PROYECTO DE TP
Expediente 1579-D-2014
Sumario: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION Y TRANSPARENCIA DE GESTION PUBLICA.
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y DE TRANSPARENCIA DE GESTIÓN PÚBLICA
TÍTULO I
Sujetos, definiciones, principios y
alcance
Artículo 1º - Sujetos legitimados.
Toda persona tiene derecho a buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar,
reutilizar y redistribuir información que esté en custodia o bajo control de cualquier
autoridad pública o de alguna de las personas privadas -físicas o de existencia
ideal- alcanzadas por esta ley, sin necesidad de invocar un derecho subjetivo o
interés alguno ni contar con patrocinio letrado. Los sujetos obligados deben, a su
vez, proporcionar la información en los términos previstos por esta ley.
Artículo 2º - Definiciones. A los
efectos de esta ley, se entiende por información pública todo dato que conste en
documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en
cualquier otro formato y que sea o deba ser generado u obtenido por los sujetos
individualizados en el artículo 4º de la presente ley. Esta definición incluye toda
constancia que obre o deba obrar en poder o bajo el control de tales sujetos o
cuya producción sea financiada total o parcialmente con fondos públicos o que
sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, tales como las actas
de reuniones oficiales.
Artículo 3º - Principios. Esta ley
sostiene los siguientes principios:
Principio de publicidad: toda la
información producida u obtenida por los sujetos obligados se presume pública,
salvo las excepciones previstas por esta ley.
Principio de transparencia: todo
ciudadano tiene derecho a conocer cuál ha sido el proceso que han seguido los
organismos obligados por la presente ley para llegar a una determinada decisión,
así como conocer quienes han intervenido en el trámite administrativo y el porqué
se ha decidido de un determinado sentido.
Principio máxima divulgación: toda
la información bajo el poder o el control del sujeto obligado es accesible para todas
las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando
concurra alguna de las excepciones taxativamente previstas en esta ley.
Principio de informalismo: las reglas
del procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del
derecho y su inobservancia nunca puede constituir un obstáculo para ello. Los
sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el
incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Principio del máximo acceso: la
información debe publicarse de forma completa, con la mayor cantidad de medios
disponibles.
Principio de apertura: la información
debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su
procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su
redistribución por parte de terceros.
Principio de disociación: en aquel
caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones
taxativamente establecidas por esta ley, la información no exenta debe ser
publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas
partes sujetas a la excepción.
Principio de no discriminación: se
debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de
igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de
causa o motivo para la solicitud.
Principio de máxima premura: la
información debe ser publicada con máxima celeridad y en tiempos compatibles
con la preservación de su valor.
Principio de gratuidad: el acceso a
la información es gratuito, en tanto no se requiera su reproducción. Sólo el costo
de reproducción, sus soportes y los gastos de envío, en su caso, son a costa del
solicitante.
Principio de control: el cumplimiento
de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de
fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a
la información podrán ser recurridas ante otro órgano.
Principio de responsabilidad: el
incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, originará
responsabilidades y dará lugar a las sanciones disciplinarias o penales que
correspondan.
In dubio pro petitor: la
interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del
derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre
en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Artículo 4º - Sujetos obligados. Son
sujetos obligados por las disposiciones de esta ley:
a) Los organismos o entes de la
administración central y descentralizada y entes estatales en general;
b) El Poder Legislativo y los
organismos que funcionen en su órbita;
c) El Poder Judicial;
d) El Ministerio Público;
e) Los demás órganos creados
expresamente por la Constitución Nacional;
f) Las empresas y sociedades del
Estado, entendiéndose por tales a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales
en las que el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias;
g) Las entidades públicas no estatales
en el ejercicio de funciones públicas;
h) Las asociaciones empresariales,
sindicales y entidades u otras organizaciones o personas privadas a las que se les
otorgaren subsidios o aportes del Estado nacional, en lo atinente a la utilización o
actividades desarrolladas con dichos aportes o subsidios;
i) Las instituciones o fondos cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
j) Las empresas privadas a las que se
les haya otorgado, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma
jurídica, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del
dominio público, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con
respecto a dicho servicio público o explotación del bien de dominio público;
k) Los entes cooperadores creados
por ley, así como también las empresas, asociaciones civiles sin fines de lucro,
fundaciones o cooperativas que colaboren con las funciones esenciales del Estado
y que se encuentren vinculadas con el Estado a través de convenios o cualquier
otra forma asociativa, en lo que sea materia de ejecución de los referenciados
convenios;
l) Los fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional.
La enunciación realizada en el
presente artículo, en ningún caso puede ser interpretada en forma restrictiva como
exclusión de sector alguno de la actividad pública.
TÍTULO II
Del acceso a la información
CAPÍTULO I
Solicitudes de información
Artículo 5º - Solicitud. La solicitud de
información puede ser presentada ante el sujeto obligado de quien se requiere la
información o bien ante la autoridad de aplicación competente, por escrito, por vía
electrónica, verbalmente o por cualquier otro medio análogo, sin sujeción a
formalidad alguna. No es necesaria la manifestación del propósito o motivo del
requerimiento.
En caso que la información no pueda
ser entregada de manera inmediata, debe suministrarse al solicitante de la
información el número de expediente o constancia correspondiente a su
pedido.
Artículo 6º - Plazos. El sujeto
obligado requerido debe responder a la solicitud de información en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se puede prorrogar en forma excepcional
por otros diez (10) días hábiles, si existen circunstancias especiales que justifiquen
la imposibilidad de entregar en término la información solicitada, de conformidad
con el artículo siguiente. En ese caso, el sujeto obligado requerido debe notificar la
decisión fundada de utilizar la prórroga y explicar cuáles son las circunstancias
inusuales que, a su criterio, motivan su utilización.
Si el sujeto obligado requerido
argumenta, de manera razonable y fundada, que no es el responsable de dar
satisfacción a la solicitud, debe reenviar el pedido a la Autoridad de Aplicación de
la presente ley en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. Tanto en el supuesto
previsto en el párrafo anterior como en el caso en el que la solicitud fuere
presentada ante la autoridad de aplicación, dicha autoridad deberá, en un plazo no
mayor de dos (2) días hábiles, identificar y reenviar la solicitud al sujeto obligado
que tuviere en su poder o bajo su control la información solicitada. La autoridad de
aplicación notificará al solicitante a qué sujeto obligado fue derivado su
requerimiento, la fecha de reenvío y, en la medida de lo posible, la fecha de
recepción de la solicitud por el sujeto obligado.
El sujeto obligado al que se le
hubiere reenviado la solicitud de información, debe responderla en un plazo no
mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud
remitida por la autoridad de aplicación.
Artículo 7º - Prórroga. Serán
consideradas circunstancias justificantes de la prórroga del plazo de
respuesta:
a) La necesidad de buscar y reunir
la información solicitada, en otros establecimientos que estuviesen físicamente
separados de la oficina encargada de procesar el pedido;
b) La necesidad de buscar, reunir y
examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes, diferentes e
independientes entre sí, que se soliciten en un solo pedido;
c) La necesidad de realizar
consultas a otro organismo que pueda tener un interés importante en la decisión
respecto del pedido. En caso de que el transcurso del plazo de diez (10) días
ocasione un riesgo para la utilidad y la eficacia de la información solicitada, el
sujeto obligado debe responder en un plazo menor al establecido por esta ley. El
solicitante debe informar al sujeto obligado y, en su caso, acreditar cuáles son las
circunstancias que hacen necesaria una respuesta en un plazo menor.
Artículo 8º - Respuesta. La
información solicitada preferentemente se entregará en la forma y por el medio
que el solicitante señale. El solicitante sólo debe solventar el costo de reproducción
de la información que requiera, el que no puede exceder el valor de la
reproducción del material y soporte de la misma, y, eventualmente, el costo de
envío, si así fuese necesario y lo requiriera.
Toda información pública deberá
estar disponible con el mayor nivel de apertura y desagregación compatible
disponible. La solicitud no implica la obligación del sujeto obligado de crear o
producir información con la que no cuente o deba contar al momento de
efectuarse el pedido, salvo que el Estado estuviere legalmente obligado a
producirla en virtud de normas internas o de tratados internacionales.
En caso de que la información
solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a
aquél la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información
previamente publicada.
Artículo 9º - Denegatoria. El sujeto
obligado sólo puede negarse a brindar la información, por acto fundado, si se
verifica que tal información está incluida en alguna de las excepciones
taxativamente previstas por esta ley o que no cuenta con la misma. En este último
caso debe reenviar la solicitud a la autoridad de aplicación competente.
El silencio del sujeto obligado
requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su respuesta constituyen negativas
injustificadas a brindar la información solicitada, resultando los responsables
pasibles de las sanciones previstas en esta ley.
Tanto las resoluciones que
conceden la información como aquellas que la deniegan deben indicar que, si el
solicitante no está satisfecho con la respuesta que se le brinda, puede reclamar por
las vías previstas en los artículos 18º y 19º de esta ley. Tal notificación debe incluir
la reproducción textual de esos artículos.
Artículo 10. - Responsabilidad de los
funcionarios públicos. Los funcionarios públicos que incumplan los deberes
impuestos por esta ley serán pasibles de las sanciones disciplinarias que se
establecen en este artículo, sin perjuicio de las demás responsabilidades que por
otras leyes les correspondan. Las conductas que se consideran falta disciplinaria y
sus sanciones son las siguientes:
a) La entrega o puesta a disposición
de la información en forma incompleta o defectuosa o con omisión de las formas,
los plazos o las modalidades establecidas en la esta ley y en sus reglamentaciones
será sancionada con apercibimiento o suspensión sin goce de haberes de hasta
diez (10) días;
b) La falta de respuesta a una
solicitud de información y la denegatoria al acceso o a la entrega de información,
sin fundamento en las causas de justificación previstas en esta ley, serán
sancionadas con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días;
c) La entrega o puesta a disposición
de información que se encuadre dentro de las excepciones taxativamente
establecidas por esta ley, será sancionada con suspensión sin goce de haberes de
hasta treinta (30) días, salvo que la ley especial que establezca la reserva o
secreto de la información prevea una sanción disciplinaria más grave, en cuyo caso
se aplicará esta última;
d) El incumplimiento de la
resolución por la que la autoridad de aplicación respectiva resuelva el recurso
administrativo previsto en el artículo 18, será sancionado con cesantía.
e) El incumplimiento de otros
requerimientos expedidos por la autoridad de aplicación correspondiente será
sancionado con suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días. Cuando
corresponda la aplicación de una nueva suspensión y de ello resulte la acumulación
de más de treinta (30) días de suspensión en un año, contados a partir de la
primera suspensión, se aplicará la cesantía por razón de reincidencia.
Las sanciones serán impuestas de
acuerdo con las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio
ocasionado y los antecedentes que registrare el funcionario en relación con el
cumplimiento de esta ley.
Las sanciones se aplicarán por las
autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos administrativos y
judiciales propios del régimen al que se encuentre sujeto el funcionario
sumariado.
El plazo de prescripción para aplicar
las sanciones disciplinarias previstas en este artículo es de un (1) año contado
desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido el plazo por la
comisión de una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo
concluya.
El solicitante de la información, los
terceros interesados y la autoridad de aplicación competente pueden instar los
procedimientos sumariales y la aplicación de las sanciones previstas en este
artículo e intervenir en calidad de parte en las actuaciones judiciales respectivas. A
los efectos de lo dispuesto en este párrafo, la autoridad de aplicación competente
en cada caso deberá ser informada de modo inmediato y fehaciente de toda
actuación sumarial que se inicie de acuerdo con lo establecido en este
artículo.
Están excluidos del régimen
disciplinario de este artículo el presidente de la Nación, el jefe de Gabinete de
Ministros, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y magistrados
del Ministerio Público y los legisladores nacionales, los cuales quedan sujetos a las
responsabilidades previstas en la Constitución Nacional, las normas orgánicas
respectivas y el Código Penal de la Nación.
Artículo 11. - Responsabilidad de los
sujetos obligados que no sean funcionarios públicos. En el caso de los sujetos
obligados incluidos en el inciso f) del artículo 4º, cuyos patrimonios no sean
íntegramente estatales, y de los enumerados en los incisos f), g), h), j), k) y l) del
artículo 4º, la comisión de alguna de las conductas tipificadas en el primer párrafo
del artículo anterior será sancionada con multa, de acuerdo con la siguiente
escala:
a) Hasta diez (10) salarios mínimos
vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso a) del artículo anterior;
b) Hasta treinta (30) salarios vitales
y móviles, en los casos previstos en los incisos b), c) y e) del artículo
anterior;
c) Hasta cuarenta (40) salarios
mínimos vitales y móviles, en el caso previsto en el inciso d) del artículo
anterior.
Las sanciones establecidas en este
artículo se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades que por otras
leyes les correspondan a las personas físicas y jurídicas involucradas.
Las sanciones aplicadas en virtud de
este artículo a las personas jurídicas incluidas en el inciso f) del artículo 4º, cuyos
patrimonios no sean íntegramente estatales, no obstan a la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo anterior a las personas físicas que las integren
en representación del Estado Nacional o sus entes descentralizados, en caso de
corresponder.
La multa será impuesta a petición
del solicitante de la información, de tercero interesado o de oficio por la Oficina de
Información Pública correspondiente, y su monto se determinará de acuerdo con
las circunstancias acreditadas, el grado de culpa o dolo, el perjuicio ocasionado y
los antecedentes que registrare el sujeto obligado en relación con el cumplimiento
de esta ley.
El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará el procedimiento, el cual debe garantizar el ejercicio pleno del
derecho de defensa del sujeto sumariado. El solicitante de la información y el
tercero interesado tendrán calidad de denunciantes.
La resolución que imponga la
sanción será impugnable únicamente mediante un recurso directo de apelación por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o
por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda
conforme al lugar de comisión de la falta, dentro del plazo establecido en el
artículo 25, último párrafo, de la ley 19.549. El recurso tendrá efecto
suspensivo.
El recurso directo deberá
presentarse fundado ante el tribunal competente, el que solicitará de inmediato a
la Oficina de Información Pública correspondiente la remisión de las actuaciones
administrativas correspondientes, las que deberán ser elevadas en el plazo de
cinco (5) días hábiles judiciales.
Todas las sanciones aplicadas a los
sujetos obligados alcanzados por este artículo se publicarán de modo permanente
en el sitio web de la Oficina de Información Pública correspondiente, una vez que
adquieran firmeza.
El plazo de prescripción para aplicar
las sanciones administrativas previstas en este artículo es de un (1) año a contar
desde la comisión de la falta, y únicamente será interrumpido por la comisión de
una nueva falta, la iniciación del sumario y la resolución que lo concluya.
Los recursos obtenidos por la
percepción de las multas impuestas de acuerdo con lo establecido en este artículo
serán destinados al programa "Asignación Universal por Hijo" o aquel que lo
reemplace en un futuro.
CAPÍTULO II
De la transparencia activa
Artículo 12. - Transparencia activa.
Los sujetos obligados contemplados en el artículo 4º incisos a), b), c), d), e) y f)
deben publicar, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días contados desde que se
constituya la autoridad de aplicación, en forma obligatoria en sus respectivos sitios
de Internet, de manera accesible, gratuita, actualizada y procesable por medios
automáticos, en los casos que corresponda, la siguiente información:
a) Su estructura orgánica, funciones
y atribuciones;
b) Las facultades, funciones y
atribuciones de cada una de sus unidades u órganos internos;
c) El marco normativo que les sea
aplicable;
d) La nómina de autoridades y
personal que ejercen funciones en forma permanente, transitoria o por una
relación contractual, incluyendo consultores, pasantes y personal de los proyectos
financiados por organismos multilaterales, entes cooperadores u otras
organizaciones vinculadas con convenios, detallando sus respectivas funciones,
posición en el escalafón y categoría salarial;
e) Las escalas salariales, incluyendo
todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a
todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y
contratados;
f) Todo acto o resolución de
carácter general, especialmente las normas que establecieren beneficios para el
público en general o para un sector, y las actas en las que conste la deliberación
de un cuerpo colegiado, cuando así ocurra, como la versión taquigráfica y los
dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que le hayan
servido de sustento o antecedente;
g) Los informes de los votos de
cada miembro en todos los procesos de decisión de los organismos
colegiados;
h) La información sobre el
presupuesto asignado, sus modificaciones durante el ejercicio y el estado de
ejecución presupuestaria, hasta el último nivel de desagregación en que se
procesen;
i) El listado completo de las
licitaciones, concursos, contrataciones, obras públicas y adquisiciones de bienes y
servicios, con especificación de sus objetivos, características, montos y
proveedores, así como los socios y accionistas principales de las sociedades o
empresas proveedoras, en su caso;
j) Toda transferencia de fondos
públicos y sus beneficiarios, incluyendo todo aporte económico entregado a
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
k) Los informes de auditorías o
evaluaciones, internas o externas, realizadas ex ante, durante o ex post, referidas
al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades;
l) Los permisos o autorizaciones
otorgados, especificando sus beneficiarios;
m) Todo mecanismo o
procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones o de
alguna otra manera incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las
facultades del organismo obligado;
n) Un índice de trámites y
procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y
criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o) Un índice de la información en
poder o bajo el control del sujeto obligado, incluyendo la nómina de aquellos
documentos calificados como secretos o reservados y, en este último caso, la
denominación del documento y la individualización del acto o resolución en el que
conste tal calificación;
p) Un registro electrónico de
solicitudes de información y respuestas, que contenga una lista de las solicitudes
recibidas y la información divulgada;
q) Las sentencias definitivas o
resoluciones equivalentes, en todas las instancias judiciales, así como los
dictámenes del Ministerio Público y del Procurador General del Tesoro que
establecieren criterios para la interpretación y aplicación de la ley, con omisión de
los nombres, en los casos en que no puedan ser revelados por disposición de otras
leyes o convenciones internacionales;
La autoridad de aplicación será
responsable de definir los esquemas de publicación pertinentes, que deberán ser
implementados de forma obligatoria por los sujetos obligados especificados en este
artículo.
Artículo 13. - Portal de Internet. En
cumplimiento del artículo anterior, la autoridad de aplicación es responsable de la
construcción de un portal de Internet que sirva de guía para la búsqueda y el
acceso a los respectivos sitios web de cada uno de los sujetos obligados, así como
de ayuda para la reutilización de la información.
Artículo 14. - Publicación en el Boletín
Oficial. Es libre y gratuito el acceso vía Internet a la edición diaria de la totalidad
de las secciones del Boletín Oficial de la República Argentina, durante el día hábil
administrativo de su publicación gráfica.
Los anexos de los actos
administrativos emanados del Poder Ejecutivo nacional no publicados en la edición
gráfica del Boletín Oficial de la República Argentina, podrán visualizarse en forma
libre y gratuita a través del sitio que al efecto establezca la autoridad de aplicación
en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 15. - Presentación de
informes anuales. Antes del 1° de marzo de cada año, los sujetos obligados
contemplados en el artículo 4º, incisos a), b), c), d), e) y f) deben presentar a la
autoridad de aplicación un informe correspondiente al año calendario anterior.
Dicho informe debe incluir:
a) La cantidad de solicitudes de
información que le fueron presentadas y el objeto de cada una de ellas;
b) La cantidad de solicitudes
respondidas, así como las pendientes; las prórrogas por circunstancias
excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de agentes involucrados
en la tarea;
c) La cantidad de resoluciones que
hubieren denegado solicitudes de información y los fundamentos de cada una de
ellas;
d) La cantidad de acciones judiciales
iniciadas de acuerdo con la presente ley y, en su caso, su resultado;
e) La información relativa a las
sanciones disciplinarias;
f) Las medidas adoptadas para el
mejor cumplimiento de esta ley.
TÍTULO III
Excepciones, recursos y autoridad de
aplicación
CAPÍTULO I
Excepciones
Artículo16. - Excepciones al ejercicio
del derecho. Los sujetos obligados comprendidos en esta ley sólo pueden
exceptuarse de proveer la información requerida, en alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante un decreto del presidente de la
Nación, por razones de defensa, seguridad o política exterior. La reserva en ningún
caso puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
b) Cuando se trate de información
expresamente clasificada como reservada mediante resolución de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Nación o por decreto de cualquiera de sus presidentes
y que se correspondan con actuaciones de naturaleza reservada o secreta de
conformidad con la legislación vigente. La reserva en ningún caso puede alcanzar a
la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad,
defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
c) Cuando una ley del Congreso de
la Nación declare que algún tipo de información referida a seguridad, defensa o
política exterior es clasificada como reservada e inaccesible al público o bien
estableciere un procedimiento especial para acceder a ella. La reserva en ningún
caso puede alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las
políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación;
d) Cuando se trate de información
que pueda poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o
bancario y así lo hubiera evaluado fundadamente la autoridad competente;
e) Cuando se trate de secretos
industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos
pertenecientes al sujeto obligado y que tuvieren un valor sustancial o fuere
razonable esperar que lo tuviere y cuya revelación pudiere perjudicar el nivel de
competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado;
f) Cuando se trate de secretos
industriales, financieros, comerciales, científicos técnicos o tecnológicos
suministrados a un ente u organismo estatal en la confianza de que no serían
revelados, cuando fuesen individualizados su carácter de protegidos. También se
entiende que procede esta excepción cuando la revelación de la información, sin
fundamento en la defensa del interés público, pueda provocar importantes
pérdidas o ganancias financieras, la pérdida de posiciones competitivas o
interferencias en la celebración o ejecución de contratos. Pero cuando el interés
vinculado con la salud y seguridad públicas y con la protección del medio ambiente
fuere claramente superior en importancia a los intereses particulares de terceros,
deberá revelarse la información;
g) Cuando se trate de información
preparada por los órganos de la administración dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparados por terceros para ser utilizados por esos
organismos y que se refieren a exámenes de situación, evaluación de su sistema
de operación o condición de funcionamiento;
h) Cuando se trate de información
que obre en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis,
tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación
de la legitimación de activos proveniente de ilícitos, o del organismo o entidad que
eventualmente la reemplazare o absorbiere sus funciones;
i) Cuando se trate de información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad
pueda revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgue las técnicas o procedimientos de investigación; o cuando la
información prive a una persona del pleno derecho a un juicio justo;
j) Cuando se trate de información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326,
cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad, salvo que
exista interés legítimo del solicitante y se cuente con el consentimiento expreso de
la persona a la que se refiere la información solicitada. En caso de duda se estará
a lo que dictamine la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales;
k) Cuando se trate de información
amparada por el secreto fiscal y estadístico;
l) Cuando la divulgación de
determinación pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona;
m) Cualquier información protegida
por el secreto profesional;
n) Cuando se trate de información
de carácter judicial cuya divulgación estuviese vedada por otras leyes o por
compromisos contraídos por la República Argentina en convenciones
internacionales.
o) Cuando se tratare de información
expresamente clasificada como reservada o secreta por una ley del Congreso de la
Nación.
Artículo 17. - Información
parcialmente reservada. En el caso de que exista un documento con información
reservada, los sujetos obligados deben permitir el acceso a la parte del documento
no alcanzado por las excepciones detalladas en el artículo anterior.
Asimismo, se debe indicar
expresamente la omisión de la información, por estar contemplada en una de las
excepciones, así como la extensión y ubicación de la información omitida, salvo
que ese dato atente contra el interés protegido por la excepción.
CAPÍTULO II
Recursos
Artículo 18. - Recurso administrativo.
El solicitante de la información puede, dentro de un plazo de treinta (30) días
hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la resolución que
hubiere denegado la solicitud o que la hubiere evacuado de modo deficiente,
presentar un recurso administrativo ante la autoridad de aplicación competente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 21º de la presente ley.
El recurso interpuesto fuera del
plazo indicado en el párrafo anterior se considerará como denuncia de ilegitimidad,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º, inciso e), apartado 6), de la ley
19.549.
Vencido el plazo fijado en el artículo
6º de esta ley y, en su caso, la prórroga dispuesta, sin que el sujeto obligado
resuelva la solicitud de información, el solicitante podrá interponer el recurso
previsto en este artículo en cualquier momento, sin perjuicio de lo que
corresponda en materia de prescripción.
Cuando la información solicitada se
refiera a personas físicas o jurídicas privadas y la reserva o secreto haya sido
establecido en exclusivo interés de aquéllas, la autoridad de aplicación
interviniente podrá mediar entre el requirente, la persona a quien la información se
refiere y el sujeto obligado, a fin de lograr la publicidad de la información, sin
necesidad de agotar el procedimiento recursivo. El solicitante y la persona a quien
la información se refiere pueden negarse a participar de la mediación o poner fi n
a ella en cualquier momento. La mediación no suspenderá el plazo para resolver
previsto en el párrafo siguiente.
La autoridad de aplicación, previa
sustanciación del recurso que garantice el debido proceso de todos los sujetos
involucrados y dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos
contados a partir de la recepción, puede decidir:
a) Rechazar el recurso;
b) Requerir al sujeto obligado que
tome las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que le impone esta
ley.
La autoridad de aplicación debe
notificar su decisión al solicitante, al sujeto obligado y a cualquier interesado, en
forma fehaciente.
La decisión dictada puede ser
impugnada judicialmente por la vía prevista en el artículo siguiente por el
solicitante, por la persona a quien la información se refiera y por el sujeto obligado
cuando se trate de alguno de los incluidos en los incisos g), h) y j) del artículo 4º.
En la notificación de la resolución dirigida a las personas enumeradas
precedentemente deberá indicarse la posibilidad de accionar judicialmente, con
transcripción del artículo siguiente.
Artículo 19. - Recurso judicial. Toda
persona cuyo derecho de acceso a la información pública se vea lesionado,
restringido, alterado o amenazado, por incumplimientos de la presente ley, puede
interponer la apelación judicial de acceso a la información ante los Tribunales
competentes según lo establecido por esta Ley.
La apelación judicial de acceso a la
información tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto para el juicio
sumarísimo, en todo lo que no sea modificado por esta ley.
No será ni necesario ni obligatorio
agotar la instancia de apelación administrativa establecida por la presente
Ley.
La acción de acceso a la información
debe ser interpuesta dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles
contados, según corresponda, a partir de:
a) La notificación de la resolución
que haya denegado la solicitud o del vencimiento de los plazos establecidos para la
contestación de la solicitud, o a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de lo establecido por esta Ley;
b) La notificación de la resolución
que rechace la apelación administrativa prevista en el Artículo Anterior o del
vencimiento del plazo establecido para el dictado de la resolución de la apelación
administrativa, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley.
La resolución es recurrible ante la
Cámara Contencioso Administrativa Federal, en el plazo de diez (10) días
hábiles.
Artículo 20. - Carga de la prueba. La
carga de la prueba de la existencia de una excepción aplicable al caso deberá
recaer en la autoridad pública. En particular, la autoridad deberá establecer:
a) Que la excepción es legítima y
estrictamente necesaria en una sociedad democrática;
b) Que la divulgación de la
información podría causar un daño sustancial a un interés protegido por esta Ley;
y
c) Que la probabilidad y el grado de
dicho daño es superior al interés público en la divulgación de la información.
CAPÍTULO III
Autoridades de aplicación (Oficinas de
Información Pública)
Artículo 21. - Oficinas de información.
Se crean como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, las siguientes Oficinas
de Información Pública, a saber:
1) Una oficina de información del
Poder Ejecutivo, como órgano desconcentrado dependiente del titular del Poder
Ejecutivo nacional;
2) Una oficina de información del
Congreso de la Nación, dependiente de los presidentes de ambas Cámaras, en lo
relativo a los miembros designados respectivamente por cada una de éstas;
3) Una oficina de información del
Poder Judicial, como órgano desconcentrado dependiente de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación;
4) Una oficina de información del
Ministerio Público Fiscal, como órgano desconcentrado dependiente de la
Procuración General de la Nación;
5) Una oficina de información del
Ministerio Público de la Defensa, como órgano desconcentrado dependiente de la
Defensoría General de la Nación; y
6) Una oficina de información de la
Defensoría del Pueblo de la Nación, como órgano desconcentrado dependiente del
Defensor del Pueblo de la Nación.
Las cinco primeras actuarán en el
marco de la órbita de competencia de cada poder del Estado respectivamente, y la
sexta lo hará cuando el sujeto obligado sea alguna de las personas u
organizaciones privadas alcanzadas por esta Ley y la propia de la Defensoría del
Pueblo.
En ningún caso será admisible la
avocación de las competencias atribuidas a las respectivas Oficinas de Información
Públicas por las autoridades de las cuales dependen.
Artículo 22. - Integración. Las
Oficinas de Información Pública se integrarán de la siguiente manera:
1) La del Poder Ejecutivo por 3
(tres) representantes; designados por el Poder Ejecutivo nacional;
2) La del Poder Legislativo, por 6
(seis) representantes del Congreso de la Nación; (Tres) designados por cada
Cámara en proporción a la representación política;
3) La del Poder Judicial por 3 (tres)
representantes; designados por el Consejo de la Magistratura;
4) Las del Ministerio Público Fiscal,
por tres (3) miembros designados por la Procuración General de la Nación;
5) La del Ministerio Público de la
Defensa, por tres (3) miembros designados por la Defensoría General de la
Nación;
6) La del Defensor del Pueblo de la
Nación, por tres (3) miembros designados por el Defensor del Pueblo de la
Nación.
La integración de cada oficina
deberá asegurar la representación por género y deberá recaer sobre personas con
acreditada idoneidad y competencia en la materia.
Cada miembro durará cinco años en
sus funciones, pudiendo ser nuevamente designados por una sola vez, resultando
incompatible el ejercicio de la función con el desempeño de cualquier otra
actividad pública o privada, salvo el desempeño de cargos docentes que no
importen dedicación exclusiva.
Las oficinas de información pública
deberán designar un Presidente cada año. La presidencia de la Oficina de
Información Pública del Congreso de la Nación será alterativa y corresponderá un
año a uno de los miembros designados por cada Cámara.
Cada oficina dictará su reglamento
interno y sus normas de funcionamiento.
Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se atenderán de las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o leyes especiales.
Artículo 23. - Votación. Las oficinas
de información colegiadas requieren para sesionar la mayoría de sus integrantes, y
tomarán sus decisiones por mayoría de votos. El presidente tiene voto doble en
caso de empate.
Artículo 24. - Funciones. Son
funciones de cada oficina de información, entre otras:
1) Aplicar, garantizar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
2) Vigilar la disponibilidad en tiempo
y forma de la información de acceso público;
3) Confeccionar informes anuales
sobre la ejecución de esta Ley;
4) Recibir denuncias de particulares
respecto de incumplimientos de esta Ley.
5) Resolver fundadamente los
reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados;
6) Administrar la puesta en marcha
de cada portal de Internet de los organismos de los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 4° de la presente Ley;
7) Realizar actividades de
capacitación de funcionarios públicos en materias de transparencia y acceso a la
información;
8) Realizar actividades de difusión e
información al público, para promover la transparencia de la función pública, la
publicidad de la información de los órganos estatales, y el derecho de acceso a la
información, por cualquier medio de comunicación;
9) Efectuar estadísticas y reportes
sobre el cumplimiento de esta Ley;
10) Velar por la debida reserva de
los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan
carácter secreto o reservado.
TÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo 25. - Fuentes documentales.
El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes
documentales.
Artículo 26. -Reglamentación. Cada
autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60)
días de constituida, para su ejecución en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo
nacional de conformidad con lo previsto por el artículo 99º inciso 2) de la
Constitución Nacional.
Artículo 27. - Exhibición. Las oficinas
de atención al público correspondientes a los sujetos obligados en el artículo 4º,
incisos a), b), c), d), e) y f) deberán exhibir en lugares visibles para el público las
obligaciones derivadas de esta Ley, de acuerdo a lo que disponga oportunamente
la autoridad de aplicación competente.
Artículo 28. - Adhesión. Invitase a las
provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas similares a la presente en
sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 29. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El derecho al libre acceso a la
información pública ha suscitado la presentación de numerosos proyectos en
ambas Cámaras del Congreso de la nación, con el objeto de garantizarlo y
regularlo adecuadamente. Incluso han existido proyectos que han avanzado con
sanción en sendas Cámaras pero que ya han perdido estado parlamentario.
En ese orden de ideas, sigue siendo
motivo de permanente reclamo de la sociedad civil, de diversas organizaciones no
gubernamentales y de periodistas y operadores de los medios de comunicación
social, el de avanzar con una legislación que reglamente adecuadamente este
derecho, lo cual sin dudas constituye una legítima demanda de la sociedad a fin de
profundizar y enraizar prácticas transparentes en la administración pública,
mejorando con ello el control social.
En ese camino no es menor y poco
trascendente el paso dado por el Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto
1172/2003, por el que se aprobó un reglamento de acceso a la información pública
en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, así como también en tal norma se
reglamentó las audiencias públicas, la publicidad de la gestión de intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la elaboración participativa de normas,
sin perjuicio de lo cual dicho avance debe consolidarse con un instrumento de
jerarquía superior que tenga operatividad en todos los Poderes y organismos del
estado nacional, para lo cual indubitadamente debe tener la jerarquía de una Ley.
El presente proyecto tiene como
antecedentes, los proyectos de mi autoría 1584-D-2010 y 0835-D-2012, basado
este último, en el dictamen la de minoría de la orden del día 1064 del 2010 y a su
vez reconoce como fuente necesaria la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a
la Información de la OEA, y el trabajo conjunto de muchos legisladores de todos
los bloques parlamentarios que durante los años 2010 y 2011 fueron generando un
marco de amplio consenso sobre el que abreva esta iniciativa parlamentaria.
La teleología de la presente iniciativa
parlamentaria hace referencia a la doble dimensión del derecho a reglamentar.
Pues por un lado está el acceso a la información pública como derecho de los
ciudadanos y por otro, como necesaria contrapartida la exigencia de una
administración transparente.
A su vez también hemos tenido en
cuenta los diversos instrumentos legales vigentes en el derecho público provincial
en donde existían normas que receptaban en plenitud el derecho a la información
pública, inclusive con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de
1994, tales como las leyes vigentes en las provincias de Río Negro, Jujuy y
Chubut.
Es pertinente señalar que en un
Estado social democrático, en la materia hay dos tendencias contradictorias que
necesariamente deben armonizarse, por un lado la protección de la intimidad y
privacidad del ciudadano, y por el otro el más amplio acceso a la información
administrada por el Estado, que en muchos casos contiene información sensible de
ciudadanos. (1)
El suministro de información a los
habitantes significa que la acción de gobierno se hace frente a ellos,
reconociéndolos como sujetos activos de la vida pública y no como simple
cumplidores de las disposiciones gubernamentales, pues "El acceso a la
información, a la vez de conformarse como un aspecto importante de la libertad de
expresión, se conforma como un derecho que fomenta la autonomía de las
personas, y que les permite la realización de un plan de vida que se ajuste a su
libre decisión".
La información pública que se
encuentra administrada por el Estado resulta valiosa para el ciudadano, quien -en
un sistema republicano y representativo de gobierno- tiene derecho político,
consagrado constitucionalmente de acceder a aquella, ya que le permitirá
participar en los asuntos públicos, juzgar correctamente la actuación de sus
representantes y, eventualmente, hacerlos responsables de los errores y aciertos
de los mismos.
Corresponde destacar que el derecho
de acceso a la información pública encuentra su fundamento en las propias bases
del sistema representativo y republicano de gobierno, ya que no hay sociedad civil
libre, ni civilizada, que no se asiente en el primero de los presupuestos que la
viabilizan, el conocimiento de lo que el Estado hace y deja de hacer, para así poder
controlarlo y cambiarlo conforme a procedimientos legítimos y legales que
permitan una articulación razonable entre el Estado y esa sociedad que, a partir de
sus actos u omisiones, alentará o desalentará la expansión o retracción tanto del
poder de su Estado como de sí misma. (2) El uso secreto e injustificado del poder
del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una
sociedad democrática.
"El acceso a la información pública es
un derecho fundado en el principio republicano de publicidad de los actos de
gobierno y transparencia de la Administración. La publicidad constituye un
presupuesto fáctico indispensable para controlar el ejercicio del poder, habida
cuenta de que no se puede controlar aquello que se desconoce. Los funcionarios
públicos se encuentran obligados a preservar la información personal cuya
divulgación pudiera afectar la intimidad y derechos de las personas, como a
satisfacer las demandas de información pública, siendo pasibles de responsabilidad
disciplinaria frente al incumplimiento de esa obligación." (3)
"El acceso a la información se ha
establecido claramente como un derecho humano en los diversos instrumentos
internacionales pertinentes y en la jurisprudencia del sistema interamericano. En
primer lugar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 19
establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones. Asimismo, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en su artículo IV recoge el derecho de libertad de
investigación, opinión, expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio,
como un derecho inherente a todo ser humano. Por su parte, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13 protege, asimismo, el
derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole. Finalmente, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2001 hace eco de esta
facultad de acceder a información pública y resalta nuevamente que el acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos." (4)
"El derecho de acceso a la
información [...], ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema
como derecho de naturaleza social, que garantiza a toda persona -física o jurídica,
pública o privada- el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona
con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos y se evidencia en
tanto enderezado a la obtención de información sobre los actos públicos como
inherente al sistema republicano y a la publicidad de los actos de gobierno". (5)
Asimismo la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso "Claude Reyes y otros v. Chile" interpretó que el
artículo 13º de la Convención consagra el derecho humano de acceso a la
información. En este sentido, la Corte estableció las siguientes directrices: 1) Que
el artículo 13º de la Convención, al estipular expresamente los derechos de
"buscar y a recibir informaciones," protege el derecho de toda persona a acceder a
la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el
régimen de restricciones de la Convención; 2) Que el actuar del Estado se debe
regir por los principios de publicidad y transparencia y el principio de máxima
divulgación - este último que establece una presunción de que toda información es
accesible, excepto cuando esté sujeta a un sistema restringido de excepciones; 3)
Que el silencio no puede ser una respuesta ante una solicitud de información; 4)
Que dicho derecho tiene como contrapartida obligaciones positivas por parte del
Estado; 5) Que el Estado debe suprimir tanto de las normas como de las prácticas
de cualquier naturaleza que entrañen violaciones a las garantías previstas en la
Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías; 6) Que el Estado debe
garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado para la
tramitación y resolución de las solicitudes de información, que fije plazos para
resolver y entregar la información, y que se encuentre bajo la responsabilidad de
funcionarios debidamente capacitados; 7) Que el Estado debe garantizar el
derecho a ser oído y otorgar un recurso rápido y sencillo para hacer efectivo este
derecho y 8) Que el Estado debe capacitar a los órganos, autoridades y agentes
públicos en materia de acceso a información.
El debate acerca de los alcances
sobre el acceso a la información pública está a la orden del día en toda
Latinoamérica, ya que se entiende que en una sociedad democrática, la regla
general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos.
De allí que constituya un deber constitucional de las autoridades públicas
entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y
actualizadas sobre cualquier actividad del Estado. (6)
Conforme lo expuesto, y teniendo
presente que para lograr una efectiva democracia participativa, sin dudas resulta
un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos adecuados para lograr la
"transparencia administrativa" facilitando el acceso a la información administrada
por el Estado, como una efectiva manifestación del ejercicio pleno de la libertad de
expresión, que conforme lo establece el artículo 13º del Pacto de San José de
Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y norma de rango constitucional) es "...la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole...".
En este marco, y conforme los
antecedentes supra señalados, entiendo que una ley que garantice el libre acceso
a la información administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes,
abarcando inclusive aquella información que en manos de los particulares tenga la
calificación legal de pública en razón de la materia, pues de lo contrario, a través
de una tercerización en los particulares, se podría vedar el acceso de información
pública.
Legitimación Pasiva
La legitimación pasiva es la
obligación del estado y de determinados sujetos privados de entregar la
información requerida, la cual debe ser amplia abarcando todo tipo de órganos y
autoridades públicas como así también a entes que colaboren en el quehacer
público.
Es por esto último que se debe
tener en cuenta que para la verdadera existencia de un derecho de acceso a la
información amplio también las empresas privadas, los organismos internacionales,
las organizaciones intergubernamentales y no-gubernamentales que presten
servicios públicos o colaboren con ellos, utilicen o no fondos públicos o manejen
información de interés público deben responder a las solicitudes de información y
hacer de los principios de publicidad y transparencia materia corriente en su
actuar. (7)
Como contrapartida natural al
reconocimiento del acceso a la información como derecho, se encuentra la
obligación del Estado de garantizar el cumplimiento y ejercicio del mismo. A su
vez, la OEA (en sus vastas recomendaciones), ha establecido que el Estado debe
garantizar el derecho de las personas a ser oídas con las debidas garantías y a un
recurso judicial sencillo y rápido para hacer efectivo este derecho. Si no existe un
recurso judicial con estas características, el Estado debe crearlo para aquellos
casos en que se haya rechazado la solicitud de acceso.
Es así que al solicitante al cual los
organismos del Estado de alguna manera u otra le han demorado, denegado o
infringido su solicitud de información, tiene el derecho de un proceso de apelación
frente a una autoridad independiente que tenga el poder de adoptar decisiones
obligatorias y coercibles.
Excepciones permitidas
La normativa proyectada sin dudas
determina que el secreto sea una excepción expresamente legislada por ley. La
necesidad de ser restrictivos para imponer excepciones fue descripta ya por el
sociólogo alemán Max Weber, quien daba cuenta a principios del Siglo XX cómo el
fenómeno burocrático tiende a aumentar el espacio de los "secretos oficiales".
Afirmando que: "aumentar la superioridad de los profesionalmente informados
manteniendo en secreto sus conocimientos e intenciones. La administración
burocrática siempre tiende a ser una administración de "sesiones secretas": en la
medida de lo posible, oculta a toda crítica sus conocimientos y sus acciones". (8)
Asimismo a partir del caso Claude
Reyes, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede afirmar
categóricamente que las causales que justifiquen la negación de una solicitud de
información, deben ser, mínimas e indispensables y deben cumplir con los
siguientes requisitos: a) estar establecidas por la ley; b) estar claramente
definidas, ser taxativas, y reducirse al mínimo posible; c) tener un fin legítimo,
entendiendo por tal la protección de los derechos o reputación de terceros, la
seguridad nacional y el orden o moral pública; y d) ser necesarias y proporcionales
para una sociedad democrática.
"Además de ser un derecho
humano, el acceso a la información es un derecho democrático necesario para la
gobernabilidad efectiva del Estado. Esta visión del acceso a la información como un
derecho político dentro del sistema democrático proviene de la Carta Democrática
Interamericana (aprobada el 11 de septiembre de 2001, en Lima, Perú), la cual
tiene presente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
la Convención Americana sobre Derechos Humanos." (9)
El derecho de acceso a la
información aparece como un requisito esencial en la formación de la opinión
pública, pues permite que las personas formen y expresen sus opiniones
libremente; de tal manera que, en la confrontación de esas opiniones con las de
los demás, se configure un espacio pluralista para el ejercicio responsable de la
participación democrática.
A su vez la OEA reconoce que el
acceso a la información es un requisito sine quo non para mantener un sistema de
eficiencia en el manejo de los recursos públicos como así también para la lucha
contra la corrupción.
En definitiva el derecho al acceso a
la información configura un derecho instrumental, en tanto es una precondición al
ejercicio de otros derechos, entre ellos el de libertad de expresión, el de la
participación en la vida pública, etc.
Información administrada por el
estado nacional
Los conceptos de "democracia" y
"república" se han transformado a lo largo del tiempo, es recién a partir de la
segunda mitad del siglo XX, con motivo de la necesidad de "desburocratizar" el
accionar del Estado para hacerlo más transparente y cercano a la sociedad civil, en
donde surgen las primeras leyes de acceso a la información pública. Así en 1966
EEUU dictó su primera ley de libertad de información, Finlandia, Dinamarca y
Noruega dictaron leyes similares al poco tiempo. Desde ese entonces diversos
países fueron incorporando el derecho al acceso a la información, ya sea por vía
constitucional (Ej. Grecia, España y Portugal), o por vía legal (Ej: Canadá, Francia,
Italia, Perú, México, Australia, Nueva Zelanda, etc.). (10)
Por su parte la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 1980/81, ha
definido a la libertad de información es "la facultad jurídica que asiste a toda
persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y
difundir su pensamiento; paralela y correlativamente", resultando evidente que
dicha potestad sólo se puede concretar garantizando el acceso a las fuentes de
información con más la consecuente libertad de recibir y difundir dicha información
[Corte Interamericana- Opinión Consultiva 5/85 13/11/1985, el artículo 13º del
Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de la
Convención "tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio
pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole"].
En función de lo expuesto, la presente
iniciativa legislativa prevé plasmar el derecho humano - de clara incidencia
colectiva - a la información en términos generales y amplios, garantizando el libre
acceso a la información pública y estableciendo el procedimiento al que deben
ajustarse los obligados a brindarla, incorporando en la norma qué debe entenderse
por información pública estatal, ello en la inteligencia que tal concepto es más
abarcativo que aquella que surge específicamente de los actos de gobierno
propiamente dichos, sino que debe reputarse por tal a la totalidad de la
información administrada por el Estado y sus organismos.
El principio general proyectado es el
del acceso libre a la información administrada por el Estado, con las mínimas
excepciones universalmente reconocidas en función de la protección de intereses
legítimos del Estado y los particulares, tales como el acceso a los datos personales
que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la
vida sexual de las personas físicas (Conf. Artículo 2º ley 25.326), y aquella que
tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley, decreto o resolución
ministerial, o parlamentaria o acordada de la Corte, con fundamento en razones de
defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera
sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse reservada o
secreta a los fines de preservar los intereses del Estado y la sociedad toda.
En el año 1998 en el fallo "Urteaga,
Facundo Raúl c. Estado nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF.AA. - s/
amparo ley 16.986" (15/10/1998), la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ahondó sobre el derecho al libre acceso a la información. En aquella oportunidad
el Juez Petracchi manifestó en el considerando 11, que: "El "derecho al libre
acceso a la información", recibido expresamente en nuestro ordenamiento
constitucional en el Artículo 13, inc. 1º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, también aparece claramente vinculado al hábeas data en el
derecho comparado latinoamericano. Así, sigue esta línea la constitución Política de
Colombia (1991), en cuanto establece, con mayor amplitud aún que el pacto
citado, que "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos
públicos, salvo los casos que establezca la ley" (Artículo 74; acerca de la aplicación
jurisprudencial de esta norma, confr. la sentencia publicada en ED, 166-40,
referida a la autorización judicial a un periodista para acceder a los registros
migratorios de entrada y salida del país del ex presidente peruano Alan García,
asilado en Colombia). Del mismo modo, la Constitución de 1993 del Perú reconoce
en su Artículo 2 inc. 5º, el derecho de toda persona a "solicitar sin expresión de
causa la información que requiera, con la excepción de aquellas que afecten la
intimidad o las que se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional",
derecho que, con su notable amplitud, está garantizado con el recurso de hábeas
data (Artículo 200 inc. 3º). También la Constitución Brasilera de 1988 asegura el
derecho de información general (Artículo 5º, XIV), por un lado, y el instrumento
del hábeas data, por el otro, para asegurar el conocimiento de informaciones
relativas a la persona impetrante y para rectificar los datos (Artículo 5º,
LXXII).
En la legislación federal
norteamericana, la interrelación de la "Freedom of information Act" (FOIA, 5 USC
Sec. 552) y la "Privacy Act" (5 USC Sec. 552a) constituye un claro exponente de la
complementación entre el deber del Estado de poner a disposición del ciudadano la
información que obre en su poder, y las restricciones a que se lo somete en cuanto
a sus posibilidades en el manejo de los datos con que cuenta acerca de los
individuos. De este modo, la FOIA establece la libertad de las fuentes estatales de
información. De acuerdo con ella, por regla general, el Estado está obligado a
suministrar la información que se le requiera, sin que el solicitante deba invocar
interés particular alguno, y la negativa de la agencia estatal a proporcionarla
deberá estar fundada en alguna de las excepciones previstas. La "Privacy Act", por
su parte, tiene por función otorgar a los individuos mayor control sobre la
obtención, diseminación y exactitud de la información sobre ellos registrada en los
archivos del gobierno (confr. "Miller v. United States" (ED NY) 630 F Supp 347;
"Vymetalic v. FBI" 251 US App DC 402, 785 F2d 1090). Como se señala en la
declaración de fines de la ley, el objeto de su sanción fue "conceder al individuo
ciertas salvaguardas contra la invasión de su privacidad personal por parte de las
agencias requirentes".
Es así que en este marco se
individualiza suficientemente los sujetos públicos obligados y se establecen los
principios generales en la materia, estableciendo el procedimiento de acceso, la
autoridad de aplicación y las sanciones para aquellos operadores estatales que
obstruyan o vulneren este derecho humano.
Un párrafo aparte merece el rol que
se le asigna en el presente proyecto al Defensor del Pueblo de la Nación, a fin que
el mismo se constituya en autoridad de aplicación en cuanto al acceso a la
información pública en poder de sujetos no estatales, como los que se encuentran
expresamente individualizados en el presente proyecto, como son aquellas
personas físicas o jurídicas que sean personas públicas no estatales, las
asociaciones empresariales, sindicales y entidades u otras organizaciones o
personas privadas a las que se les otorgaren subsidios o aportes del Estado
nacional, en lo atinente a la utilización o actividades desarrolladas con dichos
aportes o subsidios, las empresas privadas a las que se les haya otorgado,
mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma jurídica, la prestación
de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, en lo
atinente a la utilización o actividades desarrolladas con respecto a dicho servicio
público o explotación del bien de dominio público y también los entes
cooperadores creados por ley, así como también las empresas, asociaciones civiles
sin fines de lucro, fundaciones o cooperativas que colaboren con las funciones
esenciales del Estado y que se encuentren vinculadas con el Estado a través de
convenios o cualquier otra forma asociativa, entre otros sujetos de derecho no
estatal, y en la necesidad de establecer una autoridad de aplicación con
competencia para regular, controlar y hasta sancionar los eventuales
incumplimientos de la norma proyectada, hemos entendido que el Defensor del
Pueblo de la nación como órgano independiente instituido en el ámbito del
Congreso de la Nación con competencia constitucional y legal en la defensa y
protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados por la Constitución Nacional y las leyes está investido de suficiente
facultades para constituirse en autoridad de aplicación.
Señor Presidente, en el entendimiento
que la sociedad y nuestra Constitución reclaman no sólo el libre acceso a la
información de naturaleza pública administrada por el Estado, sino también ampliar
los horizontes de la participación y el control social en materias que hacen a la
calidad del ambiente y al consumo de bienes y servicios, es que solicito a mis
pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/04/2014 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |