PROYECTO DE TP
Expediente 1574-D-2014
Sumario: CONTRATO DE TRABAJO (LEY 20744, TEXTO ORDENADO 1976): MODIFICACION DEL ARTICULO 183, SOBRE SITUACION DE EXCEDENCIA POR ENFERMEDAD DE HIJO MENOR A CARGO.
Fecha: 27/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
"SITUACIÓN DE EXCEDENCIA POR
ENFERMEDAD DE HIJO
MENOR A CARGO"
Artículo 1º - Sustituir el último
párrafo del artículo 183 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente
texto:
"Lo normado en los incisos c) y d)
del presente artículo también es de aplicación para el progenitor o pretenso
adoptante en el supuesto justificado de cuidado del niño o la niña enfermo a su
cargo, debiendo comunicar fehacientemente al empleador la enfermedad del
menor, y acreditar que requiere cuidado por un tratamiento con duración no
inferior a tres (3) meses. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto por los
artículos 209 y 210".
Artículo 2° - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de mi
autoría presentado bajo el expediente número D- 2744/2012 perdió estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley
13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD
2742/13, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que
reglamente y haga operativa, una previsión legal que a la fecha no se encuentra
reglamentada y por ende no es operativa.
En función de lo expuesto y con
mínimas modificaciones que han surgido de los aportes recibidos en el trámite
parlamentario, se hace pertinente insistir en el tratamiento legislativo del
presente proyecto que busca salvar la no aplicación de una previsión legal que
por falta de reglamentación, impide a la madre trabajadora quedar en situación
de excedencia (de 3 meses a 6 meses) ante el supuesto justificado de cuidado
de hijo enfermo menor de edad o de rescindir el contrato de trabajo,
percibiendo una indemnización reducida.
En el contrato de trabajo las
partes contraen obligaciones cuyo cumplimiento se repite a lo largo del tiempo.
En la generalidad de los casos el trabajador debe concurrir al establecimiento
del empleador a cumplir su débito laboral. Puede ocurrir alguna contingencia
que afecte a un integrante de la familia del trabajador y que impida
temporariamente la asistencia de éste a su empleo. Esta situación adquiere
relevancia cuando el impedimento se origina en la enfermedad de un hijo menor
de edad que convive con el trabajador o la trabajadora y que requiere asistencia
y los cuidados urgentes por las características y gravedad de la enfermedad.
En el caso de la mujer
trabajadora que tenga un hijo enfermo, menor de edad a su cargo, al que deba
cuidar, vemos que el legislador sabiamente ha establecido que la misma pueda
optar por rescindir el contrato de trabajo con derecho a percibir una
compensación por tiempo de servicio o quedar en situación de excedencia
[cuyos efectos son similares a los de una licencia sin goce de sueldo] por un
período no inferior a tres meses ni superior a seis meses (LCT, artículo 183
párrafo final). Pero la aplicación de tal previsión legal ha quedado supeditada a
una reglamentación que nunca se dictó, ya que la ley dispuso otorgar este
derecho "con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación". La
norma reglamentaria no fue dictada aún, tal omisión que perjudica el ejercicio
de este derecho que ya fuera consagrado en el original art. 199 de la ley 20.744
(texto de 1974).
Conforme lo expuesto, a cuarenta
años de la sanción de la ley 20.744 sigue sin ser operativo este derecho, y si
verificamos que el derecho a la salud es un derecho social básico que titularizan
todas las personas e integra el concepto de políticas públicas universales, y que
en el campo de los derechos del niño adquiere ciertas particularidades que se
ven reflejadas tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño como en la
ley 26.061, resulta evidente que constituye un imperativo hacer operativa esta
manda legal.
Lo expuesto supra se refuerza si
tenemos presente que a partir de tal reforma constitucional, el derecho a la
salud ha pasado a integrar la amplia nómina de derechos humanos que se han
vueltos explícitos, dado su amplio reconocimiento en sendos pactos y
convenciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, por lo que
es conveniente adecuar la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) al respecto y no
supeditarla a una reglamentación que hace caer en letra muerta la intención del
legislador. En este sentido, los sujetos pasivos obligados a garantizar el acceso a
la salud de los niños/niñas y adolescentes son, por un lado, el Estado, como
garante de los derechos humanos fundamentales; y por el otro, los padres,
tutores o guardadores, a quienes incumbe "la responsabilidad primordial de la
crianza y desarrollo del niño" (conf. art. 18, CDN).
En el contexto expuesto, sin dudas
se hace necesario modificar la última parte del art. 183 de la LCT a fin de tornar
operativa la norma en sí misma, y no dejarla supeditada a una reglamentación,
siguiendo con ello la temática y estilo legislativo de la gran mayoría de los
institutos consagrados en la LCT, para así con ello asegurar efectivamente la
protección de la salud del hijo menor a cargo de la mujer trabajadora.
Es en tal inteligencia, que la
iniciativa legislativa propuesta establece dos aspectos necesarios para hacer
operativa la opción de la mujer trabajadora, los cuales son la justificación del
cuidado especial del menor y su acreditación por parte de la trabajadora, y que
tal cuidado determine la procedencia de una ausencia prolongada en el trabajo.
A su vez, a la previsión original se le agrega el mismo derecho en la persona del
adoptante o pretenso adoptante.
A fin de sustituir la
reglamentación, entiendo que resulta necesaria la incorporación en el texto de
la norma de las exigencias antes dispuestas con la estipulación de un plazo
mínimo, el cual no debería ser inferior a tres (3) meses, ello teniendo
especialmente en cuenta que el estado de excedencia se trata de una licencia
no paga -pero con tiempo mínimo- pero que también llevará al empleador a
tener que contratar un remplazo de la mujer trabajadora. Es por ello que
consideramos oportuno que el plazo mínimo exigido para la enfermedad del
menor y que justifique la ausencia de la mujer trabajadora sea de tres meses en
identidad al tiempo mínimo del período de excedencia.
En el supuesto de una
enfermedad permanente, el cuidado del hijo por un breve lapso (de 3 meses a 6
meses) no parece mejorar demasiado su situación, aunque le queda a la madre
también la posibilidad de rescindir voluntariamente el vínculo percibiendo la
indemnización reducida prevista en la norma, y reclamar el acceso a las
prestaciones de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HELLER, CARLOS | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZIEBART, CRISTINA ISABEL | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TOMAS, HECTOR DANIEL | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/10/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado sin modificaciones con disidencias |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2469-D-16 |