PROYECTO DE TP
Expediente 1536-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: DEROGACION DE LA MODIFICACION INTRODUCIDA AL ARTICULO 195, POR LAS LEYES 25453 Y 25561 (OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO: PROVIDENCIAS CAUTELARES).
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Derógase la modificación
introducida al artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por
las leyes 25.453 y 25.561, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 195:
Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta deba entablarse previamente.
El escrito deberá
expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Art. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, lo normal es la
emergencia, y las "soluciones" que se van encontrando en general poco tienen
que ver con el diseño institucional delineado por la Constitución Nacional.
Varios de los remedios que se
pretende aplicar colocan al Estado muy por encima de los ciudadanos, lo que
resulta inaceptable en un sistema republicano. La imposibilidad de afectar o
perturbar los recursos propios del Estado por medio de medidas cautelares es, por
lo menos, abusivo, ya que, de algún modo, debe ser posible equilibrar la
discrecionalidad de los funcionarios con el común de las personas. Resulta
paradójico que cuanto más se afectan los derechos constitucionales de las
personas hay menos posibilidades de encontrar rápidas soluciones.
La propuesta de volver al texto original
del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pretende
introducir el elemento de equilibrio apuntado, quedando para la prudencia judicial
la decisión de acordar la medida cautelar que se solicite.
Es de destacar que las medidas
cautelares constituyen un mecanismo tendiente a garantizar la efectividad de una
futura sentencia favorable. Por tanto, esta norma, en cuanto limita estas
posibilidades, vulnera el derecho de acceso a la justicia, el cual requiere no sólo la
posibilidad formal de acudir a la vía judicial, sino la de contar con un
pronunciamiento que efectivamente pueda remediar la situación de violación de
derechos invocada.
Ya Piero Calamandrei señalaba que la
finalidad sustancial de la protección cautelar es la seriedad y eficacia de la acción
de la justicia, pues las dos exigencias frecuentemente opuestas en ese actuar (la
celeridad y la ponderación) tienden a ser conciliadas a través de este tipo de
medidas, porque entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien, pero
tarde, se procura, ante todo, hacerlas pronto dejando el problema del bien y del
mal (de la justicia intrínseca de la decisión) para más tarde, una vez efectuada la
necesaria ponderación (1) .
El derecho de acceso a
la justicia ha sido consagrado en la Constitución Nacional y en diversos
instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional: artículo 10 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2º, inciso 3, y artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8º, inciso 1, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que "toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".
De esta manera, la protección cautelar,
no es más que la materialización de la garantía de la defensa en juicio de la
persona y de sus derechos (art. 18, Constitución Nacional), acordada a quien con
verosimilitud de su pretensión y previa y adecuada contracautela, acredita que el
tiempo que transcurra durante la sustanciación del proceso -o el daño irreparable
que la insatisfacción del mismo le pudiera generar- podría convertir a la sentencia
definitiva en ineficaz o de cumplimiento imposible.
Asimismo, el Poder Judicial en diversas
instancias y casos procedió a declarar la inconstitucionalidad de la modificación de
este artículo establecida por la ley 25.453.
Así, la Cámara Federal
de Apelaciones de la Seguridad Social en el caso "Defensor del Pueblo c/ Poder
Ejecutivo Nacional" (2) , tuvo que resolver un amparo que solicitaba la
inconstitucionalidad del artículo 14º de la ley 25.453. Al hacerlo, expresó que con
la nueva redacción del artículo 195º "se cercena la posibilidad de obtener un
pronunciamiento concreto que, dentro del marco de otro proceso, y sin constituir
un fin en sí mismo (pues la petición cautelar es sólo un accesorio de la pretensión
principal, un instrumento de protección del derecho que ha de declararse en la
sentencia definitiva) asegure la eficacia práctica de la decisión final que
oportunamente se adopte, tendiente a resguardar los derechos del peticionario de
las consecuencias dañosas que la lentitud del proceso u otro factor exógeno le
pueda irrogar" (3) .
Expresó también que "la
prohibición establecida por el art. 14 de la ley 25.453 vulnera el principio de
división de poderes, la exclusividad del ejercicio de la actividad jurisdiccional
atribuida a este Poder del Estado (arts. 1° y 109; Constitución Nacional; 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos), y la garantía de la defensa en
juicio de la persona y de sus derechos, amparada por los arts. 18 de nuestra Carta
Magna y 25 de la citada Convención. Nadie puede dudar que el despacho cautelar
constituye uno de los modos en que se despliega el derecho a la tutela judicial
efectiva. Inhibir esta facultad a los jueces representa tanto como prohibir al
Congreso que sancione una determinada ley, o al Poder Ejecutivo que promulgue
un determinado decreto" (4) .
En un caso mas reciente
(5) , se sostuvo respecto a esta modificación que la redacción del artículo 195 del
Código Procesal Civil en su último párrafo "resuelta en forma clara y evidente
violatoria de las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional como en los
tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22). En efecto al
impedir a los jueces decretar medidas cautelares constituyen una flagrante
violación a las normas citadas, violan la Carta Magna que asegura la división de
poderes como base de nuestro sistema republicano, al avanzar sobre la función
jurisdiccional que constituye la última garantía que tiene el ciudadano para la
defensa de sus derechos".
Y que "en este sentido
se han expedido al tratar el mismo, varios colegas, así la Jueza Gianella declaró
inconstitucional la prohibición a los jueces de dictar medidas cautelares dispuesta
por la Ley citada, sosteniendo la magistrada en su resolución que esa disposición
constituye "un avasallamiento inaceptable sobre la justicia en tanto limita
totalmente al magistrado y coloca en indefensión al ciudadano"".
El presente proyecto reproduce
parcialmente el expediente 134-D.-02, de mi autoría, con la salvedad de que en
esta oportunidad no se incluye la derogación del artículo 195 bis del código de rito,
en virtud de que el mismo ya ha sido derogado por la ley 25.587.
Por los simples motivos expuestos es
que se solicita de los señores diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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