PROYECTO DE TP
Expediente 1557-D-2015
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LA ADECUACION DE LA RESOLUCION 5/2013 DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA NACION, POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, A LA LEY 25326 DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
Fecha: 08/04/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo informe
sobre la adecuación de la Resolución 5/2013 de la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación, a la ley Nro 25.326, de Protección de Datos personales, en:
a) La obligación impuesta a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones de "garantizar el libre acceso de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a las instalaciones y sistemas
vinculados a la prestación del servicio, y brindar toda la información que les sea
requerida en las formas y en los plazos que ésta fije al efecto" (Artículo 2º, inciso
b); y
b) La potestad concedida a la
Comisión Nacional de Comunicaciones de "requerir a los prestadores de servicios
de telecomunicaciones la información que estime pertinente, fijando un plazo para
su presentación" (Artículo 3º).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 5 de junio de 2013 el Poder
Ejecutivo sancionó el Decreto 681/2013 (B.O. 6/6/2013), por el cual se instruye a
la Secretaría de Comunicaciones "a dictar, con intervención de la Comisión
Nacional de Comunicaciones, un nuevo reglamento que establezca los requisitos
de calidad para la prestación de los servicios de telecomunicaciones a ser
cumplidos por los licenciatarios para un uso eficaz, eficiente y racional de la red y
del espectro radioeléctrico en atención al avance tecnológico y a las necesidades
de los usuarios" dentro del plazo de 30 días desde la publicación del Decreto.
En otras palabras, el objeto de la
normativa es modificar el Reglamento de Licencias aprobado como Anexo I por el
entonces vigente Decreto 764/2000 de Desregulación de los Servicios de
Telecomunicaciones, con miras a establecer nuevos requisitos de calidad en
materia de telecomunicaciones para garantizar una prestación eficiente así como
también para reforzar las exigencias de adecuación de las redes. En este sentido,
se incorpora el artículo 10º bis, que estipula una serie de medidas preventivas del
deterioro en la calidad del servicio y precisa que "la Autoridad de Aplicación, con
intervención de la Autoridad de Control, podrá disponer con carácter preventivo, a
fin de evitar el deterioro grave de la calidad de los servicios de telecomunicaciones,
las medidas que resulten idóneas para garantizar el efectivo cumplimiento por
parte de los licenciatarios de los servicios de telecomunicaciones, de los
requerimientos de calidad del servicio establecidos en las disposiciones vigentes".
En concordancia con esta disposición,
el 1º de julio de 2013 la Secretaría de Comunicaciones sancionó la Resolución
5/2013 (B.O. 2/7/2013), por la cual se aprueba el Reglamento de Calidad de los
Servicios de Telecomunicaciones a fin de "establecer y mantener actualizados los
requisitos de calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una
eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente adecuación de sus
redes de modo tal que la calidad de funcionamiento satisfaga tales
requerimientos". En consecuencia de ello, la norma entiende que para
proporcionar a los usuarios "elementos que les permitan conocer la calidad del
servicio prestado de manera objetiva y comparable, es necesario determinar un
conjunto de datos observables y susceptibles de ser medidos, y asimismo disponer
el carácter público de la información resultante de los procedimientos de auditoría
y verificación técnica". En este sentido, el inciso b) del artículo 2º de la Resolución
obliga a los prestadores de servicios de comunicaciones a "garantizar el libre
acceso de la Comisión Nacional de Comunicaciones a las instalaciones y sistemas
vinculados a la prestación del servicio, y brindar toda la información que les sea
requerida en las formas y en los plazos que ésta fije al efecto" así como también
el artículo 3º instruye a la a la Comisión Nacional de Comunicaciones a "requerir a
los prestadores de servicios de telecomunicaciones la información que estime
pertinente, fijando un plazo para su presentación".
Cabe destacar que los artículos
mencionados otorgan un poder especial a la Comisión Nacional de Comunicaciones
para requerir a los prestadores de servicios de comunicaciones "toda" aquella
información que posean, sin realizar aclaración alguna respecto de la protección
que, en este sentido, corresponde a los datos personales de los clientes y/o
usuarios de los servicios de comunicaciones. Consecuentemente con dicha
disposición, no existiría impedimento
alguno para que dicho organismo de control interpretara que puede requerir a un
prestador de servicios de comunicaciones el acceso a los datos de sus clientes y/o
usuarios sin la necesidad de poseer para ello un permiso judicial. De este modo,
nuestro derecho humano fundamental a la privacidad se ve reducido
notablemente.
Es sabido que la Revolución Digital, al
mismo tiempo que nos brinda numerosos beneficios, trae aparejadas importantes
consecuencias -no siempre deseadas-, como ser la creciente invasión a nuestra
privacidad. En el advenimiento de esta sociedad que se vuelve cada vez más
transparente, el derecho a la intimidad se convierte, progresivamente, en una
suerte de ilusión: el panóptico de Jeremy Bentham se concretiza hoy en día en una
"sociedad de cristal" resultante del infinito proceso de retroalimentación de datos,
la informática y las telecomunicaciones. En palabras de Manuel Castells, "Internet
se consolida como instrumento esencial de expresión, información y comunicación
horizontal (...) la red no se controla, pero sus usuarios están expuestos a un
control potencial de todos sus actos más que nunca en la historia". Como resultado
de ello, la esfera íntima de las personas se reduce significativamente gracias al
entrecruzamiento de información proveniente de diversos bancos de datos, lo cual
permite sumergirse en la intimidad de los individuos y explorar su personalidad a
partir de sus hábitos de consumo, preferencias, gustos e información confidencial
de todo tipo.
De la lectura del articulado de la
normativa anteriormente mencionada, puede aseverarse que no se contemplan los
principios internacionales básicos en materia de protección de datos personales,
los cuales incluyen disposiciones de diversa índole, a saber aquellas orientadas a
contemplar siempre las reglas que contienen o limitan el tratamiento de los datos
personales y otorgan derechos a su titular sobre esos datos cuando se pone en
juego el tratamiento de los mismos; quien hace uso de los datos personales de un
tercero debe estar legitimado para hacerlo ya sea por el titular de los mismos o por
una ley que lo autorice, estableciéndose de este modo que el tratamiento de datos
personales debe ser la excepción y no la regla; la transparencia debe primar en
dicho tratamiento, por lo que debe informarse al titular de los datos acerca de los
fines de su uso y registrar la base de datos ante la autoridad de contralor y; dicha
autoridad debe ser independiente; entre otros.
Llegados a este punto, es menester
señalar que la mentada autoridad se encuentra intervenida por el Poder Ejecutivo
Nacional desde el año 2002. Creada el 22 de junio de 1990 por el Decreto 1185/90
(B.O. 28/6/90), la Comisión Nacional de Comunicaciones nació como el resultado
de la fusión de dos Organismos: la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CNT) y la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT), consolidándose así
un único ente del Estado con competencia de control sobre los servicios de
comunicaciones.
La Comisión Nacional de
Comunicaciones es un organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la
Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios, cuya misión y funciones son la regulación, contralor,
fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a la prestación de los
servicios de telecomunicaciones, postales y de uso del Espectro Radioeléctrico. De
acuerdo su normativa de creación, la conducción del organismo se encuentra en
manos de un Directorio formado por 8 miembros, de los cuales uno será el
Presidente, dos serán los Vicepresidentes y los restantes serán vocales, todos
nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin embargo, mediante el Decreto
521/2002, del 19 de marzo de 2002 (B.O. 20/3/2002), se dispuso la intervención
de la Comisión Nacional de Comunicaciones, por el período de vigencia de la Ley
25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, sancionada el
6 de enero de 2002 (B.O. 7/1/2002), arguyendo "razones funcionales y operativas"
que "determinan la necesidad de reorganizar" el organismo, siendo indispensable
su intervención para "hacer más eficaz dicha reorganización". Desde el
nombramiento del actual interventor, el Ing. Ceferino Alberto Namuncurá (M.I. Nº
14.937.378) a través del Decreto 811/2004, del 23 de junio de 2004 (que
mantenía la intervención del mencionado organismo hasta el 10 de diciembre de
2004), y mediante sucesivos decretos, fue prorrogándose la intervención del
organismo hasta el día de hoy, una situación que dista de resolverse en el corto o
mediano plazo.
En síntesis, las posibilidades que
brinda la tecnología a la hora de la sistematización y entrecruzamiento de
información de diferentes bancos de datos ha producido que la esfera de lo íntimo
y lo privado se reduzca significativamente. En este sentido, si bien no se deben
dejar de reconocer los beneficios que trajeron aparejados los avances tecnológicos
de las últimas décadas, también es justo señalar que los mismos han generado
nuevos problemas, como ser en lo referente al campo del derecho a la intimidad.
Teniendo en cuenta lo expuesto
anteriormente, entendemos que la normativa aprobada por la Secretaría de
Comunicaciones, al no contemplar límites en materia de protección de datos
personales en cuanto a las obligaciones que impone a los prestadores de servicios
de comunicaciones de dar acceso a la Comisión Nacional de Comunicaciones a
toda la información en su poder, puede vulnerar el derecho humano fundamental a
los clientes y/o usuarios de dichos servicios. En tanto la normativa no realiza
especificación alguna respecto del tratamiento de esta cuestión en particular y la
página web de los organismos actuantes en calidad de aplicación y control no
brindan detalle en la materia, cabe indagar sobre el tratamiento que, conforme a
esta disposición, se da a la información de los clientes y/o usuarios de estos
servicios.
Por los motivos expuestos, solicito a
mis pares acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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