PROYECTO DE TP
Expediente 1544-D-2008
Sumario: ESTABLECER QUE EL RECHAZO DEL DIPLOMA DISPUESTO POR RESOLUCION DEL 23 DE MAYO DE 2006 IMPLICA QUE DESDE ESA FECHA EL SEÑOR LUIS ABELARDO PATTI SE ENCUENTRA DESAFORADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Establecer que el rechazo del diploma
dispuesto por resolución del 23 de mayo de 2006 implica que desde esa fecha el
diputado Luis Abelardo Patti se encuentra desaforado en los términos del artículo
66 de la Constitución Nacional.
Que tal circunstancia se hace extensiva
a las consecuencias procesales derivadas de la causa "Riveros Santiago Omar y
otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros" (N* 4012 del Juzgado Federal en
lo Criminal y Correccional N* 2 de San Martín, Pcia. De Buenos Aires).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I. Del marco jurídico.
Las presentes actuaciones se
encuentran motivadas en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones Federal de
San Martín recaído en la causa "Patti, Luis Abelardo s/ excarcelación" (N* 8510 del
registro del tribunal) que dispone la libertad del procesado Luis Abelardo Patti con
fundamento en los fueros que el encartado detenta en virtud de haber sido electo
diputado nacional en el año 2005 y de acuerdo a los dispuesto por el art. 69 de la
Constitución Nacional.
El presente proyecto se presenta como
respuesta a dicha resolución destacando tanto lo dispuesto en los arts. 64 y 66 de
la Constitución Nacional como en la resolución de esta Excma. Cámara de
Diputados del 23 de mayo de 2006 en ejercicio de las facultades conferidas en los
mencionados artículos. También se funda en diversas normas de la Ley
Fundamental (cf. artículos 16, 36 y 75, inc. 22) así como también en instrumentos
internacionales (cf. Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
II. De la pertinencia de este
proyecto.
Oportunamente al dictarse la
resolución por que se rechazaron los pliegos del diputado electo Luis Abelardo
Patti se tuvo en cuenta las imputaciones que sobre él recaían en las causas
"Cambiasso - Pereyra Rossi", "Goncalvez", "Chorobik de Mariani", y
"Granada".
Si bastaban esas imputaciones para
considerar oportunamente su no incorporación por inhabilidad moral,
constituyendo ello implícitamente su desafuero, la semiplena prueba que implica el
procesamiento firme en la causa
"Riveros Santiago Omar y otros"
aporta mayor sustento a la resolución que este cuerpo dictara el 23 de mayo de
2006.
La sobreviviente inhabilidad moral está
contemplada en el art. 66 de nuestra Constitución como causal de remoción y por
tanto debe extenderse aquel desafuero dictado oportunamente a este
supuesto.
Es pertinente entonces que la
Honorable Cámara de Diputados se expida no sólo ratificando su resolución sino
además enfatizando la actual situación procesal del diputado electo Luis Abelardo
Patti en la referida causa "Riveros".
El fallo excarcelatorio de Patti señala
que el diputado electo goza de fueros desde el día de su elección y hasta el de su
cese, citando el art. 69 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el art. 64 faculta
a las Cámaras a otorgar validez a las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros.
En el caso el diputado electo no
asumió nunca su cargo pues fue impedido de hacerlo por resolución fundada de la
Honorable Cámara de Diputados. Ello implicó el cese de su mandato por imperio
del cuerpo constitucionalmente habilitado a ello.
Por lo tanto, en los términos del art. 69
de la Constitución Nacional el diputado al momento de ser aprehendido por
disposición judicial no contaba con los fueros.
La decisión de la Corte no cambia los
hechos, pues la banca fue cubierta por un diputado de la lista que integraba el
electo Patti como así tampoco la representación parlamentaria y por ende la
voluntad popular.
Esta Honorable Cámara en ningún
momento hizo caso omiso de la voluntad popular y tal como lo señala la Corte la
proporción electoral se ha visto reflejada en la composición de este cuerpo al
tomarle juramento al electo diputado que continuaba en la lista partidaria de
Patti.
Mucho se ha dicho acerca de la
idoneidad que debe requerirse para ocupar los distintos cargos públicos, y como
ese requisito abarca tanto la
idoneidad física como la moral, es
facultad de quienes componemos esta Cámara velar por la aptitud moral de sus
integrantes.
Todo esto fue materia
de debate y tratamiento en las respectivas comisiones de la Cámara y el dictamen
de mayoría aprobado por las dos terceras partes, pero los hechos sucedidos con
posterioridad en la causa "Riveros" hacen mucho más graves las imputaciones
sobre la moralidad del señor Patti, de modo que dan una virtualidad superior al
desafuero implícito que importa la resolución del 23 de mayo de 2006
Tampoco varía la
situación de que un diputado haya sido electo por una mayoría popular, ya que
como señala Luigi Ferrajoli los derechos humanos expresan la dimensión
sustancial de la democracia, en oposición a la democracia formal o política.
Los derechos humanos
incorporan valores previos y más importantes que los de la democracia política.
Estos derechos
quedarían excluidos por sus caracteres estructurales -universalidad, igualdad,
indisponibilidad, atribución ex lege y rango constitucional- de la decisión de la
mayoría. Las características antes mencionadas se presentan como una garantía
prevista para la tutela de aquello que en el pacto constitucional se ha considerado
fundamental. (1)
De esta manera, en nuestra Carta
Magna, se le da un valor supremo a la democracia como sistema para la vigencia
y protección de los derechos humanos y se vislumbra claramente que la exigencia
de idoneidad moral está incluida expresamente en la Constitución y la reforma de
1994, con la sanción del artículo 36, que otorgó al concepto de ética pública
jerarquía constitucional.
Por su parte, el artículo 75 Inciso 22 de
la Carta Magna al incorporar al bloque de constitucionalidad los instrumentos
internacionales de derechos humanos firmados por nuestro país, complementa al
Artículo 36, estableciendo que tal legalidad debe ser necesariamente coherente
con la legalidad supranacional de los derechos humanos.
La incorporación de estas normas
significó para los argentinos adoptar nuevos paradigmas de interpretación de
nuestro derecho constitucional y un nuevo marco valorativo del mismo: el derecho
internacional de los derechos humanos y la legalidad del Estado de derecho.
La coherencia y tempestividad de la
resolución de Cámara que no aceptó los pliegos de Patti se ve avalada por los
hechos posteriores que con el procesamiento por las serias violaciones a los
derechos humanos dan mayor sustento a la falta de idoneidad moral alegada
como fundamento del dictamen aprobado.
Los derechos consagrados por el orden
jurídico son esencialmente relativos, esto es que son susceptibles de una
reglamentación razonable. Algunos derechos, incluso, pueden ser objeto de
restricciones legítimas en su ejercicio. Debe destacarse que el derecho a ser
elegido para el acceso a la función pública admite restricciones. Así, los arts. 23.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncian determinadas causales en
virtud de las cuales los Estados están autorizados a restringir el pleno goce y
ejercicio de los derechos políticos.
De este modo la Cámara de Diputados
ha dado cumplimiento cabal con la Constitución Nacional, a pesar de que se
alegue por encima de ella una ley de inferior jerarquía.
El juzgamiento
del diploma del diputado electo, como se ha realizado en esta Cámara con
sustento en inidoneidad moral ante la evidencia de los hechos por los que
se encuentra procesado y que constituyen gravísimas violaciones a los
derechos humanos, se ajusta a las prescripciones del derecho internacional
en la materia y contribuye a su efectiva realización, adoptada por un órgano
del Estado que compromete su responsabilidad internacional.
La garantía constitucional de inocencia,
esencial en todo proceso penal, no puede ser alegada cuando se trata de un
proceso político (como el que se celebró oportunamente) y cuando ese proceso se
base en hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos como
de los que se encuentra imputado y procesado Luis Abelardo Patti.
Las cuestiones aquí tratadas no
pueden ser analizadas en el restrictivo marco de la ley electoral sino deben
interpretarse, como se hizo oportunamente, dentro del marco de la Constitución y
el derecho internacional.
Las evaluaciones que se realizan en
mérito a la competencia señalada en el art. 64 y 66 de la Constitución Nacional
son meramente políticas y por lo tanto se encuentran exentas de las
consideraciones de los jueces, quienes restringen su análisis a la juridicidad del
proceso electoral y no a la idoneidad moral de los candidatos a integrar la Cámara
de Diputados.
Es menester fijar claridad en la
cuestión que venimos a plantear, el proceso llevado a acabo por esta Cámara es
esencialmente político y por ende no judiciable, el mismo se llevo a cabo tal como
lo establece el mandato Constitucional, ya que debemos hablar no solo de
facultad, sino de obligación de proteger los valores superiores consagrados por
nuestro ordenamiento jurídico. (conf. Voto Dr. Maqueda, en Bussi Antonio
Domingo c/ Estado Nacional)
La Cámara de Diputados de la Nación
realizo el proceso en virtud del reglamento interno, respetando cada una de sus
normas, salvaguardando las garantías que el mismo prevé para el trabajo en
comisión, sin crear ningún tipo de procedimiento especial al respecto.
El Poder judicial debe lograr llegar a la
verdad objetiva, en virtud de un procedimiento establecido para ello teniendo en
cuenta el análisis de la cuestiones facticas, pero en el proceso político, como el del
caso en cuestión, el plano moral se valoro en virtud a situaciones objetivas de
violaciones a derechos fundamentales. Es por ello que corresponde los miembros
de esta Cámara, como representantes de una sociedad que merece se respete el
Estado de Derecho tan avasallado en nuestra historia, y por ende impedir que
quienes participaron en tan cruentos
avasallamientos hoy quieran detentar un espacio de poder tan honorable como el
de Diputado de la Nación.
"Este tipo de
dediciones se halla de las dentro denominadas facultades privativas cuyo
ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte,
necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter
supremo del tribunal, con lo que se salvaguarda
igualmente la
jerarquía de los poderes legislativo y ejecutivos de la Nación (Fallos:
256:208)" (del voto Dr. Maqueda en Bussi Antonio Domingo c/Estado
Nacional)
La atribución consagrada por el artículo
64 de la C.N., encierra una pura responsabilidad del congreso, es por ende
esencialmente política, excluye el control judicial, ya que si este se diera estaría
avasallando competencias propias del poder legislativo.
Para mantener justamente ese Estado
de Derecho es fundamental que se respete la división de poderes y la
independencia entre los mismos, por lo cual al no constituir materia judiciable la
decisión tomada por este cuerpo de desaforar, el día 23 de mayo de 2006, al Sr.
Luís A. Patti, no puede ser cuestionada por un órgano de otro poder.
Son planos de valoraciones diferentes
y esto es lo que quiero señalar en este proyecto, ratificando in totum lo decidido el
23 de mayo de 2006. Por lo tanto propicio el presente debido a que no sólo
sostengo que hemos desaforado a Luís Abelardo Patti en aquella oportunidad,
sino que debemos ratificar nuestra decisión ya que el propio Tribunal que ha
dispuesto su soltura así lo plantea.
Por todos los motivos hasta aquí
expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente
Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BONASSO, MIGUEL LUIS | CIUDAD de BUENOS AIRES | DIALOGO POR BUENOS AIRES |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |