PROYECTO DE TP
Expediente 1568-D-2007
Sumario: LEY DE PROMOCION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES NATIVOS Y GENERACION DE BOSQUES PROTECTORES Y PERMANENTES: OBJETO, MASAS LEÑOSAS NATIVAS, PLANES PROMOVIDOS Y CERTIFICACION FORESTAL VOLUNTARIA, SUJETOS COMPRENDIDOS Y REQUISITOS, INSTRUMENTOS FISCALES DE PROMOCION, CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO FORESTAL, CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA), REGISTRO ESPECIAL DE BOSQUES NATIVOS Y TIERRAS FORESTALES, SANCIONES.
Fecha: 17/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE PROMOCION PARA EL
DESARROLLO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES NATIVOS Y
GENERACION DE BOSQUES PROTECTORES Y PERMANENTES
TITULO I
Disposiciones
Generales.
CAPÍTULO 1:
OBJETO
ARTICULO 1° - Créase el régimen de
promoción de las inversiones para la restauración, recuperación, conservación,
mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales nativos y
para la generación de bosques protectores y permanentes. El régimen que se
establece también tendrá por objeto favorecer la instalación de nuevos proyectos
forestoindustriales y artesanales de sus productos madereros y no madereros
tendientes a dar mayor valor agregado en origen, las ampliaciones de los
existentes, y las mejoras que aseguren la restauración, recuperación, conservación,
protección, mejoramiento y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales
nativos y la protección del medio ambiente. Este régimen se regirá por la presente
ley y por las normas que en consecuencia se dicten.
CAPÍTULO 2: ALCANCES - AMBITO DE
APLICACIÓN
ARTICULO 2° - Son Recursos
Forestales Nativos, a los fines de la presente ley, las masas leñosas nativas y las
tierras con vocación forestal, como también las masas leñosas de cultivo, que
cumplan con las siguientes condiciones:
a) Masas Leñosas Nativas:
Formaciones vegetales con cobertura leñosa incluida la biodiversidad asociada,
continua o fragmentada, resultantes de la evolución de asociaciones bióticas o de la
regeneración natural, de las que se pretenda obtener un beneficio múltiple:
ambiental, económico y social, para lo cual resulte necesario asegurar su
persistencia;
b) Masas Leñosas de Cultivo: Las
necesarias a los fines de restauración o para la generación de bosques protectores o
permanentes;
c) Tierras con Vocación Forestal:
Las que sustentan o hayan sustentado Recursos Forestales Nativos, aún cuando
hayan sido desprovistas de cobertura leñosa y las que por sus condiciones de
ubicación, clima, topografía o conformación, requieran de dicha cobertura.
ARTICULO 3° - La presente Ley es de
aplicación en todo el territorio de la Nación.
TITULO II
Recursos Forestales
Nativos
CAPITULO 1: MASAS LEÑOSAS NATIVAS
ARTICULO 4°: Sin perjuicio de lo
establecido en el Capítulo II de la Ley 13.273 y a efectos de la presente ley, las
Masas Leñosas Nativas se clasifican, a los fines de esta ley, de las siguientes
categorías:
a) Masas Leñosas Nativas con
capacidad de autorenovación: Cuando presentan un estado de composición
específica cualitativa y cuantitativa considerado normal para cada región forestal.
Se incluirán en esta categoría aquellas masas leñosas nativas que hubieran sufrido
intervenciones de aprovechamiento y se encuentren en proceso de ahorro, descanso
o recuperación;
b) Masas Leñosas Nativas sin
capacidad de autorenovación: Cuando se constate la ausencia de especies arbóreas
principales del ecosistema, en cantidad y calidad, y que implique la necesaria
intervención silvícola para su restauración.
Estas categorías podrán subdividirse
de acuerdo al estado silvícola reconocido.
ARTICULO 5: La Autoridad de
Aplicación establecerá, sobre la base de los Inventarios Forestales Permanentes, los
criterios, indicadores y parámetros disponibles que correspondan para diferenciar
inequívocamente las categorías enunciadas en el artículo anterior y sus posibles
subdivisiones, debiendo realizar actualizaciones periódicas de las mismas.
CAPITULO 2: PLANES
PROMOVIDOS Y CERTIFICACIÓN FORESTAL VOLUNTARIA.
ARTICULO 6: Los Planes Promovidos
son planes de manejo sustentable que se aplican a los recursos forestales nativos
definidos y clasificados en los arts. 2º y 4º.
A los fines establecidos en el art. 1º
de la presente ley, el Estado Nacional deberá aprobar los Planes Promovidos, en
forma previa a su inclusión en los regímenes de promoción establecidos en el art.
13 y siguientes, pudiendo para ello efectuar convocatorias a concurso de planes a
promover por regiones forestales. Estas deberán ser abiertas y públicas.
ARTICULO 7: Los Planes Promovidos
que se apliquen a las Masas Leñosas Nativas con capacidad de autorenovación, se
denominan Planes de Ordenación y se los diferencian según sus alcances en:
a) Planes de Ordenación Forestal-
Ecosistémicos: son los que se apliquen a las Masas Leñosas Nativas con capacidad
de autorenovación y que tendrán en sus alcances fines de ordenación ecosistémicos,
incluyendo simultáneamente productos madereros y no madereros, así como otros
servicios del bosque no exclusivamente de origen vegetal.
b) Planes de Ordenación Forestal: son
los que se apliquen a las Masas Leñosas Nativas con capacidad de autorenovación,
que solo abarcan en sus alcances, el aprovechamiento sustentable de los productos
madereros y no madereros, siempre que los últimos sean de origen vegetal.
ARTICULO 8: Los Planes Promovidos
que se apliquen a las Masas Leñosas Nativas sin capacidad de autorenovación, se
denominan Planes de Restauración y se diferenciarán según sus alcances en:
a- Plan de Restauración
Ecosistémico: cuando persigan objetivos de restauración integral del ecosistema
alterado, considerando los componentes madereros, no madereros y servicios del
bosque.
b- Plan de Restauración Forestal:
cuando persigan objetivos de restauración forestal del ecosistema, como tránsito a
la recuperación del capital arbóreo.
ARTICULO 9: Los Planes Promovidos
que se apliquen a la recuperación de Tierras Forestales Nativas (incisos b y c del art
2º) se denominan Planes de Recuperación y son los que contemplan la creación de
bosques protectores y permanentes, en tierras con vocación forestal. Los Planes de
Recuperación deberán explicitar los efectos de protección o corrección derivados de
la implantación de la masa forestal. Así también se deberá prever las intervenciones
necesarias para restablecer la sucesión vegetal esperada y los turnos de
aprovechamiento de la masa forestal.
ARTICULO 10: La Autoridad de
Aplicación definirá las regiones forestales del país, sobre la base de la
información existente en el Inventario Forestal Permanente. Dichas regiones
serán tenidas en cuenta para la asignación de los beneficios de promoción
creados por esta ley, debiendo darse prioridad a los planes promovidos que se
realicen en áreas de debilidad o fractura de la continuidad de los recursos
forestales nativos y en cuencas de abastecimiento de centros industriales
(instalados o planificados) de transformación de productos forestales
madereros y no madereros, de acuerdo al ordenamiento territorial que
establezca cada provincia.
ARTICULO 11: La Autoridad de
Aplicación determinará en forma anual los niveles graduales de promoción y sus
montos correspondientes, estableciéndose los mismos según las categorías definidas
en los artículos precedentes, y pudiendo determinar situaciones intermedias a los
mismos que crea necesario. Estos montos serán también los considerados para
cuantificar los Instrumentos Fiscales de Promoción y los Instrumentos Económicos
de Promoción, considerando lo establecido en el Título III y en el art. 28 de la
presente ley.
ARTICULO 12: La Autoridad de
Aplicación deberá promover la instrumentación de un sistema de certificación
forestal voluntaria, que redundará en mayores beneficios promocionales para
quienes participen de él, conforme se determine en la reglamentación.
TITULO III
Régimen de
Promoción
Capítulo 1: SUJETOS COMPRENDIDOS Y
REQUISITOS
ARTÍCULO 13°: Podrán ser
beneficiarios de los regímenes de promoción de la presente ley las personas físicas
o jurídicas que posean carácter de propietarios, arrendatarios o poseedores a
cualquier título de tierras con vocación forestal, incluyendo las comunidades
indígenas con concesiones o permisos especiales de uso definitivo o precario.
ARTICULO 14°: Para acceder a los
beneficios de esta ley, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Inscripción del beneficiario y
del profesional interviniente en el registro creado por el artículo 31 de la presente
ley.
b) Obtener la aprobación de los
Planes Promovidos por parte de la Autoridad de Aplicación quién establecerá los
procedimientos a los cuales deberá ajustarse dicho plan.
ARTICULO 15°: No podrán acceder a
los beneficios que establece la presente ley:
a) Los deudores de otros
regímenes de promoción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones se hubiere
determinado en sede administrativa;
b) Los que al tiempo de la
presentación de los Planes Promovidos, tuvieran deudas impagas exigibles de
carácter fiscal, aduanero o previsional;
c) Aquellos que hayan sido
condenadas por delitos penales tributarios;
d) Los infractoras de las leyes
forestales u otros regímenes de promoción nacionales o provinciales, que no hayan
cumplido con las sanciones que se les hubieran impuesto.
ARTICULO 16°:- La Autoridad de
Aplicación dará un especial apoyo a aquellos titulares de Planes Promovidos, que
incluyan en los mismos, el desarrollo de investigaciones y experiencias orientadas al
manejo sustentable de los recursos forestales, con asistencia técnica y científica de
Centros de Investigación, Universidades con Facultades de Ciencias Naturales,
Forestales y afines.
ARTICULO 17°: - En todos los casos en
que se acuerden los beneficios de la presente ley, los inmuebles quedarán afectados
a los mismos durante el período previsto para los Planes Promovidos, según las
condiciones que se establecen en el artículo 32 de la presente ley.
CAPÍTULO 2: INSTRUMENTOS FISCALES DE
PROMOCIÓN
ARTÍCULO 18º: Los emprendimientos a
ejecutarse bajo Planes Promovidos de alcance ecosistémico previstos en la presente
ley, gozarán de estabilidad fiscal por el término de cincuenta años, contados a partir
de la fecha de aprobación de cada Plan.
Los emprendimientos a ejecutarse bajo
Planes Promovidos de alcance forestal, gozarán de estabilidad fiscal por el término
de treinta años, contados a partir de la fecha de aprobación de cada plan.
Los emprendimientos referidos a
Planes de Recuperación, gozarán de estabilidad fiscal por el término de 50 años,
contados a partir de la fecha de aprobación de cada Plan.
Estos plazos podrán ser extendidos por
la Autoridad de Aplicación, a solicitud de los titulares de los planes hasta un máximo
de sesenta años de acuerdo con la importancia ambiental de cada región
forestal.
La estabilidad fiscal significa que las
personas físicas o jurídicas sujetas al marco del presente régimen, no podrán ver
incrementada la carga tributaria total de orden nacional, determinada al momento
de la presentación del proyecto, como consecuencia de aumentos o modificaciones
en los impuestos, contribuciones y tasas, cualquiera fuera su denominación en el
ámbito nacional, o la creación de otras nuevas que los alcancen como sujetos de
derecho de los mismos.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos, emitirá un certificado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables
a cada emprendimiento, vigentes al momento de la presentación.
ARTÍCULO 19º: La
Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá a la devolución del
Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o importación definitiva
de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, destinados efectivamente a la
ejecución de los Planes Promovidos en un plazo no mayor de ciento ochenta días,
contados a partir de la fecha de factura de los mismos.
ARTÍCULO 20º: Las personas
físicas o jurídicas beneficiadas por la presente ley, titulares de las inversiones en
bienes de capital al amparo del presente artículo, podrán optar por los siguientes
regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a) Régimen común vigente del
Impuesto a las Ganancias.
b) Régimen Especial según el
cual:
1 Las inversiones en obras civiles,
construcciones y equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la
infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar totalmente en el
ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva;
2 Las inversiones que se realicen en
adquisición de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no
comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar hasta el cincuenta por
ciento por año, a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar
por los bienes antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el
importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades
forestales, determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente
amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos impositivos de
ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el
respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando
para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el
cual en definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en cuestión
podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo deberá imputarse
totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida útil del bien de que se
trate.
CAPÍTULO 3 -
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE PROMOCIÓN
ARTÍCULO 21º: El Gobierno
Nacional abonará en concepto de apoyo económico no reintegrable, los costos de
elaboración de los Planes Promovidos incluidos en la presente ley, como también los
que demanden las obras, en la medida que lo permitan las asignaciones crediticias
que al efecto se establezcan en el presupuesto de la Nación, luego de comprobada
fehacientemente su realización. Como excepción, este apoyo económico podrá
otorgarse en forma previa, a pequeños beneficiarios o comunidades indígenas para
compra de insumos o herramientas, en cuyo caso el municipio donde se desarrolle
el plan deberá supervisar la efectiva aplicación de los fondos.
ARTÍCULO 22º: El Poder
Ejecutivo Nacional promoverá el otorgamiento de líneas de créditos especiales para
financiar actividades, obras y mejoras correspondientes a Planes Promovidos
aprobados por la Autoridad de Aplicación, para dar cumplimiento a los objetivos de
la presente ley.
ARTÍCULO 23º: Créase el
Fondo Fiduciario Forestal para la promoción del desarrollo sustentable de los
recursos forestales nativos argentinos, el que tendrá por objeto administrar los
recursos para aumentar el área sometida a los beneficios otorgados por la presente
ley, impulsar programas de investigación, adquirir materiales y equipos necesarios
para mejorar la operatividad del sistema, efectuar publicaciones, realizar tareas de
extensión, y toda otra actividad que tenga por objeto la defensa de la riqueza
forestal.
ARTÍCULO 24º: El Fondo
Fiduciario Forestal será administrado por un Consejo de Administración integrado
por seis miembros, cuya presidencia ejercerá la autoridad de aplicación. Los otros
cinco miembros serán designados por la autoridad de aplicación a propuesta del
Consejo Federal de Medio Ambiente. Durarán cuatro años en sus funciones y su
renovación será parcial cada dos años, debiendo establecer la Autoridad de
Aplicación, qué integrantes deberán ser reemplazados a los primeros dos años. La
Autoridad de Aplicación con intervención del COFEMA, deberá establecer el
reglamento para el funcionamiento del Consejo de Administración.
ARTÍCULO 25º: El patrimonio
neto mínimo requerido a los efectos registrales y para la constitución del Fondo
Fiduciario Forestal estará formado por recursos provenientes del Presupuesto de la
Nación.
Los recursos que el Fondo Fiduciario
dispondrá para hacer frente a su acción promocional provendrán de:
a) La tasa administrativa que fije
el Poder Ejecutivo Nacional para la evaluación de los estudios de impacto ambiental
en el ámbito de su competencia;
b) Las subvenciones, donaciones
y legados que reciba;
c) El producido de sus
operaciones;
d) Los recursos que contemplen
leyes especiales;
e) Los recursos no utilizados del
Fondo provenientes de ejercicios anteriores;
f) Cualquier otro recurso que reciba
como consecuencia de acuerdos o convenios celebrados con personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
g) Donaciones de organizaciones
nacionales e internacionales, públicas o privadas cuyos objetivos permitan el aporte
al Fondo;
h) Lo recaudado por la aplicación
de las multas establecidas en la presente ley;
i) El producido de la venta de
publicaciones, o de otro tipo de actividades relacionadas con el sector forestal que
realice la Autoridad de Aplicación;
j) Las sumas que anualmente el Poder
Ejecutivo Nacional le asigne en el Presupuesto de la Nación.
ARTICULO 26º - El Poder Ejecutivo
Nacional podrá autorizar al Fondo Fiduciario Forestal a convenir y desarrollar un
programa de emisión de Bonos Forestales para la implementación del Régimen de
Promoción establecido en la presente Ley, que signifiquen un incentivo real para el
desarrollo sustentable de las masas forestales nativas argentinas.
TITULO IV
Autoridad de Aplicación y
COFEMA
CAPÍTULO 1: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 27°: Será Autoridad de
Aplicación de la presente ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 28°: Corresponde a la
Autoridad de Aplicación:
a) Ejecutar las medidas de
fomento establecidas en la presente Ley;
b) Elevar al Poder Ejecutivo
Nacional los proyectos de creación de bosques protectores y permanentes;
c) Establecer los documentos y
procedimientos necesarios para la aplicación de la presente ley, con intervención del
COFEMA;
d) Evaluar, aprobar, rechazar y
supervisar los planes promovidos de recursos forestales nativos para acceder a los
beneficios dispuestos por esta ley.
e) Facilitar la asistencia técnica e
información básica necesaria para el accionar de los productores que realicen
prácticas de manejo sustentable de las masas forestales nativas;
f) Propiciar la difusión de los
principios de desarrollo sustentable;
g) Determinar, con intervención
del COFEMA, las regiones y las reglamentaciones técnicas que corresponda aplicar a
cada una para la adecuada ejecución de la presente ley.
h) Proceder, con intervención del
COFEMA, a la formulación del Plan de Promoción a los Recursos Forestales
Nativos.
i) Determinar anualmente por región y
zonas, las áreas y superficies que serán sometidas a los beneficios de la presente
ley.
j) Establecer, dentro de los dos
primeros meses de cada año, los costos que se calcularán para las distintas obras
por región y zona, a los efectos del apoyo económico no reintegrable.
k) Deberá comunicar anualmente
al Ministerio de Economía, las previsiones para atender a las necesidades del
sistema y elevar para su inclusión en la Ley de Presupuesto Anual, los montos que
deberán ser previstos a tal fin y todos los demás gastos e inversiones que demande
la estructuración e implementación de los beneficios establecidos en la presente
ley.
l) Presidir la administración del Fondo
Fiduciario Forestal.
CAPÍTULO 2: CONSEJO FEDERAL DE MEDIO
AMBIENTE- COFEMA
ARTICULO 29°: El COFEMA (Consejo
Federal de Medio Ambiente) será el organismo asesor de la autoridad de aplicación,
para la aplicación de la presente ley. Para ello deberá designar entre sus miembros
una Comisión Asesora en Recursos Forestales Nativos, de carácter honorario,
compuesta por 6 representantes provinciales, debiendo pertenecer cada uno, a una
de las 6 regiones forestales del país.
ARTICULO 30º: La Autoridad de
Aplicación procederá, dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente
ley, a invitar al COFEMA para que designe sus representantes para la constitución
de la Comisión Federal Asesora en Recursos Forestales Nativos.
CAPÍTULO 3: REGISTRO
ESPECIAL DE BOSQUES NATIVOS Y TIERRAS FORESTALES
ARTÍCULO 31°: Créase en el ámbito de
la Autoridad de Aplicación, el Registro Especial de Recursos Forestales Nativos que
se encuentren sujetas al régimen de la presente ley.
ARTÍCULO 32º: En el registro a que se
refiere el artículo anterior deberán inscribirse todos los bosques nativos y tierras
forestales promovidos, de acuerdo a las normas que a tal efecto establezca la
Autoridad de Aplicación. En el mismo se consignarán los datos personales y
antecedentes de los profesionales habilitados para la firma y presentación de los
diferentes Planes Promovidos, los que serán solidariamente responsables del
cumplimiento de los mismos. El Registro deberá estar abierto a la consulta pública.
La Autoridad de Aplicación deberá comunicar a las provincias la iniciación de
trámites de calificación y las calificaciones efectuadas respecto de los bosques y
tierras forestales, con todos los datos de identificación de los inmuebles para la
anotación marginal de la afectación al presente régimen en los Registros de la
Propiedad Inmueble de cada Provincia.
TITULO V
Régim en de
Sanciones
ARTICULO 33º - El incumplimiento
parcial o total de las actividades y de las obras comprometidas en los respectivos
Planes previstos en la presente Ley y en la reglamentación que en su consecuencia
se dicte, será sancionado, en forma simple o acumulativa con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión transitoria;
c) Caducidad total o parcial del
beneficio otorgado;
d) Devolución del monto
otorgado con las actualizaciones e intereses correspondientes;
e) Restitución de los impuestos
no abonados en función de la aplicación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación impondrá
las sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación, garantizando el
derecho de defensa.
TITULO VI
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO 34º: El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su
publicación.
ARTICULO 35º:De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Considerando necesario la
preservación de los bosques nativos, analizando la necesidad de evitar el
desmonte desmedido y reconociendo la situación económica de sus
propietarios nos pusimos a trabajar buscando el mantenimiento sustentable de
los bosques nativos. Consultadas las autoridades provinciales expresaron el
apoyo al proyecto elaborado por el COFEMA - Consejo Federal de Medio
Ambiente-. Analizado el mismo y considerando que es viable y cumple con los
objetivos buscados estamos presentando ese proyecto para su tratamiento y
pronta aprobación.
El presente proyecto de ley fue
elaborado en el marco del Proyecto Bosques Nativos y Áreas Protegidas BIRF
4085-AR, que desarrolla la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable,
con apoyo financiero internacional desde el año 1999.
Mediante el mismo se instituye un
marco legal para promover el uso ambientalmente sustentable de las masas
forestales nativas, a través de distintos mecanismos de gestión y promoción
para alentar las inversiones que respondan a criterios de sustentabilidad
ambiental. Por lo tanto la conservación, restauración, recuperación, protección
y mejoramiento ambientalmente adecuado de los recursos forestales nativos
serán los objetivos que rijan en la aplicación de los incentivos económicos que
crea esta ley.
Este sistema funcionará en
paralelo al creado por la ley nacional 25080, llamada "Ley de Inversiones para
Bosques Cultivados", sancionado en el año 1998, cuyos beneficios económicos
corresponden solo a los bosques implantados, habiéndose generado una mayor
situación de desprotección y desvalorización de los bosques nativos.
Por primera vez, como resultado
del proyecto mencionado, la Argentina dispone del Inventario Nacional de
Bosques Nativos, por lo que puede afirmarse que la pérdida de cobertura
boscosa en Argentina ha constituido un proceso alarmante a lo largo del
pasado siglo. De una superficie estimada en 106 millones de hectáreas en las
primeras décadas del 1900, contaba en su postrimería con un remanente de
33,4 millones (SOFO, FAO 1999, para el año 1995). Esta disminución afecta,
aunque en grado distinto, a todas las regiones fitogeográficas con ecosistemas
forestales. El riesgo ambiental expresado en términos de pérdida de
biodiversidad, erosión genética y de suelos, e impactos negativos sobre el ciclo
hidrológico, reflejan por el momento la pauperización progresiva de los
asentamientos humanos ligados a los Bosques Nativos. Esto se ve expresado
en el cierre de industrias, destrucción de puestos de trabajo y el consiguiente
proceso migratorio a los centros urbanos, de hecho las poblaciones que
permanecieron ligadas a los Bosques Nativos detentan los niveles de NBI
(necesidades básicas insatisfechas) más elevados.
El proceso de pérdida de
cobertura forestal no fue un atributo exclusivo de Argentina y otros países en
desarrollo. Pero en nuestros países la pérdida de cobertura forestal no es
inocua para las posibilidades de desarrollo. Según criterios técnicos
internacionalmente aceptados, cuando la proporción de la superficie boscosa,
en relación con su superficie territorial, desciende del 25%, deben esperarse
hechos negativos, y por debajo del 20% se pueden llegar a producir lesiones
graves al medio ecológico. En la actualidad, en Argentina, las masas forestales
nativas cubren solamente el 12,3 % de la superficie continental. En lo que va
del siglo, como hemos visto, se ha perdido el 66% del patrimonio forestal
nativo presente en 1914.
La cubierta forestal se considera
reducida cuando no basta el bosque para garantizar la sostenibilidad de
componentes y procesos fundamentales, imprescindibles para la supervivencia
y el desarrollo. La cubierta forestal reducida adquiere mayor gravedad en la
medida que se trate de países semiáridos y áridos y, bueno es señalarlo, la
República Argentina tiene un 17% de su territorio continental bajo condiciones
de semiaridez y un 59% bajo condiciones de aridez, lo cual agudiza el
problema.
Entre los principales problemas a
los que se deben enfrentar los países semiáridos y áridos con cubierta forestal
reducida se destaca la insuficiente protección de las cuencas hidrográficas, la
disminución en la disponibilidad de agua, la degradación de las tierras por
pérdida de fertilidad y erosión, la disminución en el número de especies
autóctonas, la escasez de productos forestales como la madera, la leña y los
productos no leñosos que se usan con fines medicinales y alimentarios.
Las sociedades humanas han
degradado, convertido y fragmentado los ecosistemas boscosos de múltiples
formas, mediante la cosecha de productos del bosque, el uso del fuego, o
alteraciones ambientales más generales; la introducción de pestes, patógenos
y especies exóticas; y la domesticación de especies vegetales y animales. De
todos los medios utilizados el principal agente de pérdida de los ecosistemas
boscosos y su fragmentación es la conversión de bosques a sistemas agrícolas.
Los agentes individuales de conversión y fragmentación se extienden desde las
empresas agrícolas a gran escala, incluyendo el establecimiento de
plantaciones industriales de bosques sobre sitios forestales, hasta los
granjeros en pequeña escala cuyo impacto individual puede ser minúsculo,
pero cuyo impacto acumulativo no lo es.
Los diferentes agentes pueden
ocasionar la desaparición o degradación de los ecosistemas boscosos. Pueden
introducir pestes, especies exóticas, aplicar niveles no sustentables de cosecha
de productos forestales - madereros y no - madereros, incluyendo la fauna
silvestre y plantas, de valor comercial o de subsistencia.
Si bien existen causas
perfectamente identificables de la pérdida y degradación de los ecosistemas
forestales, otras no son tan evidentes, razón por la cual se las designa como
"causas subyacentes", que no por ser poco visibles, resultan menos
importantes. Entre las más destacadas se pueden mencionar: la distribución y
la asignación no equitativa de los recursos en las sociedades humanas, en
escalas que varían desde lo global a lo local; el funcionamiento de las
economías de subsistencia y de mercado, y las interacciones entre estos
sistemas; los mecanismos de contabilidad que no acuerdan un valor apropiado
al capital natural, y la resultante subvaloración de los bienes y servicios de
mercado y no mercado; las políticas públicas que, quizás como una
consecuencia de lo anterior, reconoce poco valor en los ecosistemas boscosos
o la diversidad biológica que ellos representan; los programas y políticas
inapropiadas de instituciones financieras internacionales y donantes; los
modelos no sustentables de consumo, producción y comercio; las presiones
demográficas; las costumbres culturales y actitudes sociales; la falta de
integración de la conservación y uso sustentable de la diversidad biológica de
los bosques en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales
relevantes y la ignorancia o desdén por las consecuencias a largo plazo de
nuestras acciones.
Posiblemente desde que el
modelo de desarrollo planteado para el país a fines del siglo XIX, se basó en la
producción pampeana, muchos otros ecosistemas quedaron fuera de las
prioridades políticas y económicas, entre ellas los sistemas forestales. Más
aún, durante mucho tiempo se consideró a los bosques un obstáculo para el
desarrollo del país y en consecuencia se incentivó su desmonte. Ejemplo de
este criterio es la Ley 22.211 (Régimen promocional destinado a incrementar la
producción agropecuaria en tierras rurales de baja productividad) que
expresamente consideraba a los bosques áreas improductivas.
Con este espíritu cuando un
productor poseedor de una superficie boscosa tiene que optar por mantener su
bosque o reemplazarlo para otra actividad como agricultura, o ganadería, si
sólo se tiene en cuenta, a la hora de tomar esa decisión, los productos que el
mercado valoriza, y por lo tanto sólo puede comparar producción agrícola
versus alguna madera valorizada, en general "los números le cerraban" con el
desmonte y el reemplazo del bosque.
Pero lo cierto es que cuando
perdemos una hectárea de bosque, no sólo desaparecen las maderas primarias
ya contabilizadas por el mercado; también las maderas aún no debidamente
estudiadas. Se pierde la calidad del suelo sólo apto para sostener el bosque y
el hábitat de diversas especies de fauna silvestre, en muchos casos, ricas por
su cuero y por su carne y también, al igual que las semillas y frutos de la flora
natural, en genes potencialmente aptos para diversos usos. Además de estos
bienes, se pierden servicios propios del bosque que son imprescindibles para el
desarrollo de sus regiones naturales, tal como la regulación del agua en el
NOA, evitando inundaciones en verano y mitigando los efectos de las sequías
en invierno, o el resguardo de infraestructura o la protección del nacimiento
de las cuencas de agua, vitales para el desarrollo de la vida en la
Patagonia.
El mercado que valoriza muy
parcialmente esos bienes y servicios, sólo ha dado valor a algunas maderas, a
la carne y el cuero de algunas especies de fauna, y a muy pocos otros
productos, pero no ha contabilizado el servicio que implica proteger una
cuenca de agua, la calidad de los suelos o mitigar los efectos de las
inundaciones, determinando que se vea al bosque como un obstáculo para el
crecimiento y no como una herramienta de desarrollo. Más aún, el desarrollo
de la biotecnología, a través del uso de los recursos genéticos, le da a un país
como el nuestro, ventajas comparativas a la hora de trabajar en el desarrollo
de nuevas medicinas y alimentos, así como en las tecnologías que traen
aparejadas.
Dada esta situación es que se
presenta este proyecto de ley que tiene por objetivo ayudar a cambiar una
cultura en la forma de relacionarse con el bosque por parte de pobladores y
productores. No es posible cambiar esto de un día para otro y por lo tanto es
necesario colaborar con incentivos que hagan factible que esos productores
acepten un manejo distinto, más integral y sustentable, que sólo será posible
si en un principio "los números los ayudan" para ese cambio.
En este marco de ideas,
consideramos que se necesita una política activa desde el Estado que
entiende que estos incentivos lejos de ser un gasto de dinero que se pierde
improductivamente, son una importante inversión que redundará en múltiples
beneficios económicos, ecológicos y sociales.
El proyecto define en primer lugar
qué se entiende por Recursos Forestales Nativos y luego avanza sobre
quiénes podrán ser beneficiarios de los incentivos que se crean (personas que
dispongan de recursos forestales nativos), incluyéndose expresamente a las
comunidades indígenas, ya que la norma en todo momento pretende rescatar
no sólo los derechos muchas veces olvidados de estas comunidades, sino
además sus prácticas y técnicas de manejo con el bosque.
A continuación fija los requisitos
para acceder a los beneficios del régimen legal, siendo el principal la
presentación de un plan de manejo ambientalmente sustentable, que
garantice la realización de los estudios previos necesarios para la formulación
de las estrategias de aprovechamiento productivo integral o recomposición de
los ecosistemas. A estos planes se los denomina en forma diferenciada, según
cómo sea la situación cuali y cuantitativa de los recursos forestales nativos,
por lo que se llamarán 1) Planes de Ordenación (para aquellas masas leñosas
con capacidad de autorenovación). 2) Planes de Restauración (para aquellas
que no posean capacidad de autorenovación). 3) Planes de Recuperación, para
las Tierras con Vocación Forestal que se hallen degradadas.
Dada la necesidad de avances
tecnológicos es que se han establecido apoyos económicos especiales para el
"Desarrollo de Investigaciones de Manejo Sustentable" y para aquellos
proyectos que incluyan las adhesiones a sistemas de certificación forestal
voluntaria.
La autoridad de aplicación de
la norma será el organismo responsable de la política ambiental del gobierno
nacional, quién pondrá en marcha la instrumentación de la ley y adoptará las
decisiones respecto a la asignación de los beneficios económicos que la Nación
pone en juego, con el asesoramiento del Consejo Federal de Medio Ambiente
COFEMA, a través de una comisión asesora conformada ad hoc con
representantes provinciales.
En relación con los gobiernos
provinciales la autoridad de aplicación deberá comunicarles la iniciación de
trámites de calificación y las calificaciones efectuadas respecto de los bosques
y tierras forestales de sus territorios, a fin de que conozcan la situación en
que se encontrare cada inmueble registrado respecto del presente régimen
legal.
También los Municipios poseen en
el presente régimen un rol a cumplir, en aquel único caso en que los apoyos
económicos no reintegrables se entregan ex - ante, es decir en forma previa a
la concreción de la inversión. (art. 21). En dicho caso ninguna organización se
encuentra mejor legitimada para controlar la aplicación de subsidios a los fines
previstos, que el estado municipal del territorio donde este subsidio vaya a
aplicarse.
En la convicción de que los
incentivos son una herramienta fundamental para generar un cambio en la
cultura de manejo de nuestras masas forestales, el presente proyecto
contempla un amplio abanico de posibilidades, de tal manera que la gestión no
dependa solamente de los subsidios directos, sino que sea parte de un
mecanismo más amplio. El criterio para la aplicación de los incentivos será
proporcional y compensatorio, considerando el impacto de las medidas
aplicadas en todas las instancias de gobierno. Pero en todos los casos los
incentivos se perciben ex -post, es decir luego de haberse efectuado los
gastos respectivos.
Proporcional, por cuanto los
propietarios que mejor contribuyan cuali y cuantitativamente al manejo
sustentable de las Masas Forestales Nativas, serán los que reciban el mayor
monto de incentivos directos y en términos de exenciones. Compensatorio, ya
que tras una larga experiencia en la aplicación de subsidios en nuestro país,
ha quedado de manifiesto que los aportes en dinero al productor sin un
compromiso contractual previo a la realización de los trabajos, no garantiza el
cumplimiento de los mismos, dando lugar a ineficiencias en la asignación del
gasto.
Los instrumentos diseñados
son:
1. Estabilidad Fiscal: Se
trata de proporcionar a quien emprenda una actividad que se extiende en un
horizonte temporal de largo plazo, la certeza de que la carga tributaria que
determina la rentabilidad y la estructura de costos de un proyecto de
aprovechamiento, será a lo sumo semejante a la existente al momento de
tomar una decisión en cuanto a la asignación de recursos. Es así que se prevé
estabilidad por el lapso de cincuenta años, plazo que podrá ser extendido por
la autoridad de aplicación, a solicitud de los titulares de los planes hasta un
máximo de sesenta años de acuerdo con la importancia ambiental de cada
región forestal.
La aplicación de este
instrumento no es novedosa, la ley 25.080 de inversiones forestales la
contempla como instrumento de promoción.
La implementación de este
incentivo debe efectuarse a través de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
quien extiende un certificado con la carga tributaria vigente a la aprobación de
su proyecto. Con este certificado, los agentes darán fehaciencia a la carga
tributaria inicial. Debe comprenderse que la protección y desarrollo forestal
SOLO se conciben con visiones de largo plazo, para lo cual es necesario
minimizar todos los riesgos posibles para que el productor elija esta inversión
sustentable, por su seguridad y rentabilidad, en lugar de otras de beneficios
cortoplacistas pero ambientalmente perjudiciales.
2. Impuesto al Valor
Agregado: Este instrumento, permite a los propietarios de los proyectos,
solicitar la devolución del impuesto al valor agregado, abonado por las
compras de insumos y productos destinados a los trabajos de manejo y
conservación de las masas boscosas. La importancia de esta medida radica en
el incremento de la competitividad para los productores y en los márgenes de
rentabilidad de los proyectos de inversión y aprovechamiento.
3. Impuesto a las
Ganancias: A través de los diferentes regímenes de amortización para el
impuesto a las ganancias, las personas físicas o jurídicas titulares de las
inversiones en bienes de capital, podrán verse beneficiadas por una reducción
en el pago de este tributo al anticiparse la amortización de tales bienes. Este
incentivo representa una menor carga tributaria para los beneficiarios del
régimen, ya que permite liberar recursos que originalmente eran asignados al
pago del impuesto a las ganancias. Al igual que otros instrumentos, este
sistema de amortización, ya se encontraba vigente entre los beneficios de la
ley 25.080 de inversiones forestales.
4. Apoyo económico no
reintegrable: Al estilo de la ley 25.080, y como lo especifica su artículo 17,
las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos, pueden recibir un apoyo
económico no reintegrable consistente en un monto por hectárea, variable por
zona, especie y actividad forestal, equivalente a un porcentaje del costo de los
trabajos de ordenación forestal, según lo determine la autoridad de aplicación.
5. Créditos especiales para
productores: El otorgamiento de créditos especiales es una forma alternativa
de subsidiar las actividades productivas y de servicios que formen parte de un
Plan de Ordenación aprobado por la Autoridad correspondiente. Este
instrumento puede emplearse para mejorar la estructura financiera de
proyectos de aprovechamiento de los recursos del bosque, así como también
aquellos emprendimientos y microemprendimientos orientados al turismo, la
recreación, la capacitación e investigación, el esparcimiento y cualquier otra
actividad que permita aprovechar racionalmente los recursos del bosque bajo
criterios de sustentabilidad. En términos prácticos, este instrumento implica la
existencia de una tasa de interés subsidiada para préstamos a quienes hayan
aprobado un plan de manejo o proyecto de aprovechamiento.
6. El Fondo Fiduciario: una
buena parte de los inconvenientes que las normas de promoción económica
han tenido en su aplicación, ha sido la desaparición de partidas para subsidios
u otros incentivos de aporte de dinero. Por lo tanto en este proyecto se
propone la creación de un fondo de afectación de recursos, que tiene como
objetivo generar un instrumento de gestión ágil, que pueda dar respuesta
rápida para la implementación de parte de los incentivos previstos en la
norma, a través de un manejo autónomo.
Entre sus metas está administrar
los recursos para aumentar el área geográfica sometida a los beneficios a
otorgar, impulsar programas de investigación, adquirir materiales y equipos
necesarios para mejorar la operatividad del sistema, efectuar publicaciones,
realizar tareas de extensión, organizar congresos, seminarios, talleres entre
otras actividades.
Como otra alternativa para
mejorar el sistema la ley prevé que el Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar
al Fondo Fiduciario Forestal a convenir e implementar un programa de emisión
de Bonos Forestales para la implementación del programa de subsidios y
aportes económicos no reintegrables, los que serán nuevos instrumentos de
incentivos para alcanzar el desarrollo sustentable de las masas forestales
nativas argentinas.
Por último el presente proyecto
de ley propone un trámite simple, pero seguro, evitando la duplicidad de
controles, ventanillas, autoridades y trámites. Actúa en la ejecución una sola
autoridad, la autoridad nacional de aplicación, quien evalúa las solicitudes de
los particulares, y éstos a su vez, deben recurrir a la asistencia de profesional
incumbente, quien responderá personalmente, en caso de incumplimientos.
Esta actuación sin embargo, se ve
apoyada en todo momento por la inserción del COFEMA, Consejo Federal de
Medio Ambiente en todas las instancias. Tanto como organismo asesor
permanente de la autoridad nacional, como integrando la administración del
Fondo Fiduciario Forestal, herramienta económica central para la aplicación de
las políticas a desarrollar y fijando los principales lineamientos y
procedimientos generales junto a la autoridad nacional, para la aplicación
integral de la ley (art. 28 inc c).
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, solicito
aprobación del presente proyecto, que será sin duda eje central del desarrollo sustentable de
la República Argentina.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
ROZAS, ANGEL | CHACO | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
MONTENEGRO, OLINDA | CHACO | UCR |
ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
FABRIS, LUCIANO RAFAEL | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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