PROYECTO DE TP
Expediente 1540-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS HABILITADAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS EVENTUALES.
Fecha: 29/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que, a
través de su Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, informe sobre los
siguientes puntos:
1.- Si la Dirección de Inspección Federal ha
verificado el cumplimiento por parte de las empresas habilitadas para la prestación de
servicios eventuales de las obligaciones que les imponen el artículo 77 de la ley 24.013 y el
artículo 3º del Decreto 1.694/2006.
2.- Si ante el incumplimiento de dicha normativa
ha aplicado las sanciones pertinentes.
3.- Si la Autoridad de Aplicación ha
realizado algún relevamiento de las negociaciones colectivas que se realizaron para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1.694/06. De ser así,
que se detalle el acuerdo alcanzado para cada actividad o sector respecto a la
proporción de trabajadores eventuales que las empresas usuarias podrían contratar
en relación al número de sus trabajadores permanentes y sobre la adecuada
extensión temporal de dichos contratos con los servicios eventuales a brindar.
4.- ¿Cuáles son las razones que
demoran la constitución del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de Servicios
Eventuales previsto en el artículo 26 del Decreto 1694/2006 y en la Resolución
1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social?
5.- Ante las reiteradas sentencias judiciales que
condenan a empresas de servicios eventuales y, solidariamente, a sus usuarias por cometer
fraude laboral a través de contratos de trabajo eventual, si la Autoridad de Aplicación ha
constatado la recurrente aparición entre las condenadas de determinadas empresas de servicios
eventuales. De ser así, si ha iniciado los procedimientos previstos en el artículo 25 del Decreto
1694/06 y ha aplicado, en los casos que correspondiere, las sanciones establecidas por dicha
norma y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
6. Si en virtud de lo dispuesto en el
artículo 9º del Decreto 1.694/2006, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social ha tomado conocimiento de que, en enero último, 19 (diecinueve)
trabajadores contratados bajo la modalidad de trabajo eventual por la empresa Le
Suivant SRL que se desempeñaban en la metalúrgica SIAT dejaron de hacerlo por
decisión de la usuaria.
7.- Si de los resúmenes de actividad que
Le Suivant SRL debe presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social surge que los trabajadores mencionados en el punto anterior se
desempeñaron en la metalúrgica SIAT por plazos que exceden los estipulados en el
inciso b) del artículo 72 de la Ley Nacional de Empleo.
8.- De ser así, si la cartera laboral aplicó
o prevé aplicar a Le Suivant SRL las sanciones dispuestas por el artículo 79 de la Ley
Nacional de Empleo y a SIAT S.A. las que le correspondieren en virtud de lo
dispuesto por el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde que la ley 25.013 barrió con los
llamados "contratos basura" -entre ellos, los contratos de trabajo de tiempo
determinado como medida de fomento del empleo o por lanzamiento de una nueva
actividad, con los de práctica laboral para jóvenes y con los de trabajo-formación-, el
contrato de trabajo eventual es "la única modalidad de empleo flexible que ha
permanecido en vigencia".
Por honestidad intelectual, consignamos
que lo afirmado al final del párrafo precedente no nos pertenece; sino que es el
argumento al que apela una EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES para
promocionarse ante potenciales usuarios de esta modalidad de contratación de
personal. De nuestra parte, diríamos que el contrato de trabajo eventual es -en la
práctica- una de las formas que adquiere la precariedad laboral a la que se resigna
buena parte de nuestros compatriotas.
Para aproximarnos a la difusión que ha
tenido esta modalidad de empleo, podríamos señalar que -según la Federación
Argentina de Empresas de Trabajo Temporario (FAETT)- entre 1997 -año previo a la
sanción de la ley 25.013- y 2008, el promedio de trabajadores eventuales creció en
un 123%, alcanzando en el último de esos años la cantidad de 96.366 personas que
se desempeñan como tales. Esta última cifra equivale al 17 por mil de los
trabajadores registrados en el sector privado.
De acuerdo con la misma fuente,
durante 2008 los trabajadores eventuales laboraron 160.845.118 horas; lo cual
significaría que cada uno de ellos cumplió, en promedio, con casi 209 jornadas de 8
horas.
Cabe recordar que la Ley Nº 24.013
regula al trabajo eventual desde su promulgación en setiembre de 1991. Esta norma,
conocida como Ley Nacional de Empleo, está reglamentada desde 2006 por el
Decreto1694 que en sus considerandos alude a la necesidad de evitar el uso
abusivo o fraudulento de los servicios eventuales y reafirma "la regla de
indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato
de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)".
Complementariamente, la Resolución
1225/07 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le asigna a su Dirección
de Inspección Federal el carácter de Autoridad de Aplicación y Control en todo el país
en relación a las empresas de servicios eventuales.
A nuestro entender, la legislación
vigente en la materia resultaría suficiente para evitar el uso abusivo o fraudulento de
los servicios eventuales, objetivo que no lograban alcanzar las anteriores
reglamentaciones impuestas por los abrogados decretos 342/92 y 951/1999.
Sin embargo, la realidad nos sugiere
que no hay un suficiente control sobre las empresas del ramo ni sobre las "empresas
usuarias"; es decir, aquellas que contratan trabajadores para afrontar algunas de las
circunstancias taxativamente enumeradas en el artículo 6º del decreto
1.694/06.
Ejemplo de ello sería el incumplimiento del
artículo 77 de la Ley 24.013 en la que incurren muchas empresas de servicios eventuales.
Dicho artículo manda que las mencionadas empresas "deberán estar constituidas
exclusivamente como personas jurídicas y con objeto único. Sólo podrán mediar en la
contratación de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual".
Sin embargo, basta con ingresar a las páginas de
Internet donde ellas se promocionan para verificar que además de "mediar en la contratación
de trabajadores bajo la modalidad de trabajo eventual", se dedican a las más diversas
actividades que las convierten en verdaderos polirubros.
Con el mismo procedimiento de ingresar
a sus páginas de Internet, se comprueba que muchas de las empresas habilitadas se
presentan bajo rótulos tales como "consultora empresaria", "selección de personal
temporario", "personal eventual, tercerización y asesoramiento" y hasta apelando a
eslóganes del tipo "better work, beter life" ("mejor trabajo, mejor vida"), entre otras
muchas variantes.
Esta extendida costumbre viola lo dispuesto por
el artículo 3º del Decreto 1.694/06, según el cual "En toda documentación, especialmente
laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos
con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o
se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda
"EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación".
Un aspecto destacable de la normativa
vigente en cuanto al objetivo de evitar el uso abusivo o fraudulento de los servicios
eventuales aparece en el artículo 7º del Decreto 1.694/06 cuando establece que los
requerimientos de personal por parte de las empresas usuarias "deberán respetar
una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el
número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una
extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar".
En su segundo párrafo, dicho artículo dispone
que "mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los
límites mencionados para cada actividad o sector".
En consecuencia, se hace necesario saber si la
negociación colectiva a la que se alude en el párrafo anterior se ha llevado a cabo; pues su
realización es una condición sine que non para el efectivo cumplimiento de la "proporción
razonable y justificada" de trabajadores eventuales y del máximo que esta modalidad
excepcional puede extenderse en el tiempo sin generar situaciones en las que se encubrirían
contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Sin el establecimiento de esa "proporción
razonable y justificada" y de "una extensión temporal adecuada", las empresas de servicios
eventuales y sus usuarias tienen las puertas abiertas para incurrir en el uso abusivo y
fraudulento de los contratos de trabajo eventual que la normativa pretende impedir.
Con ese mismo objetivo, el Decreto 1.694/06
creó el Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, organismo que
debería analizar las denuncias que se formulasen sobre presuntas violaciones a lo que la
normativa dispone en torno a los contratos de trabajo eventual y, en caso de constatarlas, dar
intervención a la Autoridad de Aplicación. Sin embargo, a tres años de la publicación del
citado decreto, el Observatorio no se ha constituido; con lo cual, la vía administrativa para
controlar y sancionar posibles violaciones, queda obstruida de hecho.
Lo hasta aquí expuesto conduce a presumir que
la intencionalidad de la Ley 24.013 en lo que respecta a los contratos de trabajo eventual y la
de sus normas complementarias quedaría frustrada debido a la mora de la Autoridad de
Aplicación en poner en marcha los mecanismos que impedirían utilizar dichos contratos como
recurso para encubrir verdaderos fraudes laborales.
Mientras tanto, en los últimos años, el fuero
laboral ha emitido numerosas sentencias que condenan a empresas usuarias y, solidariamente,
a sus proveedoras de trabajadores eventuales, a indemnizar a aquellos a los que se les da por
terminado el contrato cuando se demuestra que la figura contractual bajo la que se
desempeñaban ocultaba una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Un seguimiento atento de estas sentencias
evidenciaría que ciertas empresas de servicios eventuales aparecen de manera recurrente entre
las condenadas. Con este dato, la Autoridad de Aplicación estaría en condiciones de iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 25 del Decreto 1694/06 para labrar el acta que
corresponda, efectuar los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizar la imputación
del incumplimiento constatado y, en su caso, aplicar las sanciones establecidas por este
decreto y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.
Por último, recurrimos a lo que
consideramos un caso testigo para constatar si la Autoridad de Aplicación hace uso
de las herramientas que pone a su disposición la normativa vigente con el fin de
evitar el uso abusivo y fraudulento de los contratos de trabajo eventual.
Se trata del caso de la empresa de
servicios eventuales LE SUIVANT S.R.L. que durante varios años proporcionó a la
metalúrgica SIAT S.A. personal para desempeñarse en la planta que la usuaria tiene
en Valentín Alsina, localidad del partido bonaerense de Lanús.
El 13 de enero último, SIAT comunicó a
LE SUIVANT "su decisión irrevocable de dar por finalizada la relación contractual
comercial (que mantenían) a partir de las cero horas del día 18/01/10", según consta
en el Acta de la reunión celebrada el pasado 17 de enero en la Ciudad de La Plata a
instancias de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo de la Provincia de
Buenos Aires.
Como consecuencia de lo decidido por
SIAT, 19 trabajadores que se desempeñaban bajo el régimen de contrato de trabajo
eventual perdieron sus puestos en la metalúrgica.
Lo peculiar del caso radica en que los
trabajadores desplazados se habían desempeñado en la usuaria durante -por lo menos- los dos
últimos años con el aparente propósito de atender exigencias extraordinarias del mercado, una
circunstancia prevista en la Ley Nacional de Empleo cuando en su artículo 72 dice: "En los
casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá
estarse a lo siguiente:
a) en el contrato se consignará con precisión y
claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen
a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año
en un período de tres años".
Obviamente, el tiempo durante el cual
los trabajadores desplazados se desempeñaron en SIAT supera con creces los plazos
estipulados en el artículo transcripto y configura una violación a la norma que expone
a LE SUIVANT a las sanciones previstas en el artículo 79 de la propia Ley Nacional de
Empleo, a la vez que compromete a la usuaria SIAT en virtud de ser "solidariamente
responsable", tal como lo dispone el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Ante condiciones como la planteada, la
Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
cuenta con un instrumento que le brinda el artículo 9 del decreto 1.694/06 para
controlar que estos límites temporales no sean sobrepasados. Se trata del resumen
bimestral que sobre sus actividades deben elevarle las empresas de servicios
eventuales y en el que deben incluir la nómina completa de los trabajadores
contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual,
individualizando respecto de cada uno de ellos -entre otros datos- la empresa
usuaria en la que presta o prestó tareas y la fecha en que el trabajador eventual
comenzó su prestación de servicios en la misma.
Con esa información en sus manos, la
Dirección de Inspección Federal está en condiciones de detectar posibles fraudes
laborales consistentes en contratar a trabajadores eventuales para realizar tareas que
requieran una contratación por tiempo indeterminado.
Asimismo, al ser este proceder violatorio
de la normativa relativa a modalidades contractuales, configura una infracción grave
en los términos del Pacto Federal de Trabajo ratificado por la Ley 25.212 que la
autoridad de aplicación debe sancionar, tal como le encomienda el artículo 25 del
decreto 1694/2006.
Entendiendo que la información
requerida mediante este pedido de informes puede echar luz sobre la efectividad del
control real que la autoridad de aplicación hace sobre el cumplimiento de la
normativa vigente en materia de contratos de trabajo eventual, solicitamos la
aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 | RETIRADO |