PROYECTO DE TP
Expediente 1535-D-2008
Sumario: OTORGAR JERARQUIA CONSTITUCIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (LEY 24632).
Fecha: 17/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Otórgase
jerarquía constitucional, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos en su Vigésimo Cuarto período de sesiones en Belén do
Pará (Brasil) el día 9 de junio de 1994, ratificada por nuestro país el 5 de julio de
1996 y aprobada por Ley Nº 24.632.
Artículo 2°- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La violencia de género constituye una
de las violaciones más graves a los derechos humanos de las mujeres, que refleja
y refuerza su situación de subordinación social. La violencia contra las mujeres
viola su derecho a la integridad personal y a la salud, y menoscaba el pleno goce
de sus derechos civiles, sociales, económicos y culturales. Atraviesa todas las
variables: etnias, religión, nivel económico o social, educación, edad y cualquier
otra condición. Tiene efectos traumáticos inmediatos y a largo plazo en el futuro
de la mujer, de sus hijos e hijas y en la sociedad en su conjunto.
Diversos instrumentos jurídicos
internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones que pueden ser
aplicadas con la finalidad de proteger a las mujeres de la violencia. En particular,
los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional
fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional pueden
ser utilizados para defender y promover los derechos humanos de las
mujeres.
Así, la Declaración Universal de
Derechos Humanos establece en su artículo 1 que "todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos..." y en el artículo 2 dispone que "toda
persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición". Por su parte, el artículo 3 asegura que "todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona" y el artículo 5
protege a todas las personas contra la tortura y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Una interpretación armónica de estos artículos supone
que toda forma de violencia contra la mujer que pueda interpretarse como una
amenaza a la vida, la libertad o la seguridad de su persona, constituye una
violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Por su parte, tanto el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contienen también disposiciones que
prohíben la violencia contra las mujeres.
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece el compromiso de los Estados de respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su pleno goce y ejercicio sin
discriminación alguna, en particular por motivos de sexo. Asimismo, los Estados se
comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra índole que fueran
necesarias para garantizar estos derechos. Específicamente, la Convención
Americana consagra el derecho a la vida, a la integridad personal, física, psíquica y
moral, a la libertad y seguridad personales, a la honra y a la dignidad, así como a
la igualdad ante la Ley.
Por su parte, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un
instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Sin embargo,
no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de
mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que
consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia.
Ello motivó que el Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo
encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular
la Recomendación General número 19 (Recomendación General No. 19, NN.UU.
Doc. CEDAW/C/1992.), afirmara que "la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de
derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias
disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran
explícitamente a esta materia. Por lo que si bien la cuestión de la violencia no está
mencionada expresamente, una interpretación adecuada y sistemática de la
Convención nos lleva a concluir que está implícita en sus postulados, aunque no se
establecen disposiciones concretas en relación con los derechos y obligaciones del
Estado en esta materia.
En efecto, el reconocimiento de la
violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación
directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales
de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante
el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para
esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus
efectos y características particulares. En efecto, los instrumentos específicos sobre
violencia de género conducen a los Estados a tomar medidas tendientes a combatir
la aceptación y naturalización cultural de la violencia de género, así como la
dependencia económica y la falta de poder político, social y cultural que hace a las
mujeres vulnerables a la violencia.
En este sentido, la Asamblea General
de las Naciones Unidas proclamó, el 20 de diciembre de 1993, la Declaración sobre
la eliminación de la violencia contra la mujer, que constituye el primer instrumento
internacional de Derechos Humanos que se ocupa exclusivamente de la violencia
contra la mujer. Esta Declaración no tiene fuerza vinculante para los Estados pero
contempla disposiciones fundamentales para eliminar la violencia contra las
mujeres.
Finalmente, a nivel regional, la
"Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La
Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996
y convertida en Ley Nacional número 24.632.
La Convención contra la Violencia
consta de un preámbulo donde reconoce que la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales que
trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza
o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión.
Asimismo, reconoce que la violencia contra la mujer es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
Se organiza en 25 artículos
distribuidos en cinco capítulos: el primero trata sobre la definición de violencia
contra la mujer y el ámbito de aplicación de la Convención; el segundo trata sobre
los derechos protegidos; el tercero establece los deberes de los estados; el cuarto
se refiere a los mecanismos interamericanos de protección y el quinto contiene las
disposiciones generales relativas a la interpretación, firma, ratificación, reservas,
enmiendas, denuncias y vigencia de la Convención.
La Convención tiene una definición
amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El
denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la
pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de
condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
Así, esta Convención afirma en su
artículo 1 que: "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause su muerte, daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado", y
en su artículo 2 agrega que: "se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual, y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la
familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el
agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato, y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y
sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación,
abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y
c) que sea perpetrada o tolerada por
el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra".
El reconocimiento de que la violencia
contra las mujeres se inflige tanto en el ámbito público como en el privado y de
que los Estados deben asumir la protección de los derechos de las mujeres
independientemente del contexto en el cual éstos son violados, corriendo el velo
de la privacidad del hogar, es uno de los grandes avances de esta Convención.
Uno de los logros más importantes de
la Convención es que se aplica para la violencia perpetrada o tolerada por el
Estado o sus agentes dondequiera que ocurra y considerando la real dimensión de
la violencia contra las mujeres como una de las mayores violaciones de sus
derechos humanos. La Convención amplía la concepción tradicional de
"responsabilidad del Estado" al hacerle asumir sus deberes de garante de los
derechos humanos y responsabilizarlo por la omisión de cumplir ese rol.
La Convención asume una acertada
posición al definir ampliamente cuáles son los derechos menoscabados por la
violencia contra las mujeres al incluir la dimensión social de discriminación por
estereotipos y prácticas sociales y culturales. Por lo tanto, no sólo atiende a las
cuestiones jurídicas sino que también se extiende a las condiciones económicas,
sociales, políticas y culturales que resultan precondiciones para el pleno goce y
ejercicio de una vida libre de violencia.
Asimismo, establece una serie de
obligaciones. Así, el artículo 7 establece que los Estados deben adoptar los medios
apropiados, sin dilaciones, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia, en
particular:
* Abstenerse de cualquier acción o
práctica de violencia y velar por que sus autoridades, funcionarios, personal,
agentes e instituciones se comporten de acuerdo con esta obligación;
* Actuar diligentemente para
prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo la sanción
de las normas necesarias a tales efectos, en particular para conminar al agresor a
abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer, de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad; así como la abolición de las normas o la modificación de las prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la
violencia;
* Establecer procedimientos legales,
judiciales y administrativos, justos y eficaces, que incluyan medidas de protección,
juicio oportuno, acceso efectivo, resarcimiento, reparación del daño u otros medios
de compensación;
* Adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la
Convención;
El artículo 8 de la Convención
establece un segundo nivel de deberes de los Estados, que deben cumplir en
forma progresiva. Estas obligaciones incluyen la adopción de medidas y programas
específicos para:
* Fomentar el conocimiento y la
observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; diseñar
programas de educación para concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia, los recursos legales y la reparación que
corresponda.
* Modificar los patrones culturales de
conducta de varones y mujeres, estereotipos y prácticas basadas en la premisa de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros que legitimizan o
exacerban la violencia, en particular a través de la educación.
* Fomentar la capacitación del
personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios/as
encargados/as de aplicar la ley y del personal específico para prevenir, sancionar y
eliminar la violencia contra la mujer.
* Suministrar los servicios
especializados apropiados en el sector público y privado: refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuidado y custodia de menores; programas de
rehabilitación y capacitación de la mujer víctima de violencia que le permitan
participar plenamente en la vida pública y privada;
* Alentar a los medios de
comunicación a elaborar directrices que contribuyan a erradicar la violencia contra
la mujer y realzar el respeto a la dignidad de la mujer.
* Garantizar la investigación y
recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas,
consecuencias y frecuencia de la violencia para evaluar la eficacia de las medidas
para prevenir, sancionar y eliminar la violencia y para aplicar los cambios
necesarios;
* Promover la cooperación
internacional.
Un avance significativo en cuanto a
los mecanismos de protección se refiere a la legitimidad para presentar denuncias
y quejas a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: podrá hacerlo
cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, cuando el Estado
no cumpla con las obligaciones previstas por el artículo 7 de la Convención. La
Comisión considerará estas denuncias de acuerdo con las normas y requisitos de
procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en
la Convención Americana de Derechos Humanos y el Estatuto y reglamentos de la
Comisión.
La Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer constituye un avance
de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de
las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el
diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las políticas públicas a
desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el
instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los
derechos de las mujeres.
Por tal motivo, es que proponemos se
consagre su jerarquía constitucional, en los términos de lo dispuesto por el artículo
75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0590-D-10 |