PROYECTO DE TP
Expediente 1549-D-2006
Sumario: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
Fecha: 06/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- El Estado nacional garantiza a todas las personas el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, considerando dentro de la misma a todos los poderes, organismos centrales y descentralizados.
Artículo 2º.- El derecho de acceso a la información comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración del Estado, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente.
Artículo 3º.- Todos los actos y actividades del gobierno, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad.
Artículo 4º.- Sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente, todos los poderes, organismos centrales y descentralizados están obligados a brindar la siguiente información:
a) La que esta ley establece con carácter obligatorio como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente;
b) La que fuera requerida en forma especial por los interesados.
Artículo 5º.- Será obligatorio para todos los poderes, organismos centrales y descentralizados del Estado la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:
a) Presupuestos, cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución;
b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, estado de ejecución y supervisión,
c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados;
d) Listado de funcionarios, legisladores, magistrados y empleados, su situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones, y declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley;
e) Listado de beneficiarios de programas sociales y asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros;
f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos;
g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa;
h) Índices, estadísticas y valores oficiales:
i) Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, sus condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones;
j) Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta en leyes especiales.
Artículo 6º.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción.
Artículo 7º.- El organismo podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines, pero deberá exceptuar del pago a todo pedido interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculadas a actividades declaradas de interés público.
Artículo 8º.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información será de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término.
Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, como asimismo cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.
Artículo 10º.- La persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información tendrá expedida la acción de amparo contra el Estado nacional que prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional y las leyes especiales.
Artículo 11º.- Se establecen con carácter taxativo, las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado:
a) Información vinculada con la defensa, la seguridad y la política exterior que hubiera sido clasificada como "reservada" por ley del Congreso o decreto del Poder Ejecutivo;
b) Información clasificada "secreta" en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional;
c) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares;
d) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas, o poner en riesgo su vida o su seguridad;
e) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias del Estado en procedimientos judiciales o de investigación administrativa;
f) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad públicas, el medio ambiente y el interés público en general.
Artículo 12º.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los organismos públicos centrales y descentralizados para garantizar a través de éste un acceso directo del público a la información del Estado.
Todos los poderes y organismos del Estado deberán instrumentar la publicación de sus respectivas páginas web a los siguientes fines:
a) Difusión de información: estructura, integrantes, normativa de funcionamiento, proyectos, informes de gestión, base de datos;
b) Centro de intercambio y atención al cliente: consultas, quejas y sugerencias;
c) Trámites o transacciones bilaterales.
La información a que hace referencia el párrafo anterior será de acceso libre al público, sin necesidad de petición previa.
Artículo 13º.- Invítase a las provincias y municipios a fijar mecanismos territoriales similares a los establecidos en la presente ley, para garantizar el derecho de acceso a la información en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente dentro del término de 90 (noventa) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá además dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.
Artículo 15º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El acceso público a la información es uno de los presupuestos básicos para la consecución de un piso mínimo igualdad de oportunidades, sin el cual resulta imposible garantizar derechos y libertades públicas básicas e imprescindibles para un sistema de gobierno republicano y democrático. La información se transforma, en este sentido, un instrumento igualador por excelencia, ya que permite a todos los ciudadanos las mismas posibilidades frente a hechos y situaciones diversas.
El derecho a la información es uno de los derechos humanos básicos cuyo ejercicio debe estar garantizado por ley y tiene que ver con las posibilidades de acceso del ciudadano a la información en poder del Estado. Su reconocimiento y vigencia no se asocian simplemente al derecho individual a estar informado, sino que adquiere particular relevancia en la tarea de control ciudadano sobre la administración de la cosa pública.
La propia Declaración Universal de Derechos Humanos de la Naciones Unidas de 1948, en su Artículo 19 deja sentado que "todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión", el cuál incluye "el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión".
En la misma linea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 13 plantea que "toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente", y que "todas las personas deberán contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social..."
Nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 1º, "adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal", lo que implica asumir el principio republicano de respeto a la división de los poderes del Estado, su independencia y recíproco control, la publicidad de los actos del gobierno y la obligación de los funcionarios de rendir cuenta de sus actos.
Con la reforma constitucional de 1994, se incorporan a la misma determinados pactos y convenciones internacionales -Artículo 75, Inciso 22 -, lo que refuerza la adhesión y el compromiso del Estado nacional en la defensa y preservación de los derechos humanos fundamentales e incorporando otros nuevos, entre ellos, el derecho de acceso a la información pública.
Entre los tratados internacionales incorporados con rango constitucional se encuentra el Pacto de San José de Costa Rica, el cual, en su Artículo 13 -y en la misma línea que la Declaración Universal de los Derechos Humanos- reconoce explícitamente el "derecho a la libertad de pensamiento y de expresión", el que comprende "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
En el mismo sentido abunda la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la que manifiesta el convencimiento que "garantizando el derecho de acceso a la información en poder del Estado se conseguirá una mayor transparencia de los actos del gobierno afianzando las instituciones democráticas...". Y agrega... "el acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos" que "los Estados están obligados a garantizar" en su ejercicio. Según dicha institución, "este principio sólo admite excepciones que deben ser establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas...".
Entre los antecedentes internacionales de regulaciones legales tendientes a garantizar este derecho, la más reconocida quizás resulte la Freedom of Information Act de Estados Unidos -1966-, aunque en Suecia ese derecho se encuentra regulado desde 1766. Pero, aún con estos antecedentes, recién en los últimos quince años unos cuarenta países en el mundo han promulgado leyes de acceso a la información pública; en América Latina, solo Chile, Belice, Guatemala, Jamaica, México, Panamá, Perú y Trinidad y Tobago cuentan con leyes de esta naturaleza. En nuestro país no contamos con una ley nacional, pero sí con dos antecedentes jurisdiccionales: el de la Provincia de Chubut, pionera en la materia, y el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El derecho de acceso a la información que la Constitución y las normas internacionales reconocen a todas las personas no puede escindirse del principio republicano de la publicidad de los actos de gobierno. Es por ello que se impone con premura la sanción de una ley especial que reglamente el ejercicio de este derecho y el cumplimiento de la obligación estatal.
La reforma de la Constitución Nacional aprobada en el año 1994, desde el punto de vista institucional, nos puso a la altura de las naciones más modernas y más comprometidas con el desarrollo equitativo de sus pueblos, dejándonos el mandato de avanzar en ese camino poniendo en funcionamiento los organismos de control del Estado, promoviendo y favoreciendo la participación ciudadana, y garantizando la igualdad de oportunidades en el ejercicio de derechos y libertades. Y en esta tarea como legisladores, sin duda alguna, aún estamos en deuda.
A más de 20 años de la recuperación democrática, se hace imprescindible debatir el mejoramiento de la calidad de la política mediante la implementación de mecanismos que garanticen transparencia y equidad. En ese marco, creemos necesario retomar las iniciativas que otros legisladores radicales ya impulsaron en años anteriores, para avanzar en la sanción definitiva e integradora de una ley que reglamente el derecho constitucional de acceso a la información vinculada con el Estado y la administración pública.
En ese sentido, retomamos los proyectos del Diputado (M.C.) Luis Molinari Romero (Expte. 0189-D-02) y de la Diputada (M.C.) Margarita Stolbizer (Expte. 0462-D02), que reflejan la posición histórica del Bloque de la Unión Cívica Radical.
La calidad de la democracia representativa argentina se verá sustancialmente mejorada en la medida que, desde el Estado, seamos capaces de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del ser humano. Pero también, en tanto podamos consolidar instituciones representativas legitimadas no sólo por su origen, sino también por la confianza que en ellas deposite el conjunto de la población y el apego que las mismas demuestren al ejercicio de poder democrático.
Sin duda alguna, la transparencia resulta una condición fundamental para el funcionamiento del Estado y sus instituciones y un requisito imprescindible de la conducta individual de los actores de la política. Pero no podemos quedarnos en el simple reclamo de transparencia; por el contrario, resulta impostergable pensar y reglamentar todos los mecanismos de participación, información y control ciudadanos sobre la administración de la cosa pública.
El ejercicio ciudadano del control de la cosa pública contribuye a crear patrones de comportamiento que fortalecen la relación entre el ciudadano y sus representantes, y en tal sentido, la disponibilidad de la información constituye una condición indispensable para el ejercicio de ese control. Pero además, la posibilidad de acceso a la información y el desarrollo de mecanismos de control contribuyen a mejorar la calidad de la democracia fortaleciendo su dimensión participativa.
Un efectivo control ciudadano de la administración pública requiere de una evaluación asentada basada en una correcta información gubernamental, herramienta imprescindible para que el ciudadano pueda analizar y juzgar de manera objetiva los actos de gobierno.
Así, el derecho de acceso a la información gubernamental se constituye en "una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite el control de los representantes y estimula la transparencia en los actos de gobierno y la administración pública. La existencia de este derecho presenta su contracara en la existencia del deber del Estado de informar con veracidad, el cual resalta la función por parte de las autoridades estatales de rendir cuentas a la ciudadanía..." (1)
Este control ciudadano sólo será posible en su ejercicio en tanto la ciudadanía tenga un acceso fluido a la información pública técnicamente objetiva y sencillamente interpretable, requisito clave para la efectividad de este control. La información debe estar disponible, pero también ser comprensible, objetiva y fidedigna.
Es necesario dar eficacia y operatividad a las garantías constitucionales, para lo cuál, en este tema en particular, se impone la sanción de una ley especial que reglamente el ejercicio del derecho al acceso a la información pública. A ello apunta este proyecto, a establecer la forma en que el Estado debe asegurar el acceso a la información, garantizando que ninguna condición, restricción o costo puedan vulnerar el pleno ejercicio de ese derecho. Para ello, el Estado debe utilizar todos los medios tecnológicos a su alcance para facilitar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública y permitan al mismo hacer operativo su obligación y deber de informar.
Este proyecto pretende aportar a un debate plural ya demasiado postergado, que seguramente contribuirá a fortalecer la institucionalidad republicana promoviendo el ejercicio de un derecho fundamental para el ejercicio democrático.
Por lo expuesto, solicito la aprobación del proyecto de ley puesto a consideración de esta Honorable Cámara.
Firmante | Distrito | Bloque |
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TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
IGLESIAS, ROBERTO RAUL | MENDOZA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 25/04/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 06/06/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/07/2007 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 14/11/2007 |