PROYECTO DE TP
Expediente 1577-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97): SUSTITUCION DEL INCISO I) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL GRAVAMEN A TRABAJADORES Y JUBILADOS QUE PERCIBAN EN SUS HABERES EL ADICIONAL DE ZONA, ZONA INHOSPITA Y/O DESARRAIGO.
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
EXENCION DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS PARA ADICIONALES DE ZONA Y/O DESARRAIGO Y PERCEPCION
FALTA DE PREAVISO
Artículo 1°: Sustituir el inciso i) del
artículo 20° de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (t.o. Decreto 649/97),
por el siguiente texto:
i) "Los intereses reconocidos en sede
judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
La parte de las
remuneraciones de trabajadores en relación de dependencia, jubilaciones,
pensiones, retiros y demás prestaciones previsionales, que de conformidad con
disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden
mensualmente en concepto de adicional y/o coeficiente de zona patagónica, zona
inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario y las
horas extras.
Las indemnizaciones por preaviso,
antigüedad y demás indemnizaciones agravadas en casos de despidos y las que
se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad
producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud
de lo que determinan las leyes civiles y especiales de riesgos del trabajo, previsión
social o como consecuencia de un contrato de seguro.
No están exentas las
jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen
percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, los beneficios o
rescates netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro
privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, excepto los originados en la muerte o incapacidad del
asegurado."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de
ley, se promueve la modificación del inciso i) del artículo 20° de la ley de Impuesto
a las Ganancias 20.628 (t.o.) corrigiendo de este modo una distorsión en materia
tributaria, arrastrada a lo largo del tiempo; ya que esta iniciativa establece una
exención permanente de los rubros denominados "adicional de zona patagónica,
zona inhóspita y/o desarraigo" que componen el salario de los trabajadores en
relación de dependencia y de los jubilados y pensionados, tanto del sector público
como privado, como también su incidencia sobre el sueldo anual complementario y
las horas extras.
En caso de los trabajadores del
sector privado, vemos que la gran mayoría de los convenios colectivos de trabajo
tienen fijado adicionales de zona para la Patagonia y distintas regiones aisladas del
país, como zonas de alta montaña, desérticas y selváticas, adicionales éstos que
compensan el mayor costo de vida y el sacrificio de vida de las personas que
habitan en tales regiones. Asimismo, en el sector público sea nacional como
provincial, tanto a través de convenios colectivos como de legislación especial,
también establecen estos adicionales.
En el ámbito previsional, vemos que
por imperio de la ley 19.485, se estableció un adicional (coeficiente de
bonificación) para las jubilaciones y pensiones y demás prestaciones mínimas de
las entonces Cajas Nacionales de Previsión que se abonaren en las Provincias de
La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ello para los beneficiarios efectivamente
radicados en las mismas, que asciende al cuarenta por ciento (40%), y que en la
práctica no implica una mayor ganancia sino que busca compensar el mayor costo
de vida de la región, y con ello equiparar en términos de poder adquisitivo el
ingreso de los pasivos.
En función de lo expuesto, la
presente propuesta parlamentaria, pretende dar respuesta legislativa a un reclamo
que vienen formulando diferentes organizaciones sociales, asociaciones gremiales
de trabajadores y centros de jubilados, en relación con la distorsión que implica la
aplicación de retenciones para pagar el impuesto a las ganancias sobre el total de
las remuneraciones de los trabajadores y haberes previsionales, sin excluir y
discriminar aquellos conceptos que como el adicional de zona, tienden a
compensar el mayor costo de vida, y con ello corregir la distorsión que se genera
en diversas regiones del país por dicha circunstancia, generalmente causada por el
aislamiento y condiciones climáticas rigurosas.
Cabe destacar que la cantidad de
trabajadores que podrían ser alcanzados por esta norma es mínima y aún más
mínima la cantidad de beneficiarios del sistema integrado de jubilaciones y
pensiones, pues deben superar el mínimo no imponible y estar radicados en
jurisdicciones en donde normas legales o convencionales hubieran previsto el pago
de este adicional o coeficiente, que justamente son las zonas con menor densidad
demográfica del país.
El concepto salarial que se persigue
eximir del pago del impuesto a las ganancias, se lo suele denominar de diversas
manera, pero su naturaleza es la de ser un rubro independiente que se liquida con
los haberes mensuales, usualmente aplicando un porcentaje sobre el salario
básico, y cuya denominación genéricamente es la de adicional o coeficiente de
zona patagónica, y también se lo paga a los trabajadores radicados en otras
regiones, bajo el nombre de zona inhóspita.
La no modificación de este inciso,
afecta aquel concepto remunerativo que en dichas zonas debe ofrecerse
laboralmente como estímulo para la contratación de personal y el desarrollo de
procesos productivos que aportan como resultado un alto nivel de inversión y
beneficios al Estado. Ponderando desde el punto de vista el costo beneficio de una
decisión que debe tomar un trabajador y su grupo familiar, como es la de
establecerse en una región determinada con las vicisitudes desfavorables
explicadas, hace del presente proyecto un reclamo digno de resolver con dictamen
favorable.
Como el salario - al igual que los
beneficios previsionales- tiene una indubitada naturaleza alimentaria, el impuesto a
las ganancias a la cuarta categoría grava el producto -la contraprestación- del
trabajo personal, y si el salario lo medimos por la cantidad de bienes y servicios
que el trabajador puede adquirir, no cabe duda que si por razones geográficas,
climáticas, sociales y económicas, un trabajador para poder adquirir los mismos
bienes y servicios que otra persona que trabaja en los grandes centros urbanos
debe percibir un rubro adicional, este rubro no implica en términos alimentarios y
reales una mayor ganancia, sino lisa y llanamente implica una igualación, en un
todo de conformidad con lo establecido en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional, y esa igualación nuevamente se distorsiona si se le aplica el impuesto a
las ganancias, reduciendo en términos reales el poder adquisitivo del salario.
Conforme lo expuesto, y en la
inteligencia que resulta un imperativo en materia impositiva la equidad y la
proporcionalidad, tal y como así lo manda la Constitución Nacional (art. 4), a poco
que analicemos cómo funciona el impuesto a las ganancias sobre la cuarta
categoría, advertimos que como el gravamen es progresivo, un trabajador que
perciba un adicional por zona o desarraigo, pagará una alícuota superior, por lo
que la afectación de su salario será mayor, y en términos porcentuales abonará un
impuesto superior, lo cual disminuirá su capacidad de adquisición de bienes y
servicios, desvirtuándose la proporcionalidad que se perseguía lograr con el
establecimiento del adicional y que es inherente a la naturaleza del impuesto a las
ganancias.
La ecuación mencionada podríamos
explicitarla diciendo que "A que vive en Río Gallegos, para adquirir los mismos
bienes y servicios que B, que vive en Córdoba, debe tener una ingreso superior en
un 20% al de B, lo cual es así establecido a través de un convenio colectivo de
trabajo, por lo que a fin de mes ambos trabajadores pueden adquirir los mismos
bienes y servicios con su salario, pero como el impuesto a las ganancias no
discrimina -exceptúa de su pago- este adicional, A paga más impuesto o en
muchos casos, A paga impuesto y B no paga, por cuanto éste no resulta alcanzado
por percibir menos que el mínimo imponible, y como resultado A percibe un salario
inferior a B, pues no podrá adquirir los mismos bienes y servicios que este último,
pese a realizar el mismo trabajo, ergo se está desvirtuando la manda
constitucional de "a igual trabajo, igual salario" y " la citada equidad y
proporcionalidad" (arts. 14 bis y 4 C.N.).
También se introduce una
modificación eximiendo del pago del tributo a la indemnización sustitutiva del
preaviso no otorgado y las demás indemnizaciones agravadas, como por caso
serían las de maternidad, matrimonio, estabilidad gremial, etc., las que claramente
constituyen una parte de la indemnización tarifada por haber dispuesto el
empleador en forma ilegítima la extinción de la relación laboral, y por ser un pago
que carece de periodicidad y permanencia y estar generado por la
excepcionalísima circunstancia de un despido arbitrario. En este sentido, seguimos
el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Cuevas, Luis
Miguel c/AFIP-DGI, en tanto se verificaran las condiciones de periodicidad y
permanencia, marcando de esta forma un importante precedente.
Esta iniciativa legislativa tiene
como antecedentes los proyectos de ley: 080- D- 2008; 0226-D- 2010; 841- D-
2012 de mi autoría, que en virtud de lo establecido por el artículo 1 de la ley
13.640 y modificatorias han perdido estado parlamentario, y que fueron apoyadas
como co-firmantes por legisladores patagónicos que entienden la necesidad de
eliminar la distorsión señalada, a la que le hemos agregado el resultado de la
nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocada, que
determina la inconstitucionalidad de la actual redacción del artículo 20° inciso i) de
la ley de Impuesto a las Ganancias, es que solicito a mis pares el acompañamiento
a esta iniciativa con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTRERA, MONICA GRACIELA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |