PROYECTO DE TP
Expediente 1564-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 27, ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL. SUSTITUCION DEL ARTICULO 10, SOBRE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES.
Fecha: 30/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.-
Modifiquese el artículo 10 de la ley 27, el que quedara redactado de la
siguiente manera:
"Art. 10. -
De los fallos de la Corte Suprema no hay recurso alguno, a
excepción del de revisión, expresado en el inciso 3. del artículo 7.
La
interpretación que haga de los artículos de la Constitución, de los
códigos y leyes, será aplicada, obligatoriamente por los jueces y
tribunales nacionales."
Articulo 2.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley tiene como objeto, consagrar la obligatoriedad de los fallos de la
Corte Suprema de Justicia y consolidar así su condición de poder del
estado.
En cuanto a la
obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema debemos tener en
cuenta como lo señala el art. 108 de la Constitución Nacional, que el
Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte y por los demás
tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la
Nación.
La Corte, en su caso, es
el superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está
constituida como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e
imperium.
Pero aparte de ser un
tribunal, la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones
del poder estatal, en este sentido, coparticipa en la actuación del poder
del Estado como órgano de gobierno.
En concreto, la Corte es
titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del
Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización
judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal
punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y
Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).
Es cabeza de poder,
ejerce la jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la
representación del Poder Judicial para la defensa de su independencia
frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda
en la necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del
Poder Judicial y en la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23).
Por cierto, esa función de
representación no incumbe a ningún otro órgano judicial,
concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las
relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para
evitar la disparidad de decisiones frente a situaciones análogas.
Como lo
ha venido sosteniendo desde 1864 cuando resolvió el célebre caso
Benjamín Calvete, la Corte es el interprete final y definitivo de la
Constitución y es regla general sentada desde el tradicional precedente
dictado en el caso "Miguel Barretta" (Fallos:183:409) que "es conveniente
que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente
considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a
fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara
para la conducta de los individuos".
En 1948,
en el caso "Santín, Jacinto c. Impuestos Internos" (Fallos 212:51) la
Corte sentó las bases de lo que Sagüés ha denominado la "doctrina del
sometimiento condicionado como deber institucional". (Sagüés, Néstor
Pedro, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación", El Derecho 93-891, p. 893).
Al revocar
la sentencia de la instancia anterior, la Corte afirmó: "Que estos fallos
(precedentes ignorados en la sentencia objeto de apelación) fueron
dictados en fechas recientes y las cuestiones decididas en ellos son en
punto a las garantías constitucionales de que se trata rigurosamente
iguales a las planteadas en este juicio".
En estos
supuestos: "...la interpretación de la Constitución Nacional por parte de
esta Corte Suprema tiene, por disposición de aquélla y de la
correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia
de toda la República (...) Apartarse de esa jurisprudencia
mencionándola pero sin controvertir sus fundamentos (...) importa
desconocimiento deliberado de dicha autoridad".
Años mas tarde en el
famoso caso Cerámica San Lorenzo (Fallos, 307:1094) perfiló la que con
el tiempo se convertiría en la doctrina oficial. En aquel caso, se sostuvo
en el recurso extraordinario que la Cámara se había apartado de la
interpretación que la Corte había dado a una ley en un caso anterior
análogo. Al dejar sin efecto la sentencia apelada, la Corte dio por
probada tal circunstancia y consideró que ella sola bastaba para
descalificar la sentencia.
Allí dijo
"que las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos
que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos
análogos" pero agregó, "los jueces inferiores tienen el deber de
conformar sus decisiones a aquéllas" (cons.2) "carecen de fundamento
las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de la
jurisprudencia de la Corte sin aportar nuevos argumentos que
justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter
de intérprete supremo de la constitución y de las leyes dictadas en su
consecuencia".
La doctrina de Cerámica
San Lorenzo fue posteriormente aplicada de forma consistente por la
Corte Suprema en todas sus integraciones y por ello puede ser definida
como la doctrina oficial del Tribunal acerca de la obligatoriedad de sus
precedentes.
Asimismo,
la Corte Suprema ha hecho referencia a "razones de celeridad y
economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de
actividad jurisdiccional" (Fallos, 304:1459, Lopardo, Rubén c. Municipalidad de
Buenos Aires cons. 6) y ha subrayado que el "leal acatamiento" de su
jurisprudencia por los tribunales inferiores "es indispensable para la
tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones".
(Fallos, 212:160 Pereyra Iraola, Sara c. Pcia. de Córdoba.)
Más
recientemente, en el caso Bussi, la Corte señaló que "un precedente
[...] debe ser respetado por la garantía de igualdad ante la ley, que
obliga a dar igual solución a casos análogos, como la seguridad
jurídica, que favorece la certeza y estabilidad del Derecho". (Fallos
330:3160, Bussi, Antonio Domingo c. Congreso de la Nación - Cámara de Diputados-
2007)
La
reforma que se propone viene a receptar una serie antecedentes,
como lo dispuesto por la Constitución de 1949 en su articulo 95
cuando establecía "La interpretación que la Corte Suprema de Justicia
haga de los artículos de la Constitución por recurso extraordinario, y de
los códigos y leyes por recurso de casación, será aplicada,
obligatoriamente por los jueces tribunales nacionales y provinciales."
A su vez en 1987
el Consejo para la Consolidación de la Democracia propuso algo
parecido a lo dispuesto en la constitución de1949. En su segundo
dictamen, el Consejo, coordinado por Carlos Santiago Nino, sostuvo
que el sentido de justicia demandaba que todos los hombres fueran
tratados en igualdad de condiciones y que, por ello, era conveniente
que los principios sentados por la Corte, a través de una decisión
deliberada y reflexiva sobre un punto de la Constitución planteado en
un caso, fueran aplicados en igualdad de condiciones, para lo cual era
suficiente el sistema del recurso extraordinario federal.
"El stare
decisis le da valor de fuente normativa general a las sentencias de la
Corte Suprema, en la medida que requiere que los jueces y tribunales
inferiores acudan a ella cuando se le presenten casos que ofrezcan
similitud". (Cfr. Reforma Constitucional: Segundo Dictamen del Consejo para la
Consolidación de la Democracia, Consejo para la Consolidación de la Democracia, Buenos
Aires, Eudeba, 1987, p. 52. (5) Ibídem, p. 52.)
En función
de ello, el Consejo para la Consolidación de la Democracia propuso un
nuevo artículo para la Constitución, que llevaría el número 101 bis:
"Las decisiones de la Corte Suprema en materia federal serán
obligatorias, en cuanto a los principios sentados para decidir casos
concretos, para todos los tribunales inferiores de la Nación...".
Es relevante poner de
manifiesto el precedente legislativo sentado en la ley 24.463 en su
artículo 19, donde se dispuso la obligatoriedad de la jurisprudencia de
la Corte en materia previsional.
Decía el
citado articulo 19" La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la
Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los
fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio
seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas".
Esta norma fue derogada
después por la ley 26.025. y durante su vigencia fue declarada
inconstitucional por la sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de
la Seguridad Social.
Sin embargo, la Corte
Suprema revocó el fallo de Cámara que lo declaro inconstitucional, con
el argumento de que el art. 19 de la ley 24.463 no impedía el recto
ejercicio de la libertad de juicio propia de los jueces, que podían
apartarse de lo decidido por la Corte si introducían nuevos argumentos
no considerados por ésta. (Fallos, 323:555 Herminia del Carmen González c.
ANSES, cons. 12).
Destacada doctrina se
encuentra también en el sentido de lo expuesto.
Bidart Campos, sugiere
que Cerámica San Lorenzo implica la consagración de la
obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte.( Cfr. Bidart Campos, Germán,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional, Vol. II-B, Buenos Aires, Ediar, nueva edición
ampliada y actualizada a 2002-2004, p. 561)
Sagüés, sostiene que los
tribunales inferiores tienen un deber jurídico de aplicar la doctrina que
la Corte fije. (La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA
LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2)
Y Bianchi
por su parte afirma que, de hecho, la Corte ha consagrado el stare
decisis, aun cuando no lo haya enunciado formalmente al señalar "que
a mi juicio la Corte Suprema, si bien no ha anunciado formalmente que
emplea el stare decisis, en la práctica lo ejerce" (Bianchi, Alberto B., De la
obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. (Una reflexión sobre la aplicación del
stare decisis), El Derecho. Serie Constitucional, T. 2000/2001)
Y que "Es
constatable la existencia de una línea jurisprudencial de la Corte
Suprema según la cual el apartamiento de sus fallos por parte de los
tribunales inferiores tiene efectos similares al que tiene en los países
del common law". (Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, Buenos Aires,
Ábaco, 2002, 2ª ed., tomo 1, p. 353)
Por estas y por las demás
razones que en oportunidad de su tratamiento expondremos en el
recinto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
BARBIERI, MARIO LEANDRO | BUENOS AIRES | UCR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0590-D-12 |