PROYECTO DE TP
Expediente 1551-D-2007
Sumario: DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS AUTORES EN EL PRODUCIDO DE LA TRANSMISION A TITULO ONEROSO DE LOS ORIGINALES DE SUS OBRAS: EXENCION DEL IVA, EXENCION DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS: SE AGREGA UN PARRAFO AL INCISO J) DEL ARTICULO 20 DE LA LEY 20628.
Fecha: 16/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 - Derecho de
participación. Los artistas creadores de obras plásticas o gráficas y los
escritores y compositores respecto de sus manuscritos literarios o musicales,
de nacionalidad argentina o extranjeros con no menos de cinco años de
residencia permanente y continuada en el país, tienen un derecho patrimonial
inalienable de participación en su condición de autores en el producido de toda
transmisión a titulo oneroso de los originales de dichas obras.
Art. 2 - Carácter
original. El carácter "original" de las distintas categorías de obras plásticas
o gráficas queda determinado de la siguiente manera:
1. Los cuadros, pinturas,
dibujos, acuarelas, gouaches, pasteles, monocopias: cuando son
totalmente ejecutados por las manos del artista, cualquiera sea la materia
utilizada como soporte. Se excluyen las obras que empleen cualquier
procedimiento que reemplace parcial o totalmente la intervención directa
del autor.
2. Los grabados, estampas
y litografías originales, considerándose como tales las pruebas obtenidas
en negro o en color, de una o más planchas, completamente concebidas y
ejecutadas a mano por el mismo artista, cualquiera sea la técnica
empleada, excluyendo todos los procedimientos mecánicos o
fotomecánicos, a condición de que la tirada no exceda los 10 ejemplares si
se trata de pruebas de artistas firmadas por el autor y señaladas como tal,
y de 75 ejemplares si se trata de una edición definitiva, firmados por el
autor, numerados e impresos.
3. Producciones originales
del arte estatuario y de escultura, realizadas en cualquier materia, incluso
las reproducciones en bronce, concebidas o ejecutadas por la mano del
artista o bajo su producción.
En el caso de las funciones
de las esculturas ejecutadas a partir de un modelado o vaciado de la
primera obra, cuando la edición sea controlada por el artista o sus
derechohabientes, y limitada a ocho ejemplares numerados.
En el caso de las ediciones
llamadas "de artista" cuando lleven menciones especiales y estén limitadas
a cuatro ejemplares.
4. Los
assemblages artísticos de cualquier material, montados en un solo ejemplar
por la mano' del artista.
5. Los
tapices totalmente textiles, presentados en general bajo la forma de
parmeaux ejecutados a mano sobre materias de alta o baja trama, o
ejecutados con aguja sobre canevá, de acuerdo a modelos o cartones
originales concebidos por el artista. La edición debe ser controlada por el
artista o sus derechohabientes y limitada a ocho ejemplares, numerados
por el mismo, debiendo cada uno de ellos llevar un número integrado en
el tejido, lo mismo que la firma del autor del, modelo o cartón.
En el caso de las ediciones "de
artista", cuando respondan a iguales características y estén limitadas a dos
ejemplares.
6. Las obras de cerámica,
cuando se trate de ejemplares únicos totalmente realizados por la mano
del artista y firmados por él, excluyéndose los artículos manufacturados
aunque fueren decorados y firmados por aquél. El artista debe ejecutar
personalmente las operaciones sucesivas de modelado, cocido y
decoración necesarias para la confección del objeto.
Por vía reglamentaria se
podrá ampliar o modificar la enumeración precedente.
Art. 3 - Aplicación del
derecho de participación. El derecho de participación se aplica:
1. En los casos en que la
transmisión a título oneroso se efectúe a través de subasta pública o por
cualquier otra forma de difusión o registro publico;
2. Cuando intervenga un
comerciante a título de vendedor, adquiriente o intermediario;
3. En cualquier caso, cuando
el comprador o vendedor sea el Estado nacional, provincial o municipal, a
través de cualquier organismo de sus respectivas jurisdicciones, o cuando el
vendedor o comprador sea una persona jurídica.
Por vía reglamentaria se podrá
ampliar la enumeración precedente a otros tipos de operaciones no previstas
por esta ley.
Art. 4 - Obras de
arquitectura o arte aplicado al comercio e industria. Exclusión. Lo
dispuesto en la presente ley no será de aplicación a las obras de
arquitectura ni a las de arte aplicadas al comercio o a la industria.
Art. 5 - Carácter
irrenunciable e intransferible. El derecho de participación del autor es
irrenunciable e intransferible, salvo lo dispuesto en el articulo 6, y son nulas y
carentes de todo efecto las disposiciones que se dispongan a tal efecto.
Art. 6 - Transmisión
por causa de muerte. El derecho de participación del autor se transmite
únicamente por causa de muerte del autor y a favor de sus herederos en los
términos del Código Civil con carácter de bien propio.
El derecho de participación no
puede ser objeto de legados u otras disposiciones testamentarias.
El ejercicio del derecho de los
herederos se prolongara durante 60 años, contados desde la fecha de deceso y
será inalienable.
Art. 7 - Sucesión
vacante. Si el autor fallece sin dejar herederos el derecho de participación
pasa a ser ejercido automática e indefinidamente de pleno derecho por el
Estado nacional, a través del Fondo Nacional de las Artes que lo afectara
específicamente a los fines establecidos por su ley orgánica.
Art. 8 - Estado titular de
derecho de participación. El derecho de participación corresponde también
al Estado cuando ha transcurrido el plazo de 60 años previstos por el tercer
párrafo del art. 4 o si el autor fuere anónimo o por cualquier otra causa la obra
hubiera pasado al domino publico.
Art. 9 - Derecho de
participación sobre obras de autores extranjeros. Reciprocidad. El
Estado percibirá el derecho de participación correspondiente a las obras
plásticas o gráficas y a los manuscritos literarios o musicales de autores
extranjeros, que se transmitan a título oneroso en el país en las condiciones
previstas por la ley, salvo cuando se realicen convenios de reciprocidad con los
países de origen de los mismos, que reconozcan en tales países, regímenes de
protección a derechos similares a los dispuestos en esta ley, a favor de los
artistas argentinos.
Art. 10 - Cálculo del
derecho de participación. El derecho de participación se fija en un
porcentaje uniforme de cinco por ciento (5%) del respectivo precio o valor de
la transmisión onerosa correspondiente, sin deducción alguna.
Art. 11 - Sujetos
obligados. El derecho de participación está a cargo del transmitente de las
obras y debe ser retenido por el comprador en el momento de la cancelación
del precio de la obra, debiendo extender el recibo pertinente a favor del
vendedor por el porcentaje retenido.
Art. 12 - Depósito.
Obligación del comprador. La suma retenida en concepto de derecho de
participación debe ser depositada por el comprador dentro de los 20 días
corridos desde la fecha de la venta y a la orden del Fondo Nacional de las
Artes. La constancia de su cumplimiento importará una presunción de la
legitimidad de la titularidad de la obra por parte del depositante. El depositante
del porcentaje establecido en este articulo no está obligado a denunciar su
identidad.
Art. 13 - Depósito.
Obligación de intermediarios. Cuando intervinieren en la operación
comerciantes, intermediarios o martilleros, deberán retener la suma
correspondiente y depositarla, ante el organismo recaudador en el plazo
establecido en el art. 9 y serán junto con el adquirente solidariamente
responsables de las obligaciones del transmitente o vendedor.
Art. 14 - Distribución
del derecho. Autor y herederos. Por vía reglamentaria se establecerá la
forma de distribución y asignación del derecho a sus beneficiarios. El
importe a liquidar al autor o sus herederos no podrá ser inferior al ochenta
por ciento (80 %) de la suma que resultare del cinco por ciento (5 %) a
que se refiere el artículo 6º de 1a presente ley.
Art. 15 - Fondo
Nacional de las Artes. Ente de percepción. La percepción, administración
y distribución del derecho de participación estará a cargo del Fondo
Nacional de las Artes. A los efectos del cumplimiento de tales funciones
dicho organismo ejercerá en lo pertinente las facultades, acciones y
medidas otorgadas a los autores o sus mandatarios por las leyes vigentes
y sus reglamentaciones.
Art. 16 - Evasión.
Sanción. La evasión del derecho de participación en los términos, modos y
plazos establecidos por la presente ley y su reglamentación hará incurrir a
los responsables solidarios de tal obligación en el recargo equivalente al
décuplo del monto del derecho impago; monto que será actualizado
conforme al índice de precios mayoristas a nivel general, teniendo en
cuenta el mes y año en que se realizó la operación o transacción
respectiva y la fecha en que se efectivice el pago definitivo. La mora se
producirá automáticamente de pleno derecho y sin necesidad de
requerimiento previo alguno.
Art. 17 - Exención
IVA. Las operaciones, su intermediación y transacciones incluidas en la
presente ley quedan exceptuadas en todo el territorio del país del pago del
impuesto nacional al valor agregado establecido por la ley 23.349 y sus
modificaciones.
Para acogerse a esta
excepción, los responsables de su pago deberán acreditar en cada caso,
ante la autoridad impositiva, que han dado cumplimiento en términos a
su obligación de abonar el derecho de participación para cada operación o
transacción, exhibiendo para ello el comprobante de la suma
representativa del cinco por ciento (5%) previsto en los arts. 10, 11 y 12
de esta ley.
Art. 18 - Impuesto
a las ganancias. Exención. Agrégase al inciso j) del artículo 20 de la ley
20.628 el siguiente párrafo:
"Las ganancias de los artistas
creadores de obras plásticas o gráficas respecto de la venta de sus obras y
las de los escritores y compositores originadas por la venta de sus
manuscritos literarios o musicales, de nacionalidad argentina o extranjeros
con no menos de cinco años de residencia permanente en el país y las que
obtengan sus titulares por transmisiones onerosas"
Art. 19 - La presente
ley entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 22 -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa recoge el
proyecto presentado en el año 1990 por los diputados nacionales Andrés J.
Fecina y Ruth Monjardín de Masci, según expediente 1958-D-90 publicado en el
Trámite Parlamentario Nº 58 del 19 de julio de 1990.
El proyecto regula el derecho de
participación de los autores de obras plásticas o gráficas y de los escritores y
compositores respecto de sus manuscritos literarios o musicales, ya sean ellos
de nacionalidad argentina o extranjeros con no menos de cinco años de
residencia permanente y continuada en el país, sobre el producido de toda
venta o transmisión a titulo oneroso de los originales de sus obras.
Con su sanción se llenará un vacío
dentro de la legislación cultural argentina y se contará con un instrumento legal
apto para iniciar una positiva política de apoyo y aliento a la creación artística.
El proyecto ha sido actualizado
conforme la legislación vigente y dotado de una nueva estructura conforme la
técnica legislativa mayormente adoptada en estos días.
Por su parte, los fundamentos
vertidos los diputados (mc) Fescina y Monjardín de Masci son por demás
exhaustivos y eximen de mayores argumentaciones. Por tal motivo a
continuación se transcriben en sus partes pertinentes:
"La función que debe cumplir el
artista en la vida contemporánea esta ligada a una condición ineludible: la de
su necesaria libertad en el ejercicio de su propia creación individual. En este
contexto fundamental debe insertarse el reconocimiento de un derecho
pecuniario patrimonial que asegure una genuina fuente de recursos que tienda
claramente a maximizar el grado de libertad creadora y a minimizar a
inseguridad material del artista.
El "derecho de participación"
también conocido como "derecho de persecución" y en la terminología
comparada como "droit de suite" constituye una institución consagrada desde
1920 por la legislación cultural extranjera.
La obra de arte intrínsecamente
valiosa por sus valores estéticos es considerada también como un capital
económico en tanto obra material objeto de propiedad individual, junto a su
valorización secular que aquella va adquiriendo con el tiempo.
Paradójicamente, el creador de ese
capital cuyo valor va aumentando paulatinamente paralelamente con la
creciente fama del artista, siempre duramente conquistada y muchas veces sólo
reconocida después de su muerte, no participa (como tampoco sus herederos)
en medida equivalente al aumento paulatino de su valor.
Así el reconocimiento del derecho
de participación del artista en el mayor valor que va adquiriendo su obra como
consecuencia de la comercialización en el mercado de obras de arte, se
constituye en una reparación equitativa a la par que se lo equipara en su
condición de autor con la d otros creadores que tienen reconocidos sus
correspondientes derechos intelectuales por nuestra legislación: el escritor, con
respecto a la edición de sus obras, el autor teatral en lo que se refiere a la
representación pública de sus creaciones, el compositor, respecto a la ejecución
publica de sus obras musicales, etcétera.
La Republica Argentina cuenta ya
con un instrumento legal vinculado al reconocimiento internacional del derecho
de participación que por este proyecto se pretende instituir formalmente en el
país. En efecto, la ley 17.251 aprueba la adhesión de la Argentina a la
Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas,
firmada el 9 de septiembre de 1886, contemplada en Paris en 4 de Mayo de
1896, revisada en Berlín el 13 de noviembre de 1908, completada en Berna el
20 de Marzo de 1914, revisada en Bruselas el 26 de Junio de 1948, cuyo
artículo 14 bis consagra expresamente el derecho inalienable del autor, o
después de su muerte, de las personas o instituciones a las cuales la legislación
nacional reconozca derechos, a recibir una participación en las ventas de los
originales de las obras de artes, luego de la primera sesión de las mismas por el
autor.
La misma Convención de Berna
extiende el beneficio del derecho de participación a los manuscritos originales
de escritores y compositores, en forma similar a su reconocimiento por la
presente iniciativa.
Diversos países del mundo han
consagrado ya este derecho de participación: Perú, Chile, Uruguay y Brasil
dentro de América Latina y Francia, La Republica Federal Alemana,
Luxemburgo, Bélgica, Italia y últimamente España en el seno de la Comunidad
Económica Europea.
Por el artículo 4 - (ahora art. 6)- se
establecen 60 años como período que debe transcurrir a partir del fallecimiento
del autor para que cesen los derechos acordados por esta disposición legal.
....
La titularidad del derecho se
extiende al mismo tiempo a todo artista de nacionalidad argentina y a aquellos
extranjeros con una cierta residencia en el país, cuya obra se comercialice
dentro del territorio nacional, mediante convenios de reciprocidad que podrán
suscribirse con gobiernos extranjeros para una protección mutua de intereses y
derechos de las respectivas comunidades artísticas nacionales, criterio que por
otra parte se ha adoptado entre los países de legislación más avanzada en la
materia, como Francia y la República Federal Alemana.
La titularidad del derecho a favor
del Estado en casos previstos por el artículo 5º - (ahora arts. 7, 8 y 9)- del
anteproyecto, se funda en la necesidad de financiar un fondo social como
recurso específico y propio del Fondo Nacional de las Artes, principal organismo
de financiamiento en todo el país de la creación artística y el desarrollo cultural
nacional acorde por otra parte con los fundamentos que en su momento
determinaron la institución del dominio público pagante por decreto ley 1.224
del 3 de febrero de 1958. De tal manera, por vía de excepción pero a la vez
como medio de uniformar las condiciones del mercado de arte, evitando una
indirecta posición desventajosa de los artistas titulares del derecho, se
propugna la creación de dicho fondo social específico para la ayuda y aliento de
los artistas residentes en el país.
En cuanto al amplio criterio que
trata las operaciones de transmisión o venta de obras de arte sujetas al pago
del derecho de prosecución prevista por el artículo 2º - (ahora arts. 1 y 3) - del
anteproyecto, toda vez que se juzga que con las disposiciones impositivas
previstas, se alentara su cumplimiento.
Respecto al monto del derecho se
ha optado ...por un porcentaje fijo (que en el caso de las legislación más
moderna tiende a ubicarse en un nivel del 5%) sobre el precio de venta o valor
de la transmisión de la obra de arte, sin deducción alguna, procedimiento de
fácil aplicación y percepción. Por otra parte, teniendo en cuenta que la comisión
habitualmente cobrada por las galerías de arte asciende a 30% del porcentaje
del precio de venta de sus obras, el porcentaje del 5 % para la creación
artística en nuestro caso parece no solamente razonable sino justo y no
afectara la comercialización.
Se instituye al Fondo Nacional de
las Artes, como el organismo recaudador y distribuidor de los fondos
provenientes de este proyecto teniendo en cuenta su tradicional y efectiva
vinculación con el arte en general, como así también por su estructura
dinámica. A fin de posibilitar su cometido se autoriza en principio a que el 20
% de las sumas que se recauden puedan sufragar los gastos que demanden el
cumplimiento de esta ley. Sin perjuicio de lo expuesto, se juzga que deberán
ser los mismos destinatarios del proyecto los que en el futuro lo administren.
...
A efecto de posibilitar su inmediata
aplicación se incluye en el artículo 8º - (ahora art. 2)- la definición del carácter
"original" de las distintas categorías de obras plásticas o graficas sin perjuicio
de que por vía reglamentaria se puede en le futuro, extender dicho carácter a
otras obras no previstas.
Las características especiales del
comercio de obras de arte, bienes culturales de naturaleza peculiar vinculados a
una creación estética personal, inciden para que se propicie la excepción del
pago de distintos impuestos por otra parte previstos en nuestro régimen
impositivo para otras disciplinas de la cultura nacional.
En este orden, todo cuanto se
realice, promueve o inclusive proteja, será poco, pues su concurrencia sostener
y fortificar nuestra identidad es insustituible. Ha sido y debe ser la cultura, la
mejor y permanente de presentación de nuestro país, particularmente en los
países iberoamericanos.
Finalmente corresponde señalar
que para la concreción de este proyecto se ha considerado el elaborado por el
señor Francisco Carcavallo y sus colaboradores, en el año 1967."
Por los fundamentos expuestos
solicitamos a los señores legisladores acompañen esta propuesta e instamos a
su pronto tratamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |