PROYECTO DE TP
Expediente 1559-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE ESCRITURA PUBLICA O PRIVADA EN LA QUE CONSTE LA CONVENCION PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
Fecha: 27/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórese al artículo 187
del Código Civil el siguiente inciso:
Inciso 5°.- Escritura
pública o privada en la que conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si
la hubiere.
Artículo 2.- Incorpórese al artículo 191 del
Código Civil el siguiente inciso:
Inciso 9°.- Las
convenciones matrimoniales si las hubiere.
Artículo 3.- Sustitúyase el Título II, "De la
sociedad conyugal", de la Sección Tercera, Libro II, del Código Civil Argentino, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO II
REGIMEN
PATRIMONIAL MATRIMONIAL
CAPITULO I
DE LAS
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Artículo 1217.- Antes,
durante y después de la celebración del matrimonio los cónyuges pueden hacer toda
convención que estimen conveniente a fin de asegurar sus bienes y derechos, como
ser:
1) La designación de
los bienes que cada uno lleva al matrimonio y de las deudas si las
hubiere.
2) La reserva de
alguno de los cónyuges de administrar determinados bienes.
3) Las donaciones
que se hagan los esposos.
4) Cualquier
convención por ellos realizada conforme las reglas de este Código.
Cualquiera sea la
convención, ésta sólo producirá efectos a partir de la celebración del matrimonio y en
tanto éste no sea invalido.
Artículo 1218.- Aun
después de celebrado el matrimonio los cónyuges podrán convenir pautas para
determinar y disponer de bienes presentes y futuros, siempre respetando las normas
que surjan de este Código. Cualquiera sea el cambio, éste sólo surtirá efecto respecto
a terceros después de cumplirse los requisitos del Art. 1223.
Artículo 1219.- Las
convenciones de matrimonios constituidos en nuestro país, y hechas fuera de la
república, será juzgada por las disposiciones de éste código.
Artículo 1220.- Las
convenciones matrimoniales de personas que tengan impedimento para casarse son
nulos, aunque el impedimento cesare después o fuere dispensado y se celebrase el
matrimonio.
Artículo 1221.- Los
incapaces podrán, con la conformidad de su representante legal, realizar convenciones
matrimoniales sobre los objetos del artículo 1.217.
Artículo 1222.- Salvo lo
previsto por este Código, las convenciones y contratos nupciales y prenupciales deben
realizarse por escrito, sin formalidad alguna.
Artículo 1223.- Toda
convención entre esposos, sea que haya sido realizada antes o después de celebrado
el matrimonio no perjudica a terceros mientras no se inscriba en el acta de
matrimonio, en los registros respectivos (en el caso de los bienes registrables), y en los
otros casos mientras no tenga fecha cierta.
Artículo 1224.- De igual
manera, las parejas que convivan en aparente estado conyugal, pueden celebrar toda
convención, y transcurridos tres años ininterrumpidos de vida en común se considerará
que existe una unión de hecho que se regirá por las cláusulas de éste título, siempre
que no exista otro régimen matrimonial patrimonial anterior no disuelto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1225.- Durante el
matrimonio, los bienes que cada uno de los cónyuges ponga a su nombre, creará la
presunción de que han sido adquiridos con patrimonio propio, salvo que sean
expresamente aportados como comunes.
Artículo 1226.- Los
esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes, sea de los que lleven
al matrimonio o los que adquieran después, salvo lo dispuesto por este Código y lo que
libremente convengan.
Artículo 1227.- Si los
esposos después de celebrado el matrimonio adquiriesen bienes, por donación
herencia o legado, los donantes y el testador podrán imponer la condición de de no ser
recibidos ni administrados por el marido o la mujer según el caso.
Artículo 1228.- Son a cargas
comunes:
1° La manutención de la
familia y de los hijos comunes y los de uno de los cónyuges que convivan con ellos; los
alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2° Los reparos y conservación
en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 1229.- Cada uno de los
cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes. Los bienes comunes son de
administración conjunta entre cónyuges, necesitándose del consentimiento de ambos para
disponer o administrarlos.
Si no se puede determinar el
origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del
marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.
Uno de los cónyuges no podrá
administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro,
sin mandato expreso o tácito conferido por éste.
Artículo 1230.- Cuando sólo uno
de los cónyuges sea titular de un bien común, será necesario el asentimiento del otro cónyuge
para disponer o gravar los mismos. Si alguno de ellos se negare sin justa causa su asentimiento
para otorgar el acto podrá ser dado por el juez previa audiencia al oponente.
También será necesario el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que
está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se
aplica aun después de disuelto el régimen patrimonial matrimonial, trátese en este caso de bien
propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la
disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Artículo 1232.- El capital de
común lo integran los bienes que cada uno aporta a dicha sociedad en forma expresa y sin
reserva alguna, y los que en adelante adquieran en común los cónyuges o parejas a que se
refiere el artículo anterior, salvo convención en contrario
Artículo 1233.- Los bienes
donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes
determinadas, pertenecerá a cada uno en las partes proporcionales.
Artículo 1234.- Si las donaciones
fueran onerosas se deducirá en la proporción que a cada uno le corresponda, de los bienes
comunes.
Artículo 1235.- Los bienes que se
adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con
dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de
los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra
cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien
correspondía la especie principal.
Artículo 1236.- La cosa
adquirida durante el matrimonio, no es común aunque se haya adquirido a título oneroso,
cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los
cónyuges.
Artículo 1237.- Tampoco le
pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título
vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio
legal.
Artículo 1238.- Ni los bienes que
vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado
una donación.
Artículo 1239.- Ni el derecho de
usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses
devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Artículo 1240.- Son gananciales
los bienes que cada uno de los cónyuges aporte en forma expresa a la sociedad. Como también
las mejoras que durante el matrimonio o unión, hayan dado más valor a los bienes propios de
cada uno.
Artículo 1241.- Se reputaran
adquiridos durante el matrimonio todos aquellos bienes que debieron adquirirse y que de hecho
no se pudo hasta disuelta la sociedad, por cualquier causa, y que de haber ocurrido ese hecho
hubiera pertenecido a la sociedad.
Artículo 1242.- Las donaciones
remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción
contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios
que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos
servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación
remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Artículo 1243.- Los cónyuges que
ejecuten actos de administración en nombre del otro, con su autorización, o por autorización
judicial por impedimento de este, obliga a ambos en forma solidaria.
CAPITULO III
DE LAS DONACIONES
ENTRE ESPOSOS
Artículo 1244.- Las
donaciones entre esposos serán regidas por las disposiciones del título "De las
donaciones".
Artículo 1245.- Para
juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren
a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo 1246.- Si las
donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de
alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos
ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos
cónyuges.
Artículo 1247.- Estas
donaciones subsistirán aún en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste
dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro
matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por
su testamento, la donación pasará a los herederos del donatario.
Artículo 1248.- La
donación que uno de los cónyuges haga al otro de los bienes que deje a su
fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.
Artículo 1249.- Las
donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de
ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del
divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Artículo 1250.- Si se
hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes
a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento de otro, sin limitarla al caso de no
tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo
en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Artículo 1251.- Las
donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el
matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221,
inciso 3° respecto del matrimonio putativo.
Artículo 1252.- En cuanto
a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio
putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2° y 223, inciso 2°.
Artículo 1253.- Todas las
donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si
fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a
celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto
sobre el matrimonio putativo.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DEL
RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Artículo 1254.- El Régimen
Patrimonial Matrimonial se extingue por separación personal de los cónyuges o parejas
convivientes a que se refiere al artículo 1261 bis., por divorcio, declararse nulo el matrimonio y
por muerte de uno de ellos.
Artículo 1255.- El menor
de edad que con dispensa judicial haya contraído matrimonio, no podrá pedir la
separación de bienes sin tener un curador especial y la asistencia del defensor de
menores
Artículo 1256.- Uno de los
cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del
otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando
mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Artículo 1257.- Cualquiera de los
cónyuges puede oponerse a la separación de bienes dando fianza que aseguren los bienes del
otro.
Artículo 1258.- Decretada la
separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la
misma recibirá los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la
sociedad.
El cónyuge que no pudo realizar
una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida como
consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar
común, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido.
Artículo 1259.- Durante la
separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los
alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Artículo 1260.- Después de la
separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el
otro cónyuge.
Artículo 1261.- La separación
judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura
pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de
bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido,
quedando válidos todos los actos legales realizados durante el intervalo de la separación.
Artículo 1262.- Ambos cónyuges
podrán confeccionar un nuevo inventario de los bienes que cada uno reingrese a la sociedad
luego de cesada la disolución.
Artículo 1263.- La sentencia de
separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con
efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges,
quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de
los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la
parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad
derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de
hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes
gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no
culpable.
Artículo 1264.- La continuación
de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión
definitiva.
Artículo 1265.- En la disolución
por causa de muerte debe siempre respetarse lo dispuesto en el libro IV de éste código, relativo
a las sucesiones.
Artículo 1266.- Si el
matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la extinción del régimen patrimonial
matrimonial lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223 de este Código.
Artículo 1267.- Disuelta la
sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes
como se dispone en el Libro IV de este código, para la división de las herencias.
Artículo 1268.- Cuando haya de
ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por
una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el
interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades,
en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Artículo 1269.- Los bienes
comunes se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, salvo convención
en contrario.
Artículo 1270.- Si ha habido
bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, uno de los cónyuges ha obrado de buena fe, el
cónyuge legítimo tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del
matrimonio. El segundo cónyuge podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y
contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le
hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido
legítimo.
Artículo 1271.- Los créditos de
los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán
reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las
circunstancias del caso.
Artículo 4.- Deróguese toda norma que se oponga
a las contenidas en el esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley entrara en vigencia a partir
de su promulgación.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En todo Estado de
Derecho es imprescindible adecuar el ordenamiento jurídico a la evolución de la
sociedad, por esta razón, encontrándonos en el Siglo XI, resulta ya un anacronismo
hacer diferencias entre marido y mujer, tanto en lo que se refiere a su capacidad
laboral, situación económica, cultural, intelectual y social.
Por circunstancias
históricas, han quedado congeladas en nuestra ley civil desigualdades difíciles de
tolerar, y que hacen impostergable la modificación de los capítulos citados en el título
del presente, referidos a la sociedad conyugal, consagrada como un régimen legal
único, imperativo y forzoso, que deja de lado la autonomía de la voluntad de los
cónyuges. En la actualidad, no existe más la dote, ni la superioridad del marido en el
trato, tampoco la mujer es la ama de casa de antaño, dedicada al cuidado de los niños.
De acuerdo con
amplia mayoría de la doctrina civilista, en este proyecto se propone cambiar el uso del
término "sociedad conyugal" por el de "Régimen Matrimonial Patrimonial", por
entender que la referencia al contrato de sociedad es innecesaria, ya que la legislación
vigente puede bastarse a sí misma. Además, encuentro notables diferencias entre
ambos, como la falta de capital social propiamente dicho y del fin lucrativo propio de
las sociedades.
Asimismo, es
necesario reconocer que las disoluciones matrimoniales superan el cincuenta por
ciento de las celebradas, es decir, de cada diez matrimonio que se unen, hay más de
cinco que se terminan, con las dolorosas consecuencias que provoca la actual
legislación revestida de criterios ancestrales, concebidos aun antes de la ley de
divorcio vincular.
Por ello, es
comprensible las legislaciones más avanzadas acepten las convenciones prenupciales,
los contratos matrimoniales y aun pactar compensaciones para el caso de divorcio
para uno u otro de los cónyuges inocentes, permitiendo ampliar el ámbito de la
autonomía de la voluntad, lo cual no implica dejar de proteger el interés familiar.
Debería ser la propia
pareja, la que, en una relación de confianza, sea capaz de decidir qué considera justo y
cómo elige terminar un matrimonio. Una convención matrimonial puede contemplar
mucho más que aspectos económicos, resolviendo eventualidades que puedan
presentarse.
La igualdad entre
marido y mujer es la regla actual. Trabaja tanto él como ella, y ambos mantienen el
hogar y la prole. De manera tal que resulta impostergable abordar el tratamiento de la
ley que rige las relaciones nupciales y prenupciales en lo que respecta a la sociedad
entre hombre y mujer por la unión que puedan mantener ya sea dentro del matrimonio
como fuera de él, al igual que lo están haciendo las demás legislaciones modernas,
como por ejemplo, Francia, EE.UU y aún Chile para citar una más cercana.
Esto, por otro lado
simplificaría la disolución del régimen matrimonial patrimonial, evitando los altos
costos, tanto emocionales como económicos, por lo que solicito a mis pares que me
acompañen en este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |