PROYECTO DE TP
Expediente 1561-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: MODIFICACIONES, SOBRE INCORPORACION DE LAS "MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS".
Fecha: 27/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Agréguese al Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación como Libro VIII, Título único: "MEDIDAS
AUTOSATISFACTIVAS", las siguientes normas:
Artículo 785: Objeto: La
medida autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese solicitado
formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos
o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible
reparación, únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se demuestre la existencia de un
interés cierto tutelable y manifiesto y que resulte probable su atendibilidad
jurídica.
b) Su tutela inmediata sea
imprescindible, produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se
circunscriba a obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una
declaración judicial adicional vinculada a un proceso principal.
Artículo 786: Procedimiento: Solo se admitirán
pruebas ofrecidas por actor y demandado, que puedan producirse dentro del plazo
de 48 horas. El juez deberá despachar directamente la medida autosatisfactiva
postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del caso, la materia
de la medida o los efectos irreversibles que pudiera provocar someterla a una previa
y reducida substanciación que no excederá de la concesión al destinatario de la
facultad de ser oído y de concomitantemente ofrecer pruebas.
El juez deberá resolver dentro del plazo
máximo de 48 hs. a contar desde que se interpusiera la autosatisfactiva o dentro
del de diez (10) días cuando decidiera substanciarla, términos que no serán
ampliados por más que existieren pruebas ofrecidas que se encontraren pendientes
de ser diligenciadas. Constituye un deber funcional del magistrado impulsar y urgir
su tramitación de modo que las pruebas ofrecidas idóneas puedan producirse con
anterioridad a los vencimientos de los referidos términos para resolver. Según
fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el Juez, éste podrá
exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la
demanda, en su caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará
en el día, con habilitación de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás
notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota
todos los hábiles.
Artículo 787.
Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por
interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o
promover el proceso de conocimiento que corresponda, dentro del plazo de diez
(10) días de haber tomado conocimiento de la medida por su ejecución o
notificación sin que ello impida el cumplimiento de la resolución
impugnada. Elegida una
vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el
actor podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que
corresponda.
Artículo 788:
Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible
con lo aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La medida autosatisfactiva es un
proceso judicial especial urgente aplicable ante la necesidad de una inmediata
protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, por el cual el actor requiere la
protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e
inmediato.
La labor doctrinaria de nuestro país en la
actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de
éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los
requerimientos de la persona damnificada. La doctrina procesalista ha cincelado
conceptualmente a estas medidas diciéndose que se trata procesos urgentes y
autónomos, "...en el sentido de que no es accesorio ni tributario respecto de otro,
agotándose en sí mismo" (Peyrano, Jorge: "Lo urgente y lo cautelar", JA, 1995-I-
900) "...Son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables
"inaudita pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados
sean atendibles" nos dice el mismo autor Peyrano "Vademecum de las medidas
autosatisfactivas", JA semanario del 3-4-96.
Los procesos urgentes se caracterizan
por otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún
postergando la intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad
de acordar una tutela eficaz. Entre estos procesos se encuentran las denominadas
medidas autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares
radica en que las primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen
subordinadas a la existencia de un juicio principal, carecen de un fin en sí mismas y
son provisorias, porque su subsistencia depende de la permanencia de la situación
de hecho que motivó su pedido o de que haya sentencia firme en el juicio principal. .
De allí que proponemos tratar el tema como un libro más del C.C. por cuanto la
incorporación de la figura de la medida autosatifactiva es de gran relevancia y
debido a su carácter autónomo y la diferencia que existe en la naturaleza jurídica en
relación con las medidas cautelares es pretendemos su tratamiento en libro
separado dentro del cuerpo legal.
"La medida autosatisfactiva es una
solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una
respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y
expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia
y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una
pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia
de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del
postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de los contractuales sujeta al
prudente arbitrio judicial" Jorge Peyrano, Medidas Autosatisfactiva", Ed. Rubinzal
Culzoni. Sant Fe 2001, pg.28.
La necesidad de regular estas medidas
está dada por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de
tutelar de manera inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la
necesidad de evitar continuar procesos judiciales, implicando un dispendio
jurisdiccional innecesario, en aquellos casos en que el actor sólo requiere la
inmediata protección de su interés.
Es importante distinguir las medidas
autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas
o sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño
irreparable por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la
imposibilidad de ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la
resolución definitiva de la causa a través de la sentencia.
En este sentido, Peyrano
sostiene que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano
jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable: no
siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar
su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la
praxis muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar
autónoma" (Peyrano, Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de
tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y
evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni,
1999, p.13).
Al respecto, Marcos
Peyrano ha sostenido que "La medida autosatisfactiva- mas allá de ser alentada
fundamentalmente por la rapidez y la eficacia- es respetuosa de la garantía
constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio. Derivado de ésta, el llamado
"derecho a ser oído" constituye una de sus más importantes manifestaciones. Ahora
bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado para las partes a tenor de lo
previsto por las normas procesales (medidas cautelares, aseguramiento de
pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En
algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera
atento a las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los
casos, con posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo
impugnativo o modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta
instancia en el aspecto probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida
autosatisfactiva y el derecho de defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas",
Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999, pag. 238).
La jurisprudencia también
se manifestó en relación con las medidas autosatisfactivas. Así, la Corte de Justicia
de Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que
las mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas,
despachables "inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los planteos
formulados sean atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto
c/ Ministerio de Educación y cultura de la Provincia y otros s/ Medida cautelar
autosatisfactoria, de fecha agosto de 2003).
También se ha sostenido
que "...la Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones
merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del esquema
general de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas únicamente la
urgencia, pues difieren en una serie de requisitos tales como: no son
instrumentales, no son provisionales, sino definitivas, el grado de conocimiento para
despacharlas es que exista casi certeza del derecho, pues no tienen la finalidad de
las cautelares de garantizar la eficacia de la sentencia, sino que apuntan a la
provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la demanda cuando de su
insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil, Comercial, Laboral
y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene S.R.L. c/ Dirección de
Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el Superior
Tribunal de Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas
cautelares -fueren anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas
autosatisfactivas. Sobre las semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de
los Santos expresa, que tienen en común su carácter urgente, ser de ejecutabilidad
inmediata y mutables o flexibles - sustituibles por otra más apropiada-. Y se
diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son instrumentales sino autónomas, no
son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse inaudita
parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en que exista casi
certeza del derecho (fuerte probabilidad o
interés tutelable cierto y
manifiesto), el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la
tutela inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho
invocado, y pueden ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el
caso. Opina también que deben obtenerse en el ámbito de un proceso propio
urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite
rápido o posterior
al despacho de la
resolución." (Superior Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/
Provincia del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Distintas leyes
provinciales ya han incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos
ordenamientos. En efecto, la Ley 968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco,
en su artículo 232 bis establece que: "Los jueces a pedido fundado de parte,
respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado
resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán
excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas". Para la concesión de la
medida requiere que fuere necesaria la cesación inmediata de determinada
conducta y que no se requiera mas que lo solicitado en la medida. En lo que se
refiere a la sustanciación la norma establece que "Los jueces deberán despachar
directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según
fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa
y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la
posibilidad de ser oído."
Por su parte, la ley 1828,
Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las
medidas autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que
"Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda".
Como se ha mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación
en el presente proyecto.
Conforme lo ha sugerido
Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas
allá del nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes
autosatisfactivas y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva:
instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro
"Medidas autosatisfactivas", Bs.As. Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha
expedido la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia,
Chubut, Sala Civil (Marta Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García
Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F. s/ Medida Cautelar" de fecha 1999.
Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar conyugal más que una
medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una: "solución
jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la prueba
de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una
mera apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada cuando se trata
de violencia familiar... Hay que tener en cuenta que, normalmente, los padres
ocultan las violencias físicas y las atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en
el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del
Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí
propiciado en cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en
un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se
opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para
hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino
directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir
que se adopten las medidas se lleven a cabo los trabajos
que sean necesarios,
disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar
importancia que muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que se
encuentren reguladas, estableciendo para cada caso particular los requisitos que
consideraban apropiados para la concesión de la medida.
En mérito a lo expresado, Sr. Presidente,
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |