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PROYECTO DE TP


Expediente 1559-D-2012
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACIONES, SOBRE ESCRITURA PUBLICA O PRIVADA EN LA QUE CONSTE LA CONVENCION PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
Fecha: 27/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Incorpórese al artículo 187 del Código Civil el siguiente inciso:
Inciso 5°.- Escritura pública o privada en la que conste la convención patrimonial matrimonial respectiva, si la hubiere.
Artículo 2.- Incorpórese al artículo 191 del Código Civil el siguiente inciso:
Inciso 9°.- Las convenciones matrimoniales si las hubiere.
Artículo 3.- Sustitúyase el Título II, "De la sociedad conyugal", de la Sección Tercera, Libro II, del Código Civil Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO II
REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
CAPITULO I
DE LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES
Artículo 1217.- Antes, durante y después de la celebración del matrimonio los cónyuges pueden hacer toda convención que estimen conveniente a fin de asegurar sus bienes y derechos, como ser:
1) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio y de las deudas si las hubiere.
2) La reserva de alguno de los cónyuges de administrar determinados bienes.
3) Las donaciones que se hagan los esposos.
4) Cualquier convención por ellos realizada conforme las reglas de este Código.
Cualquiera sea la convención, ésta sólo producirá efectos a partir de la celebración del matrimonio y en tanto éste no sea invalido.
Artículo 1218.- Aun después de celebrado el matrimonio los cónyuges podrán convenir pautas para determinar y disponer de bienes presentes y futuros, siempre respetando las normas que surjan de este Código. Cualquiera sea el cambio, éste sólo surtirá efecto respecto a terceros después de cumplirse los requisitos del Art. 1223.
Artículo 1219.- Las convenciones de matrimonios constituidos en nuestro país, y hechas fuera de la república, será juzgada por las disposiciones de éste código.
Artículo 1220.- Las convenciones matrimoniales de personas que tengan impedimento para casarse son nulos, aunque el impedimento cesare después o fuere dispensado y se celebrase el matrimonio.
Artículo 1221.- Los incapaces podrán, con la conformidad de su representante legal, realizar convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1.217.
Artículo 1222.- Salvo lo previsto por este Código, las convenciones y contratos nupciales y prenupciales deben realizarse por escrito, sin formalidad alguna.
Artículo 1223.- Toda convención entre esposos, sea que haya sido realizada antes o después de celebrado el matrimonio no perjudica a terceros mientras no se inscriba en el acta de matrimonio, en los registros respectivos (en el caso de los bienes registrables), y en los otros casos mientras no tenga fecha cierta.
Artículo 1224.- De igual manera, las parejas que convivan en aparente estado conyugal, pueden celebrar toda convención, y transcurridos tres años ininterrumpidos de vida en común se considerará que existe una unión de hecho que se regirá por las cláusulas de éste título, siempre que no exista otro régimen matrimonial patrimonial anterior no disuelto.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1225.- Durante el matrimonio, los bienes que cada uno de los cónyuges ponga a su nombre, creará la presunción de que han sido adquiridos con patrimonio propio, salvo que sean expresamente aportados como comunes.
Artículo 1226.- Los esposos tienen la libre administración y disposición de sus bienes, sea de los que lleven al matrimonio o los que adquieran después, salvo lo dispuesto por este Código y lo que libremente convengan.
Artículo 1227.- Si los esposos después de celebrado el matrimonio adquiriesen bienes, por donación herencia o legado, los donantes y el testador podrán imponer la condición de de no ser recibidos ni administrados por el marido o la mujer según el caso.
Artículo 1228.- Son a cargas comunes:
1° La manutención de la familia y de los hijos comunes y los de uno de los cónyuges que convivan con ellos; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2° Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cónyuges.
Artículo 1229.- Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes. Los bienes comunes son de administración conjunta entre cónyuges, necesitándose del consentimiento de ambos para disponer o administrarlos.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste.
Artículo 1230.- Cuando sólo uno de los cónyuges sea titular de un bien común, será necesario el asentimiento del otro cónyuge para disponer o gravar los mismos. Si alguno de ellos se negare sin justa causa su asentimiento para otorgar el acto podrá ser dado por el juez previa audiencia al oponente.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelto el régimen patrimonial matrimonial, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Artículo 1232.- El capital de común lo integran los bienes que cada uno aporta a dicha sociedad en forma expresa y sin reserva alguna, y los que en adelante adquieran en común los cónyuges o parejas a que se refiere el artículo anterior, salvo convención en contrario
Artículo 1233.- Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecerá a cada uno en las partes proporcionales.
Artículo 1234.- Si las donaciones fueran onerosas se deducirá en la proporción que a cada uno le corresponda, de los bienes comunes.
Artículo 1235.- Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Artículo 1236.- La cosa adquirida durante el matrimonio, no es común aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Artículo 1237.- Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Artículo 1238.- Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Artículo 1239.- Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después.
Artículo 1240.- Son gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges aporte en forma expresa a la sociedad. Como también las mejoras que durante el matrimonio o unión, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno.
Artículo 1241.- Se reputaran adquiridos durante el matrimonio todos aquellos bienes que debieron adquirirse y que de hecho no se pudo hasta disuelta la sociedad, por cualquier causa, y que de haber ocurrido ese hecho hubiera pertenecido a la sociedad.
Artículo 1242.- Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Artículo 1243.- Los cónyuges que ejecuten actos de administración en nombre del otro, con su autorización, o por autorización judicial por impedimento de este, obliga a ambos en forma solidaria.
CAPITULO III
DE LAS DONACIONES ENTRE ESPOSOS
Artículo 1244.- Las donaciones entre esposos serán regidas por las disposiciones del título "De las donaciones".
Artículo 1245.- Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo 1246.- Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Artículo 1247.- Estas donaciones subsistirán aún en el caso que el donante sobreviva al donatario, si éste dejare hijos legítimos. Pero si no quedaren hijos legítimos del matrimonio o de otro matrimonio precedente, el donante podrá revocarlas. Si no las revocare en vida, o por su testamento, la donación pasará a los herederos del donatario.
Artículo 1248.- La donación que uno de los cónyuges haga al otro de los bienes que deje a su fallecimiento, no necesita para su validez ser aceptada por el donatario.
Artículo 1249.- Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
Artículo 1250.- Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento de otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
Artículo 1251.- Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221, inciso 3° respecto del matrimonio putativo.
Artículo 1252.- En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2° y 223, inciso 2°.
Artículo 1253.- Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.
CAPITULO IV
DE LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Artículo 1254.- El Régimen Patrimonial Matrimonial se extingue por separación personal de los cónyuges o parejas convivientes a que se refiere al artículo 1261 bis., por divorcio, declararse nulo el matrimonio y por muerte de uno de ellos.
Artículo 1255.- El menor de edad que con dispensa judicial haya contraído matrimonio, no podrá pedir la separación de bienes sin tener un curador especial y la asistencia del defensor de menores
Artículo 1256.- Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Artículo 1257.- Cualquiera de los cónyuges puede oponerse a la separación de bienes dando fianza que aseguren los bienes del otro.
Artículo 1258.- Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal. Cada uno de los integrantes de la misma recibirá los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.
El cónyuge que no pudo realizar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, tendrá derecho a que se le compense el menoscabo económico sufrido.
Artículo 1259.- Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.
Artículo 1260.- Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.
Artículo 1261.- La separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges, si lo hicieren por escritura pública, o si el juez lo decretase a pedimento de ambos. Cesando la separación judicial de bienes, éstos se restituyen al estado anterior a la separación, como si ésta no hubiese existido, quedando válidos todos los actos legales realizados durante el intervalo de la separación.
Artículo 1262.- Ambos cónyuges podrán confeccionar un nuevo inventario de los bienes que cada uno reingrese a la sociedad luego de cesada la disolución.
Artículo 1263.- La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe.
Los alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se imputarán en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, al menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias del caso, dispusiere hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Artículo 1264.- La continuación de la sociedad conyugal no durará sino hasta el día en que se decretare la sucesión definitiva.
Artículo 1265.- En la disolución por causa de muerte debe siempre respetarse lo dispuesto en el libro IV de éste código, relativo a las sucesiones.
Artículo 1266.- Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la extinción del régimen patrimonial matrimonial lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223 de este Código.
Artículo 1267.- Disuelta la sociedad por muerte de uno de los cónyuges, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el Libro IV de este código, para la división de las herencias.
Artículo 1268.- Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más sociedades conyugales contraídas por una misma persona, se admitirá toda clase de prueba, a falta de inventarios para determinar el interés de cada una; y en caso de duda, los bienes se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y a los bienes propios de cada uno de los socios.
Artículo 1269.- Los bienes comunes se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, salvo convención en contrario.
Artículo 1270.- Si ha habido bigamia, y en el segundo matrimonio aparente, uno de los cónyuges ha obrado de buena fe, el cónyuge legítimo tiene derecho a la mitad de los gananciales adquiridos hasta la disolución del matrimonio. El segundo cónyuge podrá repetir contra la parte de gananciales del bígamo y contra los bienes introducidos por él durante el matrimonio legítimo, los gananciales que le hubiesen correspondido durante su comunidad con él, si el matrimonio hubiese sido legítimo.
Artículo 1271.- Los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.
Artículo 4.- Deróguese toda norma que se oponga a las contenidas en el esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley entrara en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En todo Estado de Derecho es imprescindible adecuar el ordenamiento jurídico a la evolución de la sociedad, por esta razón, encontrándonos en el Siglo XI, resulta ya un anacronismo hacer diferencias entre marido y mujer, tanto en lo que se refiere a su capacidad laboral, situación económica, cultural, intelectual y social.
Por circunstancias históricas, han quedado congeladas en nuestra ley civil desigualdades difíciles de tolerar, y que hacen impostergable la modificación de los capítulos citados en el título del presente, referidos a la sociedad conyugal, consagrada como un régimen legal único, imperativo y forzoso, que deja de lado la autonomía de la voluntad de los cónyuges. En la actualidad, no existe más la dote, ni la superioridad del marido en el trato, tampoco la mujer es la ama de casa de antaño, dedicada al cuidado de los niños.
De acuerdo con amplia mayoría de la doctrina civilista, en este proyecto se propone cambiar el uso del término "sociedad conyugal" por el de "Régimen Matrimonial Patrimonial", por entender que la referencia al contrato de sociedad es innecesaria, ya que la legislación vigente puede bastarse a sí misma. Además, encuentro notables diferencias entre ambos, como la falta de capital social propiamente dicho y del fin lucrativo propio de las sociedades.
Asimismo, es necesario reconocer que las disoluciones matrimoniales superan el cincuenta por ciento de las celebradas, es decir, de cada diez matrimonio que se unen, hay más de cinco que se terminan, con las dolorosas consecuencias que provoca la actual legislación revestida de criterios ancestrales, concebidos aun antes de la ley de divorcio vincular.
Por ello, es comprensible las legislaciones más avanzadas acepten las convenciones prenupciales, los contratos matrimoniales y aun pactar compensaciones para el caso de divorcio para uno u otro de los cónyuges inocentes, permitiendo ampliar el ámbito de la autonomía de la voluntad, lo cual no implica dejar de proteger el interés familiar.
Debería ser la propia pareja, la que, en una relación de confianza, sea capaz de decidir qué considera justo y cómo elige terminar un matrimonio. Una convención matrimonial puede contemplar mucho más que aspectos económicos, resolviendo eventualidades que puedan presentarse.
La igualdad entre marido y mujer es la regla actual. Trabaja tanto él como ella, y ambos mantienen el hogar y la prole. De manera tal que resulta impostergable abordar el tratamiento de la ley que rige las relaciones nupciales y prenupciales en lo que respecta a la sociedad entre hombre y mujer por la unión que puedan mantener ya sea dentro del matrimonio como fuera de él, al igual que lo están haciendo las demás legislaciones modernas, como por ejemplo, Francia, EE.UU y aún Chile para citar una más cercana.
Esto, por otro lado simplificaría la disolución del régimen matrimonial patrimonial, evitando los altos costos, tanto emocionales como económicos, por lo que solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA