PROYECTO DE TP
Expediente 1541-D-2006
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO NACIONAL LA DENUNCIA DEL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE JAMAICA, RELATIVO A LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES SUSCRIPTO EN KINGSTON, JAMAICA, EL 8 DE FEBRERO DE 1994 (LEY 24549).
Fecha: 06/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al P. E. denuncie el Convenio entre la República Argentina y la República de Jamaica relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto en Kingston- Jamaica el 8 de febrero de 1994, y aprobado por Ley Nº 24549, sancionado el 13 de septiembre de 1995, promulgado el 11 de octubre de 1995, publicado el 18 de octubre de 1995, vigente desde el 1 de diciembre de 1995.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la voluntad de colocar al país en la mejor posición posible en la competencia mundial para lograr inversiones del exterior, el Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo a negociar los tratados bilaterales de inversión (TBIs) a través de la ley de emergencia económica 23.697 (art. 19) de 1989 (Adla, XLIX-C, 2458).
En la Reforma constitucional de 1994, se estableció como facultad del Congreso Nacional en el art. 75 inc. 22 del texto constitucional ordenado, "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede", disponiendo que "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se mantuvo la redacción del art. 27 de la Constitución Nacional.
En el ordenamiento jurídico argentino un tratado es un acto complejo federal. Pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 99 inc. 11, Constitución Nacional), el Congreso Nacional los aprueba o desecha mediante leyes federales (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), y el Poder Ejecutivo Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad nacional.
En la República Argentina con la salida de la convertibilidad, posterior devaluación del peso y "pesificación" de la economía, se modificaron unilateralmente ciertas "reglas del juego" que se suponían inalterables.
La gran mayoría de los extranjeros que confiaron e invirtieron en nuestro país se encuentran beneficiados con ventajas frente a los argentinos que fueron perjudicados por las últimas medidas económicas, atento a que se encuentran amparados por los TBIs.
El Convenio entre la República Argentina y la República de Jamaica relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto en Kingston- Jamaica el 8 de febrero de 1994, y aprobado por Ley Nº 24549, sancionado el 13 de septiembre de 1995, promulgado el 11 de octubre de 1995, publicado el 18 de octubre de 1995, entró en vigencia el 1 de diciembre de 1995.
Y en su art. 10 expresa que:
1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen por escrito que han cumplimentado los respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo. Su validez será de diez años. Luego permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que alguna de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su decisión de dar por terminado este Acuerdo.
2) Con relación a aquellas inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los arts. 1 a 10 continuarán en vigencia por un período de 15 años a partir de esa fecha.
Por lo tanto el plazo de diez años está vencido, otorgándonos el derecho que se solicita en el presente proyecto, de denuncia.
Nadie niega que las inversiones extranjeras son necesarias en nuestra economía, para poder lograr un mejor desarrollo, pero el problema surge cuando esos inversores pasan a constituir los ejes de nuestras políticas económicas, que hasta nuestra soberanía se ve amenazada desde el momento en que nuestro orden Constitucional es dejado de lado, para que jueces internacionales entiendan en cuestiones atinentes a nuestro país.
Es así, como los TBIs pueden forzar a los gobiernos nacionales a adoptar y mantener políticas que pueden no responder a sus intereses, como sucede con las empresas de servicios públicos, con los eventuales riesgos o efectos negativos (captura del mercado, desplazamiento de sociedades nacionales, apropiación de recursos naturales no renovables, capacidad de influir y condicionar modos de producción y comercialización, etc.).
Las inversiones internacionales pueden someter las opciones políticas nacionales a la coerción internacional, atrapando a los países en un proceso irreversible de opresión de los pueblos.
Consolidando esta posición, el Sr. Presidente de la República, Dr. Néstor Kirchner en un discurso, que fuera publicado en el diario La Nación, el 2 de marzo de 2005 expresó "...Es que los planteos de las sociedades multinacionales ante el tribunal parisino arrojan luz sobre la inconveniencia del tratado. Numerosos especialistas habían exhortado a denunciar ese instrumento, dando buenos argumentos. A principios de septiembre se realizó en la Facultad de Derecho de la UBA el III Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI. El doctor Alejandro Teitelbaum presentó allí su ponencia "Los tratados bilaterales de libre comercio" cuestionando el acuerdo menem-cavallista y similares: "miles de estos tratados bilaterales, que incluyen la renuncia a la jurisdicción nacional del Estado receptor para dirimir las controversias entre éste y los inversores extranjeros, están en vigor, son poco visibles para la opinión pública, muchos de ellos han sido celebrados a hurtadillas y son aun más perjudiciales para los derechos de los pueblos que los tratados internacionales o regionales en vigor o en proyecto".
En resumidas cuentas, estos acuerdos prevén una serie de estándares mínimos de tratamiento de las inversiones extranjeras, que sirven para interpretar los términos de los contratos y de parámetro a los tribunales arbitrales en caso de incumplimiento. Algunos de ellos son:
1.- Trato justo y equitativo. Implica el derecho a llevar adelante los negocios y actividades libres de cualquier medida irrazonable y discriminatoria por parte del Estado contratante, lo que habrá de juzgarse en cada caso concreto. Esta cláusula suele expresarse con distintas fórmulas, que supeditan la interpretación de este concepto jurídico indeterminado al derecho internacional. Así, se ha estipulado que el trato justo y equitativo "no será en ningún caso menor que el acordado por las normas y principios del derecho internacional"; o que se proveerá un "trato justo y equitativo, de conformidad con los principios del derecho internacional".
2.- Protección y seguridad. Los Estados garantizan que "las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante.
Como apunta Sacerdoti, esta cláusula no agrega mucho a la protección de la cual los extranjeros son merecedores en el exterior por parte del Estado que los recibe, salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de foráneos o ciudadanos de un país determinado (como el caso de protestas nacionalistas). Esto suele suceder últimamente en nuestro país con los llamados "piquetes" contra las empresas de capital extranjero, cuyos daños terminan siendo indemnizados por el conjunto de la sociedad.
3.- No discriminación respecto de otros inversores extranjeros. Esta cláusula está dirigida a evitar que el Estado receptor realice acciones discriminatorias con relación a los extranjeros en general o con algunos en particular. Como se puede apreciar, es una derivación de las anteriores fórmulas, nacida de la libertad que los Estados contratantes tienen a la hora de suscribir los acuerdos internacionales.
4.- Trato no menos favorable que el acordado a los inversores nacionales. El inversor extranjero está garantizado de recibir el mejor tratamiento que pueda otorgar el Estado receptor, lo que no sólo se aplica a la protección y seguridad de sus bienes, activos, derechos e intereses, sino también al otorgamiento de permisos, habilitaciones, autorizaciones para emplear, licencias de importación y exportación, etc. Este estándar abarca todas las actividades -relacionadas o conexas- involucradas en la operación, de manera que el negocio pueda ser conducido de manera efectiva. Tal es como cobra trascendencia en campos tales como el compre argentino o en sectores reservados a capitales nacionales, de manera que por aplicación de estas disposiciones de los tratados bilaterales -huelga recordar que tienen jerarquía superior a las leyes (art. 75, inc. 22, CN)- los inversores extranjeros son considerados a esos efectos como nacionales.
5.- Nación más favorecida. Cualquier ventaja obtenida por un país extranjero para sus inversores en un tratado bilateral puede perder todo valor si este país le otorga mejores condiciones a un tercer Estado, haciendo perder al primero toda competitividad en su mercado. A través de la cláusula de la "Nación más favorecida" se garantiza a todo inversor -cualquiera sea su nacionalidad- que la apertura de nuevos negocios o mejores condiciones fiscales, laborales, societarias, etc., no prevista al momento de celebrarse el BIT por su país de origen, estará disponible como si el nuevo tratado hubiese sido suscripto por el Estado al que pertenece.
6.- Umbrella Clause. Esta disposición permite poner al abrigo del derecho internacional las obligaciones nacidas a la luz del derecho nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la naturaleza internacional de la obligación, más allá del carácter local del contrato, de manera que las relaciones ya no serán inversor-Estado receptor, sino Estado de origen-Estado receptor.
7.- Cláusulas de estabilización. Tienen como objeto limitar el ejercicio de la competencia legislativa por parte del Estado, al "congelar" (freeze) la legislación en el estado en que se encuentra a la fecha de la conclusión del contrato. Es común encontrar en los convenios bilaterales disposiciones que mantienen al inversor al reparo del llamado alea legislativo, en algunos casos de manera genérica, y en otros, con una enumeración de las materias congeladas, como la legislación laboral, societaria o fiscal, por todo el tiempo de duración del BIT, o por un período limitado.
8.- Eliminación de Doble Imposición: Cuando un residente de Estado de Estado obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo a lo establecido en los Convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos.
9.- Transferencia de Pagos: Cada Estado garantizará a los nacionales o sociedades del otro Estado la libre transferencia de los pagos relacionados con una inversión, especialmente del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; de las ganancias, de la amortización de los préstamos; del producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión; de las indemnizaciones; según se especifica en cada convenio.
Nuestro país ha adoptado cláusulas de estabilización, aunque no de manera clara y expresa. Algunos tratados bilaterales admiten el dictado de nuevas leyes y regulaciones, mientras no sean discriminatorias de los inversores de su nacionalidad; otros permiten la adopción de nuevas normas por parte del Estado, las que serán únicamente aplicables a las inversiones protegidas por el convenio, de ser más favorables.
De particular importancia resulta el acuerdo firmado entre Panamá y Argentina (1998), que establece que "ninguna de las Partes Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra de efecto similar, incluyendo modificaciones o derogaciones de leyes, que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio y que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante"
Dicha disposición resulta aplicable a todos los tratados bilaterales suscriptos hasta la fecha por nuestro país, por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, por lo cual se prohíben la expropiación o nacionalización de las inversiones, así como cualquier otra medida de efectos similares, excepto por causa de utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de manera no discriminatoria y a cambio de una compensación en moneda convertible y libremente transferible, entendiendo por tal la del valor real de mercado.
Por último, el artículo 9 del presente tratado se refiere a la solución de Controversias entre un Inversor y la Parte Contratante Receptora de la Inversión, y dice:
1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente Acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las partes, podrá ser sometida:
a) A los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, o
b) al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párr. 3).
3) Si la controversia ha sido planteada por el inversor y las partes no llegan a un acuerdo sobre la elección de a) o b), prevalecerá la opinión del inversor.
4) De acuerdo a los párrs. 2) y 3), una vez que el inversor o la Parte Contratante haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
5) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada:
a) Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
b) A un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)
6) Si después de un período de tres meses siguientes a la notificación por escrito del sometimiento de la controversia al arbitraje internacional, no hubiere acuerdo sobre la selección del foro según lo dispuesto en el párr. 5 a) o párr. 5 b), las Partes en la controversia deberán someterla al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones.
7) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión como así también a los principios de derecho internacional en la materia.
8) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de conformidad con su legislación
El Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del Grupo del Banco Mundial y cuyo presidente es el Presidente del mismo Banco Mundial, como establece el Reglamento del CIADI. El CIADI, con la falta de objetividad y de imparcialidad que es inherente al Banco Mundial, dirime las controversias entre las sociedades transnacionales y los Estados.
Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas que invierten en su territorio, renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales.
Finalmente, y a propósito del principio de no discriminación, la emergencia social y económica en que se encuentra sumido nuestro país y el reclamo de los inversores extranjeros, me parece oportuna y atinada la aplicación de la "Doctrina de la Comunidad de Fortuna" formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa formulada por el año 1922. Afirma Podestá Costa que el extranjero obra en virtud de una resolución personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en otro Estado. Al adoptar esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los inconvenientes previsibles, y entra a participar de las alternativas materiales y morales del nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los demás habitantes de ese medio, debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a los males que padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación de convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de fortuna".
Ochenta y tres años después de haber sido elaborada, esa doctrina sigue exigiendo el respeto irrestricto del inversor a la soberanía nacional que excluye de manera absoluta la renuncia a la propia jurisdicción para la atención de eventuales diferendos.
Esta pretensión de denuncia, concretamente objetiva no importa convalidar la validez de la cláusula de sometimiento a juicio arbitral tal cual están concedido y se hace expresa reserva de articular, en su caso, la invalidez de dicha cláusula por colisionar con el ordenamiento constitucional de nuestra República.
Por todo lo expuesto es que solicito el tratamiento y posterior aprobación del presente Proyecto de Resolución
Firmante | Distrito | Bloque |
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MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | ARI |
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 125 (2007), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 14/03/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 126 (2008), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 12/03/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 128 (2010), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 17/03/2010 |