PROYECTO DE TP
Expediente 1561-D-2008
Sumario: POLITICA AMBIENTAL, LEY 25675: MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE CONTRATACION DEL SEGURO DE COBERTURA PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RIESGOSAS PARA EL AMBIENTE.
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 22
de la ley 25.675 el que quedará redactado de la siguiente manera:
" Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus
elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente
para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de
restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
El Poder Ejecutivo Nacional a través de la
Superintendencia de Seguros de la Nación en el término de noventa (90) días hábiles
administrativos procederá a regular el régimen del seguro al que se refiere el primer
párrafo del presente artículo. Dicho seguro dispondrá una cobertura máxima equivalente
al diez (10) por ciento de la establecida en el Artículo 5 de la Convención de Viena de
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, aprobada por Ley 17.048."
ARTICULO 2.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 25.675 se
enmarca normativamente entre las leyes de presupuestos mínimos que dispone
el artículo 41 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994. En
aquella oportunidad se logró entre los tres bloques mayoritarios de
convencionales constituyentes un amplio consenso sobre el modo en que la
preservación del medio ambiente debía tener recepción en el derecho positivo
de rango constitucional. En efecto, los bloques del Partido Justicialista, la Unión
Cívica Radical y Frente País Solidario acordaron una posición mayoritaria que fue
expresada por la Convencional radical Elba Roulet por la provincia de Buenos
Aires. (1)
En dicho debate se reconoció que se
trataba de la incorporación de los llamados derechos de tercera generación,
vinculados con los niveles de conciencia cada vez más amplios que se fueron
formando en las últimas décadas sobre las consecuencias de las alteraciones en
sus distintos ecosistemas que padece el planeta.
La toma de esa conciencia se ha
manifestado de distinto modo, en particular comenzando por acciones de las
Naciones Unidas, en las que los gobiernos, por ejemplo, a través de la Conferencia
de Estocolmo de 1972, empezaron la discusión de lo que en aquel momento se
llamó la "Conferencia del hombre y la biosfera", es decir, las relaciones del hombre
con el planeta.
Durante el período que va de 1972 a
1992, año en que se realiza la Cumbre de Río de Janeiro, una muy importante
acción científica clarificó muchos de los problemas que estaban afectando al
planeta. Allí, sobre la base del informe Brundtland (2) se consensuaron un
conjunto de principios que dieron lugar a distintos convenios que fueron
suscriptos por los casi ciento cincuenta jefes de Estado que asistieron a dicha
Cumbre. En primer lugar, la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo; en
segundo lugar la "Agenda XXI"; en tercer lugar el Convenio sobre las Forestas; en
cuarto lugar el Convenio sobre el Cambio Climático; y, por último, el Convenio
sobre la Biodiversidad. En esa primera Declaración sobre Ambiente y Desarrollo se
estableció lo que puede ser considerado un principio fundamental, es decir, el
derecho del hombre a una vida saludable y productiva, en armonía con la
naturaleza.
Análisis del marco general en que
opera la ley N º 25.675:
En ese contexto normativo constitucional
se sancionó la ley de presupuestos mínimos N° 25.675 que llevó el título de "Política
Ambiental Nacional, presupuestos mínimos para gestión sustentable". La Ley abarca un
amplio espectro de temas de gestión ambiental entre los que se encuentra la
incorporación al derecho positivo de nuestro país el seguro ambiental, tratado en el
artículo 22. En él se dispone que toda persona física o jurídica, pública o privada, que
realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos
constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para
garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere
producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de
restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
Si bien la norma es clara en su
objetivo su implementación presenta dificultades al extremo de volverla
inoperante. En efecto, debido a que el mercado de seguros es una actividad en
la que los operadores actúan reclamando del público recursos que deberán
estar disponibles en un futuro incierto al momento del realizarse el contrato, las
regulaciones del Estado abarcan las modalidades de la operatoria (3) . Así, en la
medida en que no exista una regulación específica de la autoridad
administrativa, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, para el
tipo de seguro que dispone el citado artículo 22, las personas obligadas por la
Ley a contratar un seguro por el riesgo ambiental que conlleva su actividad, se
ven eximidos en los hechos de esta obligación. Uno de los principales
inconvenientes que se presentan para la regulación del seguro ambiental es el
monto a cubrir que podría resultar en sumas imposibles de pagar por la
sociedad, que es, en definitiva, la que afronta las primas. El hombre no puede
alcanzar la pantonomía de la justicia, y por tanto, realiza una justicia
fraccionada (4) .
El Proyecto de ley que se propone
establece un monto tope a cubrir por seguro ambiental. Esta modalidad no es extraña a
nuestro ordenamiento ya que se aplica al régimen de seguros automotor, uno de los más
difundidos. (5) Se propone que exista un tope equivalente al diez por ciento del que
dispone el Artículo 5 de la Convención de Viena de Responsabilidad Civil por Daños
Nucleares, aprobada por Ley 17.048. El mencionado tratado establece que los Estados
podrán limitar el importe de la responsabilidad del explotador de una actividad nuclear a
una suma no inferior a 5 millones de dólares de los Estados Unidos. Se toma como base
el dólar de los Estados Unidos a una unidad de cuenta equivalente al valor oro de dólar
de los Estados Unidos el 29 de abril de 1963, que era de 35 dólares por onza troy de oro.
Aparece la suma resultante como un valor adecuado para conjugar los valores de
preservación del medio ambiente con los costos de contar con debido aseguramiento
ante el riesgo sobre la integridad del ecosistema (6) .
El proyecto que se presenta busca
convertir en operativo un instituto fundamental en la gestión sustentable del
medio ambiente, que no debe ni puede ser solo un objetivo del Estado, sino que
debe comprometer a la sociedad y a sus operadores económicos, en este caso
emprendedores y aseguradores.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0087-D-10 |