Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1544-D-2008
Sumario: ESTABLECER QUE EL RECHAZO DEL DIPLOMA DISPUESTO POR RESOLUCION DEL 23 DE MAYO DE 2006 IMPLICA QUE DESDE ESA FECHA EL SEÑOR LUIS ABELARDO PATTI SE ENCUENTRA DESAFORADO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 66 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Establecer que el rechazo del diploma dispuesto por resolución del 23 de mayo de 2006 implica que desde esa fecha el diputado Luis Abelardo Patti se encuentra desaforado en los términos del artículo 66 de la Constitución Nacional.
Que tal circunstancia se hace extensiva a las consecuencias procesales derivadas de la causa "Riveros Santiago Omar y otros s/ privación ilegítima de la libertad y otros" (N* 4012 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N* 2 de San Martín, Pcia. De Buenos Aires).

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I. Del marco jurídico.
Las presentes actuaciones se encuentran motivadas en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones Federal de San Martín recaído en la causa "Patti, Luis Abelardo s/ excarcelación" (N* 8510 del registro del tribunal) que dispone la libertad del procesado Luis Abelardo Patti con fundamento en los fueros que el encartado detenta en virtud de haber sido electo diputado nacional en el año 2005 y de acuerdo a los dispuesto por el art. 69 de la Constitución Nacional.
El presente proyecto se presenta como respuesta a dicha resolución destacando tanto lo dispuesto en los arts. 64 y 66 de la Constitución Nacional como en la resolución de esta Excma. Cámara de Diputados del 23 de mayo de 2006 en ejercicio de las facultades conferidas en los mencionados artículos. También se funda en diversas normas de la Ley Fundamental (cf. artículos 16, 36 y 75, inc. 22) así como también en instrumentos internacionales (cf. Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).
II. De la pertinencia de este proyecto.
Oportunamente al dictarse la resolución por que se rechazaron los pliegos del diputado electo Luis Abelardo Patti se tuvo en cuenta las imputaciones que sobre él recaían en las causas "Cambiasso - Pereyra Rossi", "Goncalvez", "Chorobik de Mariani", y "Granada".
Si bastaban esas imputaciones para considerar oportunamente su no incorporación por inhabilidad moral, constituyendo ello implícitamente su desafuero, la semiplena prueba que implica el procesamiento firme en la causa
"Riveros Santiago Omar y otros" aporta mayor sustento a la resolución que este cuerpo dictara el 23 de mayo de 2006.
La sobreviviente inhabilidad moral está contemplada en el art. 66 de nuestra Constitución como causal de remoción y por tanto debe extenderse aquel desafuero dictado oportunamente a este supuesto.
Es pertinente entonces que la Honorable Cámara de Diputados se expida no sólo ratificando su resolución sino además enfatizando la actual situación procesal del diputado electo Luis Abelardo Patti en la referida causa "Riveros".
El fallo excarcelatorio de Patti señala que el diputado electo goza de fueros desde el día de su elección y hasta el de su cese, citando el art. 69 de la Constitución Nacional. Sin embargo, el art. 64 faculta a las Cámaras a otorgar validez a las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
En el caso el diputado electo no asumió nunca su cargo pues fue impedido de hacerlo por resolución fundada de la Honorable Cámara de Diputados. Ello implicó el cese de su mandato por imperio del cuerpo constitucionalmente habilitado a ello.
Por lo tanto, en los términos del art. 69 de la Constitución Nacional el diputado al momento de ser aprehendido por disposición judicial no contaba con los fueros.
La decisión de la Corte no cambia los hechos, pues la banca fue cubierta por un diputado de la lista que integraba el electo Patti como así tampoco la representación parlamentaria y por ende la voluntad popular.
Esta Honorable Cámara en ningún momento hizo caso omiso de la voluntad popular y tal como lo señala la Corte la proporción electoral se ha visto reflejada en la composición de este cuerpo al tomarle juramento al electo diputado que continuaba en la lista partidaria de Patti.
Mucho se ha dicho acerca de la idoneidad que debe requerirse para ocupar los distintos cargos públicos, y como ese requisito abarca tanto la
idoneidad física como la moral, es facultad de quienes componemos esta Cámara velar por la aptitud moral de sus integrantes.
Todo esto fue materia de debate y tratamiento en las respectivas comisiones de la Cámara y el dictamen de mayoría aprobado por las dos terceras partes, pero los hechos sucedidos con posterioridad en la causa "Riveros" hacen mucho más graves las imputaciones sobre la moralidad del señor Patti, de modo que dan una virtualidad superior al desafuero implícito que importa la resolución del 23 de mayo de 2006
Tampoco varía la situación de que un diputado haya sido electo por una mayoría popular, ya que como señala Luigi Ferrajoli los derechos humanos expresan la dimensión sustancial de la democracia, en oposición a la democracia formal o política.
Los derechos humanos incorporan valores previos y más importantes que los de la democracia política.
Estos derechos quedarían excluidos por sus caracteres estructurales -universalidad, igualdad, indisponibilidad, atribución ex lege y rango constitucional- de la decisión de la mayoría. Las características antes mencionadas se presentan como una garantía prevista para la tutela de aquello que en el pacto constitucional se ha considerado fundamental. (1)
De esta manera, en nuestra Carta Magna, se le da un valor supremo a la democracia como sistema para la vigencia y protección de los derechos humanos y se vislumbra claramente que la exigencia de idoneidad moral está incluida expresamente en la Constitución y la reforma de 1994, con la sanción del artículo 36, que otorgó al concepto de ética pública jerarquía constitucional.
Por su parte, el artículo 75 Inciso 22 de la Carta Magna al incorporar al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por nuestro país, complementa al Artículo 36, estableciendo que tal legalidad debe ser necesariamente coherente con la legalidad supranacional de los derechos humanos.
La incorporación de estas normas significó para los argentinos adoptar nuevos paradigmas de interpretación de nuestro derecho constitucional y un nuevo marco valorativo del mismo: el derecho internacional de los derechos humanos y la legalidad del Estado de derecho.
La coherencia y tempestividad de la resolución de Cámara que no aceptó los pliegos de Patti se ve avalada por los hechos posteriores que con el procesamiento por las serias violaciones a los derechos humanos dan mayor sustento a la falta de idoneidad moral alegada como fundamento del dictamen aprobado.
Los derechos consagrados por el orden jurídico son esencialmente relativos, esto es que son susceptibles de una reglamentación razonable. Algunos derechos, incluso, pueden ser objeto de restricciones legítimas en su ejercicio. Debe destacarse que el derecho a ser elegido para el acceso a la función pública admite restricciones. Así, los arts. 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enuncian determinadas causales en virtud de las cuales los Estados están autorizados a restringir el pleno goce y ejercicio de los derechos políticos.
De este modo la Cámara de Diputados ha dado cumplimiento cabal con la Constitución Nacional, a pesar de que se alegue por encima de ella una ley de inferior jerarquía.
El juzgamiento del diploma del diputado electo, como se ha realizado en esta Cámara con sustento en inidoneidad moral ante la evidencia de los hechos por los que se encuentra procesado y que constituyen gravísimas violaciones a los derechos humanos, se ajusta a las prescripciones del derecho internacional en la materia y contribuye a su efectiva realización, adoptada por un órgano del Estado que compromete su responsabilidad internacional.
La garantía constitucional de inocencia, esencial en todo proceso penal, no puede ser alegada cuando se trata de un proceso político (como el que se celebró oportunamente) y cuando ese proceso se base en hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos como de los que se encuentra imputado y procesado Luis Abelardo Patti.
Las cuestiones aquí tratadas no pueden ser analizadas en el restrictivo marco de la ley electoral sino deben interpretarse, como se hizo oportunamente, dentro del marco de la Constitución y el derecho internacional.
Las evaluaciones que se realizan en mérito a la competencia señalada en el art. 64 y 66 de la Constitución Nacional son meramente políticas y por lo tanto se encuentran exentas de las consideraciones de los jueces, quienes restringen su análisis a la juridicidad del proceso electoral y no a la idoneidad moral de los candidatos a integrar la Cámara de Diputados.
Es menester fijar claridad en la cuestión que venimos a plantear, el proceso llevado a acabo por esta Cámara es esencialmente político y por ende no judiciable, el mismo se llevo a cabo tal como lo establece el mandato Constitucional, ya que debemos hablar no solo de facultad, sino de obligación de proteger los valores superiores consagrados por nuestro ordenamiento jurídico. (conf. Voto Dr. Maqueda, en Bussi Antonio Domingo c/ Estado Nacional)
La Cámara de Diputados de la Nación realizo el proceso en virtud del reglamento interno, respetando cada una de sus normas, salvaguardando las garantías que el mismo prevé para el trabajo en comisión, sin crear ningún tipo de procedimiento especial al respecto.
El Poder judicial debe lograr llegar a la verdad objetiva, en virtud de un procedimiento establecido para ello teniendo en cuenta el análisis de la cuestiones facticas, pero en el proceso político, como el del caso en cuestión, el plano moral se valoro en virtud a situaciones objetivas de violaciones a derechos fundamentales. Es por ello que corresponde los miembros de esta Cámara, como representantes de una sociedad que merece se respete el Estado de Derecho tan avasallado en nuestra historia, y por ende impedir que
quienes participaron en tan cruentos avasallamientos hoy quieran detentar un espacio de poder tan honorable como el de Diputado de la Nación.
"Este tipo de dediciones se halla de las dentro denominadas facultades privativas cuyo ejercicio no debe ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte, necesariamente final en los puntos de su competencia, por el carácter supremo del tribunal, con lo que se salvaguarda
igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y ejecutivos de la Nación (Fallos: 256:208)" (del voto Dr. Maqueda en Bussi Antonio Domingo c/Estado Nacional)
La atribución consagrada por el artículo 64 de la C.N., encierra una pura responsabilidad del congreso, es por ende esencialmente política, excluye el control judicial, ya que si este se diera estaría avasallando competencias propias del poder legislativo.
Para mantener justamente ese Estado de Derecho es fundamental que se respete la división de poderes y la independencia entre los mismos, por lo cual al no constituir materia judiciable la decisión tomada por este cuerpo de desaforar, el día 23 de mayo de 2006, al Sr. Luís A. Patti, no puede ser cuestionada por un órgano de otro poder.
Son planos de valoraciones diferentes y esto es lo que quiero señalar en este proyecto, ratificando in totum lo decidido el 23 de mayo de 2006. Por lo tanto propicio el presente debido a que no sólo sostengo que hemos desaforado a Luís Abelardo Patti en aquella oportunidad, sino que debemos ratificar nuestra decisión ya que el propio Tribunal que ha dispuesto su soltura así lo plantea.
Por todos los motivos hasta aquí expuesto es que solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BONASSO, MIGUEL LUIS CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO POR BUENOS AIRES
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)