los artículos 3º, 4º y 8° de la Ley Nº 23.548, sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 13º: Aquellas
jurisdicciones que no posean obligaciones con el Gobierno Nacional en concepto
de servicios y amortizaciones de deuda, recibirán el monto que les corresponda de
acuerdo a los porcentajes de distribución previstos en los artículos 3º, 4º y 8° de la
Ley Nº 23.548, sus modificatorias y complementarias, automáticamente y en
efectivo el último día del ejercicio fiscal.
ARTICULO 14º: Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a realizar todos los actos
necesarios a fin de instrumentar lo establecido en el presente título.
TITULO III
de las
Utilidades del Banco Central de la República Argentina
ARTICULO 15º: Las utilidades del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que podrán ser giradas al
GOBIERNO NACIONAL son las efectivamente realizadas, que surjan del cobro
efectivo de ganancias de tasas de interés, de ganancias efectivizadas por
operaciones de mercado abierto entre divisas y/o de la compra y venta efectiva de
activos financieros del ejercicio fiscal anterior.
ARTÍCULO 16º: El BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA no podrá financiar al GOBIERNO
NACIONAL con utilidades contables y/o devengadas, que surjan de la registración
contable de ganancias por diferencias de cambios y/o por cambios de valor de sus
activos financieros.
ARTICULO 17º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Partiendo de la premisa que es de
suma importancia velar por la situación económica-financiera tanto de las
Provincias como de la Nación, como así también resguardar el valor de la moneda
para que no se profundicen aún más los desequilibrios económicos-financieros de
estas jurisdicciones.
Y que es de interés primordial del
ESTADO NACIONAL honrar en tiempo y forma con sus obligaciones de deuda y
cumplir con el Programa Financiero 2010, por lo que en este sentido, sólo
excepcionalmente y por única vez se autoriza al BCRA a ampliar el financiamiento
al Gobierno Nacional por la suma de US$ 4.382 millones, para atender el pago de
los servicios de la deuda financiera del ESTADO NACIONAL, con agentes privados a
vencer durante el ejercicio 2010.
Que en 2009, el Consolidado de
PROVINCIAS habría cerrado el Ejercicio Fiscal con déficit financiero cercano a los
$9.000 millones (-0.8% del PIB), y un déficit primario de $5.800 millones (-0.5%
del PIB),
Que en 2010, aun cuando se espera
la recuperación de la economía, la inflación creciente repercutirá en el gasto
público provincial, de la mano de la actualización de los salarios y el mayor peso
del gasto en personal en las finanzas provinciales, dando como resultado una
profundización del déficit fiscal.
Que paralelamente, las provincias
presentarán abultados servicios de la deuda pública, cuyo principal acreedor es el
GOBIERNO NACIONAL.
Que, a fines de 2009 el stock de deuda del
Consolidado de Provincias con el Gobierno Nacional ascendería aproximadamente a
$69.500 millones, endeudamiento que incluye las deudas con el FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL (FFDP) - en concepto de BOGAR 2018, Programa de
Asistencia Financiera (PAF), Programa de Financiamiento Ordenado (PFO) -, otras deudas
con el FONDO FIDUCIARIO FEDERAL DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL (FFIR), BODEN
2011 y BODEN 2013 bajo el PROGRAMA DE UNIFICACION MONETARIA (PUM), y la deuda
con ORGANISMOS INTERNACIONALES; entre otros.
Que en 2010, el conjunto de estas deudas
financieras presentaría servicios totales por $9.570 millones, $2.230 millones de intereses
y $7.340 millones de amortizaciones de capital, para el Consolidado de Provincias y
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien a su vez presentaría un déficit primario de
$9.000 millones.
Que en un escenario de profundización del
déficit fiscal, las Provincias necesitan de fuentes alternativas de financiamiento para
atender los servicios de la deuda y continuar la presentación de los servicios básicos del
Estado.
Que las provincias resultan acreedoras del
Gobierno Nacional en tanto existe un importante volumen de recursos acumulados y no
asignados a las Provincias en concepto el FONDO DE APORTES DEL TESORO
NACIONAL (ATN), durante los ejercicios 2003 al 2009.
Que este Fondo, creado por Ley Convenio
Nº23.548 en 1988, tiene por objeto atender situaciones de emergencias y desequilibrios
financieros de los Gobiernos Provinciales.
Que este FONDO está conformado de la
siguiente manera:
- El 1% del total de la masa neta de
coparticipación a distribuir entre la Nación y las Provincias.
- 2% de la recaudación del Impuesto a
las Ganancias según la Ley Nº 24.073.
- $20 millones anuales correspondientes
a la recaudación del Impuesto a las Ganancias según Ley Nº24.699.
- 1% del 93,7% de la recaudación del
Impuesto a los Bienes Personales según Ley Nº24.699.
Que en términos concretos, este FONDO
representa en promedio, el 3% del total de recursos distribuidos en forma automática a
las provincias.
Que en los últimos años, el destino de los
ATN fue divergiendo en forma creciente de los objetivos previstos al momento de su
creación; y actualmente, la mayor parte de los ATN son destinados a financiar gastos del
Tesoro Nacional, dejando relegada las necesidades financieras provinciales y/o la atención
de situaciones de emergencia.
Que entre 2003 y 2009, los fondos
acumulados por el Ministerio del Interior sumarían un valor cercano a los $9.213 millones,
de los cuales $8.313 millones no fueron distribuidos, o sea, permanecen en las cuentas del
Tesoro Nacional.
Distribución del Fondo
ATN 2003-2009
En millones de pesos
Fuente: Elaboración propia en base al SIDIF
Que en igual período, las transferencias de
ATN a las provincias sumaron $901 millones. En otras palabras, de los $9.213 millones que
integraron el Fondo en los últimos 7 años, se remitió a las provincias sólo el 9,8%.
Que la compensación de estas deudas
con las acreencias del FONDO DE APORTES DEL TESORO NACIONAL, permitiría al
GOBIERNO NACIONAL liberar en parte los recursos asignados al PROGRAMA DE
ASISTENCIA FINANCIERA (PAF) 2010, que de acuerdo a la Ley Nº 26.546 de
Presupuesto Nacional para el presente ejercicio, alcanza a $11.870 millones.
Que la Resolución General
Interpretativa Nº 27/2.002 de la Comisión Federal de Impuestos establece en su
artículo 1º inciso j que "... para el supuesto de no distribuirse el total del Fondo en
el ejercicio de que se trate, el remanente debe ser trasladado al ejercicio siguiente
pero siempre como reserva del mismo, salvo que, por las leyes que corresponda,
se resolviera expresamente que todos los recursos asignados deben ser
distribuidos en el ejercicio en que se integran..."
Que durante los últimos años, a pesar
de que las provincias tuvieron grandes desequilibrios financieros, se inobservó lo
prescripto por el artículo 5º de la Ley Nº 23.548, y los recursos se acumularon sin
darle el destino para lo que fueron reservados.
Que para evitar que se sigan
acumulando, es necesaria la sanción de una Ley que disponga su distribución de
acuerdo a lo prescripto por la Resolución General Interpretativa Nº 27/2.002.
Que es necesario establecer un
mecanismo de distribución para ser aplicado a los recursos acumulados y no
distribuidos en concepto de Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, como así
también para ser aplicado sobre los fondos que no lleguen a ser aplicados en su
totalidad en el ejercicio en que se integran.
Que al tratarse del patrimonio del
Banco Central de la República Argentina, cuya misión es la de mantener el valor de
la moneda, se plantea utilizar un principio más conservador como lo es el principio
de prudencia para evitar riesgos inflacionarios.
Que el principio de prudencia
establece que las pérdidas se contabilizarán cuando se conocen y las ganancias,
solamente, cuando se hayan realizado.
Que limitando la distribución de
utilidades a las efectivamente percibidas se está controlando también la emisión
monetaria y el efecto inflacionario derivado de ésta.
Y, que ante un menor monto de
utilidades para distribuir hay una mayor disponibilidad de las mismas para
capitalizar, pudiendo fortalecer de esta manera al Banco Central de la República
Argentina.
Por lo tanto, por todo lo expuesto,
solicito a mis pares que me acompañen en la sanción del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | PERONISTA |
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MOREJON (A SUS ANTECEDENTES) | 12/05/2010 |