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PROYECTO DE TP


Expediente 1551-D-2007
Sumario: DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS AUTORES EN EL PRODUCIDO DE LA TRANSMISION A TITULO ONEROSO DE LOS ORIGINALES DE SUS OBRAS: EXENCION DEL IVA, EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS: SE AGREGA UN PARRAFO AL INCISO J) DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 20628.
Fecha: 16/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1 - Derecho de participación. Los artistas creadores de obras plásticas o gráficas y los escritores y compositores respecto de sus manuscritos literarios o musicales, de nacionalidad argentina o extranjeros con no menos de cinco años de residencia permanente y continuada en el país, tienen un derecho patrimonial inalienable de participación en su condición de autores en el producido de toda transmisión a titulo oneroso de los originales de dichas obras.
Art. 2 - Carácter original. El carácter "original" de las distintas categorías de obras plásticas o gráficas queda determinado de la siguiente manera:
1. Los cuadros, pinturas, dibujos, acuarelas, gouaches, pasteles, monocopias: cuando son totalmente ejecutados por las manos del artista, cualquiera sea la materia utilizada como soporte. Se excluyen las obras que empleen cualquier procedimiento que reemplace parcial o totalmente la intervención directa del autor.
2. Los grabados, estampas y litografías originales, considerándose como tales las pruebas obtenidas en negro o en color, de una o más planchas, completamente concebidas y ejecutadas a mano por el mismo artista, cualquiera sea la técnica empleada, excluyendo todos los procedimientos mecánicos o fotomecánicos, a condición de que la tirada no exceda los 10 ejemplares si se trata de pruebas de artistas firmadas por el autor y señaladas como tal, y de 75 ejemplares si se trata de una edición definitiva, firmados por el autor, numerados e impresos.
3. Producciones originales del arte estatuario y de escultura, realizadas en cualquier materia, incluso las reproducciones en bronce, concebidas o ejecutadas por la mano del artista o bajo su producción.
En el caso de las funciones de las esculturas ejecutadas a partir de un modelado o vaciado de la primera obra, cuando la edición sea controlada por el artista o sus derechohabientes, y limitada a ocho ejemplares numerados.
En el caso de las ediciones llamadas "de artista" cuando lleven menciones especiales y estén limitadas a cuatro ejemplares.
4. Los assemblages artísticos de cualquier material, montados en un solo ejemplar por la mano' del artista.
5. Los tapices totalmente textiles, presentados en general bajo la forma de parmeaux ejecutados a mano sobre materias de alta o baja trama, o ejecutados con aguja sobre canevá, de acuerdo a modelos o cartones originales concebidos por el artista. La edición debe ser controlada por el artista o sus derechohabientes y limitada a ocho ejemplares, numerados por el mismo, debiendo cada uno de ellos llevar un número integrado en el tejido, lo mismo que la firma del autor del, modelo o cartón.
En el caso de las ediciones "de artista", cuando respondan a iguales características y estén limitadas a dos ejemplares.
6. Las obras de cerámica, cuando se trate de ejemplares únicos totalmente realizados por la mano del artista y firmados por él, excluyéndose los artículos manufacturados aunque fueren decorados y firmados por aquél. El artista debe ejecutar personalmente las operaciones sucesivas de modelado, cocido y decoración necesarias para la confección del objeto.
Por vía reglamentaria se podrá ampliar o modificar la enumeración precedente.
Art. 3 - Aplicación del derecho de participación. El derecho de participación se aplica:
1. En los casos en que la transmisión a título oneroso se efectúe a través de subasta pública o por cualquier otra forma de difusión o registro publico;
2. Cuando intervenga un comerciante a título de vendedor, adquiriente o intermediario;
3. En cualquier caso, cuando el comprador o vendedor sea el Estado nacional, provincial o municipal, a través de cualquier organismo de sus respectivas jurisdicciones, o cuando el vendedor o comprador sea una persona jurídica.
Por vía reglamentaria se podrá ampliar la enumeración precedente a otros tipos de operaciones no previstas por esta ley.
Art. 4 - Obras de arquitectura o arte aplicado al comercio e industria. Exclusión. Lo dispuesto en la presente ley no será de aplicación a las obras de arquitectura ni a las de arte aplicadas al comercio o a la industria.
Art. 5 - Carácter irrenunciable e intransferible. El derecho de participación del autor es irrenunciable e intransferible, salvo lo dispuesto en el articulo 6, y son nulas y carentes de todo efecto las disposiciones que se dispongan a tal efecto.
Art. 6 - Transmisión por causa de muerte. El derecho de participación del autor se transmite únicamente por causa de muerte del autor y a favor de sus herederos en los términos del Código Civil con carácter de bien propio.
El derecho de participación no puede ser objeto de legados u otras disposiciones testamentarias.
El ejercicio del derecho de los herederos se prolongara durante 60 años, contados desde la fecha de deceso y será inalienable.
Art. 7 - Sucesión vacante. Si el autor fallece sin dejar herederos el derecho de participación pasa a ser ejercido automática e indefinidamente de pleno derecho por el Estado nacional, a través del Fondo Nacional de las Artes que lo afectara específicamente a los fines establecidos por su ley orgánica.
Art. 8 - Estado titular de derecho de participación. El derecho de participación corresponde también al Estado cuando ha transcurrido el plazo de 60 años previstos por el tercer párrafo del art. 4 o si el autor fuere anónimo o por cualquier otra causa la obra hubiera pasado al domino publico.
Art. 9 - Derecho de participación sobre obras de autores extranjeros. Reciprocidad. El Estado percibirá el derecho de participación correspondiente a las obras plásticas o gráficas y a los manuscritos literarios o musicales de autores extranjeros, que se transmitan a título oneroso en el país en las condiciones previstas por la ley, salvo cuando se realicen convenios de reciprocidad con los países de origen de los mismos, que reconozcan en tales países, regímenes de protección a derechos similares a los dispuestos en esta ley, a favor de los artistas argentinos.
Art. 10 - Cálculo del derecho de participación. El derecho de participación se fija en un porcentaje uniforme de cinco por ciento (5%) del respectivo precio o valor de la transmisión onerosa correspondiente, sin deducción alguna.
Art. 11 - Sujetos obligados. El derecho de participación está a cargo del transmitente de las obras y debe ser retenido por el comprador en el momento de la cancelación del precio de la obra, debiendo extender el recibo pertinente a favor del vendedor por el porcentaje retenido.
Art. 12 - Depósito. Obligación del comprador. La suma retenida en concepto de derecho de participación debe ser depositada por el comprador dentro de los 20 días corridos desde la fecha de la venta y a la orden del Fondo Nacional de las Artes. La constancia de su cumplimiento importará una presunción de la legitimidad de la titularidad de la obra por parte del depositante. El depositante del porcentaje establecido en este articulo no está obligado a denunciar su identidad.
Art. 13 - Depósito. Obligación de intermediarios. Cuando intervinieren en la operación comerciantes, intermediarios o martilleros, deberán retener la suma correspondiente y depositarla, ante el organismo recaudador en el plazo establecido en el art. 9 y serán junto con el adquirente solidariamente responsables de las obligaciones del transmitente o vendedor.
Art. 14 - Distribución del derecho. Autor y herederos. Por vía reglamentaria se establecerá la forma de distribución y asignación del derecho a sus beneficiarios. El importe a liquidar al autor o sus herederos no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80 %) de la suma que resultare del cinco por ciento (5 %) a que se refiere el artículo 6º de 1a presente ley.
Art. 15 - Fondo Nacional de las Artes. Ente de percepción. La percepción, administración y distribución del derecho de participación estará a cargo del Fondo Nacional de las Artes. A los efectos del cumplimiento de tales funciones dicho organismo ejercerá en lo pertinente las facultades, acciones y medidas otorgadas a los autores o sus mandatarios por las leyes vigentes y sus reglamentaciones.
Art. 16 - Evasión. Sanción. La evasión del derecho de participación en los términos, modos y plazos establecidos por la presente ley y su reglamentación hará incurrir a los responsables solidarios de tal obligación en el recargo equivalente al décuplo del monto del derecho impago; monto que será actualizado conforme al índice de precios mayoristas a nivel general, teniendo en cuenta el mes y año en que se realizó la operación o transacción respectiva y la fecha en que se efectivice el pago definitivo. La mora se producirá automáticamente de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo alguno.
Art. 17 - Exención IVA. Las operaciones, su intermediación y transacciones incluidas en la presente ley quedan exceptuadas en todo el territorio del país del pago del impuesto nacional al valor agregado establecido por la ley 23.349 y sus modificaciones.
Para acogerse a esta excepción, los responsables de su pago deberán acreditar en cada caso, ante la autoridad impositiva, que han dado cumplimiento en términos a su obligación de abonar el derecho de participación para cada operación o transacción, exhibiendo para ello el comprobante de la suma representativa del cinco por ciento (5%) previsto en los arts. 10, 11 y 12 de esta ley.
Art. 18 - Impuesto a las ganancias. Exención. Agrégase al inciso j) del artículo 20 de la ley 20.628 el siguiente párrafo:
"Las ganancias de los artistas creadores de obras plásticas o gráficas respecto de la venta de sus obras y las de los escritores y compositores originadas por la venta de sus manuscritos literarios o musicales, de nacionalidad argentina o extranjeros con no menos de cinco años de residencia permanente en el país y las que obtengan sus titulares por transmisiones onerosas"
Art. 19 - La presente ley entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa recoge el proyecto presentado en el año 1990 por los diputados nacionales Andrés J. Fecina y Ruth Monjardín de Masci, según expediente 1958-D-90 publicado en el Trámite Parlamentario Nº 58 del 19 de julio de 1990.
El proyecto regula el derecho de participación de los autores de obras plásticas o gráficas y de los escritores y compositores respecto de sus manuscritos literarios o musicales, ya sean ellos de nacionalidad argentina o extranjeros con no menos de cinco años de residencia permanente y continuada en el país, sobre el producido de toda venta o transmisión a titulo oneroso de los originales de sus obras.
Con su sanción se llenará un vacío dentro de la legislación cultural argentina y se contará con un instrumento legal apto para iniciar una positiva política de apoyo y aliento a la creación artística.
El proyecto ha sido actualizado conforme la legislación vigente y dotado de una nueva estructura conforme la técnica legislativa mayormente adoptada en estos días.
Por su parte, los fundamentos vertidos los diputados (mc) Fescina y Monjardín de Masci son por demás exhaustivos y eximen de mayores argumentaciones. Por tal motivo a continuación se transcriben en sus partes pertinentes:
"La función que debe cumplir el artista en la vida contemporánea esta ligada a una condición ineludible: la de su necesaria libertad en el ejercicio de su propia creación individual. En este contexto fundamental debe insertarse el reconocimiento de un derecho pecuniario patrimonial que asegure una genuina fuente de recursos que tienda claramente a maximizar el grado de libertad creadora y a minimizar a inseguridad material del artista.
El "derecho de participación" también conocido como "derecho de persecución" y en la terminología comparada como "droit de suite" constituye una institución consagrada desde 1920 por la legislación cultural extranjera.
La obra de arte intrínsecamente valiosa por sus valores estéticos es considerada también como un capital económico en tanto obra material objeto de propiedad individual, junto a su valorización secular que aquella va adquiriendo con el tiempo.
Paradójicamente, el creador de ese capital cuyo valor va aumentando paulatinamente paralelamente con la creciente fama del artista, siempre duramente conquistada y muchas veces sólo reconocida después de su muerte, no participa (como tampoco sus herederos) en medida equivalente al aumento paulatino de su valor.
Así el reconocimiento del derecho de participación del artista en el mayor valor que va adquiriendo su obra como consecuencia de la comercialización en el mercado de obras de arte, se constituye en una reparación equitativa a la par que se lo equipara en su condición de autor con la d otros creadores que tienen reconocidos sus correspondientes derechos intelectuales por nuestra legislación: el escritor, con respecto a la edición de sus obras, el autor teatral en lo que se refiere a la representación pública de sus creaciones, el compositor, respecto a la ejecución publica de sus obras musicales, etcétera.
La Republica Argentina cuenta ya con un instrumento legal vinculado al reconocimiento internacional del derecho de participación que por este proyecto se pretende instituir formalmente en el país. En efecto, la ley 17.251 aprueba la adhesión de la Argentina a la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmada el 9 de septiembre de 1886, contemplada en Paris en 4 de Mayo de 1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el 20 de Marzo de 1914, revisada en Bruselas el 26 de Junio de 1948, cuyo artículo 14 bis consagra expresamente el derecho inalienable del autor, o después de su muerte, de las personas o instituciones a las cuales la legislación nacional reconozca derechos, a recibir una participación en las ventas de los originales de las obras de artes, luego de la primera sesión de las mismas por el autor.
La misma Convención de Berna extiende el beneficio del derecho de participación a los manuscritos originales de escritores y compositores, en forma similar a su reconocimiento por la presente iniciativa.
Diversos países del mundo han consagrado ya este derecho de participación: Perú, Chile, Uruguay y Brasil dentro de América Latina y Francia, La Republica Federal Alemana, Luxemburgo, Bélgica, Italia y últimamente España en el seno de la Comunidad Económica Europea.
Por el artículo 4 - (ahora art. 6)- se establecen 60 años como período que debe transcurrir a partir del fallecimiento del autor para que cesen los derechos acordados por esta disposición legal. ....
La titularidad del derecho se extiende al mismo tiempo a todo artista de nacionalidad argentina y a aquellos extranjeros con una cierta residencia en el país, cuya obra se comercialice dentro del territorio nacional, mediante convenios de reciprocidad que podrán suscribirse con gobiernos extranjeros para una protección mutua de intereses y derechos de las respectivas comunidades artísticas nacionales, criterio que por otra parte se ha adoptado entre los países de legislación más avanzada en la materia, como Francia y la República Federal Alemana.
La titularidad del derecho a favor del Estado en casos previstos por el artículo 5º - (ahora arts. 7, 8 y 9)- del anteproyecto, se funda en la necesidad de financiar un fondo social como recurso específico y propio del Fondo Nacional de las Artes, principal organismo de financiamiento en todo el país de la creación artística y el desarrollo cultural nacional acorde por otra parte con los fundamentos que en su momento determinaron la institución del dominio público pagante por decreto ley 1.224 del 3 de febrero de 1958. De tal manera, por vía de excepción pero a la vez como medio de uniformar las condiciones del mercado de arte, evitando una indirecta posición desventajosa de los artistas titulares del derecho, se propugna la creación de dicho fondo social específico para la ayuda y aliento de los artistas residentes en el país.
En cuanto al amplio criterio que trata las operaciones de transmisión o venta de obras de arte sujetas al pago del derecho de prosecución prevista por el artículo 2º - (ahora arts. 1 y 3) - del anteproyecto, toda vez que se juzga que con las disposiciones impositivas previstas, se alentara su cumplimiento.
Respecto al monto del derecho se ha optado ...por un porcentaje fijo (que en el caso de las legislación más moderna tiende a ubicarse en un nivel del 5%) sobre el precio de venta o valor de la transmisión de la obra de arte, sin deducción alguna, procedimiento de fácil aplicación y percepción. Por otra parte, teniendo en cuenta que la comisión habitualmente cobrada por las galerías de arte asciende a 30% del porcentaje del precio de venta de sus obras, el porcentaje del 5 % para la creación artística en nuestro caso parece no solamente razonable sino justo y no afectara la comercialización.
Se instituye al Fondo Nacional de las Artes, como el organismo recaudador y distribuidor de los fondos provenientes de este proyecto teniendo en cuenta su tradicional y efectiva vinculación con el arte en general, como así también por su estructura dinámica. A fin de posibilitar su cometido se autoriza en principio a que el 20 % de las sumas que se recauden puedan sufragar los gastos que demanden el cumplimiento de esta ley. Sin perjuicio de lo expuesto, se juzga que deberán ser los mismos destinatarios del proyecto los que en el futuro lo administren. ...
A efecto de posibilitar su inmediata aplicación se incluye en el artículo 8º - (ahora art. 2)- la definición del carácter "original" de las distintas categorías de obras plásticas o graficas sin perjuicio de que por vía reglamentaria se puede en le futuro, extender dicho carácter a otras obras no previstas.
Las características especiales del comercio de obras de arte, bienes culturales de naturaleza peculiar vinculados a una creación estética personal, inciden para que se propicie la excepción del pago de distintos impuestos por otra parte previstos en nuestro régimen impositivo para otras disciplinas de la cultura nacional.
En este orden, todo cuanto se realice, promueve o inclusive proteja, será poco, pues su concurrencia sostener y fortificar nuestra identidad es insustituible. Ha sido y debe ser la cultura, la mejor y permanente de presentación de nuestro país, particularmente en los países iberoamericanos.
Finalmente corresponde señalar que para la concreción de este proyecto se ha considerado el elaborado por el señor Francisco Carcavallo y sus colaboradores, en el año 1967."
Por los fundamentos expuestos solicitamos a los señores legisladores acompañen esta propuesta e instamos a su pronto tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TONELLI, PABLO GABRIEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
PRESUPUESTO Y HACIENDA