PROYECTO DE TP
Expediente 1578-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24449, DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL; MODIFICACION DEL ARTICULO 53 (EXIGENCIAS COMUNES PARA LA SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA).
Fecha: 17/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo
53 de la Ley 24.449 por el siguiente:
"Artículo 53 - Exigencias comunes.
Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga,
deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en
condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento,
no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las
anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con
mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de
uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento
y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de
sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de
carga.
La autoridad competente del
transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de
servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño
armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo
56 en su inciso e), los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta
centímetros.
2. ALTO: tres metros
con cincuenta centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con
20 ctms.;
3.2. Camión con acoplado: 20
mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado:
18 mts.;
3.4. Unidad tractora con
semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos
el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características
de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no
transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6
toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5
toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de
ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10
toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18
toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de
ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación
normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o
acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los
límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del
tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos
sobre sí.
e) La relación entre la potencia
efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley,
igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el
lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser
igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de
peso;
f) Obtengan la habilitación técnica
de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite
relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de
transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control,
para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su
control en cualquier lugar donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte
trasera, sobre un círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que
le está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás
discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder
trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de
pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para
casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso,
concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de
transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que
no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en
todo el territorio nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad nacional competente
en materia de transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y
multilaterales vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación
de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se
dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
Con la finalidad de
evitar un alto impacto económico en el transporte de pasajeros, la
autoridad de aplicación, instrumentará de manera progresiva la
adecuación que surge del inciso c.2 de este nuevo artículo 53.-
El Poder Ejecutivo nacional
dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de
los organismos de seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido."
Art. 2º - De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El aumento de los accidentes en
los servicios de transporte publico, producto de vuelcos por perdida de
estabilidad de los ómnibus de "doble piso", debido al exceso de altura, hacen
que procuremos modificaciones en ese aspecto a la legislación vigente en la
materia, esto es la Ley Nacional de Tránsito 24449 y sus modificatorias.
Allá por el año 1979 la industria de
carrocería nacional comenzó a producir un diseño de ómnibus de gran altura,
concebido fundamentalmente para servicios de larga distancia y turismo. En
este sentido, las carrocerías "doble piso", "piso y medio" y "piso elevado", por
sus proporciones, según informes especializados, no garantizan la seguridad
que sería deseable, especialmente en maniobras bruscas o por el efecto de los
vientos laterales fuertes.
Cuando ocurren accidentes en los
que están involucrados ómnibus, suele advertirse un fenómeno constante.
Podemos decir que los vuelcos tienden a "decapitar" las carrocerías a la altura
de la parte baja de las ventanas laterales. En el caso de las unidades "doble
piso", ese efecto se produce en la planta superior, haciendo desaparecer
virtualmente todo lo que se ubica por encima del nivel citado.
Una excesiva altura de los
ómnibus, para lograr una mayor capacidad de pasajeros y carga, determina que
sean cada vez más inestables y endebles sus estructuras, haciendo qué sean
inseguros.
Además, la excesiva altura de las
carrocerías actuales, determina que en su interior se construyan escaleras
empinadas, con reducido espacio para desplazarse y cuyos peldaños, por sus
dimensiones y geometría, pueden resultar peligrosos para usuarios con
movilidad limitada, como ancianos o mujeres embarazadas.
Es imprescindible que la altura
ideal para un ómnibus de larga distancia sea aproximadamente de 3,50 metros,
porque permite a los pasajeros un cómodo acceso, sin demasiados escalones
internos. Asimismo, brinda una aceptable capacidad de bauleras bajo el piso,
según los requerimientos lógicos de la cantidad de personas transportadas. Los
ómnibus -debemos tener en claro- no son simultáneamente vehículos para
transporte de carga y de personas, como se los usa actualmente. O una cosa, o
la otra.
Por lo tanto, creo conveniente
recomendar que se desaliente la construcción de unidades de elevada altura, es
decir más de 3,60 metros, pero no digo que de un día para otro se prohíba su
circulación por las rutas del país. Esto último, hasta sería inaplicable en la
realidad, por lo cual no tiene sentido impulsar una norma tan desacertada,
como incomprensible.
Además, me ubico en el lugar de
un empresario honesto que creyó en el país e invirtió, adquiriendo productos
que, más allá de sus fortalezas y debilidades, están autorizados por la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) para circular por el territorio
nacional. Si de pronto le dicen que no los puede usar más, no me imagino cuál
sería su futuro. ¿A esto se lo puede considerar una muestra de "seguridad
jurídica"? ¿Quién va a querer invertir en un país donde, de modo arbitrario y en
un instante, se cambian las reglas del juego planteadas por la normativa en
vigencia?
Me parece que los países serios
son los que planifican cada una de sus acciones y, por lo general, lo hacen a
largo plazo. Eso habla de su calidad como naciones, y del progreso que
muestran como sociedades cultas
Por lo expresado, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR |