PROYECTO DE TP
Expediente 1560-D-2008
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LOS CLUBES, ASOCIACIONES Y FEDERACIONES CON FUTBOL PROFESIONAL: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, PRINCIPIOS GENERALES, CONTRATOS COMPRENDIDOS, CONTRATOS EXCLUIDOS, NORMATIVA APLICABLE, CLAUSULA DE TRANSPARENCIA, CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL, CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS, PERSONAS NO HABILITADAS.
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
DISPOSICIONES
COMUNES
CAPITULO I
REGIMEN
GENERAL
Artículo 1° -
OBJETO. El Régimen de Contrataciones de los clubes, asociaciones y
federaciones con fútbol profesional, tendrá por objeto que las obras,
bienes y servicios sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada
a las necesidades, y al menor costo posible, como así también la venta de
bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados requeridos
por la sociedad crear el régimen de las asociaciones sin fines de lucro.
Artículo 2° -
AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los
clubes que incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus
asociaciones y federaciones, estén éstas expresamente comprendidas o
no en los estatutos que rigen esas instituciones.
Artículo 3° -
PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá
ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las
particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Transparencia, publicidad
y difusión en los procedimientos.
b) Promoción de la
concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Razonabilidad del
proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario
comprometido y el resultado esperado.
d) Igualdad de tratamiento
para interesados y para oferentes
e) Responsabilidad de los
dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o
gestionen las contrataciones.
Desde el inicio de los
procesos de contratación hasta la finalización de la ejecución del
contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse
sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que
anteceden.
Artículo 4° -
CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes
contratos:
a) Compraventa,
suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a
compra, permutas, concesiones de uso y a todos aquellos contratos no
excluidos expresamente.
b) Obras de infraestructura
y/o las concesiones de las mismas.
Artículo 5° -
CONTRATOS EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes
contratos:
a) Los de empleo en el
régimen de la ley 20.744.
b) Las compras por caja
chica.
c) Los que se celebren con
entidades de derecho público internacional, los que se financien, total o
parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen
cuando ello así se establezca.
Artículo 6° -
NORMATIVA APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las
disposiciones de este régimen, por su reglamentación, por las normas
que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos de Bases y Condiciones
y por el contrato según corresponda.
Artículo 7° -
CLAUSULA DE TRANSPARENCIA. La contratación se desarrollará en todas
sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la
publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de
este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan
aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad
a la información relativa a la gestión de las entidades de bien público
alcanzadas por la presente norma.
Será causal determinante
del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado
de la licitación dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Dirigentes o empleados
con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de
realizar acciones relativas a sus funciones.
b) O para que hagan valer la
influencia de su cargo ante otro dirigente o empleado con la
competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de realizar
acciones relativas a sus funciones.
c) Cualquier persona haga
valer su relación o influencia sobre un dirigente o empleado con la
competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo
relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos
activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés
del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes,
administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados,
contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona
física o jurídica.
Las consecuencias de estas
conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en
grado de tentativa.
Artículo 8. -
FORMALIDADES DE LAS CONTRATACIONES. Deberán realizarse mediante
el dictado de una resolución de la Comisión Directiva o órgano
equivalente de la asociación de que se trate debiendo contar, como
mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su
importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la
elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el
llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La aprobación del
procedimiento de selección y la adjudicación
Artículo 9. -
RESPONSABILIDAD. Los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen
las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo,
culpa o negligencia causaren a la asociación que dirigen con motivo de
las mismas.
Artículo 10. -
CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de
la oferta más conveniente para la asociación contratante, teniendo en
cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás
condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la
compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de
uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente
especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más
conveniente, la de menor precio.
En materia de preferencias
se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Artículo 11. -
ELEGIBILIDAD. La información obrante en bases de datos de las
entidades deportivas alcanzadas por el presente régimen sobre
antecedentes de las personas físicas o jurídicas que presenten ofertas
será considerada a fin de determinar la elegibilidad de las mismas. Se
desestimarán, con causa, las presentaciones u ofertas de aquellas que
exhiban reiterados incumplimientos de sus obligaciones, en las
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 12. -
SUBSANACION DE DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas
no deberá ser restringido por medio de recaudos excesivos, severidad en
la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones
intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta
las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de
subsanar deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de
igualdad y transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Artículo 13. -
CONTROL DEL PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que
acredite fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la
entidad, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación
referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la
extinción del contrato, exceptuando la etapa de evaluación de las ofertas.
CAPITULO II
CONTRATACIONES
DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 14. -
SELECCION DEL CONTRATANTE. La selección del contratante para la
ejecución de los contratos contemplados en el artículo 4° de este
régimen se hará por regla general mediante licitación pública o concurso
público, según corresponda, por aplicación del inciso a) apartados 1. y 2.
del artículo 16.
La selección del contratante
mediante subasta pública, licitación o concurso abreviados, o
contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente
previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 16, respectivamente.
Las contrataciones podrán
realizarse con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que
serán establecidas en la reglamentación.
En todos los casos deberán
cumplirse, en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 9
del presente régimen.
Artículo 15. -
PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección
serán:
a) LICITACION O
CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando
el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de
posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando
el monto estimado de la contratación supere el mínimo equivalente al
valor de tres mil (3.000) entradas generales de los partidos de fútbol de
primera división, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de
licitación pública se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el
inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del
contratante recaiga primordialmente en factores económicos.
2. El procedimiento de
concurso público se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el
inciso a) del presente artículo y cuando el criterio de selección del
contratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales
como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este
procedimiento podrá ser aplicado en los casos de compra de bienes
muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los
objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el
exterior.
Este procedimiento será
aplicado preferentemente al de contratación directa previsto por el
apartado 2. del inciso d) de este artículo, en los casos en que la subasta
fuere viable, en las condiciones que fije la reglamentación.
c) LICITACION O
CONCURSO ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados
cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores
que se hallaren inscriptos en la base de datos cuya reglamentación
dispondrá la autoridad de aplicación, y serán aplicables cuando el monto
estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto.
También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido
invitados a participar.
d) CONTRATACION
DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los
siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la
reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y
el monto presunto del contrato no supere el máximo que fija el artículo
15 inciso a) de la presente ley.
2. La realización o
adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba
confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que
puedan llevarlas a cabo. El órgano directivo de la asociación deberá
fundar debidamente la necesidad de requerir específicamente los
servicios de la persona física o jurídica respectiva.
3. La contratación de bienes
o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello o que sólo posea una determinada persona física o jurídica, siempre
y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se
fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las
actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante un informe técnico
correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante
exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio
de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de
por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la
inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación
haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado,
deberán modificarse los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si
esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la
contratación directa, utilizando el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones
de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas
impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo
oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas
tramitaciones, y deberá ser aprobado por el órgano directivo de la
entidad.
6. En las contrataciones
directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la
reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no
hubiesen sido invitados a participar.
Artículo 16. -
CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PUBLICOS. Podrán efectuarse
licitaciones y concursos públicos de las siguientes clases:
a) DE ETAPA UNICA O
MULTIPLE.
1 . La licitación o el concurso
públicos serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de
las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
2. Cuando las características
específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o
el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa
múltiple. La licitación o el concurso públicos serán de etapa múltiple
cuando se realicen en DOS (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y
técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las
características de la prestación y el análisis de los componentes
económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas. En todos
los casos en que se utilice esta variante, la presentación de los sobres
respectivos será simultánea. Sólo se procederá a abrir los sobres
correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que
hubieran sido precalificados.
b) NACIONALES O
INTERNACIONALES.
1 La licitación o el concurso
serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en
el país, o tengan sucursal en el país, debidamente inscripta.
2. La licitación o el concurso
serán internacionales cuando, por las características del objeto o la
complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y
oferentes del exterior, revistiendo tal carácter aquellos cuya sede
principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan
sucursal debidamente registrada en el país.
Artículo 17. -
PERSONAS NO HABILITADAS. No podrán contratar con las entidades
alcanzadas por el presente régimen:
a) Los fallidos, concursados
e interdictos, mientras no sean rehabilitados.
b) Los condenados por
delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
c) Las personas que se
encontraren procesadas por delitos contra la propiedad o contra la fe
pública.
e) Las personas físicas o
jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y
previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 18. -
REGLAMENTACION. La Inspección General de Justicia de la Nación
reglamentará el presente Régimen para su aplicación. El Poder Ejecutivo
Nacional lo hará en un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos
contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 19.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de público
conocimiento, el Estado no cumple de modo eficiente y racionalmente
con sus algunas de sus funciones en áreas fundamentales tales como la
seguridad. Los desempeños estatales previsibles, calculables y racionales
aparecen como el fundamento de las sociedades modernas sin cuya
presencia las instituciones pierden validez y legitimidad ante la población,
provocando la multiplicidad de iniciativas contrarias a las leyes y
debilitando el tejido social.
Tal es el caso de la
manifiesta incapacidad del Estado y de la sociedad toda para enfrentar
con éxito la violencia en ocasión de espectáculos futbolísticos. Se
verifican habitualmente en la crónica periodística hechos de violencia en
partidos de fútbol muchas veces protagonizados por delincuentes
conocidos popularmente como "barras bravas". Esta variante del crimen
organizado frecuentemente funciona con la tolerancia, anuencia o
complicidad de malos dirigentes deportivos, que es válido conjeturar,
participan, en muchos casos, de actividades más o menos ilegales que
rodean a este fenómeno. Tal es el caso de la reventa de entradas,
administración del estacionamiento en las adyacencias de las canchas de
fútbol, la "seguridad" durante otro tipo de espectáculos, y otras
actividades más antisociales y graves.
Sin profundizar en su
eficiencia y eficacia, debe señalarse que el Estado despliega cierta
actividad represiva sobre las "barras brava", sobre todo cuando sus
tropelías son de tal magnitud que despiertan el interés público. Sin
embargo, la mera represión concluye resultando una actividad
interminable e inútil al no accionarse sobre las causas estructurales que
generan este tipo de delincuencia. El Proyecto de Ley que se pone a
consideración de la H. Cámara de Diputados busca realizar un aporte en
un área vinculada a un aspecto poco claro del manejo del negocio del
fútbol, referido a transparencia en las contrataciones tanto de clubes con
fútbol profesional, como de su asociación, federaciones y
confederaciones. El Proyecto pretende otorgar un mínimo de
presupuestos de legalidad y transparencia a las contrataciones de los
principales agentes del fútbol - los clubes y sus asociaciones de
segundo y tercer grado - que eviten la existencia de negocios oscuros y
dinero "negro" en torno al fútbol. Una sólida tarea preventiva, que
accione sobre los intereses creados, intereses económicos ilegales y
delictivos, debe buscar transparentar el manejo de los fondos en torno
de los negocios futbolísticos.
El Proyecto que se presenta
en su Artículo 1° define su objeto consistente en que las obras, bienes y
servicios sean obtenidos al menor costo posible, como así también la
venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al logro de los resultados
requeridos por la sociedad crear el régimen de las asociaciones sin fines
de lucro, como lo son los clubes, en el caso que incluyan entre sus
actividades el fútbol profesional, sus asociaciones y federaciones. El Art.
3° define los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión
de las contrataciones, entre los que se cuentan la transparencia,
publicidad y difusión en los procedimientos; la promoción de la
concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes; la
razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con
el fin societario; la igualdad de tratamiento para interesados y para
oferentes; y la responsabilidad de los dependientes y dirigentes
societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Se incluyen los contratos de
Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres
con opción a compra, permutas, concesiones de uso. Se excluyen los de
empleo en el régimen de la ley 20.744, las compras por caja chica y los
que se celebren con entidades de derecho público internacional, los que
se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos
organismos para casos de eventos internacionales, como olimpíadas,
juegos panamericanos, regionales, mundiales, etc.
El Art. 7° dispone toda
contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de
transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las
tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los
procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la
gestión de las entidades de bien público alcanzadas por la presente
norma. Se prevé que será causal determinante del rechazo sin más
trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u
ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que dirigentes o empleados
hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones con relación
a un contrato.
El Art. 8 dispone los
requisitos mínimos que deberán cumplirse en la contratación que se
realizarán mediante el dictado de una resolución de la comisión directiva
o órgano equivalente de la asociación de que se trate, estableciéndose
que los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones
serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia
causaren a la asociación que dirigen.
Se prevé que toda persona
que acredite fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la
entidad, podrá en cualquier momento tomar vista de la documentación
referida a la contratación, desde la iniciación de las actuaciones hasta la
extinción del contrato, como un modo de acercar participación del socio
al gobierno de club y de sus negocios.
En el CAPITULO II se detalla
el modo de selección del contratante para la ejecución de los contratos.
Se dispone como regla general la licitación o el concurso público, para
contrataciones con un monto estimado de la contratación que supere el
mínimo equivalente al valor de tres mil (3.000) entradas generales de los
partidos de fútbol de primera división. Se autoriza, en los casos previstos
por la norma, la selección por contratación directa. Asimismo, el Proyecto
presentado detalla las clases de licitaciones y concursos públicos a
realizar y sus modalidades.
Se establecen las personas
inhabilitadas para contratar utilizando estrictos criterios de transparencia
en el Art. 17 del Proyecto.
Por último, en el Art. 18 se
establece que la Inspección General de Justicia de la Nación
reglamentará el régimen para su aplicación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0086-D-10 |